DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP185-2024 Radicación Nº 64206 Acta 154. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Moreno Sáenz, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 1103 del 28 de junio de 2023, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Moreno Sáenz, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 2 de drogas ilícitas”, de acuerdo con la acusación nº 4:22-CR- 354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354) dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston, por hechos acaecidos “desde el 1 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, y en adelante hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”;
“desde el 22 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha” y “desde el 10 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”. Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Jorge Enrique Moreno Sáenz se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0098 de 25 de enero de 2023, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Enrique Moreno Sáenz.
(ii) Nota verbal 1103 del 28 de junio de 2023, por la cual se protocoliza la petición de extradición. Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 3 (iii) Copia de la acusación nº 4:22-CR-354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Sección 2 y 21 Secciones 812 (a) (c), 959 (a) (d), 960 (a)(b) y (b)(1)(b)(ii) y, 963 del Código de los Estados Unidos de América. (v) Orden de detención emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra Jorge Enrique Moreno Sáenz.
(vi) Declaración jurada de Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Elizabeth Gutiérrez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 4 (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía n° 93.125.988 correspondiente al ciudadano colombiano Jorge Enrique Moreno Sáenz.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0098 de 25 de enero de 2023, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 30 siguiente, ordenó la captura con fines de extradición de Jorge Enrique Moreno Sáenz, la cual se materializó el día 6 de mayo de 2023, en el municipio de El Espinal- Tolima.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 2012 del 28 de junio de 2023, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: • La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 5 • La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000[…]. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0024481-GEX-10100 del 5 de julio de 2023, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 10 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Jorge Enrique Moreno Sáenz designar apoderado que le asista en este trámite.
Cumplido lo anterior, el día 31 siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza designado y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro de dicho término, el Ministerio Público elevó solicitudes probatorias. La defensa guardó silencio. El 2 de noviembre siguiente, se reconoció personería a la nueva abogada designada por Jorge Enrique Moreno Sáenz.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 6 Mediante auto AP263-2024, de 31 de enero de 2024, la Sala decretó la prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público, consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, informara si, contra Jorge Enrique Moreno Sáenz, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
De oficio y con la misma finalidad, se dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. En cumplimiento de la anterior determinación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido registra las siguientes anotaciones: SENTENCIA CONDENATORIA- EXTINCIÓN OFICIO: 155496 INSTANCIA: 1ª INSTANCIA PROCESO: 44 CONDENA: Pena principal: Prisión 84 meses AUTORIDAD: JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONCOMIENTO (sic) BENEFICIO: SUBROGACIÓN NEGADA MPIO/DPTO: CALI, VALLE DELITOTRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPERFACIENTES FEC.
DECISIÓN: 16/05/2013 OBSERVACIÓN: PROCESO 201300044, EXTINCIÓN DE LA PENA ESTADO PENA: EXTINCIÓN DE LA PENA AUTORIDAD: JUZGADO 7 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD MPIO/DPTO: CALI Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 7 ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: 0 del 09/05/23 NRO. O.C: 0 PROCESO: 0 FECHA O.C.: 30/01/2023 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que Jorge Enrique Moreno Sáenz registra las siguientes actuaciones: Número de noticia Delito Autoridad a cargo Etapa 186512 SIJUF Lesiones personales Fiscalía 42 Local de Flandes Inactivo Motivo: Ejecutoria de inhibitoria 76001600000020130004 4 Trafico fabricación o porte de Estupefacientes Fiscalía 12 Seccional de Cali- Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública Inactivo Motivo: Sentencia condenatoria aceptación de cargos (ejecutoriada) 76001600019520130028 4 Trafico fabricación o porte de Estupefacientes Fiscalía 12 Seccional de Cali- Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública Inactivo Motivo: Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) En virtud de esa información, mediante auto de 6 de marzo de 2024, con el fin de garantizar el respecto de los derechos fundamentales del requerido, se dispuso oficiar a la Fiscalía 12 Seccional de Cali y a los Juzgados 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Séptimo de Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 8 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la Capital del Valle del Cauca, con el objeto de que informen acerca de los hechos y estado de cada trámite penal.
