Extradición 55688 DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP185-2019 Radicación n.º 55688 Acta 327 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, presentada por el Gobierno de la República Argentina.
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales MRC 107/19 y 111/2019 del 17 y 23 de abril de 2019, la Embajada de la República Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, requerida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, con el propósito de que rinda indagatoria dentro de la causa 17891/2018, por los delitos de «asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda».
Por tal razón, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de Resolución del 23 de abril de 2019, la captura de GUTIÉRREZ SANABRIA, quien se encontraba retenida desde el pasado 13 de ese mes y año en Bogotá con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-4265/4-2019. Mediante Nota Verbal 136/19 del 24 de mayo 2019, la Representación Diplomática de Argentina formalizó la solicitud de extradición de DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República de Argentina, los siguientes documentos debidamente apostillados: (i) Oficio del 14 de mayo de 2019 emitido por el Juez Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, solicitando se impulse ante las autoridades competentes el trámite de extradición respecto de la ciudadana colombiana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA.
(ii) Dictamen fiscal requiriendo la detención nacional e internacional de GUTIÉRREZ SANABRIA y Resolución del 18 de marzo de 2019 que así lo dispuso. (iii) Auto fechado del 5 de abril del año en curso del procesamiento con prisión preventiva de los coimputados Fernando Nahuel y Horacio Maximiliano Rodríguez, por medio del cual se describe pormenorizadamente la individualización de los acusados y las pruebas que los incriminan.
(iv) Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y lo Correccional del 14 de mayo de 2019. (v) Planilla de la solicitada en extradición de la Dirección Nacional de Migración. (vi) Disposiciones del Código Penal de la Nación Argentina, aplicables a este asunto. (vii) Certificado de apostille. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura de la requerida y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1284 del 27 de mayo de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: · La “Convención de Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0019017-DAI-1100 del 4 de julio de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: Una vez inició la etapa judicial del trámite la solicitada en extradición otorgó poder a un abogado de su confianza y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 21 de agosto de 2019 se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra la solicitada. El 10 de octubre de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.
Al día siguiente se dispuso correr el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos de la reclamada en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA relató el transcurso de la actuación procesal y solicitó que se verifique que la petición de extradición cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Por último, demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo 1 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con la ciudadana colombiana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación). d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido. e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido. g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente. h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa a la requerida de pertenecer a una organización criminal dedicada a sustraerle dinero a personas que generalmente lo obtenían de entidades financieras en la zona de microcentros en Buenos Aires entre febrero y mayo de 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla las conductas de «asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda».
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA.
En cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 10 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada. En esencia, se estableció que todas las diligencias tramitadas contra GUTIÉRREZ SANABRIA se adelantan y adelantaron por circunstancias de modo, tiempo y lugar disimiles a las que motivaron la solicitud extradición y, por tanto, no se advierte la vulneración de la prohibición de doble incriminación. En resumen, estas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Ciudad 110016300129201980148 Lesiones personales Activo Bogotá 732686099038201600173 Hurto agravado Inactivo El Espinal 110016000013201601649 Hurto agravado Inactivo Bogotá 110016000013201505809 Hurto Inactivo Bogotá 110016000023201505592 Lesiones personales Inactivo Bogotá 110016000013201419621 Hurto agravado Inactivo Bogotá 110016000013201404687 Hurto calificado Inactivo Bogotá 110016000019201314119 Hurto agravado Inactivo Bogotá 110016000017201316193 Hurto agravado Inactivo Bogotá 110016000013201314851 Hurto agravado Inactivo Bogotá 110016000013201306816 Lesiones personales Inactivo Bogotá 10016000013201418360 Hurto Inactivo Bogotá Recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae a los injustos de « asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda» por lo ocurrido entre febrero y mayo de 2018 en Buenos Aires.
Por ende, resulta palmario que ninguno de los procesos reseñados tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, pues, a pesar de que en principio los datos obtenidos se ofrecen inconclusos, lo cierto es que las conductas por las que allí se procede no guardan relación con los ilícitos por los que es requerida, desvirtuándose así la equivalencia temporal o fáctica entre las actuaciones adelantadas por las autoridades nacionales con aquellas a las que se refiere el presente trámite.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 2.
Presupuestos legales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Así las cosas, la Corte constata cómo se encuentra satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia del auto emitido el 18 de marzo de 2019 por el Poder Judicial de la Nación Argentina, específicamente por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, dentro de la causa 17891/2018, por cuyo medio ordenó la detención e indagatoria de la ciudadana colombiana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según la Convención sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2. Identificación de la requerida en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 1.010.207.188, nacida el 24 de febrero de 1993 en Bogotá, D. C., datos que coinciden con los suministrados por la requerida al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3.
Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido condenado o acusado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad por un lapso superior a un año. Los sucesos imputados a la reclamada por Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, son los siguientes: Se investiga la participación de Deisy Carolina Gutiérrez Sanabria como miembro de una organización criminal que opera con habitualidad cometiendo hechos delictivos, sustrayendo dinero a personas que generalmente lo obtenían de entidades financieras en la zona de microcentro.
Concretamente, ella oficiaba como “marcadora”, es decir, encargada de observar y señalar potenciales víctimas. Luego le transmitía la información a (…) líderes de la asociación ilícita quienes, trasladándose en vehículos, decidían cómo operar. Se logró identificar una denuncia de uno de los hechos en los que intervino, ocurrido el día 27 de abril de 2018, que “prima facie” se califica como robo agravado por su comisión en poblado y en banda, por el que podrá responder en calidad de coautora, episodio en el cual Deisy Carolina Gutiérrez Sanabria habría sindicado a la víctima (…) caminando en la zona de microcentro de la ciudad de Buenos Aires, luego de advertir que ella aparentaba tener mucho dinero en su poder, en tanto se mostró nerviosa e ingresaba a locales de agencias de turismo, a los que ella también ingresaba haciéndose pasar por una turista y lograr más datos sobre su posible víctima.
Luego dio las indicaciones de su ubicación y la dirección que emprendió a su cómplice (…), para que ella a su vez coordinara el abordaje de la nombrada, y le brindó una descripción fisonómica y de vestimenta de la damnificada. Así fue que luego de un seguimiento coordinado de la organización, otros dos sujetos miembros de la organización criminal que se trasladan en motovehículo (…), habrían acometido a la víctima mientras se trasladaba como pasajera en un vehículo de alquiler sobre la calle Moreno de esta ciudad -a metros de la Av. 9 de julio-, el cual fue abordado por los nombrados, quienes rompieron los vidrios del rodante y desapoderaron a la víctima de sus pertinencias con violencia, sustrayéndole su cartera, la cual poseía un teléfono celular, las sumas de $60.000 y US$5000 y documentación varia.
Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en los artículos 210 y 167, inciso 2°, del Código Penal argentino, referidos a las conductas de asociación ilícita en carácter de miembro (pena de 3 a 10 años de prisión), en concurso real con el delito de robo en poblado y en banda (pena de 3 a 10 años de prisión). Los supuestos fácticos referidos por las autoridades argentinas, atrás consignados, comportan actualización en los siguientes artículos del Código Penal colombiano: i) 340 modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, el cual tipifica el concierto para delinquir y lo reprime con pena prisión de ciento cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. ii) 239 modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 el cual desarrolla el delito de hurto cuya pena es de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 241, numeral 10, «(…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto».
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA en la República Argentina están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera el término de un (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida en la Convención sobre Extradición. 2.4.
Jurisdicción del Estado requirente Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1º de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados entre febrero y mayo de 2018 en la ciudad de Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo acciones para sustraerles dinero a personas que generalmente lo obtenían de entidades financieras en la zona de microcentro.
Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar esa delincuencia. 2.5. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la requerida para procesarla, no existiendo aún sentencia condenatoria. Prescripción en Colombia: conforme al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre la fecha de la comisión de los hechos (febrero y mayo de 2018) y la detención de la requerida (13 de abril de 2019) no ha transcurrido un lapso superior al máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos a la requerida, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de ilícitos.
Prescripción en Argentina: las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción: Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1. A los quince años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua; 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años; 3.
A los cinco años, cuando se trate de un hecho reprimido por únicamente con inhabilitación perpetua; 4. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal; 5. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.
Por tanto, en Argentina tampoco ha prescrito la acción, pues el término prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración de la sanción de reclusión señalada para las conductas punibles de «asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda», como lo establecen las reglas transcritas en precedencia, espacio que no ha transcurrido desde la fecha de comisión de los acontecimientos investigados (febrero y mayo de 2018). 2.6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.
Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa. 3.
Cuestión final Como se advirtió, contra DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA se adelanta una actuación en nuestro país como presunta responsable del delito de lesiones personales. Por ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega de la requerida a las autoridades argentinas para que adelanten un juicio en su contra por los ilícitos de « asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda», dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales.
Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Argentina la solicitada podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se pedirá al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega de la requerida hasta tanto culminen las diligencias seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales. 4.
Conclusión Acorde con lo anotado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de la extradición de la ciudadana colombiana DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, requerida por el Gobierno de Argentina para ser procesada por los delitos de «asociación ilícita en concurso real con robo en poblado y en banda» por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional 32 de Buenos Aires, dentro de la causa 17891/2018.
De conformidad con lo solicitado por la defensa y el Ministerio Público, la Sala recuerda cómo la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» a la requerida «por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» a la reclamada «por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no sea condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la solicitada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación. Así mismo, que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por la reclamada con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 3º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega de la requerida hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida DEISY CAROLINA GUTIÉRREZ SANABRIA, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25