EXTRADICIÓN RAD. 50851 JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP185-2017 Radicación 50851 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de Ecuador, orientada a obtener la extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA [footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.]
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 4-2-579/2016 del 28 de noviembre de 2016, la Embajada de la República del Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, reclamado por el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, para que comparezca a la instrucción fiscal seguida en su contra por el delito de «organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».
A través de la Nota Verbal 4-2-010/2017 del 6 de diciembre de 2016, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento en extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 0098 del 12 de enero de 2017 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador.
(…) · El “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 » · La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988 [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 15 de la carpeta anexa.] Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI14-0024552-OAI-1100 del 31 de julio de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida, advirtiendo que a la fecha la Fiscalía General de la Nación no se había pronunciado respecto de la solicitud de detención provisional presentada por la Embajada de la República de Ecuador.
En la misma fecha la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 9 de agosto de 2017 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, mediante escrito del 25 de agosto de 2017, el requerido confirió su representación a otro profesional del derecho y manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
Como su apoderada favoreció tal requerimiento, el 28 de agosto siguiente se le reconoció personería y se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, por oficio 393 del 5 de septiembre de 2017, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales[footnoteRef:3], coadyuvó la petición elevada por éste. [3: Cfr. Fls. 47 a 49 de la Carpeta anexa.
Acta de verificación de garantías fundamentales suscrita el 4 de septiembre de 2017 por el funcionario comisionado por la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y el requerido en extradición.] Por oficio OFI17-0028892-OAI-1100 del 29 de agosto de 2017 el Jefe de Asuntos Internacional del Ministerio de Justicia dio a conocer que, a través de comunicación del 11 de agosto anterior, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le informó que no ha emitido ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de detención provisional con fines de extradición. Por ello, mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre el trámite surtido con ocasión del mencionado requerimiento del Gobierno ecuatoriano y, además, se le demandó que precisara si el pedido en extradición se encuentra detenido, la actuación que dio lugar a esa reclusión y si alguna autoridad nacional emitió fallo de condena en su contra.
El 2 de octubre de 2017, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad remitió copia de la Resolución del 29 de septiembre de 2017, por cuyo medio la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA. Por auto del 17 de octubre de 2017, se reiteró el requerimiento de información respecto del ejercicio previo de la jurisdicción. Además, se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal de la Interpol de la Policía Nacional información sobre el cumplimiento de la orden de detención y, además, se le exhortó a remitir copia de los documentos pertinentes, especialmente aquellos relacionados con la plena identidad del solicitado en extradición. Mediante oficio S-2017-155510 del 26 de octubre de 2017 la INTERPOL informó que la Resolución del 29 de septiembre de 2017 se le notificó al reclamado el 3 de octubre siguiente en la Cárcel La Picota de Bogotá, donde se encuentra recluido desde el 4 de octubre de 2016, por virtud de la solicitud de extradición que en su contra promovió el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Finalmente, por oficios del 17 y 27 de noviembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación remitió la comunicación FGN-SNAVU-659 del 27 de octubre de 2017, por la cual la Coordinadora Nacional de la Unidad de Servicios al Ciudadano certifica que consultados los archivos pertinentes no figura ningún registro vigente contra JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA.
Por ende, el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. Documentos aportados con la solicitud de extradición i) Auto de vinculación a la instrucción fiscal 09285-2016-02921 con orden de prisión preventiva, proferido contra JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA ante el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, el 24 de octubre de 2016. ii) Orden de localización y captura 2016-0018341.1-LC del 27 de octubre de 2016 y Oficio 2016-02921-UJPN1, emitido por el juez de la causa para el cumplimiento de la aprehensión. iii) Providencias del 24 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, por medio de los cuales el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, inició el trámite de extradición. iv) Auto del 30 de diciembre de 2016, por medio del cual la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador dictaminó procedente continuar con el trámite de extradición activa de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA. v) Solicitud de extradición de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, signada el 3 enero de 2017 por el Doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador. vi) Copia de los elementos probatorios acopiados. vii) Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. viii) Datos de filiación, ficha dactiloscópica y notificación roja de la Interpol A-10765/11-2016 del 24 de noviembre de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República del Ecuador en relación con el ciudadano ecuatoriano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, pues fue promovida por el solicitado, su defensora y ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: Aspectos generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. » Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.» A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de localización y captura 2016-0018341.1-LC del 27 de octubre de 2016 dictada en contra de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, dictada por el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas. Dicha orden se profirió en la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal 09285-2016-02921 celebrada el 24 de octubre de 2016, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes sustantivas aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.
Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, identificado con la cédula de ciudadanía ecuatoriana 1313512210, nacido el 27 de julio de 1988 en Guayaquil (Ecuador), datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición en la Cárcel La Picota de Bogotá, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del documento de identidad con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Fls. 100 y 101, cuaderno de la Corte.] Por ende, también se cumple este requisito. 3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición. En el transcurso de la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2016, la Fiscalía fundamentó la vinculación de JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA a la investigación 09285-2016-02921 de la siguiente manera: «La presente instrucción se inició a base de un parte informativo, en primer lugar la indagación previa con fecha 12 de junio de 2015, realizado por el Subintendente Policía Reynaldo Guamán Silva donde daba a conocer que por información reservada, existiría una organización de personas mexicanas, ecuatorianas y colombianas que se dedican al envío de sustancias estupefacientes desde la ciudad de Guayaquil hacia Centro América y México (…).
Dentro de la presente investigación se realizaron técnicas especiales de investigación a fin de determinar las actividades de organización realizadas, para el cual de manera resumida se detallan eventos principales como reuniones mantenidas por las personas que estaban siendo investigadas dentro de la presente investigación previa». A la par, los informativos elaborados por los agentes de la Unidad Antinarcóticos de la Zona 8 de Guayaquil el 2 y 3 de octubre de 2016, precisan algunos indicios sobre la participación de JEFFERSON JAVIER BRAVO ESPINOZA en las actividades delictivas de la organización, como se pasa a exponer: « EVENTO 01 13 de junio de 2015 Por información de carácter reservado se llega a conocer que la organización radicada en la provincia de Manabí, se encuentra liderada por el ciudadano ecuatoriano Jefferson BRAVO ESPINOZA (…); la organización fabricaría lanchas, así como adquiriría boyas satelitales, a fin de recuperar los cargamentos de droga que son lanzados al agua cuando son interceptados por la Marina o Policía (…)».
EVENTO 02 11 de septiembre del 201 5 Siendo las 11:20 se observa la camioneta Chevrolet Dmax de color plata de placas IBC-7427 a la altura de la empresa Fabril e ingresando por un camino de tierra sólido, llegando Macifibra, la misma que se encuentra ubicada frente a la molinera ubicada en el sector de Montecristi (…) estacionándose en los exteriores, observando que sobre la vía se encuentran varios ciudadanos de tez negra, identificando a uno de ellos como el ciudadano Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA.
Siendo las 16:15 se observa llegar hasta el CC. Paseo Shopping de Manta la camioneta Ford F150, color blanco de placas ABA-9260 conducida por el José Gino RODRÍGUEZ FALCONEZ acompañado Marco David SEVILLANO REASCO, los mismos que estacionan la camioneta y se trasladan hasta el patio de comidas, seguidamente se observa llegar igualmente la Chevrolet Dmax plata de placas IBC- 7427 conducida por Alejandro Manuel REINA QUIJIJE y en compañía del HD 10 e igual se trasladan al patio de comidas y se observa que dialogan y consumen alimentos; los mismos que en horas de la noche a eso de las 19:00 se reunieron en los bares del sector con Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA a quien se le observa movilizándose en el vehículo marca Nissan Sentra color negro de placas GSN-4546.
EVENTO 03 12 de septiembre de 2015 Por medio del Sub Sistema de Interceptación de Comunicaciones o Datos Informáticos (SICOM) se puso obtener la siguiente información: Del progresivo 464 de fecha 12/09/2015 a las 7:20:26 Jeferson BRAVO desde la línea 96996S182 habla con HD7 a la línea 999447831, a quien le dice que si ya tiene la "niña" (lancha) para echarla para el agua;
HD7 dice que porque no le ha mandado el nombre ya que hay que ponerle; Jeferson BRAVO que le ponga el nombre de una (lancha) de él, que espere un momento ya que el agua esta baja (marea baja) va a buscar en el papel y le confirma. Del progresivo 465 de fecha 12/09/2015 a las 7:56:38 Jefferson BRAVO desde la línea 969969182 le envía un mensaje de texto a HD7 999447831 con el nombre: Virgen de Monserrate B-05-04168.