El 9 de abril de 2024, la Fiscalía 12 Seccional de Cali remitió copias de las actuaciones adelantadas al interior de los radicados 760016000000201300044 y 760016000195201300284. Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali indicó que en contra de Moreno Sáenz se adelantó el proceso penal con radicado 760016000195201300284, dentro del cual se emitió sentencia condenatoria el 16 de mayo de 2013, al encontrarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que las penas que le fueron impuestas a Jorge Enrique Moreno Sáenz al interior de los procesos con radicados 760016000000201300044 y 760016000195201300284, fueron declaradas extintas por ese despacho, la primera, el 21 de octubre de 2019, y la segunda, el 12 de agosto de 2016.
Concluida la fase probatoria, mediante auto de 24 de abril de 2024, se corrió traslado a los intervinientes para que Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 9 presentaran sus alegatos de conclusión1, lo que realizó el delegado del Ministerio Público. La defensa del requerido guardó silencio. Alegatos de conclusión El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal indicó que la conducta por la cual es requerido Jorge Enrique Moreno Sáenz, fue cometida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en el territorio de los Estados Unidos de América y no es de carácter político.
Seguidamente, aborda el estudio de la validez formal de los documentos allegados, y señala los requisitos para su expedición y presentación. De manera especial, su autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, así como el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, en virtud de lo cual concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Sobre la demostración plena de la identidad del requerido, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, específica que tal «univocidad» permite evidenciar que se está ante la misma persona. 1 El término corrió del dos (2) al ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 10 Considera, igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición señaladas en la acusación foránea y el ordenamiento jurídico patrio, se advierte que tales comportamientos constituyen delitos en Colombia, al tiempo que cumple el límite punitivo, dado que están sancionadas con penas superiores a 4 años.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto también concurre, porque la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Establece que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles atribuidas y las disposiciones legales trasgredidas.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable, en relación con la solicitud de extradición del requerido Jorge Enrique Moreno Sáenz. De ser así, pide se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del solicitado se condicione a que solamente sea juzgado por las conductas que sirven de sustento al requerimiento.
Asimismo, que sean respetadas sus garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 11 constitucionalidad. En particular, que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, que no sea sometido a pena de muerte, tortura, tratos inhumanos ni degradantes.
La defensa, no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles, por vicios de forma2. 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 12 Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, conforme fue determinado en el CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 13 Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el artículo 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento; y, (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) la validez formal de la documentación presentada; (v) la demostración plena de la identidad del solicitado; (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones; y, (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 14 con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De acuerdo con la acusación nº 4:22-CR-354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston, los cargos endilgados a Jorge Enrique Moreno Sáenz, corresponde a delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir llevados a cabo “desde el 1 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, y en adelante hasta la fecha de esta acusación formal inclusive”;
“desde el 22 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha” y “desde el 10 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha”. Significa lo anterior que los hechos que los motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido hace parte de una “OTD que coordina el Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 15 movimiento de cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de Ciudad de México, México, con destino final a los Estados Unidos a través de líneas aéreas comerciales.” Así, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad,4 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas y el concierto para cometer dicho ilícito, conductas endilgadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 16 No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Jorge Enrique Moreno Sáenz sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
Presupuestos legales Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición, siguiendo los postulados establecidos en CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del colombiano Jorge Enrique Moreno Sáenz, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 17 nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones.
Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática. Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).
En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 18 por Estados Unidos de América5 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.
Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.
El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla 5 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 19 colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el 8 de junio de 2023, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».
A su vez, Merrick B. Garland acreditó la rúbrica de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Texas, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.
