Extradición Radicación n° 55968 Angie Liliana Cardozo Montaña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP186-2019 Radicación n°. 55968 Acta 327 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, elevada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-4267/4-2019, emitida el 12 de abril de 2019 por solicitud del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires (Argentina), el 6 de junio del año en curso, miembros de la Policía Nacional capturaron a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA en vía pública de la ciudad de Bogotá. 2.
A través de las Notas Verbales No. 159/2019 y 162/2019 del 12 y 13 de junio de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Argentina, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, ciudadana colombiana, requerida por el Juzgado antes mencionado, que dictó orden de detención en su contra el 18 de marzo de 2019, con el fin de que rinda indagatoria dentro de la causa No. 17891/2018 «instruida por el delito de asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda» [footnoteRef:2]. [1: Folios 28 y 29 reverso de la carpeta.] [2: Folios 38 y 42 -43 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.
Atendiendo a esa solicitud el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 13 de junio del año en curso, decretó su captura[footnoteRef:3]. [3: Folio 6 y siguientes ibídem. ] 4. A través de la Nota Verbal N° 221 del 6 de agosto del presente año[footnoteRef:4], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CARDOZO MONTAÑA, aportando la documentación pertinente para el trámite, debidamente apostillada. [4: Folio 42 ib. ] 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso se encuentra vigente «la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933» [footnoteRef:5]. [5: Mediante oficio DIAJI No. 19-036823 del 6 de agosto de 2019. Cfr. fl 40 de la carpeta.] 6. El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Mediante auto del 16 de agosto de 2019[footnoteRef:6], se requirió a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA con el fin de que designara apoderado[footnoteRef:7]. [6: Folio 5 del cuaderno de la Corte. ] [7: Folio 11 ibídem.] 7. El 24 de septiembre del año en curso[footnoteRef:8], se reconoció personería a la abogada de confianza y atendiendo que la requerida manifestó su intención, coadyuvada por su defensora, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en auto del 3 de octubre siguiente[footnoteRef:9], se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y se requirió a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de CARDOZO MONTAÑA y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas. [8: Folio 11 ib. ] [9: Folio 17 y ss ibídem.] 8.
La representante del Ministerio Público, previa entrevista con la solicitada, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó[footnoteRef:10]. [10: Folio 26 y ss del cuaderno de la Corte. ] Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA. 9.
La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por las Delegadas contra la criminalidad organizada, finanzas criminales y seguridad ciudadana[footnoteRef:11]. [11: Folio 20 y ss ibídem. ] CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto de la ciudadana colombiana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con CARDOZO MONTAÑA[footnoteRef:12]. [12: Obrante a folio 28 y ss del cuaderno de la Corte. ] De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2.
Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.
Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.
Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que la conducta por la cual es solicitada la requerida, no es de carácter político, pues de acuerdo con las notas verbales antes mencionadas, CARDOZO MONTAÑA es procesada por «el delito de asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda», situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «entre febrero y mayo de 2018 (…) y también el delito de robo en poblado y en banda (…) ocurrido el 27 de abril de 2018», en la ciudad de Buenos Aires (Argentina)[footnoteRef:13]. [13: Folio 28 de la carpeta. ] Por lo anterior, frente a tales exigencias, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 4.
Validez formal de la documentación presentada. 4.1. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 4.2.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 18 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32, mediante el cual dispuso, «Convocar a los imputados […] Angie Liliana Cardozo Montaña […], a prestar declaración indagatoria (Art.294 del CPPPN).
A tal fin, dispóngase la captura nacional e internacional de los nombrados […] [footnoteRef:14]. [14: Folio 101 y ss de la carpeta.] Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA. Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena[footnoteRef:15], al igual que allegó el Exhorto diplomático del 15 de julio de 2019 dirigido a «la autoridad jurisdiccional que corresponda», por medio del cual el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA[footnoteRef:16]. [15: Folios 90 a 92 ibidem.] [16: Folio 170 y ss ib.] De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal N° 221 del 6 de agosto del presente año[footnoteRef:17], cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. [17: Folio 42 ib. ] En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 5.
