CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 51033 Carlos Andrés Ibarra Romero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP186-2017 Radicación No. 51033 (Aprobado acta No. 423) Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ibarra Romero, formulada por el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. MRC-030-17 del 10 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ibarra Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.077.648 de Villavicencio (Meta), requerido para comparecer a juicio por los delitos de «secuestro y organización criminal». [1: Folios 21 y 22, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Primer cuaderno. ] 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 11 de mayo de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional el 4 de mayo de 2017, en Ituango (Antioquia), con fundamento en la Notificación Roja de INTERPOL No. A-7571/11-2013. [2: Folios 2 a 6, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. MRC-051-17 del 8 de agosto de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de Bolivia formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [3: Folio 90, ibídem.] 3.1. Copia del Mandamiento de aprehensión, del 3 de octubre de 2013, dictado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, con certificación de autenticidad de Claudia Teresa Román Castedo, Secretaria del «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital» [footnoteRef:4]. [4: Folios 38, ibídem.] 3.2.
Copia de la Acusación del Ministerio Público, presentada por la Fiscal Yenny Ortiz Hurtado el 8 de octubre de 2015 ante el «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital», con certificación de autenticidad de Ana Carolina Valencia Villareal, auxiliar legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz[footnoteRef:5]. [5: Folios 62 a 70, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Segundo cuaderno.] 3.3. Copia del Auto de Apertura a Juicio[footnoteRef:6] de 27 de abril de 2016, proferido por el «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital», con certificación de autenticidad de Claudia Teresa Román Castedo, Secretaria de ese órgano judicial. [6: Folio 71, ibídem.] 3.4. Declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se dictó el Auto de Llamamiento a juicio: i) Declaraciones de Emy Estefani Endara Velasco[footnoteRef:7], Moisés Alejandro Barba Ossa[footnoteRef:8], Humberto Justiniano Barba[footnoteRef:9], Valfref Barba Coimbra[footnoteRef:10], Johanny Arredondo Prado[footnoteRef:11] y Leny Evelin Revolio Gutierrez[footnoteRef:12]. [7: Folio 77, ibídem.] [8: Folios 78 y 79, folios 92 a 93, ibídem.] [9: Folios 80 y 86, ibídem.] [10: Folios 80 y 81, ibídem.] [11: Folios 87 y 88, ibídem.] [12: Folios 89 y 91, ibídem.] ii) Informe de diligencia de requisa de un inmueble ubicado en Tucanes 93, zona norte de Santa Cruz de la Sierra[footnoteRef:13]; informes rendidos por el Suboficial Simón Quisbert Maman, investigador asignado al Caso Nº FELCC-SCZ-1306606[footnoteRef:14] y [footnoteRef:15], todos del 8 de septiembre de 2013, e Informe Técnico Conclusivo de las investigaciones del 31 de enero de 2015[footnoteRef:16], suscrito por el mencionado agente. [13: Folio 95, ibídem.] [14: Folios 97 a 102, ibídem.] [15: Folios 97 a 102, ibídem.] [16: Folios 114 a 134, ibídem.] iii) Elementos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta punible imputada al requerido[footnoteRef:17]. [17: Folios 141 a 158, ibídem.] 3.5.
La reproducción de las normas pertinentes del Código Penal Boliviano[footnoteRef:18]. [18: Folios 175 a 275, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por la Presidenta del Tribunal Departamental de Santa Cruz- Bolivia, en el cual hace constar que la firma y rúbricas estampadas en las principales piezas del expediente original son fieles y auténticas de los «Jueces Técnicos del Tribunal 12º de Sentencia en lo Penal de la Capital» [footnoteRef:19]. [19: Folio 283, ibídem.] ii) Expedido por la responsable de la Ventanilla Única de Trámites del Gobierno Autónomo de Santa Cruz, en el cual hace constar que la firma y rúbrica estampada en la certificación del exhorto pertenece a Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Presidenta del Tribunal Departamental de Santa Cruz- Bolivia[footnoteRef:20]. [20: Folio 284, ibídem.] iii) Expedido por Claudia Teresa Román Castedo, Lilian Zabala Zambrana, Luis Alberto Paz Casupa y Mery Yanel Mojica Pena, quienes hacen constar que los documentos anexos a la solicitud concuerdan con los del exhorto suplicatorio[footnoteRef:21]. [21: Folio 288, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 15 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:22]. [22: Folio 56, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. Primer cuaderno.] Esa última entidad, el día 22, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:23], iniciándose el trámite respectivo. [23: Folios 1 y 2.
Cuaderno de la Corte. ] 5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:24]. [24: Folios 11 y 12, ibídem.] 6. El apoderado del requerido hizo uso de esta facultad, mediante memorial del 4 de octubre de 2017[footnoteRef:25], en el cual solicitó el decreto de una prueba testimonial y múltiples documentales, la cuales fueron negadas por auto del día 18 del mismo mes y año[footnoteRef:26].
