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CP185-2025(68668)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP185-2025 Radicación N° 68668 Aprobado acta N° 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano español CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, presentada por el Gobierno del Reino de España, la cual fue tramitada de manera simplificada.

II.

ANTECEDENTES 1. El 5 de abril de 2024, la Sección 1ª Penal de la Audiencia Provincial de Baleares, en el expediente Rollo PA 79/21, dictó orden de detención europea e internacional contra el ciudadano español CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, para su enjuiciamiento por la posible comisión de los delitos «contra la salud pública» y «pertenencia a un grupo criminal», establecidos en los artículos 361 y 570 del Código Penal español1. 1 Indictment digital.

Págs. 110-117. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 1 2. El 4 de febrero de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, DIJIN, aprehendieron a CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ en las instalaciones de Migración Colombia Regional Antioquia2. Esto con fundamento en la notificación roja de Interpol A-5254/05-2024 publicada el 13 de mayo de 2024 por solicitud del Reino de España3. 3.

El 10 de febrero de 2025, la Embajada española, mediante la Nota Verbal N° 0724, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de LACOMA LÓPEZ5. 4. El 11 de febrero de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura6. Ese día, miembros de la DIJIN la materializaron en las instalaciones de la Sala de Capturados de la Seccional de Investigación MEVAL de Medellín7. 5.

El 10 de marzo de 2025, la Embajada del Reino de España formalizó, por medio de la Nota Verbal N° 103, el requerimiento de extradición y remitió la documentación que consideró pertinente para ello8. 6. El 17 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática9. 2 Ibídem.

Págs. 25-49. 3 Ibídem. Págs. 69-70. 4 Ibídem. Pág. 109. 5 La comunicación diplomática precisó que «El referido es reclamado por la Sección l ª de la Audiencia Provincial de Baleares, Auto Rollo Sala S9/22, por el delito de pertenencia a grupo criminal y delito contra la salud pública. enmarcados en los artículos 570 y 361 del Código Penal español vigente.

Asimismo, es reclamado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma, Rollo Procedimiento Abreviado 3 l /2022, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de pertenencia a organización delictiva, enmarcados en el artículo 318 bis 3ª del Código Penal español vigente» En relación con la segunda acusación, el trámite extradicional se sigue con el Código Único de Identificación 11001020400020250065000 y Número Interno 68669. 6 Ibídem.

Págs. 53-62. 7 Ibídem. Págs. 7-14. 8 Ibídem. Pág. 68. 9 Mediante Oficio MJD-OFI25-0011087-GEX-10100. Nota 1. Ibídem. Págs. 2-3. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 2 Precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores10, estaban vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 189211 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 199912. 7.

El 27 de marzo de 2025, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó a CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. Por último, corrió el traslado para que las partes e intervinientes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 200413. El 30 de abril siguiente, el requerido solicitó la designación de defensor público14. 8.

El 13 de mayo de 2025, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá asignó a LACOMA LÓPEZ un defensor público adscrito a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de esa entidad15. La designación le fue notificada personalmente el 15 de mayo siguiente en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG16. 9.

El 16 de mayo de 2025, mediante correo electrónico, el requerido manifestó su intención de acogerse al régimen simplificado dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 10 Mediante Oficio S_DIAJI-25-007085 del 11 de marzo de 2025. Ibídem. Págs. 65-66. 11 Aprobada mediante Ley 35 del 10 de octubre de 1982. 12 Aprobada mediante Ley 876 del 2 de enero de 2004. 13 Ecosistema Virtual Acciones Virtuales -ESAV-.

Anotación N° 05. 14 ESAV. Anotación N° 12. 15 ESAV. Anotación No. 16. 16 ESAV. Anotación No. 18. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 3 1453 de 201117. El 25 de ese mes, su defensor coadyuvó la petición y remitió comunicación en la que aquel expresó formalmente su voluntad de someterse a dicho mecanismo. 10.

