Micelio
CP184-2023(61321)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220066900 Número interno 61321 Extradición Rafael Valdeblánquez Jusayú CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP184-2023 Radicación N°. 61321 Acta 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 2. A través de Nota Verbal No. 0014 del 6 de enero de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas», de conformidad con la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital. ] 3.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 7 de enero de 2022, por cuyo medio decretó la captura de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente, en la ciudad de Maicao (La Guajira). 4. Mediante Nota Verbal No. 0374 del 18 de marzo de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”».

Agregó, que, en los aspectos no regulados por aquellos instrumentos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo[footnoteRef:2]. [2: A través del oficio MJD-OFI22-0009965-GEX-1100 del 28 de marzo de 2022.

Ib. ] 7. Esta Corporación, mediante auto del 1º de abril de 2022, requirió a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ para que designara defensor. Como guardó silencio, se le designó uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 20 de abril siguiente; en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. 8.

Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación, mientras que la defensa requirió varios elementos de prueba. 9. Mediante providencia CSJAP2631-2022, la Sala, en primer término, negó la solicitud de trasladar el expediente de extradición a la jurisdicción indígena, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para adelantar la fase judicial que integra el trámite de extradición, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, se pronunció sobre las solicitudes probatorias y ordenó, por petición de la defensa, requerir a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que informara si adelanta el proceso radicado bajo el No. 110016000000202100410, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, al igual que allegara copia de las decisiones emitidas en dicha actuación. Así mismo, dispuso pedir a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla que informaran si en contra del requerido se adelanta proceso alguno y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos, el estado actual del trámite y remitieran copia de las decisiones respectivas.

De oficio, se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Igualmente, requirió a las Fiscalías Especializadas contra Organizaciones Criminales de Barranquilla y a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para que indicaran los hechos que dieron origen a los procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144 201800020, su estado actual, que allegaran copia de las decisiones que se hubieren proferido y enlistaran los hechos que fundamentaron aquellas actuaciones.

Adicionalmente, en atención a que las autoridades del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira indicaron que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ era integrante de dicha colectividad, se ordenó requerir al Gobernador de esa comunidad para que allegara el correspondiente certificado de existencia, el acto administrativo a través del cual se constituyó, e informaran si el Resguardo adelantó algún proceso contra el hoy requerido y, en caso afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia proferida, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito por el que fue sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la actuación y constancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad que eventualmente fuese impuesta al mencionado.

Así mismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira, (ii) indicara si el mismo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) en los términos de la postulación formulada por la defensa, indicará si en sus bases de datos está registrado RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ como comunero.

De otro lado, se negaron las postulaciones relativas a que se oficiara al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y a las Secretarías de la Sala de Casación Penal y General de esta Corporación y de la Corte Constitucional para establecer si se había presentado alguna petición de trasladar el trámite de extradición a la jurisdicción indígena y la relacionada con el estado de salud del requerido. 10.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió el informe rendido por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que aparecen a nombre del requerido RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ las siguientes actuaciones: (i) Proceso No. 080016000000202200015, por el delito de «concierto para delinquir agravado por darse para financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades de terroristas y de la delincuencia organizada», conocido por la Fiscalía 192 Delegada de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Riohacha, en etapa de juicio. ii) Proceso No. 110016000000202100410, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la Fiscalía 6 de la Dirección Especializada contra el narcotráfico, en etapa de juicio. iii) Proceso No. 080016099031201900007, por «concierto para delinquir agravado por darse para financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada», en etapa de investigación adelantada por la Fiscalía 192 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales de Riohacha. iv) Proceso No. 110016099144201800020, en calidad de indiciado, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se encuentra en estado activo. 11.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informó que a nombre de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ registra (i) la orden de captura, en virtud del trámite de extradición; (ii) la emitida en el proceso No. 110016099144201800020, sin vigencia y (iii) la medida de aseguramiento impuesta en el expediente radicado bajo el No. 080016099031201900007. 12.

El Fiscal 27 Especializado en apoyo de la Fiscalía Sexta Especializada se refirió a los hechos relacionados con el proceso matriz No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, el cual se adelanta contra el requerido por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir; diligencias en las que del 8 al 31 de octubre de 2020, se realizaron las audiencias de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Indicó que el 5 de marzo de 2022 se presentó el escrito de acusación, el cual se tramita actualmente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que está pendiente de adelantar la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Con la respuesta allegó copia del escrito de acusación y de las actas de audiencia. ] 13.