De otra parte, en la declaración jurada de Eric D. Smith, Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 20 Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Distrito Sur de Texas, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Jorge Enrique Moreno Sáenz, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Elizabeth Gutiérrez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 21 requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las Notas Verbales números 0098 de 25 de enero y 1103 de 28 de junio de 2023, Jorge Enrique Moreno Sáenz, es ciudadano colombiano, nacido el 15 de agosto de 1969, titular de la cédula de ciudadanía 93.125.988. La fecha y lugar de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 22 Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Jorge Enrique Moreno Sáenz reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos endilgados en la acusación nº 4:22-CR-354 (también referida Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 23 como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston, se concretan así: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO AFIRMA QUE: CARGO UNO [21 C. EE.
UU. §963&959(a) - Concierto para distribuir sustancias controladas con fines de importación ilícita] Desde el 1 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, y en adelante hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y México, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ [ …] se unieron a sabiendas e intencionalmente en un concierto, conspiraron, confederaron y se pusieron de acuerdo con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer delitos definidos en la sección 959(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, a saber, distribuir una sustancia controlada, cuyo delito implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, sabiendo y teniendo motivos razonables para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS [S. 959(a) 21 C. EE. UU. -Distribución internacional de cocaína] Desde el 22 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y México, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 24 acusados, JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ [ …] se ayudaron, apoyaron y apoyaron (sic) mutuamente, a sabiendas e intencionalmente, para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable de creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo ello en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
CARGO TRES [S. 959(a) 21 C. EE. UU. -Distribución internacional de cocaína] Desde el 10 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Texas, las Repúblicas de Colombia y México, y en otros lugares, y dentro de la jurisdicción de este tribunal, los acusados, JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ [ …] se ayudaron, apoyaron y auxiliaron mutuamente, a sabiendas e intencionalmente, para distribuir una sustancia controlada, delito que involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, el conocimiento y causa razonable de creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, todo en violación de las secciones 959(a) y 960 del título 21, Código de los Estados Unidos y la sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 25 indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Elizabeth Gutiérrez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.
Desde enero de 2021, las autoridades de orden público estadounidenses y colombianas han estado investigando una OTD que coordina el movimiento de cantidades de varios cientos de kilogramos de cocaína desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia, hasta el Aeropuerto Internacional Benito Juárez de Ciudad de México, México, con destino final a los Estados Unidos, a través de líneas aéreas comerciales. 8.
La investigación identificó a MORENO SÁENZ, JARAMILLO PATIÑO y MELO QUIÑONES como miembros de la OTD que operaban en Colombia. Desde aproximadamente enero de 2021, y continuando hasta e incluyendo al menos hasta el 21 de julio de 2022, los acusados fueron responsables de dirigir, gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y en otros lugares. 9.
La investigación reveló que tanto MORENO SÁENZ como JARAMILLO PATIÑO coordinaron con traficantes de cocaína de alto nivel en Colombia y México para obtener y coordinar, envíos de cocaína. La vigilancia física y las comunicaciones legalmente grabadas revelaron que MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO coordinaban la entrega de cargamentos de cocaína en Bogotá, Colombia, que serían contrabandeados/ transportados a través del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia.
10. MELO QUIÑONES era uno de los líderes de la OTD, coordinaba con los miembros mexicanos de la OTO y se encargaba de pagar a Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 26 las fuentes confidenciales y a los agentes encubiertos cuando se entregaba la cocaína en México. II.PRUEBAS 21 de enero de 2021, incautación de 31.5 kilogramos de cocaína y 1 de septiembre de 2021, incautación de 25 kilogramos de cocaína 11.
En enero de 2021, una fuente confidencial de la OEA (CS, por sus siglas en inglés) y un agente encubierto (UA, por sus siglas en inglés) colombiano que se hacía pasar por funcionario de aeropuerto fueron contactados por MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO para que los asistieran en el transporte/contrabando de cargamentos de cocaína en aerolíneas comerciales desde Bogotá, Colombia a Ciudad de México, México.