Plena identidad de la solicitada en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.033.723.343 y pasaporte colombiano No. AU437726. Además, al momento de ser aprehendida, CARDOZO MONTAÑA se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite[footnoteRef:18]. [18: Folio 11 y ss de la carpeta. ] Así mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas de la capturada por cuenta de esta actuación y las obrantes en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico asignado a la solicitada, concluyendo que se trata de la misma persona[footnoteRef:19]. [19: Informe obrante a folio 17 ibídem. ] Por lo anterior, el requisito en comento se encuentra satisfecho, pues no hay duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición. 6.
El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.
Ahora bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 dispuso la detención de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, fueron descritos en el auto de detención del 18 de marzo de 2019, así: […] De la lectura minuciosa del sumario se pudo establecer que las maniobras conformaban una organización criminal de más de tres personas, destinada a sustraer dinero a personas que la extraían de entidades bancarias o financieras, en el ámbito de esta ciudad, entre febrero y mayo de 2018.
Entre tales injustos se encuentra aquél que dio origen a la pesquisa (ocurrido el 1º de febrero del 2018) y así también cometieron hechos los días 27 de abril y 4 de mayo de 2018 (mencionando únicamente aquellos que pudieron resultar identificados puesto que, de las escuchas surgieron más eventos delictivos que no pudieron ser cotejados con denuncias).
Ellos, con preordenación, división de roles y permanencia en el tiempo. […] Así, el marco reunido permite construir la posible intervención de cada uno de ellos los siguientes episodios concretos de despojo, indicándose de cada uno el rol que desenvolvió. 1) El primero de ellos ocurrió el 1º de febrero del 2018, entre las 14:00 – aproximadamente- y las 16:07 horas, en el interior de la playa de estacionamiento del Casino de Buenos Aires, ubicado en la Avenida Elvira Rawson de Dellepiane sin numeración de esta ciudad, oportunidad en la que los tripulantes de los automóviles Fiat Siena, dominio LRE-147 – que habría sido conducido por (…), Volkswagen Fox, dominio LEF-795 – que habría sido conducido por (…); y Volvo S40, dominio BKV-033 – cuya identidad del conductor se desconoce, junto con otros dos sujetos masculinos que se trasladaban caminando, quienes sustrajeron del interior del Volkswagen Vento, dominio GKN-510, un maletín de color negro con la suma de cuarenta mil pesos en efectivo ($40.000), - en cuatro fajos de 100-, mil dólares estadounidenses (us$1000)- en diez billetes de 100-, un juego de llaves, un pen drive y dos pares de anteojos; todo ello propiedad de […]. […]2.
El segundo hecho ocurrió el día 27 de abril del 2018, entre las 14:22 y las 14:50 horas, oportunidad en la cual (…) y cinco personas más, identificadas como Angie Liliana Cardozo Montaña (…), se habrían organizado previamente y mediante comunicaciones en conferencia, le habrían sustraído a (…) su cartera, la cual poseía un teléfono celular y las sumas de $60.000 y US$5000 y documentación varia, hecho que luego concretaron.
Concretamente, (…), “marcadoras” que se hallaban caminando, identificaron a la víctima (…) por la calle Perú – cerca de su intersección con la calle Alsina – de esta ciudad, motivo por el cual alertaron a Angie Liliana Cardozo Montaña por teléfono y ésta les ordenó seguirla e incluso ingresar a los locales donde ella iba y aparentar ser turista con el fin de visualizar qué llevaba en la cartera.
Luego Cardozo Montaña alertó de esta situación a (…) mediante conducto telefónico a su abonado (…) y éste, que aparentemente se encontraba conduciendo un taxi, se habría dirigido a la zona donde se encontraba la víctima, más precisamente a la esquina de las calles Perú y Alsina de esta ciudad, donde habría estacionado el rodado y observado a la víctima, que había salido de un local caminando.
En ese momento, habría coordinado mediante conducto telefónico con (..:) por el arribo de la motocicleta marca Bajaj, modelo Rouser, dominio 758-LKJ, suministrada por su titular registral (…), hermana de los imputados Rodríguez – que se encontraba conducida por (…). En determinado momento la víctima habría intentado abordar un colectivo, ocasión en la que (…) le habría ordenado a (…) que subiera con ella, sin perjuicio de lo cual Cardozo Montaña alertó a (…) que (…), finalmente, habría subido a un vehículo de alquiler, brindado los últimos tres dígitos de su patente (“241”).