Del progresivo 478 de fecha 12/09/2015 a las 9:50:50 Jefferson BRAVO desde la línea 969969182 le pide a HD3 991900759 que le lleve el teléfono blanco porque necesita llamar que ese es el llamador; HD3 le pregunta a dónde se lo hace llegar; Jefferson BRAVO le dice que se lo lleve a los esteros, donde un 3p que arregla motores, delante del mercado, a mano derecha, por la esquina de donde venden las pomas de' ahí derecho, que ahí va a estar el carro; además Jefferson BRAVO le pregunta en donde compra las pomas;
HD3 le dice que por donde el 4p que está por la vía al imperio Siendo las 10:30, nos trasladamos hasta el Puerto de Manta sector la rada para localizar al ciudadano Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA, observando estacionado al vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco de placas ABA-9260, y al vehículo marca Nissan, color negro de placas GSN-4546, estacionados frente a la capitanía de Manta.
Siendo las 11:00, se observa al ciudadano José Gino RODRÍGUEZ FALCONES, abordar el vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco de placas ABA-9260 y al el ciudadano Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA abordar el vehículo marca Nissan, color negro de placas GSN-4546, para acto seguido ponerse en circulación los dos vehículos y simultáneamente trasladarse hasta la Avenida 18 entre la calle 15 y 16, lugar donde se proceden a desembarcarse de los vehículos; el ciudadano Rodríguez Falcones José Gino ingresa a una bodega del sector y embarca a la camioneta varios bidones de agua vacías y tanques de gas, mientras que el ciudadano Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA, toma contacto con varias personas al parecer empleados del lugar. las 11:40 se observa al ciudadano José Gino Rodríguez Faicones, abordar el vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco de placas ABA-9260, como también el ciudadano Jefferson Xavier Bravo Espinoza, aborda el vehículo marca Nissan, color negro de placas GSN-4546 y se trasladan hasta la calle 14 entre la avenida 10 y 11, donde proceden a desembarca los bidones de agua vacías y tanques de gas para proceder a comprarlos y luego retirarse del lugar los dos vehículos siendo perdidos de vista por el equipo de campo.
Siendo las 12:30 se observa al vehículo marca Nissan, color negro de placa GSN-4546, estacionado en el parqueadero de la poza, mientras el vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco de placas ABA-9260, se encontraba en la poza con los ciudadanos José FALDONES y el ciudadano Jefferson Xavier BRAVO y varios pescadores en actitud de espera.
A las 13:00 se observa ingresar a la poza un vehículo tipo camión placas PFO-119 el mismo que trasportaba una lancha, color azul con blanco con nombre Virgen Monserrate con Matrícula B-05-04168 (nombre que proporcionó el ciudadano Jefferson Bravo en el mensaje de texto información proporcionada por la SI COMÍ, lancha que fue desembarcada y puesta en circulación mar adentro.
EVENTO 04 13 de septiembre de 2015 A eso de las 11:40 ubicamos por el sector de la piscina del divino niño estacionado los vehículos tipo camioneta marca Ford, modelo F-150, color blanco de placas ABA-9260, al vehículo marca Nissan, color negro de placas GSN-4546, vehículo marca Renault, modelo Logan, color beige de placas PBR-2535 y al vehículo marca Chevrolet.
Modelo gran vitara SZ, color beige de placas MBA-8510, como también a los ciudadanos José Gino RODRÍGUEZ FALCONES y Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA, en compañía de varios sujetos de los cuales no se pudo apreciar sus características físicas ya que se encontraban debajo de unas plantas de palma de igual forma se encontraban libando sobre la vía, ubicado sobre el costado izquierdo de la piscina del divino niño, actividad que la realizaron hasta altas horas de la noche.
