CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44259 Javier Enrique Martínez Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP185-2014 Radicado N° 44259. Aprobado acta No. 385. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Corte emite concepto en el trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 0696 del 6 de mayo de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO.
El motivo de dicha solicitud es que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, lo requiere para que comparezca en juicio, de conformidad con la acusación No. 13-20874-CR-Graham del 21 de noviembre de 2013, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos. 2. En resolución del 20 de mayo de 2014, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO, diligencia que se llevó a cabo el 22 de mayo siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1300 del 18 de julio de 2014, indicando que en su contra pesa la acusación No. 13-20874-CR-Graham dictada el 21 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan los siguientes cargos: Cargos Tres y Cuatro: Importación de una sustancia controlada (por lo menos 100 gramos de heroína en el Cargo Tres y por lo menos un kilogramo de heroína en el Cargo Cuatro), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cinco: Importación de una sustancia controlada (por lo menos 100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de anotar que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, quien, a su vez, la hizo llegar a esta Corporación. 5.
Una vez esto ocurrió, se requirió al ciudadano solicitado que designara un apoderado que lo representara en la actuación, sin que procediera en tal sentido, por lo que se procedió a posesionar a un defensor público. Luego, se corrió traslado a los intervinientes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, elevaran las peticiones probatorias que estimaran necesarias.
En ese término, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que el defensor público solicitó que se decretaran las siguientes pruebas: 1º. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación Oficina de Asuntos Internacionales, con el fin de solicitar certificación si existe proceso penal en Colombia por los mismos hechos de esta extradición, en contra de JAVIER ENRIQUE MARTINEZ MALDONADO. 2º.
Oficiar a la Registraduría General de la Nación con el fin de solicitar copia de la tarjeta decadactilar de JAVIER ENRIQUE MARTINEZ MALDONADO, con el fin de constatar la plena identidad del solicitado en extradición. 6. El 10 de septiembre de 2014, la Sala decidió, de una parte, negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor y, de la otra, decretó oficiosamente que se oficiara a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se completara la documentación remitida para los fines de extradición, específicamente lo que tiene que ver con el Informe de Investigador de Laboratorio del 22 de mayo de 2014 mediante el cual se verificó la plena identidad de JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO. 7.
El 2 de octubre de 2014, una vez recibida la respuesta por parte de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presentaran alegatos. Así procedieron tanto el delegado de Procuraduría como el defensor del requerido. ALEGATOS FINALES 1.
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Luego de sintetizar la actuación procesal y de reseñar los documentos allegados como soporte de la petición de extradición, presenta las siguientes consideraciones: a) Que el delito se cometió entre julio de 2011 y septiembre de 2012, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, por lo que ningún inconveniente existe en cuanto al marco temporal. b) Que el delito acusado se cometió desde Colombia y en otros lugares. c) Que no existe tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, por lo que la misma se rige por el ordenamiento jurídico nacional. d) Que los documentos aportados por el país requirente satisface las exigencias legales, por cuanto no solo contienen la información mínima indispensable sino que respecto de aquéllos se agotaron las diligencias inherentes a su originalidad. e) Que en las notas verbales y en el procedimiento de captura de JAVIER ENRIQUE MARTINEZ MALDONADO, se estableció plenamente su identidad. f) Que el hecho que motivó la solicitud de extradición (narcotráfico), se encuentra previsto también en Colombia como delito y tiene prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años (art. 376 C.P.). g) Que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a la resolución de acusación de la legislación nacional.
Finalmente, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado. 2. Defensor de JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO La intervención defensiva se limitó a citar los requisitos establecidos en los artículos 490, 493 y 502 de la Ley 906 del 2004, para que sea procedente la extradición de colombianos. Para finalizar, solicita a esta Corporación que proponga al Gobierno Nacional que su defendido no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
C O N C E P T O 1. Aspectos generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación formal N° 13-20874-CR-Graham, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 21 de noviembre de 2013, la imputación que se le formuló a JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO corresponde a delitos federales de tráfico de narcóticos, cometidos entre los meses de julio de 2011 y septiembre de 2012.
Significa lo anterior, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada La vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 55, carpeta).
De esa forma, la funcionaria colombiana certificó la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Sharad A. Motiani, Fiscal Auxiliar, y Adrian Betancourt, Agente Especial de los Estados Unidos (folios 56, 57, 115 y 116, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N°13-20874-CR-Graham, presentada el 21 de noviembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO –y otros-, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 137 a 143 y 145, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 127 a 135, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0696 y 1300, JAVIER ENRIQUE MALDONADO, conocido con el apodo de “Javi”, es ciudadano colombiano, nació el 9 de enero de 1983 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 80.392.581.
Al momento de ser aprehendido, MARTÍNEZ MALDONADO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto nunca se puso en cuestión lo atinente a su identidad.
Así pues, en el trámite pudo establecerse que la persona requerida en extradición, es la misma que fue capturada para tales efectos. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 21 de noviembre de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida presentó la acusación formal No. 13-20874-CR-Graham por los delitos antes señalados, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación N° 13-20874-CR-Graham proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: “ ACUSACIÓN FORMAL EL Gran Jurado acusa que: CARGOS TRES Y CUATRO Importación de una sustancia controlada (por lo menos 100 gramos de heroína en el Cargo Tres y por lo menos un kilogramo de heroína en el Cargo Cuatro), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(b)(1)(A) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
(…) El 31 de agosto de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Date, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados,… [] JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ-MALDONADO, alias “Javi”,… a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. (…) El 13 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Date, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados,… [] JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ-MALDONADO, alias “Javi”,… a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. (…) CARGO CINCO Importación de una sustancia controlada (por lo menos 100 gramos de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
El 25 de octubre de 2011 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Date, en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados … [] JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ-MALDONADO, alias “Javi”,…a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación implicó cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de heroína. 5.2. La Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos establece: “Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisión es sancionado como principal.
(b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro sería delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal”. A su turno, la Sección 952 del Título 21, establece: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Taba III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.
Finalmente, en el mismo Título se encuentra la Sección 960 que contempla: “Actos prohibidos. (b)Las penas (…) (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína (…) (2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína”. 5.3.
Los cargos relacionados con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos, también tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0696 y 1300 del 6 de mayo y 18 de julio de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 13-20874-CR-Graham, presentada el 21 de noviembre de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que MARTÍNEZ MALDONADO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JAVIER ENRIQUE MARTÍNEZ MALDONADO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 20