El 6 de junio siguiente, la Sala ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto respectivo. Además, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN, para que informaran sobre la existencia de actuaciones penales adelantadas contra CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ18. 11.

El 24 de junio de 2025, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal coadyuvó la petición del requerido y adjuntó el acta de verificación de garantías fundamentales del 17 de ese mes. En esta LACOMA LÓPEZ dejó constancia de que la decisión de acogerse al trámite de extradición simplificada era libre, consciente y voluntaria19.

Acto seguido, el Ministerio Público solicitó emitir concepto desfavorable exclusivamente respecto de la acusación dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares por los delitos «contra la salud pública» y «pertenencia a un grupo criminal»20, con sustento en los siguientes motivos: 17 Adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. «La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo» 18 ESAV.

Anotación No. 31. 19 Concepto PDI1DCP N° 234 del 23 de junio de 2025. ESAV Anotación No. 25. 20 La comunicación diplomática precisó que «El referido es reclamado por la Sección l ª de la Audiencia Provincial de Baleares, Auto Rollo Sala S9/22, por el delito de pertenencia a grupo criminal y delito contra la salud pública. enmarcados en los artículos 570 y 361 del Código Penal español vigente.

Asimismo, es reclamado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma, Rollo Procedimiento Abreviado 3 l /2022, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delito de pertenencia a organización delictiva, enmarcados en el artículo 318 bis 3ª del Código Penal español vigente» En relación con la segunda acusación, el trámite extradicional se sigue con el Código Único de Identificación 11001020400020250065000 y Número Interno 68669.

Nota 5. Ibídem. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 4 a) Aunque dicha acusación cumple con la exigencia de doble incriminación, incumple el requisito convencional de mínima punibilidad establecido en un año. Esto, dado que las penas previstas en la legislación española para los delitos mencionados establecen como mínimo seis meses de prisión. b) Al aplicar la normativa colombiana sobre prescripción de la acción penal, el delito de concierto para delinquir, cuya «pena máxima es de ocho años» (sic)21, ya prescribió. Por consiguiente, el cargo por pertenencia a grupo criminal no cumple las condiciones para continuar su trámite.

De igual modo, pidió que, en caso de que esta Corporación emita concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional para que el país reclamante limite el juzgamiento de CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ a las conductas punibles por las cuales sea concedida la extradición, respete sus garantías procesales y derechos humanos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, así como que compute como parte de la pena a imponer el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta de este trámite. 12.

El 3 y el 9 de julio de 2025, la Fiscalía General de la Nación y la DIJIN, autoridades consultadas con el fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, presentaron sus informes. 21 Texto modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015: «Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1121_2006.html#19 Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 5 III.

CONSIDERACIONES A. El trámite simplificado de extradición 1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

Esto, siempre y cuando: a) la petición sea coadyuvada por su defensor, y b) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías del reclamado al acogerse a dicho trámite. Puestas así las cosas, la Corte advierte que CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ solicitó acogerse al trámite de extradición simplificada, con el respaldo de su defensor.

Además, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal verificó el respeto de sus garantías fundamentales. Por lo anterior, están satisfechos los presupuestos para emitir el concepto de plano correspondiente. B. Aspectos generales 2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 6 En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria22. 3.

En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores refirió que los instrumentos internacionales aplicables son: la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D. C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.

En ese orden, para emitir concepto sobre la extradición del ciudadano español CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, la Corte debe examinar la inexistencia de los impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior, específicamente y por tratarse de un ciudadano extranjero, aquella relacionada con la naturaleza del comportamiento endilgado.

Asimismo, valorará el respeto de las garantías relativas a la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y la proscripción del doble juzgamiento por igual hecho punible. También debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos convencionales: a) la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, b) la plena identidad del reclamado en extradición, c) el carácter delictivo del hecho objeto de la solicitud y el establecimiento de una pena mínima superior a un año de prisión, d) la inexistencia de la prescripción de la acción o de la sanción penal de acuerdo con 22 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 7 las leyes del Estado requerido, y e) la ausencia de juzgamiento previo del reclamado por igual delito en el país requerido23. B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política24 dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna.

Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político. Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, teniendo en cuenta que el requerido en extradición es ciudadano español, la Sala evaluará solamente el último condicionamiento25.

Así las cosas, esta Corporación constata que la solicitud de extradición contra CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ no implica infracciones de carácter político. Por el contrario, la autoridad judicial extranjera competente le atribuye la posible comisión de delitos comunes: «contra la salud pública» y su «pertenencia a grupo criminal»26. Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 23 Con fundamento en lo previsto en la Convención y su Protocolo modificatorio. 24 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 25 CSJ CP143-2020, 9 oct. 2020, rad. 56624 y CP050-2021, 17 mar. 2021, rad. 56876 26 Nota Verbal 103 del 25 de marzo de 2025.

Ibídem Nota 8. Págs. 68. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 8 7. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la proscripción del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 8.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales respecto de ciudadanos extranjeros, previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 9. La Corte ha reiterado de manera pacífica que, para conceder la entrega del requerido, debe establecer que las autoridades judiciales colombianas no hayan ejercido su jurisdicción sobre el mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia27. En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales28.

Ante la ausencia de 27 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 28 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 9 alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»29.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por iguales hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido30. 10.

En ese sentido, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, la Sala ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN informar sobre la existencia de actuaciones penales contra CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ. Las respuestas fueron las siguientes: a) La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Grupo de Peticiones de la Fiscalía señaló que contra CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales31. b) La DIJIN informó que a nombre del requerido únicamente obra orden de captura por cuenta del trámite de extradición32. 29 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 30 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. 31 ESAV Anotación N°.037. 32 ESAV Anotación N°.041. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 10 11. En este contexto, la información suministrada por las autoridades consultadas no revela un ejercicio jurisdiccional nacional sobre los hechos que sustentan el presente trámite.

Tampoco el requerido ni su defensor lo manifestaron. 12. Con base en lo anterior, la Corte concluye que en la actuación no hay ningún elemento de juicio que permita inferir que a nombre de CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ exista una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento.

Tampoco reposa información pertinente que habilite la aplicación del artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 13. En suma, la solicitud de extradición no contraría las limitaciones constitucionales indicadas ni configura la causal impeditiva relativa a la prohibición de doble juzgamiento. Por consiguiente, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos convencionales aplicables.

C. Presupuestos convencionales 1. Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 14. El artículo 8° de la Convención de Extradición establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 11 b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable si está siendo acusado, y c) las señas personales del encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 15.

Como en este caso CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ no ha sido condenado, al Reino de España le correspondía aportar copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento con la misma fuerza y que precise los hechos denunciados y la disposición aplicable. Esto sin necesidad de legalización, según lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. 16.

Siendo así, la Corte constata el cumplimiento de esa exigencia, ya que la petición de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia, es decir, por vía diplomática, al tiempo que aportó: a) Copia de la orden de detención europea e internacional emitida el 5 de abril de 2024 por la Seccional 1ª Penal de la Audiencia Provincial de Baleares, sustentada en el auto de búsqueda y captura del «21 de marzo de 2024 dictada en el Rollo de Sala PA 59/22 Audiencia Provincial de Palma» contra CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ.

Esto por la posible comisión de los delitos «contra la salud pública» y «pertenencia a un grupo criminal»33. 33 Ibídem. Págs. 110-117. Nota. 1. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 12 b) Notificación Roja de Interpol A-5254/5-2024 publicada el 13 de mayo de 2024 por solicitud del Gobierno español en contra del requerido, nacido el 7 de noviembre de 1989, en Palma de Mallorca, España34. 17.

La documentación presentada narra los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de las conductas punibles, la calificación jurídica de los comportamientos investigados, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar al requerido. 18. Entonces, los documentos enviados por las autoridades judiciales del Reino de España cumplen con los requisitos formales de legalización exigidos para la solicitud de extradición. En consecuencia, pueden considerarse en el análisis previo al concepto, satisfaciendo plenamente el requisito en cuestión. 2.

