Micelio
CP184-2025(68739)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP184-2025 Radicación n.º 68739 (Acta n.º 196) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal n.º 0083 del 16 de enero de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 13.006.660, quien es «(…) requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir y CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 2 tráfico de drogas ilícitas». 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 20 de enero de 2025, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido el día siguiente en Ipiales (Nariño), con fundamento en la mencionada orden. 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal n.º 0496 del 20 de marzo de 2025 y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 3.1.

Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Sean T. McLaughlin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos - Distrito Sur de Florida. 3.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3. Copia de la acusación formal dictada en el caso n.º 23- 20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.4.

Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial. 3.5. Copia de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del requerido. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 3 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jesse E. Ormsby, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Sean T. McLaughlin de la Fiscalía Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Certificado de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) suscrita por Patrick Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. 4.

La Cancillería, mediante oficio n.º S_DIAJI-25-008440 del 20 de marzo de 2025, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI25- 0012445-GEX-10100 del 25 del mismo mes y año. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 4 5.

Por auto del 31 de marzo de 2025, la Sala requirió a EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO para que designara defensor que lo representara en el presente trámite. Asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. En providencia del 9 de mayo de 2025, la Sala reconoció personería jurídica al defensor público asignado a LATORRE VALLEJO. 7.

En la misma fecha, la Corte accedió a las peticiones probatorias de la defensa para verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN- para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO e informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite en caso de existir. 7.1.

El Ministerio Público guardó silencio. 8. Por oficio del 18 de mayo de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo se advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. 9. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 5 Asignación adscrita a la delegada para la Seguridad Territorial, la que indicó que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no registra anotaciones penales. 10.

Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes presentaran alegatos. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Del delegado del Ministerio Público 11. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al encontrar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO.

De la defensa 12. Luego de realizar un recuento del presente trámite de extradición y el contexto fáctico que concierne a su representado, la defensa afirmó que en el presente asunto no es posible rendir concepto favorable de extradición, pues, en su criterio, no existe la mínima prueba que demuestre que LATORRE VALLEJO cometió algún delito en el país requirente. 12.1.

Sobre el particular indicó que: «[…] el ilícito de (sic) endilgado al señor LATORRE VALLEJO no traspasó la frontera CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 6 patria, pues claramente se indica que la reunión ilícita del 14 de marzo de 2019 con un agente del orden público encubierto sucedió en la ciudad de IPIALES, Departamento de Nariño, República de Colombia.» 12.2.

Agregó lo siguiente: […] fácil es inferir que los hechos sucedieron en territorio patrio y no se cumple entonces con el factor de extraterritorialidad, pues la conducta se agotó totalmente en territorio patrio y no trasgredió las fronteras, y la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal prohíben expresamente la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se solicita se haya cometido únicamente en territorio nacional. 12.3.

No obstante, indicó que, en caso de proferirse concepto favorable a la petición en extradición de EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, se advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que su defendido solo puede ser juzgado por los hechos mencionados dentro del documento aducido como equivalente a la formulación de la acusación. Además, que se condicione la entrega del requerido a que se garanticen sus derechos, especialmente a la salud, al debido proceso, a la defensa y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004. 12.4.

También puso de presente que, de ser condenado su defendido a pena privativa de la libertad por la justicia del Estado solicitante, se debe exigir que el tiempo que lleva detenido por cuenta de este trámite en Colombia se le tenga como parte cumplida de aquella. CONSIDERACIONES CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 7 Aspectos Generales 13.

El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo. 13.1.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1. 13.2.

Por esa razón, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense la competencia de la Corporación se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigentes al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 8 13.3. Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 13.4.

Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 13.5. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

Al efecto debe examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente)2, que corresponden a los siguientes: i) Las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. (ii) La prohibición de doble juzgamiento. 2 Así lo determinó la Corte en decisión CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.

CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 9 (iii) La validez formal de la documentación presentada. (iv) La demostración plena de la identidad del solicitado. (v) El principio de la doble incriminación. (vi) La equivalencia de la providencia emitida en el extranjero. Presupuestos constitucionales 14.

El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, y por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo, que no se trate de delitos políticos. 14.1.

Sobre ese particular, de acuerdo con la acusación de formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la imputación formulada a EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO corresponde a los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «desde principios de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha».

Significa lo anterior que los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no tienen naturaleza política. 14.2. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 10 mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente del Grupo Operativo de la Oficina Federal de Investigaciones3, se afirma que el requerido es «miembro de una organización de tráfico de drogas (OTD) responsable de distribuir grandes cantidades de heroína, al menos una parte de la cual iba a ser importada a los Estados Unidos». 14.3.

De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad4, empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas ilícitas, conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. 14.4.

Por otro lado, tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó algo al respecto (CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación No. 56612). 14.5.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición 3 Expediente digital: “0001Indictment.pdf”, folios 126-129. 4 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 11 no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.