En esa providencia se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos finales. [25: Folios 19 a 22, ibídem.] [26: Folios 24 a 34, ibídem.] 7. Vencido el término legal, se pronunciaron, en su orden, la Delegada de la Procuraduría[footnoteRef:27] y la defensa del solicitado en extradición[footnoteRef:28]. [27: Folios 41 a 52, ibídem.] [28: Folios 50 a 55, ibídem.] Alegatos de los intervinientes 1.
De la defensa. El apoderado del requerido solicitó a la Sala emitir concepto negativo frente a la solicitud de extradición, con fundamento en los siguientes alegatos: i) Su representado «no se encuentra incurso en los delitos que le endilga el Estado requirente, se le debe respetar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad de la persona investigada, porque el Juzgado 9º de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra (…) al librar la orden de captura (Circular roja), debe tener acreditado por lo menos, ciertos elementos que resulten suficientes para justificar racionalmente la privación de la libertad de un individuo». ii) Ibarra Romero no participó en la comisión de la conducta punible que motiva el pedido de extradición porque para esa fecha « no se encontraba en el lugar de los hechos», sino en «su patria chica», esto es, en Villavicencio (Colombia). iii) Las declaraciones de los supuestos coautores del delito de secuestro carecen de sustento probatorio para fundar la detención y la acusación, porque corresponden a «testimonios que se acomodaron en interés propio». iv) Debe verificarse si los delitos por los cuales es acusado el requerido conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 2.
Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que estima pertinente se conceptúe favorablemente a la petición de extradición.[footnoteRef:29] [29: Folios 41 a 52, Cuaderno de la Corte. ] Adicionalmente, instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Carlos Andrés Ibarra Romero.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:30]. [30: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:31], tales como: [31: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.
La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a Carlos Andrés Ibarra Romero son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, en los documentos anexos del pedido se afirma que Ibarra Romero, en conjunto con otros sujetos, participó en el secuestró del ciudadano H.P.C., realizado en la avenida Banzer, en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia. Adicionalmente, el requerido es señalado de ser el líder de una Organización Criminal que ha ejecutado actividades delictivas en el país requirente.
En ese contexto, puede afirmarse que las conductas punibles, objeto del pedido de extradición, ocurrieron en territorio extranjero. 2.2. Los delitos de secuestro y concierto para delinquir, punibles imputados al requerido, según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tienen el carácter de delitos políticos[footnoteRef:32]. [32: Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es "aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos", por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal.
(…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450] 2.3.
Por último, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre el 21 de agosto y el 8 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[footnoteRef:33]. [33: Folio 2.
Cuaderno de la Corte.] En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; ii) La correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; iii) La existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención dictado en contra del solicitado y iv) La doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: ii) Que no esté prescrita la acción penal o la pena impuesta; iii) Se respete el principio fundamental del non bis in ídem; y, finalmente, v) El extraditable no haya sido objeto de una amnistía o de un indulto respecto de tales conductas. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII del Acuerdo Bolivariano disponen la presentación por la vía diplomática de la solicitud y sus anexos en originales o copias debidamente autenticadas. Los anexos corresponden a: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya sido condenado y iii) copia del texto de la ley aplicable al caso.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. MRC-051-17 del 8 de agosto de 2017-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Estado Plurinacional de Bolivia solicitó la entrega del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ibarra Romero, nacido el 15 de agosto de 1983 e identificado con cédula de ciudadanía No. 86.077.648. Según consta en el oficio Nº A-7571/11-2013, en el cual se consignan los resultados del cotejo dactilar realizado por la Policía Judicial[footnoteRef:34], del «… estudio técnico-científico de los documentos allegados para análisis se establece que los dactilogramas obrantes en el documento tarjeta de reseña decadactilar relacionada en el ítem 3.2. se corresponden entre sí con las impresiones del señor Carlos Andrés Ibarra Romero identificado con NUIP. 86.077.648 de Villavicencio-Meta». [34: Folio 13, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Primer cuaderno.] Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Estado requirente pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.
Para dar cumplimiento a esa exigencia el Estado solicitante aportó copias del Mandamiento de aprehensión[footnoteRef:35] del 3 de octubre de 2013, dictado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el auto de Declaratoria de Rebeldía, la acusación, algunos elementos probatorios y la Solicitud Formal de Extradición, en los cuales se describen los siguientes hechos: [35: Folio 38, ibídem.] (…) [que] tiene como origen el secuestro de una persona realizado en fecha 21 de agosto del año 2013, al promediar las 19:00 horas, aproximadamente, en la avenida Banzer entre 4to y 5to anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el que fue víctima la persona de iniciales HPC (el nombre se encuentra en reserva) de ocupación empresario (…) (…) Que desarrolladas las investigaciones se ha llegado a determinar que el acusado CARLOS ANDRÉS IBARRA ROMERO, dirigió la Organización Criminal destinada a cometer secuestros, siendo encargado de contactar y traer a su hermano HEDILBERTO IBARRA ROMERO (declarado rebelde), quien se encargaba de negociar con las familias de las víctimas del secuestro.