Plena identidad del requerido 19. El Gobierno del Reino de España, mediante Nota Verbal Nº 072 del 10 de febrero de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano español CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, nacido el 7 de noviembre de 1989 en Palma de Mallorca, identificado con documento nacional de identidad 43218155-M y pasaporte PAN215109, expedidos por España, y cédula de extranjería 7509087 expedida por Colombia35. 34 Ibídem.

Págs. 118-119. 35 Ibídem. Pág. 109. Nota 4. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 13 20. Al ser detenido el 4 de febrero de 202536, en las instalaciones de Migración Colombia de la Regional Antioquia, aquel se identificó con los datos personales previamente mencionados, que coinciden con los registrados en la Notificación Roja de Interpol A-5254/5-2024, publicada el 13 de mayo de 2024, así como en el acta de derechos del capturado37 y en la constancia de buen trato38. 21.

Sumado a ello, según el informe FPJ-13 del 4 de febrero de 2025, elaborado por un perito en dactiloscopia forense, las impresiones dactilares tomadas al privado de la libertad39 corresponden con la muestra de la Circular Roja de Interpol A- 5254/5-2024, y con las registradas de la cédula de extranjería 7509087 a nombre de CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ40. 22.

El 8 de abril de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó a CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, por medio de la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, COBOG, el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de pasaporte, información que reiteró en solicitudes y notificaciones posteriores41. 23.

Asimismo, las autoridades consultadas durante el trámite utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensor formularan objeción alguna. 36 Ibídem. Págs. 25-49. Nota 2. 37 Ibídem. Pág. 30. 38 Ibídem. Pág. 31. 39 Muestra identificada como 202500429, tarjeta de registro decadactilar código 2DC-FR-0017 de la Policía Nacional con registro alfanumérico 229300008491J. 40 Ibídem.

Págs. 33-41. 41 Ecosistema Digital Acciones Virtuales -ESAV- Anotaciones N° 10, 12, 18, 19 y 25. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 14 24. Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe ninguna duda sobre la plena identidad del ciudadano español solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 3.

Principio de la doble incriminación de la conducta 25. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la punibilidad dispuesta en el artículo 1° del «Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos» que ajustó el artículo 3º del citado instrumento42. 26.

En efecto, el artículo 1º del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición» establece que el compromiso de entrega recíproca de personas condenadas o acusadas en uno de los Estados contratantes aplica a delitos que sean considerados como tales en ambas legislaciones, indistintamente de que coincida la categoría y terminología con que se clasifican y designan, lo cual modificó sustancialmente la taxatividad del acuerdo previo43. 42El Artículo Tercero (3º) de la Convención quedará redactado del siguiente modo: Artículo 3°.

La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. 43 La Corte Constitucional, en sentencia CC C-780/04, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 876 de 2004 - por medio de la cual se aprueba el Protocolo Modificatorio a la “Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”-, al referirse al artículo 1° de éste, señaló: […] Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 15 La citada norma, además, condicionó la procedencia de la entrega de la persona reclamada en extradición a que la sanción privativa de libertad, prevista para los respectivos delitos, no sea inferior a un año. 27.

Pues bien, los sucesos por los cuales las autoridades españolas requieren a CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ fueron indicados en la orden de detención europea e internacional proferida el 5 de abril de 2024 por la Seccional 1ª Penal de la Audiencia Provincial de Baleares, así: "El acusado Cristián Lacoma López, mayor de edad, con DNI núm. 43.218.155, al menos desde octubre de 2016 y hasta la fecha de su detención, se dedicaba, junto con otros acusados, de manera coordinada, estructurada y estable, a la elaboración y venta a terceros de medicamentos y sustancias anabolizantes destinadas al incremento de las capacidades físicas y cuya comercialización está controlada o no autorizada en España; así como a la elaboración y venta a terceros de marihuana.