La información recopilada a lo largo de la investigación y los datos proporcionados por la CS y el UA indican que los cargamentos de cocaína tenían como destino final los Estados Unidos. 12. Tras numerosas reuniones y coordinaciones, MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO comunicaron a la CS y al UA que entregarían un cargamento de cocaína de 25 kilogramos a la CS el 21 de enero de 2021.
El 21 de enero de 2021, el UA se puso en contacto con agentes de la DEA en Bogotá y les comunicó que había tenido una reunión con MORENO, quien le había dicho que ellos (MORENO SÁENZ y el UA) tenían que reunirse con "un mexicano" en un hotel del norte de Bogotá (Colombia) en relación con una transacción de drogas que tendría lugar ese día. Con base en la información proporcionada por el UA sobre la ubicación y la matrícula del vehículo de una de las personas presentes en la reunión (Vehículo-I), los agentes de la PNC llevaron a cabo una vigilancia física y observaron cómo el Vehículo-1 salía del hotel y llegaba a un estacionamiento donde recogió a la CS.
A continuación, los agentes de la PNC observaron cómo el Vehículo- 1 entraba en el estacionamiento y estacionaba. La CS salió del Vehículo-1, sacó una caja del maletero, la acercó al vehículo del UA y la CS (Vehículo-2) y la colocó en el maletero del Vehículo-2. Las autoridades policiales colombianas determinaron que la caja contenía 25 kilogramos de cocaína, dos dispositivos GPS SPOT y 36 millones de pesos colombianos (COP).
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 27 13. Al día siguiente, 22 de enero de 2021, agentes de la DEA de Bogotá coordinaron con agentes de la DEA de Ciudad de México la entrega internacional controlada de los 25 kilogramos de cocaína a Ciudad de México, México. El cargamento de 25 kilogramos de cocaína se colocó en un vuelo comercial de AeroMéxico y posteriormente fue incautado por las autoridades mexicanas en el aeropuerto internacional de Ciudad de México.
Más tarde, esa misma noche, agentes de la PNC observaron cómo la CS se reunía con JARAMILLO PATIÑO, y otras personas desconocidas, en otro hotel de Bogotá. JARAMILLO PATIÑO indicó a la CS que "el jefe" estaba en la suite #401 del hotel, y que hablaría con la CS en relación con la cuota de transporte restante que se le debía a la CS. La CS indicó que había visto a cuatro hombres en la habitación del hotel y MORENO SÁEZ le indicó que se dirigiera a un hombre de raza negra, alto, calvo y corpulento, a quien la CS pudo fotografiar.
Posteriormente, agentes de la PNC y agentes de la DEA identificaron a este individuo como MELO QUIÑONES. La CS indicó que él/ella y MELO QUIÑONES entraron entonces en un dormitorio donde hablaron sobre el dinero restante. La CS indicó que MELO QUIÑONES prometió personalmente a la CS que le daría el dinero al día siguiente antes de las 12:00 p.m. y que esta situación no se repetiría. 14.
El 24 de enero de 2021, agentes de la PNC vigilaron a la CS, a JARAMILLO PATIÑO y a MORENO SÁENZ. La CS se reunió con JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ en otro hotel para recibir los 36 millones COP restantes de la "cuota de transporte". Los agentes de la PNC observaron y fotografiaron a MORENO SÁENZ llevando una bolsa roja de supermercado la cual él la pasó a la CS.
Al cabo de unos instantes, la CS volvió a un vehículo encubierto y entregó la bolsa roja de supermercado, que contenía 36 millones COP, a los agentes de la PNC. En total, los miembros de la OTD pagaron unos 102 millones COP (aproximadamente $27,272 dólares estadounidenses) en concepto de cuota de transporte por los 25 kilogramos de cocaína que se intentaba pasar de contrabando de Colombia a México. 15.
