CUI 11001020400020220228005 Extradición No. 62673 JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP185-2023 Extradición No. 62673 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 1709 del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para que comparezca a juicio por punibles relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». [1: Cfr. Folios 62 a 67 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 0607 del 20 de abril de 2022[footnoteRef:2], mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS. [2: Cfr. Folios 6 a 10 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] 2.2.
Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:3], que le endilga a JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, un cargo relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». [3: Cfr. Folios 189 a 193 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] 2.3.
Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Lauren Stoia[footnoteRef:4], fiscal auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el que alude al cargo formulado en contra de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. [4: Cfr. Folios 166 a 173 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Coleman C. Duncan[footnoteRef:5], Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés) en Tampa Florida, en la que alude a las actividades delictivas del requerido. [5: Cfr. Folios 215 a 236 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] 2.5.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida[footnoteRef:6] en contra de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [6: Cfr. Folio 201 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] 2.7.
Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:7] a nombre de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, con número de documento (NUIP) 1.087.192.419, nacido el 18 de junio de 1992 en Tumaco – Nariño. [7: Cfr. Folio 151 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] 2.8.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Folio 165 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1.
El 22 de agosto de 2022, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 21 de abril de 2022, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:9], miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional aprehendieron a JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS en el municipio de San Andrés de Tumaco – Nariño[footnoteRef:10]. [9: Cfr. Folios 23 a 25 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] [10: Cfr. Folios 27 y 28 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] 2.
Con oficio DIAJI No. 2998, del 18 de octubre de 2022[footnoteRef:11], la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1709 del 18 de octubre de 2022, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS. [11: Cfr. Folios 54 y 55 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000». 3.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0041521-GEX-10100 del 28 de octubre de 2022[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 260 a 262 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] 4.- Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses[footnoteRef:13], siendo designada una abogada contractual, quien presentó solicitudes probatorias. [13: Información recaudada de la página Web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”] 5.
La Sala, en decisión (AP1557-2023) del 31 de mayo de 2023, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
Negó las restantes solicitudes probatorias presentadas por la defensa. 6. La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-6/06/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, NO figuran registros de vinculación a procesos penales con el nombre, apellidos y documento de identificación No. 1.087.192.419 aportados en la solicitud. 7.
Asimismo, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20230288522/ARAIC-GRUCI 1.9 del 27 de junio de 2023, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital 11001020400020220228005-0030Memorial.pdf ] 8.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Estimó, asimismo, acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los estados Unidos, conducta que activa sus intereses, toda vez que el narcotráfico es un delito de carácter trasnacional, que afecta la comunidad en general.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles o degradantes, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución nacional[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 1 a 15 expediente digital 11001020400020220228005-0037Memorial.pdf ] 2.
La defensa del requerido no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.
Validez Formal de los documentos aportados. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso no. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso no. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que le endilga a JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS un cargo relacionado con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand[footnoteRef:16], Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Medio de Florida, Lauren Stoia, juramentada ante el Juez Magistrado Thomas G. Wilson del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 21 de septiembre de 2022, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Jhonny Ánderson Solís Cortés, alias “Bola Ocho”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. [16: Cfr. Folio 165 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland[footnoteRef:17], procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el día 7 de octubre de 2022 por Chana M. Turner Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos[footnoteRef:18], en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. [17: Cfr. Folio 164 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] [18: Cfr. Folio 68 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 1.
La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0607 del 20 de abril de 2022. A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:19] a nombre de JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, con número de documento (NUIP) 1.087.192.419, nacido el 18 de junio de 1992 en Tumaco – Nariño, generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición[footnoteRef:20] y cédula de ciudadanía aportada[footnoteRef:21]. [19: Cfr. Folio 244 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] [20: Cfr. Folio 31 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf] [21: Cfr. Folio 32 expediente digital Extradición _Cuaderno Principal 1_Indictment _2022114801294.pdf ] Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 22 de agosto de 2022, donde se concluyó que: “9.1 Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en documento descrito en ítem 4.1 (reseña decadactilar) es: JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS con número único de identificación personal 1.087.192.419”.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.1.
Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS es solicitado para que comparezca a juicio en razón del siguiente cargo: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado imputa: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los acusados, … JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS (alias “Bola Ocho”) … «cada uno de los cuales será llevado primero a los Estados Unidos en un sitio ubicado dentro del Distrito Medio de Florida, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, entre ellas personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para distribuir y para poseer con el propósito de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las disposiciones de la sección 70503 (a)(1) del título 46 del Código de los E.E.U.U. Todo ello en contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del título 46 del Código de los E.E.U.U. y de la sección 960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los E.E.U.U». […] 4.2.
Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Coleman C. Duncan, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN 7. Desde al menos 2017, los acusados nombrados arriba han sido miembros de la organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) Los Tiburones, con sede principal en Tumaco, Colombia.
La DTO Los Tiburones es responsable del envío marítimo de al menos 12.664 kilogramos de cocaína por medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) y lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) a través de las aguas internacionales del Océano Pacífico oriental, de Colombia a Guatemala y México, para su distribución final en los Estados Unidos.
Al menos siete de dichos envíos marítimos fueron interceptados por las autoridades estadounidenses en aguas internacionales. Dichas interceptaciones ocurrieron entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21 de enero de 2022, o alrededor de esas fechas. Una interceptación adicional fue ejecutada por la Armada de Colombia, y esa ocurrió el 8 de agosto de 2019.
En cada interceptación fueron incautados entre 308 kilogramos de cocaína y 2.574 kilogramos de cocaína. 8. Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos, ruedas de fotos de sospechosos y comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente. Específicamente, entre junio de 2019 y mayo de 2020, o alrededor de esas fechas, la Policía Nacional de Colombia intervino lícitamente numerosos números de teléfonos celulares de SOLÍS CORTÉS, […] y […]. 9.
La investigación reveló que desde al menos 2018, […] ha sido líder de la DTO Los Tiburones y el responsable del financiamiento de las operaciones de tráfico marítimo de drogas y del transporte de cargamentos de drogas por medio de transportes marítimos en nombre de los dueños de las drogas. En última instancia, […] estaba a cargo del despacho de cargamentos de drogas y de dar órdenes a sus despachadores […] y […], así como a otros miembros de la DTO. […] invertía también en muchos de los cargamentos de drogas. […], SOLÍS CORTÉS era responsable del reclutamiento de los tripulantes de las iniciativas marítimas y del transporte de estos al sitio de despacho. […] era responsable del reclutamiento para las iniciativas marítimas, del transporte de estos al sitio de despacho y de la coordinación de las iniciativas. […] es la esposa o novia de […] y era responsable de facilitar las comunicaciones entre los tripulantes y los organizadores/coordinadores de las iniciativas marítimas, así como de la prestación de otros apoyos logísticos. […] era responsable de la contratación de marineros, la coordinación del papeleo y demás documentación para los tripulantes, así como de la prestación de otros apoyos logísticos para el […]. […] era uno de los organizadores/coordinadores principales de las iniciativas marítimas». « II.
LAS PRUEBAS A. Operaciones de embarcaciones marítimas Incautación de 572 kilogramos de cocaína el 19 de noviembre de 2018 10. El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. El capitán alegó que tenía nacionalidad ecuatoriana.
Se contactó al Gobierno del Ecuador, pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 572 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.
Incautación de 730 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2019 11. El 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. El capitán alegó que tenía nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia, pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USCG recuperó un total de aproximadamente 730 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 1.875 kilogramos de cocaína el 16 de junio de 2019 12. El 16 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental.
El capitán alegó que tenía nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia, pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.875 kilogramos de cocaína.
Se trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 1.029 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2019 13. El 8 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una GFV en aguas territoriales colombianas. Las autoridades colombianas recuperaron aproximadamente 1.029 kilogramos de cocaína.
Los tripulantes de la GFV fueron detenidos por las autoridades colombianas. Incautación de 1.412 kilogramos de cocaína el 14 de mayo de 2020 14. El 14 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.412 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 1.938 kilogramos de cocaína el 8 de julio de 2021 15. El 8 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental.
La tripulación de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.938 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 2.574 kilogramos de cocaína el 12 de enero de 2022 16.
El 12 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. El capitán de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 2.574 kilogramos de cocaína.