Para ello, mantenían una actividad estructurada y estable a través de la cual, distribuían preparados que contenían anabolizantes, para las mejoras de las capacidades físicas, así como el asesoramiento y entrenamiento personal de terceros, tanto en la elaboración de la planificación deportiva, como en la planificación de la ingesta de dichas sustancias solventando por vía telefónica los problemas que dicha ingesta pudiera derivar a los adquirentes.

Para ello, los acusados utilizaban los establecimientos tanto VITALFIT, como RADIKAL, para atraer a clientes a los que posteriormente y con ayuda de sus trabajadores y parejas sentimentales distribuían dichas sustancias. Practicada entrada y registro en el domicilio de Cristián Lacoma López y de otro acusado sito en la calle Margalides 174 de Calas Vinyes (Calvió), se incautaron; 810€; un ordenador portátil APPLE; un disco duro WD; un móvil IPHONE6; dos móviles IPHONE; dos pendrive; un recipiente con sustancia vegetal que resultó ser 24,9 gramos de cannabis; 5 botes de STANOZOL; 5 botes de SUSTANON 200; 5 botes de ENANTHATE 200; 5 Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según la cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados. […] Ahora bien, el quantum, establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 16 botes de DECADURABOLUN 200; 2 botes de PROPIONATE; 3 botes de MASTERON; 3 botes de BOLDOBE 200; 5 botes de PRIMOBOLAN; 4 botes de TREMOBOLONE,· 5 botes de CYPIONATE; dos cajas de HYGETROPIN; un bote de ENANTHATE 250 mg; 2 cajas de TESTEX PROLONGATUM 250 mg; una caja de TESTEX PROLONGATUM 100Mg; una caja de EFEDRINA; dos cajas de TAMOX/FENO CINFA 20mg; una caja de BENELOX; una caja de PROVIRON; tres cajas de SILARINE 80 mg; 2 botes de MASTERON 100 DROSTANOLONE PORPIONATE 100mg; 2 botes de DECA-BOL 250 NANDROLONE DECANOATE 250mg; un bote de SUSTANOL 250 mg; dos botes de BOLDENONE 250 mg; dos botes de TRI-TRENBOLONE 200mg.

Incautándose igualmente en el interior del vehículo con placa de matrícula 0600FDX dos recetas médicas prescritas por el Dr. Fernando Fuster Marí en la que se prescriben 3 ampollas de WINSTROL. En este punto, cabe resaltar que, aunque en la descripción de los hechos y de los elementos incautados figura la elaboración y venta de marihuana, así como la posesión de 24,9 gramos de esa sustancia, ni la acusación ni los documentos aportados en la solicitud de extradición mencionan delitos relacionados con tráfico de marihuana.

Así, los hechos anteriores fueron calificados jurídicamente por el país requirente como constitutivos del posible delito «contra la salud pública, previsto y penado en el art.361 del Código Penal», y «un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570», así: Artículo 361: El que fabrique, importe, exporte, suministre, intermedie, comercialice, ofrezca o ponga en el mercado, o almacene con estas finalidades, medicamentos, incluidos los de uso humano y veterinario, así como medicamentos en investigación, que carezcan de la necesaria autorización exigida por la ley, o productos sanitarios que no dispongan de los documentos de conformidad exigidos por las disposiciones de carácter general, o que estuvieren deteriorados, caducados o incumplieran las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, y con ello se genere un riesgo para la vida o la salud de las personas, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio de seis meses a tres años.

Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 17 Artículo 570: 1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del art. anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código, se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el art. anterior tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. 2. las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas b) disponga de armas o instrumentos peligrosos, c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.

Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 28. En ese orden, los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas a CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellos, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 374 y 340 del Código Penal, que disponen: Artículo 374.

Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos (sic) para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 18 a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29.

Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas a CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ constituyen delito y se encuentran penalizadas tanto en la República de Colombia como en el Reino de España. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación está satisfecho. 30. Ahora, respecto de la duración de la pena en una extensión no inferior a un año, acordada en el artículo 1° del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de 1999», la Sala ha precisado reiteradamente que no está determinada por el límite inferior de la sanción prevista para el delito, contrario a Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 19 lo manifestado por el Ministerio Público, sino que corresponde a la pena posible en el rango punitivo del cual forma parte el máximo establecido44.