EVENTO 05 21 de septiembre de 2015 A las 12:15 se observa llegar al Muelle de la ciudad de Manta al vehículo marca Chevrolet modelo D-max color plata de placas IBC-7427 conducido por el ciudadano de nombres Alejandro Manuel REINA QUIJIJE, en compañía del ciudadano Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA y un ciudadano de las siguientes características físicas: cabello corto color negro, tez trigueña, contextura delgada, de 25 años de edad y 165 cm aproximadamente, el mismo que vestía una camiseta roja, pantalón jean y zapatos, a quien por fines investigativos lo denominaremos HD13; sitio en el cual procede a desembarcarse el ciudadano de nombres Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA acto seguido abordar una lancha y se dirige hacia los barcos pesqueros; mientras que el ciudadano de nombre Alejandro Manuel QUIJIJE REINA, junto al HD 13 a bordo del vehículo de placas IBC-7427, se trasladan hasta el parqueadero de la Capitanía de Manta, manteniéndose en el lugar en actitud de espera.
EVENTO 06 02 de octubre de 2015 A eso de las 17:25 se observa circular por el sector bancario de la ciudad de Manta al vehículo marca Mazda modelo allegro color azul de placas TDL-388 conducido por Xavier Alejandro BARREIRO FLORES en compañía de una ciudadana y tres sujetos que no se les pudo observar sus características físicas, los mismos que proceden a trasladarse hasta el domicilio del ciudadano Jefferson Xavier BRAVO ESPINOZA, sitio en el cual proceden a desembarcarse dos sujetos e ingresar inmediatamente al domicilio; mientras que el vehículo a bordo de los ocupantes se dirigen hacia el centro de Manta sin poder determinar su destino final.» Así mismo, refieren las autoridades de policía ecuatoriana que por medio de sus homólogos en Guatemala, se estableció que el 17 de julio de 2015 se incautaron 480 kilos de cocaína en aguas internacionales cercanas a ese país, donde fueron capturados tres personas con quien el requerido mantenía comunicaciones.
A la par, tras revelar a los Guardacostas norteamericanos la información obtenida a partir de las interceptaciones adelantadas, éstos retuvieron dos lanchas con 573 y 721 kilos de cocaína a 300 y 250 millas náuticas de Guatemala, respectivamente. Con fundamento en esos hechos, el 24 de octubre de 2016 el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas, emitió orden de aprehensión en contra de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, por el punible de «organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización», cargo que encuentra adecuación típica en el artículo 221 del Código Orgánico Integral Penal: «Organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícitos de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. La persona que directa o indirectamente financie u organice, actividades o grupos de personas dedicadas a la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será sancionada con pena privativa de libertad de dieciséis a diecinueve años».
En ese orden, examinados los hechos imputados, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA en la República de Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y es sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 4.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República de Ecuador para proferir el auto de detención en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón Guayaquil, provincia del Guayas analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA para garantizar su comparecencia al proceso, así como el cumplimiento de una eventual pena, dada la existencia de indicios que lo relacionan con el caso investigado y, además, teniendo en cuenta su condición de prófugo respecto de otra orden de captura emitida en su contra por el delito de homicidio.
Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas recaudadas por intermedio de seguimientos e interceptaciones telefónicas, con fundamento en las cuales el mencionado despacho judicial emitió la orden de localización y captura del requerido en extradición. En esa oportunidad, se precisó, acorde con la información ofrecida por la Fiscalía, que: «(…) desde el mes de junio del año 2015 hasta el mes de diciembre del mismo año han procedido a hacer grabaciones seguimientos y escuchas de llamadas telefónicas autorizadas por las autoridades correspondientes y que a través del SISCOM que es un Sistema de interceptación y escucha de llamadas (…) lo que ha permitido tener elementos de convicción que las personas que se solicitó la vinculación, esto es, (…) Jefferson Xavier Bravo Espinoza (…) tienen participación o se presume tener participación en esta infracción (…).