Durante junio y julio de 2021, la CS continuó comunicándose con MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO en relación con futuras transacciones de drogas utilizando vuelos de aerolíneas comerciales. El 8 de julio de 2021, la CS se reunió con MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO en una gasolinera situada en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, Colombia.
Los Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 28 agentes de la PNC observaron cómo MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO llegaban en un Toyota Prado Sumo negro de 2007 con matrícula colombiana CCX673 y se dirigieron a la CS. La CS indicó que MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO estaban allí para hablar de los detalles relativos al futuro transporte de veintisiete kilogramos de cocaína de Bogotá, Colombia, a Ciudad de México, México, en avión comercial.
Durante la reunión, MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO dijeron a la CS que un kilogramo de cocaína valía $3,500 dólares estadounidenses en México. La CS declaró que las negociaciones volvieron entonces a los "veintisiete" (27 kilogramos de cocaína) anteriormente mencionados, a lo que MORENO SÁENZ indicó que de los "veintisiete" (27 kilogramos), él (MORENO SÁENZ) enviaría personalmente dos (2 kilogramos).
La CS también indicó que ellos hablaron sobre la incautación ocurrida en enero de 2021, a lo que JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ confirmaron que la cocaína incautada era efectivamente de ellos. Al finalizar la reunión, la CS se alejó, y MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO se dirigieron al vehículo y se marcharon. En ese momento, agentes de la PNC detuvieron al vehículo e identificaron plenamente a MORENO SÁENZ con la cédula colombiana número 93,125,988.
Los agentes de la DEA en Bogotá y los agentes de la PNC hablaron posteriormente con la CS, quien indicó que MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO querían transportar otro cargamento de cocaína a través de una aerolínea comercial (específicamente, la aerolínea Avianca) a Ciudad de México, México, en un futuro próximo. 16. El 30 de agosto de 2021, la CS se reunió con JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ en Bogotá, Colombia, para hablar de los detalles de la futura transacción de drogas.
Esta reunión fue grabada en vídeo por la CS. La CS indicó que los narcóticos serían transportados en un vuelo comercial de Avianca y MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO preguntaron por el número de vuelo y la logística para el envío a México. Durante la reunión, hablaron sobre cuántos kilogramos de cocaína se enviarían y el costo del transporte.
JARAMILLO PATIÑO indicó que enviarían 25 kilogramos. La CS indicó que ellos coordinaron para que JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ entregaran la droga y el dinero (cuota de transporte) al día siguiente, el 1 de septiembre de 2021. MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO dieron a la CS el nombre "Alejandro Martínez" para que lo colocara en la etiqueta de urgencia (rush) que la aerolínea Avianca colocaría en la caja que Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 29 contendría los estupefacientes.
JARAMILLO PATIÑO confirmó que enviaría el 50 por ciento del pago con el cargamento de cocaína. La CS indicó que JARAMILLO PATIÑO llamó a alguien un par de veces durante la reunión y le pasó la información sobre el avión comercial que se utilizaría para el envío. La CS indicó que JARAMILLO PATIÑO confirmó que entregaría a la CS los 25 kilogramos de cocaína junto con el 50 por ciento del dinero y un dispositivo GPS.
La CS indicó que el otro 50 por ciento del dinero se pagaría después de que saliera el vuelo de Avianca y la CS les mostró las fotos y videos de la carga de cocaína en el vuelo de Avianca. La CS indicó que MORENO SÁENZ le dijo que fuera a un hotel específico para recoger la cocaína al día siguiente. 17. El 1 de septiembre de 2021, la CS fue al hotel.
Los agentes de la PNC observaron, y fotografiaron, cómo MORENO SÁENZ junto con un empleado del hotel salían del hotel llevando una caja y la colocaban en el maletero del automóvil que conducía la CS. La CS indicó que MORENO SÁENZ confirmó que había 25 kilogramos en la caja junto con dos dispositivos GPS y el dinero, que supuestamente ascendía a 59,500,000 COP. La CS le dijo a MORENO SÁENZ que le enviaría fotos (de la cocaína en el vuelo de Avianca) más tarde.