Siendo así, en la normatividad española, la pena prevista para el delito «contra la salud pública» tipificado en el artículo 361 del Código Penal oscila entre seis meses y tres años y para el «delito de pertenencia a grupo criminal» es de al menos seis meses a dos años de prisión, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 570 ibidem.

En tanto que las sanciones para las conductas típicamente equivalentes en la legislación nacional comprenden penas de cinco a once años para el delito de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, y de cuatro a nueve años para el punible de concierto para delinquir. 31. Del análisis de las disposiciones citadas, la Corporación determina que las conductas imputadas al requerido son delitos tanto en Colombia como en el Reino de España. En ambos países, estos punibles conllevan una pena de prisión superior a un año. Por lo tanto, la Sala considera satisfechas las exigencias previstas en el artículo 3° de la «Convención de Extradición de Reos» ajustado por el «Protocolo modificatorio de 1999». 44 Criterio retomado en el concepto CP118-2021, 21 jul. 2021, rad. 58552.

Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 20 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 32. El artículo 8° de la «Convención de Extradición de Reos», dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

En este caso, dicho requerimiento se satisface, dado que la Embajada del Reino de España aportó copia de la providencia dictada el 5 de abril de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, por medio de la cual libró orden de detención europea e internacional contra CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, por la posible comisión de «delitos contra la salud pública» y «pertenencia a un grupo criminal», sustentada en el auto proferido el 21 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial de Palma.

Esa decisión describe los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso. 33. Lo anterior, permite concluir que el auto emitido por la autoridad judicial del Reino de España cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este requisito convencional.

Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 21 5. Causales que pueden impedir la entrega de la persona reclamada según el instrumento internacional 34. Los artículos 4° y 5° de la «Convención de Extradición de Reos» establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: a) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; b) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos, ocurridos antes de la ratificación de la Convención de Extradición; c) si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud. 35.

Como la Sala lo anotó, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos endilgados en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por estos. 36. En segundo término, las conductas atribuidas tienen las características de delitos comunes, no políticos ni conexos, y la solicitud está motivada por hechos ocurridos a partir de octubre de 2016, esto es, con posterioridad a la ratificación de la «Convención de Extradición de Reos», vigente desde el 23 de julio de 1892.

Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 22 37. La Corte examinará la configuración del fenómeno prescriptivo bajo los requisitos legales colombianos, con la salvedad de que sólo revisará la prescripción de la acción penal y no la de la pena, dado que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para judicializarlo, sin que a la fecha se tenga conocimiento de que la autoridad foránea haya emitido sentencia en su contra45.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la prescripción de la acción penal opera: «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)». De igual modo, prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad.

Por otra parte, según el artículo 86 de esa codificación46, el cómputo de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación e inicia nuevamente su contabilización a partir de ese momento solo por la mitad del tiempo equivalente al máximo de la pena imponible, evento en el que el respectivo plazo no puede ser superior a diez años. 38.

En este trámite, la orden de detención europea e internacional proferida el 5 de abril de 2024 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares, en el expediente Rollo PA/79/21, se sustentó en el auto de búsqueda y captura europea 45 CSJ CP147-2023, 21 jun. 2023, rad. 63298. 46 En concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 23 e internacional dictado el 21 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial de Palma, en el expediente de Rollo de Sala PA 59/22.

Entonces, dado que las penas máximas previstas para los delitos de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud y concierto para delinquir son de once y nueve años de prisión, respectivamente, y se consumaron en el exterior, la acción penal está vigente respecto de ambas conductas punibles, bien sea que establezca a partir de la fecha de comisión de los hechos endilgados -entre octubre de 2016 y mayo de 2017-, o en la métrica aplicable en un escenario de juzgamiento a partir del acto equiparable a la formulación de imputación -21 de marzo de 2024- 47.