Fue así que entre los hermanos Rodríguez habrían coordinado para que el despojo se produjera en la calle Moreno, cruzando la Av. 9 de julio, brindando también modalidad y vías de escape, y fue así que mientras la damnificada (…) circulaba como pasajera en el taxi, por la calle Moreno en dirección a Saavedra, sintió un fuerte impacto y advirtió que dos personas de sexo masculino, quienes se tratarían de (…), que se desplazaban en la motocicleta, habían roto una de las ventanillas y le sustrajeron su cartera, que contenía, entre otros elementos, un teléfono celular y las sumas de $60.000 y US$5000 y documentación varia. 3) El tercer episodio ocurrió el día 4 de mayo del 2018, promediando las 11:00 horas, momento en el cual (…) y tres personas más, (…) se habría organizado previamente y mediante comunicaciones en conferencia, con el fin de sustraerle el portafolio que (…), español de 88 años de edad, llevaba en sus manos, el cual contenía su pasaporte español, una fotocopia de su documento, dos pares de anteojos y la suma de $650 pesos, lo que concretaron.
V. a) Luego de la lectura del minucioso dictamen del Ministerio Público Fiscal, al que corresponde remitirse brevitatis causae, donde se resalta la multiplicidad de maniobras que surgieron de las escuchas, su frecuencia y similitud, habiéndose determinado a través de una extensa pesquisa la existencia de una organización con cohesión y permanencia, con roles identificados y su participación en los hechos comúnmente conocidos como “salideras”, se ha reunido el estado de sospecha suficiente como para recibirle declaración indagatoria a (…) Angie Liliana Cardozo Montaña (…).
Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Aduanero de dicho país: Artículo 164. Será reprimido con prisión de (…), el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.
Artículo 167. Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: 2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda. Artículo 210. Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. Ahora, los delitos endilgados a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA guardan identidad con los descritos en los artículos 239, 240 numeral 10 y 340 del Código Penal, normas que establecen: Artículo 239.
Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. Artículo 241 Circunstancias de agravación. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerida en extradición ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, están previstas como delitos en las dos naciones y son sancionadas con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 7.
Naturaleza de la providencia extranjera. Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.
Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 18 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires, ordenó la «captura nacional e internacional» de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, entre otros, con el fin de recepcionarle indagatoria[footnoteRef:20]. [20: Folio 101 y ss de la carpeta.] Adicionalmente, se observa que ese proveído, como se constató en acápite precedente, contiene una indicación clara y precisa de los hechos imputados a la requerida, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.
En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 8. Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, los hechos imputados a ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, fundantes del pedido de extradición, sucedieron entre febrero y mayo de 2018, lo que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, atendiendo que el artículo 83 del Código Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años.
Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe « después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», por lo que en ese país tampoco ha operado tal fenómeno, porque la pena máxima en Argentina es de 12 años.
De otro lado, frente al presupuesto relativo a que CARDOZO MONTAÑA haya sido o éste siendo juzgada en el Estado requerido, por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe indicarse que la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por las Delegadas contra las Finanzas Criminales y la Criminalidad Organizada, en las que se indicó que la solicitada no tenía investigaciones en dichas dependencias[footnoteRef:21]. [21: Folio 21 y ss del cuaderno de la Corte.] No obstante, la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que revisado el Sistema de Información Judicial CARDOZO MONTAÑA aparece como indiciada en el proceso radicado 2019-01929, por el delito de estafa, por hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2018, con estado de la asignación vigente, activo y en etapa de indagación. Adicionalmente, registraba como indiciada en los procesos radicados 2019-00892 y 2018-03573, los cuales se encuentran en estado inactivo.
Lo anterior, permite concluir que aunque CARDOZO MONTAÑA tiene actualmente una actuación vigente y activa en nuestro país, la misma no se relaciona con los hechos imputados y por los cuales fue pedida en extradición. Además, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que la ciudadana ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA haya sido beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerida CARDOZO MONTAÑA –hurto agravado y concierto para delinquir –, no son de naturaleza política y tampoco son reatos «puramente militares», según lo establece el Convenio.
De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 9. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA, en virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires. 9.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a CARDOZO MONTAÑA la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que la reclamada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:22], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, de ser el caso, podrá diferir la entrega de la reclamada hasta tanto se surta la actuación que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión del delito de estafa[footnoteRef:23]. [22:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] [23: Radicación 470016001020201901929 (folio 19 reverso del cuaderno de la Corte).] Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 9.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANGIE LILIANA CARDOZO MONTAÑA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 2 de Buenos Aires - Argentina. Comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24