El Fiscal 192 de la Dirección Especializada contra organizaciones criminales indicó que en el proceso No. 080016099031201900007, se investiga a integrantes del denominado Grupo Delictivo Organizado “Los Pingüinos”, entre los que se encuentra VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, cuya injerencia se centra en los municipios de Uribia, Maicao y Riohacha, durante el lapso comprendido entre enero de 2019 y el 5 de noviembre de 2021, por la posible comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y extorsión. Afirmó que el 5 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Riohacha se imputó a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. Además, radicado el escrito de acusación, las diligencias se repartieron al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, autoridad ante la cual se llevará a cabo la audiencia de formulación de acusación. 14.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla refirió que no ha conocido la actuación No. 110016000000202100410 ni ningún otro asunto contra el requerido. 15. El Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Alta y Media Guajira está legalmente constituido mediante resolución No. 28 del 19 de julio de 1994 y RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ aparece en los censos de los años 2009, 2019, 2021 y 2022, aportados por la Comunidad Indígena Parajimaru la cual hace parte del resguardo. 16.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena adujo que no se adelantaba proceso alguno contra VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. 17. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena informó que tramita el proceso No. 110016000000202100410, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y otros, en el que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación. 18.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá comunicó que los procesos Nos. 080016099031201900007 y 110016099144201800020, se encuentran asignados a las Fiscalías 192 y 6 Especializadas de las Direcciones contra Organizaciones Criminales y Narcotráfico, respectivamente. 19. Las autoridades del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira y la Junta Autónoma Mayor de Palabreros, luego de hacer alusión a sus usos y costumbres, refirieron que están en desacuerdo con la decisión de no trasladar la competencia a las Autoridades Indígenas Wayuu, pues la Jurisdicción Especial Indígena no es subsidiaria, sino que se encuentra en la misma línea jerárquica que la justicia ordinaria.

Agregaron que la comunidad indígena Wayuu de Parajimaru hace parte del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, creado a través de la Resolución No. 015 de 1984, ampliado en el acto administrativo No. 28 de julio de 1984 y comprende los municipios de Uribia y Manaure y parte de Maicao y Riohacha, y está representado por Jesús Agustín Iguarán Iguarán. En relación con la petición relativa a que se informara si se había adelantado algún proceso contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ indicaron la forma en que se procede en el Sistema Normativo Wayuu, al igual que las actuaciones realizadas con ocasión del escrito presentado el 6 de marzo de 2021 por el requerido, quien manifestó la voluntad de someterse a la Justicia Wayuu, para su juzgamiento, sanción y/o tratamiento de armonización – resocialización, que culminó con la reunión del 26 de mayo de 2021, cuya acta se allegó a las diligencias.

Adicionalmente, refirieron que en resumen se podía afirmar que: 1. Hay un proceso investigativo y sancionatorio, en la Comunidad Parajimaru Corregimiento de Puerto López, Municipio de Uribia en contra del señor RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. 2. Se reconoció por parte del investigado la realización de conductas que han afectado al territorio y los habitantes de la Comunidad de la que hace parte, como también de las comunidades aledañas del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira. 3.

El reconocimiento de las FALTAS, cometidas por el señor VALDEBLÁNQUEZ han ocasionado daños irreparables a la comunidad y al territorio desde lo ambiental, social, cultural, espiritual y de salud pública. 4. El Sistema Normativo Wayuu establece que quien ocasione falta o faltas al interior de la comunidad o al territorio indígena debe reparar el daño ocasionado. 5.

Que la autoridad matrilineal de la Comunidad asumió la investigación y requirió a los mayores del grupo matrilineal Jusayú y solicitó el acompañamiento de la Junta Autónoma Mayor de Palabreros para adelantar el proceso en contra de VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. 6. Que se estableció un acuerdo entre la autoridad matrilineal, los mayores del grupo matrilineal Jusayú y la familia materna del investigado, con asesoría y buenos oficios de los palabreros. 7.

En el acuerdo como principio de armonización se acordó un pago inicial como medida de compensación el cual se determinó así: Entrega de 187 cabezas de ganado vacuno, 346 cabezas de ganado ovino y caprino, además de otros bienes materiales que se han identificado durante el proceso, tal como el vehículo automotor Marca Ford F-350, Color Blanco, Modelo 2007, Placas A22DA2M de Venezuela. 20.

Clausurado el debate probatorio, en auto del 27 de septiembre de 2022 se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante del Ministerio Público. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal afirmó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de extradición de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, toda vez que la solicitud se realizó por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.

Además, las conductas por las que es requerido VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se tipifican en Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida se identificaron los comportamientos atribuidos al aludido requerido, al igual que da inicio a la etapa de juicio, por lo que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

De otro lado, refirió que, aunque la Fiscalía General de la Nación adelanta procesos contra VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, por hechos ocurridos el 6 de septiembre, 14 de octubre y 12 de noviembre de 2019, el acontecer fáctico por el que fue pedido en extradición ocurrió entre el 4 de diciembre de 2018 y 4 (sic) de enero de 2019, por lo que no se vulnera el principio del non bis in ídem.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. Además, como el requerido tiene 76 años de edad y padece problemas de salud, se garantice la atención oportuna y eficaz y se le suministren los medicamentos que necesite para el tratamiento de las patologías que pueda padecer. 2.

Del defensor El defensor de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ luego de relacionar el trámite adelantado, refirió que de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, en especial lo informado por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el proceso No. 11001600000022100410, guarda «identidad de hechos o concordancias operativas y de lugar de desarrollo de los mismos con los enmarcados dentro de los hechos jurídicamente relevantes», por los que fue requerido en extradición; actuación que actualmente adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en etapa de juicio.