Por lo tanto, la Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo. 39. En síntesis, la Corporación encuentra que los requisitos constitucionales están satisfechos y que no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos de la Convención y el Protocolo aplicables. D. De las observaciones del Ministerio Público respecto del sentido del concepto 40.

En el traslado previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal señaló que, frente a los dos cargos endilgados en 47 Ver exposición de los hechos en Notificación roja INTERPOL N°A-5254/5-2024. Ibídem. Págs. 69-70. Nota 3. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 24 la acusación que ocupa el presente trámite, no concurría el presupuesto de mínima punibilidad exigido por el artículo 3° del «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España».

Lo anterior, debido a que la pena mínima dispuesta en la legislación española, tanto para el delito «contra la salud pública» como para el de «pertenencia a grupo criminal», es seis meses de prisión, de modo que no alcanza la base de un año convenida por los Estados. Al respecto, como previamente expuso la Sala (§C.3.), la pena mínima exigida convencionalmente corresponde a la menor sanción contemplada en el rango punitivo previsto en la norma aplicable.

Así, dicho requisito no se satisface si, al considerar tal marco sancionatorio, no resulta posible imponer una pena igual o superior a un año. En este caso concreto, la Sala remite al análisis ya efectuado, del cual concluyó que las conductas imputadas al requerido tienen previstas, en ambos países, penas privativas de libertad superiores a un año. 41.

Por otra parte, el Ministerio Público señaló que estaba prescrita la acción penal del delito de concierto para delinquir, típicamente equivalente con el punible de «pertenencia a un grupo criminal». En sustento de esa afirmación, sostuvo que la pena máxima aplicable a dicha conducta es de ocho años. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 25 Sin embargo, la pena máxima para el punible de concierto para delinquir es de nueve años de prisión (§C.5.)48.

Siendo así, el término prescriptivo –incrementado o no en la mitad por la comisión del delito en el exterior–, aún no ha transcurrido, ni en la etapa investigativa ni en la de juzgamiento. En consecuencia, según el examen antes mencionado, según la legislación colombiana no ha ocurrido la prescripción de la acción penal respecto de los delitos atribuidos al requerido. 42.

Frente a la petición de prevenir al Gobierno Nacional para exigir al Estado requirente respeto y cumplimiento efectivo de los derechos humanos, la Corte destaca que, efectivamente, instará al ejecutivo en los términos previstos por el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, como pasa a verse. IV. CONCEPTO 1. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que están satisfechas todas las exigencias constitucionales y convencionales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España contra el ciudadano español CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ, en relación con los cargos por la 48 Texto modificado por la Ley 733 de 2002, parcialmente modificada por la Ley 1121 de 2006, y adicionado por la Ley 1762 de 2015: «Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1121_2006.html#19 Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 26 posible comisión de los delitos «contra la salud pública» y «pertenencia a grupo criminal», previstos en los artículos 361 y 570 del Código Penal español, referidos en la orden de detención europea e internacional dictada el 5 de abril de 2024 por la Sección Primera Penal de la Audiencia Provincial de Baleares, que a su vez remite al auto de búsqueda y captura dictado el 21 de marzo de 2024 por la Audiencia Provincial de Palma.

A. Condicionamientos 2. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.

También deberá condicionar la extradición a que el país requirente descuente, de la pena que eventualmente le imponga, el tiempo que el solicitado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del presente asunto. 4. Dado que CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ es ciudadano español y quien formula la solicitud de extradición es precisamente el Reino de España, no resulta necesario pedir al Gobierno Nacional informar a la delegación del país de origen que vigile el cumplimiento de los condicionamientos mencionados. 5.

Comuníquese este concepto al requerido, a la defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 27 6. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 95B781337C6AE2474CCCA1710A7D8DA110B607233B94386AC51B30371538D318 Documento generado en 2025-08-19 Extradición Radicado 68668 CUI 11001020400020250064700 CRISTIÁN LACOMA LÓPEZ 29