A continuación, la CS condujo hasta el almacén de FedEx en el aeropuerto El Dorado, donde la CS pasó a los agentes de la PNC la caja que MORENO SÁENZ le había entregado. La fecha inicial para la salida estaba fijada para el 3 de septiembre de 2021, pero tuvo que ser reprogramada debido a autorizaciones de] gobierno. La entrega vigilada se reprogramó entonces para el 8 de septiembre de 2021; sin embargo, MORENO SÁENZ habló con la CS y le dijo que reprogramara el vuelo porque había "problemas" en México.
La CS creyó que esto significaba que las contrapartes de drogas de MORENO SÁENZ y JARAMILLO PATIÑO en México no estaban listas para recibir la carga de cocaína en el aeropuerto de Ciudad de México. El 7 de septiembre de 2021, la CS se reunió de nuevo con MORENO SÁENZ a petición de este en el mismo hotel. La CS le preguntó a MORENO SÁENZ la razón de la cancelación y MORENO SÁENZ respondió que la parte mexicana dijo que no estaban listos ese día y que necesitaban retrasar la entrega hasta el 10 de septiembre de 2021. 18.
El 10 de septiembre de 2021, aproximadamente a las 5:30 a.m., las autoridades del orden público de la DEA en Bogotá colocaron una caja, con el nombre de "Ale Martínez" (acortado de "Alejandro" y proporcionado por MORENO SÁENZ y JARAMILLO Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 30 PATIÑO), que contenía los 25 kilogramos de cocaína proporcionados por MORENO SÁENZ, y los dos dispositivos GPS, en el vuelo AV 72 de la aerolínea Avianca.
La aeronave tenía matrícula de los Estados Unidos N742AV. El vuelo AV72 de Avianca partió hacia Ciudad de México aproximadamente a las 7.59 a.m. Poco después de que el vuelo llegara a la Ciudad de México, las autoridades mexicanas incautaron los 25 kilogramos de cocaína y los dos dispositivos GPS que estaban dentro de la caja. 19. La CS indicó que, el 10 de septiembre de 2021, durante el vuelo, la CS fue a un hotel en Bogotá, Colombia, a petición de MORENO SÁENZ, para traer los videos y fotos de la caja enviada en el vuelo 72 de Avianca, y para recolectar la otra mitad del dinero del transporte que se le debía a la CS por sus "servicios".
La CS declaró que después de unas horas, JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ bajaron y le dijeron a la CS que había un problema en México y que la caja había sido incautada por las autoridades mexicanas debido a información que venía de Colombia. La CS indicó que JARAMILLO PATIÑO y MORENO SÁENZ mostraron a la CS fotos de su WhatsApp Messager [sic], mostrando fotos de las autoridades mexicanas incautando la caja de cocaína.
Esa misma noche, la CS recibió una llamada telefónica de JARAMILLO PATIÑO, quien puso al teléfono a MELO QUIÑONES. MELO QUIÑONES habló con la CS sobre cómo la CS había hecho el trabajo y se le pagaría a pesar de todo, y aconsejó a la CS que no se preocupara por lo sucedido. MELO QUIÑONES indicó que la gente en México no tenía control (refiriéndose al acceso en el aeropuerto internacional de Ciudad de México) en México como decían que tenían.
Esta conversación fue grabada por la CS. Las conductas imputadas en la acusación nº 4:22-CR- 354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston contra Jorge Enrique Moreno Sáenz, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 31 Sección 2 del título 18, Código de los Estados Unidos.
Ayudar y apoyar (a) Quien fuere que cometan un delito contra los Estados Unidos o que ayude, apoye, asesore, ordene, induzca o procure su comisión es punible como autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente haga cometer un acto que si fuera realizado por él mismo o por otra persona constituirá un delito contra los Estados Unidos es punible como autor principal.