Presupuestos legales 15. Validez formal de la documentación 15.1. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, indicando los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que se ejecutaron, los datos que permitan establecer la identidad del reclamado y copia de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben expedirse según la legislación del país requirente. 15.2.

El artículo 251, inciso 2º del Código General del Proceso, establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados según los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 15.3.

Tanto el Gobierno de los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 12 Públicos Extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.

Entre ellos, los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado «Apostille» (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, -artículos 4º y 5º). 15.4.

En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Pamela J. Bondi, Procuradora de los Estados Unidos de América, quien acreditó la de Jesse E. Ormsby, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales - División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, ofrecida en apoyo a la solicitud formal para la extradición. 15.5.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR- WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, así como la orden de arresto librada por esa Corte. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 13 15.6.

También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso. 15.7. Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen.

Razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 15.8. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 16. Demostración plena de la identidad del solicitado 16.1.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. El requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega está en curso de resolver. 16.2. Con atención a la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 14 16.3.

En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. 16.4. De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO es ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 1953, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.006.660 expedida en Ipiales – Nariño. 16.5.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente. Con esa identidad el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. 16.6. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que «CORRESPONDEN ENTRE SÍ». 16.7.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 17. Principio de la doble incriminación CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 15 17.1. Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 17.2.

Para analizar este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos de la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 17.3. En este sentido, los hechos imputados en la acusación formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO Comenzando al menos desde principios de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 15 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO Alias “Don Edison”, a sabiendas e intencionalmente combinó, concertó, confabuló y acordó con personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, distribuir una sustancia controlada de la categoría I, con la intención, sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 16 Se alega además que la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible por el acusado, es de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGOS DOS El 14 de marzo de 2019 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado, EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO Alias “Don Edison”, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada de la categoría I, con la intención, sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. NOTIFICACIÓN DE DECOMISO 1. Los alegatos contenidos en esta acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan plenamente por la presente en calidad de referencia, con el propósito de dar una notificación de decomiso a favor de los Estados Unidos de ciertos bienes en los cuales el acusado, EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, alias “Don Edison”, tiene un interés. 2.

Tras ser condenado por una violación de las secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según se alega en esta acusación formal, el acusado cederá en decomiso o extinción de dominio, a favor de los Estados Unidos, cualquier bien que constituya, o se derive de, cualquier ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de tal delito, y cualquier bien utilizado, o cuya intención haya sido ser utilizado, de cualquier manera o parte, para cometer, o facilitar la comisión de dicho delito, de conformidad con la sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello de conformidad con las secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 17 17.4. A su turno, la declaración rendida por Daniel González, Agente del Grupo Operativo de la Oficina Federal de Investigaciones, contiene los hechos endilgados a LATORRE VALLEJO, que fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.

Una investigación realizada por las autoridades del orden público que comenzó en 2019 identificó a LATORRE VALLEJO como miembro de una organización de tráfico de drogas (OTD) responsable de distribuir grandes cantidades de heroína, al menos una parte de la cual iba a ser importada a los Estados Unidos, La OTD estaba formada por policías locales corruptos que proporcionaban heroína procedente del almacén de pruebas.

II. PRUEBAS 8. El 12 de marzo de 2019, en comunicaciones obtenidas legalmente, LATORRE VALLEJO se comunicó con un agente del orden público encubierto (UC, por sus siglas en inglés) en relación con la organización de una venta de heroína. LATORRE VALLEJO acordó reunirse con el UC el 14 de marzo de 2019 en Ipiales, Colombia. 9. El 14 de marzo de 2019, las autoridades del orden público establecieron legalmente la vigilancia del lugar de reunión designado, una dirección que LATORRE VALLEJO proporcionó. Durante esta vigilancia, las autoridades del orden público observaron al agente UC entrar en el establecimiento y reunirse con LATORRE VALLEJO y un asociado de LATORRE VALLEJO, quien sirvió como vigía durante la transacción. 10.

La reunión del 14 de marzo de 2019 también fue grabada legalmente en audio y vídeo (sic). Las grabaciones obtenidas legalmente revelaron que LATORRE VALLEJO retiró una bolsa de plástico que contenía una sustancia que parecía heroína. LATORRE VALLEJO analizó químicamente la sustancia en presencia del UC y señaló que la reacción de la prueba química indicaba la presencia de heroína. 11.

Durante, la reunión, LATORRE VALLEJO y el UC hablaron sobre la calidad de la heroína y el requisito de que la calidad fuera alta porque la heroína que se compraba estaba destinada a los Estados Unidos, específicamente a Miami, Florida. LATORRE VALLEJO reconoció la alta calidad de la heroína, pero no quiso negociar el precio por kilogramos.