Se trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados. Incautación de 2.534 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2022 17. El 21 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
La USCG recuperó un total de aproximadamente 2.534 kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados». B. Los Acusados … Jhonny Ánderson SOLÍS CORTÉS, alias “Bola Ocho” … 27. Seis testigos cooperantes (CW), tripulantes de una o más de las embarcaciones incautadas arriba, cada uno de ellos con conocimiento directo de la participación de SOLÍS CORTÉS, dijeron que desde al menos 2018, SOLÍS CORTÉS, fue un reclutador y transportista de la DTO Los Tiburones. 28.
Específicamente, el CW15 dijo que SOLÍS CORTÉS lo transportó a un hotel y posteriormente al sitio de despacho de la embarcación, y que SOLÍS CORTÉS estuvo presente cuando se le pagó por su participación en la operación. El CW16 dijo que SOLÍS CORTÉS lo había contratado para participar en el viaje y que le dijo que viajara del Ecuador a Tumaco, Colombia.
El CW16 dijo también que le pagó una comisión a SOLÍS CORTÉS por haberlo contratado. El CW2, un organizador de Los Tiburones dijo que “Bola Ocho” había contratado a los marineros de la operación con la GFV. El CW21 dijo que SOLÍS CORTÉS es un socio de uno de los líderes de la DTO Los Tiburones. El CW17 dijo que SOLÍS CORTÉS lo reclutó para dos operaciones de tráfico marítimo de drogas.
El CW9 dijo que “Ocho” (sic) lo contrató para participar en la operación con la GFV del 8 de julio de 2021 y que le dijo que viajara a Buenaventura, Colombia, para recibir su paga. 29. Además, entre el 12 de junio de 2019 y el 9 de agosto de 2019, o alrededor de esas fechas, SOLÍS CORTÉS fue interceptado en escuchas telefónicas colombianas mientras hablaba de su participación en el concierto de tráfico de drogas.
Específicamente, habló de los gastos de los marineros, y también se comunicó con uno de los marineros detenidos después de que la embarcación fue interceptada por las fuerzas del orden público. Las interceptaciones electrónicas guardan relación con operaciones asociadas con la LPV interceptada por las autoridades estadounidenses el 16 de junio de 2019, así como con las operaciones asociadas con la GFV que fue incautada por las autoridades colombianas el 8 de agosto de 2019. […] 4.3.
Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no cometidos en ningún distrito. El juicio por cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en cualquier lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, será celebrado en el distrito en el cual el infractor, o cualquiera de dos o más infracciones asociadas, sea capturado o al cual sea llevado primero; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha (n) sido capturado (s) así ni trasladado (s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o imputación fiscal en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más infractores asociados, o en el caso de un domicilio desconocido, se podrá presentar la acusación formal o imputación fiscal en el Distrito de Columbia». « Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En General. – Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se dicte la acusación formal o se instituya la imputación fiscal dentro de los cinco años posteriores a la comisión de dicho delito». « Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias »; Categoría II **** (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; …» « Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A....
(b) Sanciones. (1) En el caso de una contravención del inciso a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; … la persona que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años ni más que cadena perpetua » « Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos. (a) Ninguna persona podrá elaborar o distribuir a sabiendas o intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos …. (b) El inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos». « Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Sanciones. (a) Contravenciones – Se castigará a la persona que contravenga la sección 70503 de este título conforme a lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (sección 960 del título 21 del Código de E.E. U.U.). (b) Tentativas y concierto para delinquir - Una persona que intente contravenir o que concierte para contravenir la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones que las previstas para contravenir la sección 70503». 4.4.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 384.
Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». El indictment en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, ( ii ) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas.
En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países.
En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el año 2017 y el 7 de septiembre del 2022, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita.
Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 7.
Otros factores de improcedencia. En la actuación no existe información que acredite que JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 8.
Conclusión. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los estados Unidos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.
El estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, en cuanto se refiere al cargo formulado en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS), dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 30 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP 185 - 202 3 Extradición No. 6 2 6 73 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de agosto de dos mil veinti trés (202 3 ).
L a Corte emite concepto sobre la petición de extradición de l ciudadan o colombian o JHONNY Á NDERSON SOLÍS CORTÉS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP185-2023 Extradición No. 62673 Acta No. 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JHONNY ÁNDERSON SOLÍS CORTÉS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.