Sección 812 del título 21, Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías incluirán, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
(4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos. Fabricación o distribución (a) Fabricar o distribuir con el propósito de importar ilícitamente Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II, a sabiendas, con la intención o con motivos fundados para creer que tal sustancia… Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 32 será importada de manera ilícita a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21, Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada… (2) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con intención de distribuirla, o la distribuya, será condenada como lo establece en el subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión no de 10 años ni mayor que cadena perpetua.
Sección 963 del título 21, Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que se concierte para cometer un delito tal como se define en este subcapítulo, o que intente hacerlo, será objeto de las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto. Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 33 Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 34 y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada, constituyen comportamientos descritos y penalizados en los dos países.
De manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston a Jorge Enrique Moreno Sáenz, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 35 Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 4:22-CR-354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 36 disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Jorge Enrique Moreno Sáenz, “mediante diversos tipos de prueba, incluso informantes confidenciales, grabaciones de reuniones y llamadas telefónicas obtenidas legalmente, vigilancia física y pruebas resultantes de cateos e incautaciones legales de contrabando”.
A su turno, la declaración rendida por Elizabeth Gutiérrez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación y el contenido de algunas de las pruebas que serán ofrecidas. En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 37 Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem6.
En este caso, la Dirección de Asunto Internaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que, Jorge Enrique Moreno Sáenz registra las siguientes tres anotaciones en estado inactivo: Número de noticia Delito Autoridad a cargo Etapa 186512 SIJUF Lesiones personales Fiscalía 42 Local de Flandes Inactivo Motivo: Ejecutoria de inhibitoria 760016000000201300044 Trafico fabricación o porte de Estupefacientes Fiscalía 12 Seccional de Cali- Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública Inactivo Motivo: Sentencia condenatoria aceptación de cargos (ejecutoriada) 760016000195201300284 Trafico fabricación o porte de Estupefacientes Fiscalía 12 Seccional de Cali- Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública Inactivo Motivo: Sentencia condenatoria por acuerdo o negociación (ejecutoriada) Al respecto, la Fiscalía 12 Seccional de Cali indicó que en relación con los radicados 760016000000201300044 y 760016000195201300284, el 7 de febrero de 2013, se 6 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 38 dispuso lo siguiente: “dentro del proceso radicado al No. 760016000195201300284 seguido en contra de ROBERTO CALLEJAS CUBILLOS identificado con la Cédula No. 79.546.399 de Bogotá, y JORGE ENRIGUE MORENO SÁENZ, identificado con la Cédula No. 93.125.988 de Cali, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, el pasado 20 de enero de 2013, se llevó a cabo audiencia Preliminar de legalización de orden y procedimiento de allanamiento y registro captura y elementos materiales probatorios, Formulación de imputación y Medida de Aseguramiento, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de Garantías de Cali, dentro de la cual el señor JORGE ENRIOUE MORENO SÁENZ, respecto de la formulación de imputación, manifestó ACEPTAR los cargos formulados por la Fiscalía, mientras que el indiciado ROBERTO CALLEJAS CUBILLOS, manifestó NO ACEPTAR dichos cargos formulados por el ente acusador ordenándose la Ruptura de la Unidad Procesal.
Teniendo en Cuenta lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado de Garantías, este despacho realizo la ruptura de la Unidad en el día de hoy, arrojando el SPOA No. 760016000000201300044, radicado el cual se tendré para la investigación que hace referencia la ACEPTACIÓN de cargos del imputado JORGE ENRIGUE MORENO SAENZ, y por consiguiente el SPOA 760016000195201300284, se tendré para la investigación que Continuara (sic) contra el acusado ROBERTO CALLEJAS CUBILLOS, por la no aceptación de cargos”.