LATORRE VALLEJO CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 18 indicó que el precio se había fijado en 13,000,000 de pesos colombianos por kilogramos porque agentes de policía locales corruptos proporcionaron la heroína a LATORRE VALLEJO desde el almacén de pruebas y que los márgenes de precios eran fijos. 12.

Posteriormente, el UC pagó un total de 26,000,000 de pesos colombianos a LATORRE VALLEJO a cambio de dos kilogramos de heroína. 17.5. Las conductas imputadas en la acusación de formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categoría de sustancias controladas. (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, a conocerse como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección… (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría I (B) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química específica.

(10) Heroína. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada. (a) Fabricación o distribución para propósito de importación CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 19 ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Acciones prohibidas A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que- (3) Contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada como se estipula en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína (…) la persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años ( ).

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.

Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Autores principales. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, sea cómplice, asesore, mande, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 20 (b) Quienquiera que voluntariamente ocasione que se cometa un acto que si fuera cometido directamente por él mismo o por otra persona constituiría un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales. (a) En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por ningún delito no capital, a menos que se haya aprobado la acusación formal o que se haya instituido una querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido tal delito.

Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penales. (a) Bienes sujetos a extinción de dominio por causa penal Toda persona sentenciada por una violación de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año perderá por decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de cualquier estipulación de la ley Estatal— (1) Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de tal violación. (2) toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar, total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar la comisión de tal violación. El tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de los beneficios brutos u otras ganancias (…);

(p) Decomiso de la propiedad sustitutoria (1) En general El párrafo (2) de esta subsección se aplicará si cualquier CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 21 propiedad descrita en la subsección (a), como resultado de cualquier acción u omisión por parte del acusado — (A) no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia. (B) hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero. (C) hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal.

(D) se hubiera devaluado significativamente; o (E) hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.

Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Decomisos penales. La sección 853 de este título, relacionada con las extinciones de dominio, se aplicará en todo aspecto a la violación de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más de un año. 17.6. Los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011).

Normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 22 sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir (…).

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 17.7.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar drogas ilícitas y efectivamente traficar con dichas sustancias constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.

De manera que los cargos atribuidos a LATORRE VALLEJO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 18. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. 18.1.

Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 23 menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. 18.2. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. 18.3. Contra el requerido existe la acusación formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 18.4.

Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 19. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 24 19.1. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionada con la inobservancia del principio de non bis in ídem7.

Esta se puede erigir solo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada; es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada respecto de los hechos por los que se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 19.2. En este evento, no se tiene conocimiento que EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Lo anterior, teniendo en cuenta que en respuesta al requerimiento efectuado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN y a la Fiscalía General de la Nación, la primera entidad refirió que registraba la orden de captura por cuenta de este trámite, en tanto que la segunda informó que «NO figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra». 19.3.

Por eso, no se advierte que contra el solicitado se adelante en Colombia investigación por lo que se pidió en extradición, de ahí que no se cumple el presupuesto para emitir concepto desfavorable. 20. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal 7 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188- 2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 25 20.1. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación de formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna.

Por el contrario, es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido. Razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 21.

Respuesta a los alegatos de la defensa 21.1. Dentro de la oportunidad debida, el defensor de EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO en sus alegaciones finales mostró su inconformidad frente a las pruebas y la acusación presentada en contra de su poderdante. Opina que no se debe emitir concepto favorable en el presente asunto, pues «la conducta se agotó totalmente en territorio patrio y no trasgredió las fronteras». 21.2.

Sobre el particular, ha de indicársele al profesional del derecho que en los párrafos 14 y siguientes de la presente decisión se indican las razones por las cuales las conductas imputadas al requerido se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 26 21.3.

Asimismo, es menester resaltar que, tratándose de los trámites de extradición con el Gobierno de los Estados Unidos de América, la actividad de la Corte se limita a verificar la concurrencia de los aspectos legales y constitucionales ya estudiados en los acápites anteriores. Por consiguiente, está vedado para esta Corporación realizar valoraciones como las que pretende la defensa del ciudadano colombiano para que sean verificadas o impulsadas en esta sede judicial. 22.

Conclusión 22.1. La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 23. Sobre los condicionamientos 23.1. Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 23.1.1.

Que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 27 23.1.2. Deberán respetarse las garantías inherentes a su condición de procesado, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que tenga la finalidad esencial de readaptación social.

Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 23.1.3. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 23.1.4.

Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 28 tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 23.1.5.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. 23.2.

Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido con ocasión de este trámite. 24. El concepto En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de EUDORO EDISON LATORRE VALLEJO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación formal dictada en el caso n.º 23-20410-CR-WILLIAMS/REID, el 18 de octubre de 2023, en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 29 Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32701E7F4A2AB8D4F28E8ECBC9992FF31BD06CEF856776DE25477C5246CD23B2 Documento generado en 2025-08-14 CUI 11001020400020250072600 Radicado interno n.º 68739 Extradición Eudoro Edison Latorre Vallejo 30