Asimismo, Carlos Andrés Ibarra Romero, se encargó de conseguir las armas de fuego que emplearon los miembros de la organización para realizar los secuestros. Se evidencia que esos documentos incluyen a) una designación exacta de los delitos que motivan el auto de detención en contra del requerido y b) de la fecha de perpetración del mismo, exigencias contenidas en el Acuerdo Bolivariano. Además, se observa que en el mandamiento de aprehensión, proferido por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz de la Sierra, se señala que, acorde con los elementos de convicción allegados por el Ministerio Público, en contra del ciudadano colombiano requerido militan pruebas de su participación en los delitos de «secuestro y organización criminal», con indicación suficientemente clara de los hechos imputados y de las circunstancias en que se ejecutaron las conductas punibles, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso, guardando por su contenido perfecta correspondencia con pieza jurídica de igual alcance en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal y que por tanto posibilitan dentro del sistema procesal penal acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004, la imputación de los delitos por los que a su turno es objeto de procesamiento, con la consecuente imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, derivado ello de la entidad de las conductas reprochadas al ahora solicitado en extradición, de conformidad con el art. 308 de nuestra normativa.
Se deriva de lo anterior el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto el requerido puede constituir un peligro para la comunidad dada su negativa a comparecer al proceso y la gravedad de las conductas que se le atribuyen. En ese contexto, el auto de detención dictado por la autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la entrega en los eventos donde el reclamado es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) meses, según el literal a) del artículo V ibídem. 3.4.1.
La solicitud de extradición de Carlos Andrés Ibarra Romero tiene origen en un proceso penal por los delitos de «secuestro y organización criminal», previstos en los artículos 334 y 132bis del Código Penal Boliviano, los cuales se trascriben a continuación: Artículo 334. El que secuestre a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio.
(…) Artículo 132bis. El que formare parte de una asociación de tres (3) o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina y control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor incapaz, tráfico de migrantes, privación de la libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos (2) a seis (6) años. —Resalta la Sala— 3.4.2. En la legislación colombiana, el delito de secuestro está tipificado en el artículo 169 del Código Penal de la siguiente forma: El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal[footnoteRef:36], cuyo texto es el siguiente: [36: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015.] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. –Resalta la Sala- (…)—Resalta la Sala— 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas al requerido son consideradas delitos tanto en Colombia como en el Estado requirente y, además, ambas exceden los 6 meses mínimos de privación de la libertad, exigidos por el Acuerdo sobre Extradición. En ese orden, se tendrá por acreditado este requisito. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Finalmente, el Tratado prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii) la persona requerida haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. Los delitos de «secuestro y organización criminal», punibles imputados al requerido, como se dijo en un inicio (Cfr. No. 2), no tienen las características de delitos políticos. Debido a que el 8 de octubre de 2015 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por el delito de concierto para delinquir y secuestro son de máximo 216 y 504 meses de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 108 y 252 meses, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal Colombiano. Además, tampoco se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos en el país requirente. 5.
Respuesta a los alegatos formulados por el apoderado del requerido en extradición. El defensor planteó, como objeciones al pedido de extradición, por un lado, alegatos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y, por otro, el incumplimiento del requisito del quantum punitivo mínimo previsto en el artículo 493 de la ley 906 de 2004.
El primer grupo de alegatos son impertinentes porque, como lo ha dicho esta Corporación en muchas oportunidades, en el presente trámite «no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevé la legislación del Estado que formula el pedido».[footnoteRef:37] [37: CSJ AP, 25 ene 2011, rad. 33935.] Por otro lado, en cuanto al supuesto incumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se aclara al profesional del derecho que, en concordancia con lo dicho en un inicio, el marco normativo del presente trámite está conformado por el Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, en el cual se establece que no se concederá la extradición «si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición». —Resalta la Sala— En resumen, la norma citada, dado su carácter «subsidiaria o supletoria», no es aplicable en el presente caso. 6.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ibarra Romero, formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 7. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 8. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Andrés Ibarra Romero, formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia por los cargos de «secuestro y organización criminal», atribuidos en el Auto de Apertura a Juicio del 27 de abril de 2016, proferido por el «Tribunal de Sentencia 12Vo. de la Capital».
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25