A su turno, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que al interior del radicado 7600160000002013000447, el 16 de mayo de 2013, profirió fallo condenatorio en contra de Jorge Enrique Moreno Sáenz, al encontrarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de “tráfico de estupefacientes”. 7 Estado actual: Extinción de la pena.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 39 En dicha actuación, se resaltaron como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: “El día 18 de enero del año 2013 la Policía Nacional del grupo de investigación de estupefacientes de la sijin solicitan allanamiento [del] inmueble ubicado en la calle 62B No. 1A 9-80 torre A piso 3º, apartamento 1A 31 del barrio chiminangos, donde se sospecha que hay sustancias estupefacientes, actividad que es ejercida por el procesado, efectivamente un Fiscal de la URI emite orden de allanamiento y el día 20 de enero de 2013 siendo las 10 horas de la mañana, llegan los miembros de la sijin a la dirección ya referida, cuando el señor Jorge Enrique Moreno Sáenz se percata del allanamiento indica que tiene una sustancia estupefaciente en su cuarto al cual se dirigen los policías, en ese momento el señor Roberto Callejas lanza una bolsa plástica a la zona verde del conjunto de apartamentos, sin embargo el patrullero Jesús Ferney Gómez Ramírez recibe la bolsa en razón a que se encontraba en el lugar de la zona verde, una vez fue sometida a análisis la sustancia por el perito químico Luis Alberto Briceño la cual dio positivo para cocaína en cantidad de 1169.3 gramos”.
Así, en el presente asunto no se advierte motivo que impidan a la Sala conceptuar favorablemente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues aún cuando la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de Jorge Enrique Moreno Sáenz se registran tres anotaciones que dan cuenta de la existencia de varias causas penales adelantadas en su contra, lo cierto es que ninguna guarda relación con los hechos por los cuales es requerido por el gobierno extranjero.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 40 Pues, en lo que respecta al radicado 760016000000201300044, se tiene que el mismo corresponde a un proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que data del año 2013, margen temporal anterior a los hechos que son investigados por los Estados Unidos de América y que se fundamentó el pedido de extradición. En lo concerniente al radicado 760016000195201300284, debe precisarse que la misma culminó en lo que a respecta a Jorge Enrique Moreno Sáenz, debido a la ruptura de la unidad procesal que se presentó el 20 de enero de 2013 y de la que se originó el radicado 760016000000201300044, tal como se explicó en anterioridad, lo que permite colegir que el requerido no fue parte del juzgamiento al interior de dicha actuación. Y, en lo atinente al proceso adelantado por el delito de lesiones personales, es de resaltarse que, por su naturaleza, claramente, es ajeno a los hechos fundamento de la solicitud de extradición, pues se recuerda que viene siendo pedido por concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
De otro lado, ante la referencia realizada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, quien informó que en contra del requerido se registraba “sentencia condenatoria- Extinción”, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, debe indicarse Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 41 que la misma hace referencia a la condena que le fue impuesta al interior del radicado 760016000000201300044, el 16 de mayo de 2013, la cual se encuentra extinta desde el 13 de septiembre de 2019, tal como lo indicó el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
En conclusión, no se tiene información acerca de que Jorge Enrique Moreno Sáenz haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 4:22-CR-354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 42 De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Enrique Moreno Sáenz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 4:22-CR-354 (también referida como Caso 4:22-cr-00354), dictada el 21 de julio de 2022, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas División Houston, para ser juzgado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 43 caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público, sin dilaciones injustificadas donde se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 44 dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Jorge Enrique Moreno Sáenz con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 45 fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Jorge Enrique Moreno Sáenz, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Presidente de la Sala Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6F1ADF76A099697FD8E350CCEFC2E40E4A2008BFE674DA83AC857E6D5F9D16F9 Documento generado en 2024-07-02 Extradición N° 64206 CUI 11001020400020230135802 JORGE ENRIQUE MORENO SÁENZ 47