Elementos de convicción claros y precisos de que los procesados tendrían presumiblemente la participación de autores o cómplices, indicios de los cuales, se desprenden que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesario la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio y el cumplimiento de la pena en caso de que la fiscalía así lo determine y que se trata de una infracción sancionada con una pena que supera el año de prisión. (…) Este juzgador encuentra que frente al estado del Sr. Jefferson Xavier Bravo Espinoza, es de prófugo en razón a que ya existe una boleta de detención en contra de él, considera que es insuficiente la documentación aportada y también dicta la orden de prisión preventiva en contra de Jefferson Xavier Bravo Espinoza (…).» Igualmente, en el concepto rendido el 30 de diciembre de 2016, la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador consideró procedente el pedido de extradición de BRAVO ESPINOZA, para lo cual reseñó los hechos atribuidos al requerido y las pruebas así: «Teniendo como antecedente que ya existe una instrucción fiscal No. 0822016 con el delito de organización o financiamiento para la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, tipificado en el Art. 221 del Código Orgánico Integral Penal, iniciada en base de un parte informativo, en primer lugar la indagación previa con fecha 12 de junio del 2015, realizado por el Subintendente de Policía Reynaldo Guamán Silva donde daba a conocer que por información reservada, existiría una organización estructurada de personas mexicanas, ecuatorianas y colombianas que se dedican al acopio y envío de sustancias estupefacientes por medio marítimo desde la ciudad de Guayaquil hacia el Centro América (Guatemala, Costa Rica) y México dentro de esto hacía referencia a ciudadanos que supervisan las actividades ilícitas, utilizando varios números telefónicos.
Que se realizaron técnicas especiales de investigación a fin de determinar las actividades de organización realizadas, por los imputados; que el señor Jefferson Xavier Bravo Espinoza, sobre quien existiría una boleta de detención vigente emitida por el Juez No. 11 de Garantía Penales de Manabí por el delito de asesinato; y, como parte de la presente investigación e instrucción, según tareas de interceptación de información reservada tanto en la provincia de Manabí y Guayas se pudo determinar su participación en el ilícito.
En base de lo establecido en los progresivos que son a base de teléfonos celulares que fueron interceptados y además que se contó con la autorización para poder realizar la interceptación de las llamadas a las personas que están como sospechosos en la instrucción (…). Elementos de convicción: c) Parte Policial Informativo elaborado al Jefe de la Unidad Antinarcóticos de la Zona 8 D.M. de Guayaquil, el 02 de octubre de 2016 ( Anexo No. 3 ); d) Parte Policial Informativo elaborado al Jefe de la Unidad Antinarcóticos de la Zona 8 D.M. de Guayaquil, el 01 de octubre de 2016 ( Anexo No. 4 ) (…).» Revisados dichos informes de policía judicial (Fls. 40 a 117), se advierte que las pruebas allí relacionadas dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto es probable que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. 5. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde 12 de junio de 2015, fecha en que se rindió el informe policial génesis de la investigación seguida contra JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, no ha transcurrido un lapso superior a las penas máximas fijadas para los delitos imputados al requerido, las cuales ascienden a treinta (30) años por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dieciocho (18) años por la conducta de concierto para delinquir en la modalidad agravada. 6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición para acceder a la solicitud. 7. Cuestión final Durante el presente trámite se estableció mediante Nota Verbal 2311 del 1º de diciembre 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América demandó la extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, con fundamento en la Acusación Formal 16-20575-CR-SCOLA/OTAZO-REYES dictada el 28 de julio de 2016 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por delitos federales de narcóticos.
Así mismo, se determinó que cumplido el trámite pertinente, el 25 de octubre de 2017 la Sala emitió concepto favorable al aludido requerimiento (CP157-2017, Rad. 49439). Por tal razón, resulta necesario advertir al Gobierno Nacional para que, en aplicación del artículo 505 de la Ley 906 de 2004, le compete establecer el orden de precedencia de las peticiones de extradición presentadas por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Ecuador, atendiendo a criterios de territorialidad o gravedad, según corresponda. 8.
El concepto de la Sala: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA, solicitada al Gobierno de Colombia por la República de Ecuador para ser procesado por la conducta de «organización o financiamiento para la producción o tráfico de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización», según orden de localización y captura 2016-0018341.1LC dictada el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado de la Unidad Judicial Norte Penal con sede en el Cantón, Guayaquil.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JEFFERSON XAVIER BRAVO ESPINOZA con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Finalmente, se advierte que corresponde al Gobierno Nacional determinar el orden de precedencia de las demandas de extradición, conforme los lineamientos del artículo 505 de la Ley 906 de 2004. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 35