De otro lado, refirió que las autoridades del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira indicaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ es integrante de dicha comunidad y que el 18 de marzo de 2021, se reunieron en el territorio ancestral de Parajimaru, Municipio de Uribia, con el fin de tomar medidas sobre las acciones desplegadas por el citado comunero, quien es investigado por la jurisdicción ordinaria por la supuesta comisión de delitos de narcotráfico.

En tal reunión se presentó el clan familiar matrilienal, quienes reconocieron a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ voluntariamente sometido a su jurisdicción y para restablecer el orden social y el equilibrio espiritual del territorio se le impuso una pena, por lo que debió entregar semovientes y un vehículo. Además, el Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, al igual que la comunidad indígena Wayuu Parajimaru, ubicada en el corregimiento de Puerto López, municipio de Uribia y se demostró que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ hace parte de dicha etnia pues fue incluido en el censo poblacional para los años 2009, 2019, 2021 y 2022.

De ello concluyó, que existe una sanción preexistente por los mismos hechos por los que fue objeto del pedido de extradición y dicha comunidad goza de existencia jurídica y respaldo gubernamental. De otro lado, refirió que se cumple el requisito de la validez formal de la documentación, el requerido VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se encuentra plenamente identificado y los hechos por los que fue pedido en extradición corresponden a los mismos por los que se adelanta proceso ante la jurisdicción ordinaria, situación que debe ser corregida a futuro, máxime que Colombia ha suscrito tratados que regulan la autonomía y capacidad jurídica de las autoridades indígenas, como el Convenio 169 de la O.I.T., en concordancia con el artículo 246 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicitó emitir concepto desfavorable para no vulnerar el principio de la doble incriminación y el cumplimiento de los Tratados internacionales y que, por esa vía, se disponga la libertad de su prohijado. C0NSIDERACIONES 1. Aspectos generales El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales que se analizarán con posterioridad, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, para lo cual se debe constatar: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:4] como la República de Colombia[footnoteRef:5] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [4: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [5: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] Para el presente caso, se tiene que la Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso.

Dicho servidor certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Antony J. Blinken y éste, la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Monique Botero, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

También se allegó como documento anexo y debidamente traducido, el indictment N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictado el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, así como la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad. Así mismo, se adjuntó la copia traducida de las normas del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y su cartilla decadactilar, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En ese orden, al advertir que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ es formalmente válida, se cumple con el presupuesto objeto de análisis. 3.1. Plena identidad del solicitado en extradición De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 0014 y 0374 del 6 de enero y 18 de marzo de 2022, respectivamente, se indicó que RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, es ciudadano colombiano, pues nació el 23 de agosto de 1945 y le fue expedida la cédula de ciudadanía No. 17.841.107.

Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato. Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.

En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis, dado que se identificó plenamente a la persona requerida, la cual corresponde con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. 3.2 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: «por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».

Al respecto, se advierte que la Corte del Distrito Sur de Florida, el 8 de abril de 2021, dictó la acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID y dicho acto procesal equivale al escrito de acusación contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Debe aclarar la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.

Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

De ahí que se cumple el requisito objeto de análisis. 3.3. La incriminación de la conducta en los dos países De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

A efecto de establecer si la conducta que se le imputa a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, con el fin de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos[footnoteRef:6]. [6: En idéntico sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros] En el presente caso, la acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, se formuló por los siguientes cargos: CARGO 1 A partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes, los acusados RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ, alias “Tío Rafa”, alias “Don Rafa” y (…) a sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, la distribución de una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada que formaba parte del concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 2 El 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela y en otras partes, los acusados. RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ, alias “Tío Rafa”, alias “Don Rafa” y (…) a sabiendas e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos, en contravención de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega que además que esta contravención suponía 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 A partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ, alias “Tío Rafa”, alias “Don Rafa” y (…) a sabiendas e intencionadamente se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, la importación en los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, de una sustancia controlada en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Se alega además que la sustancia controlada que formaba parte del concierto para delinquir atribuible a los acusados como consecuencia de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que razonablemente habrían previsto los acusados, consiste en 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, en contravención de la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 4 El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los Condados de Miami Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ –JUSAYÚ, alias “Tío Rafa”, alias “Don Rafa” y (…) a sabiendas e intencionadamente importaron en los Estados Unidos, desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada en contravención de la sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega además que esta contravención suponía 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II. Como soporte del indictment, la Nación requirente allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA, Marcelino Mariabello, quien informó: I. RESUMEN Una investigación realizada por las autoridades del orden público reveló que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYU, (…) y varios conspiradores son miembros de una DTO a gran escala que opera en Colombia, la República Dominicana y los Estados Unidos.

Con fundamento en información proporcionada por múltiples testigos cooperantes y comunicaciones interceptadas lícitamente, las autoridades del orden público determinaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, (…) y sus coconspiradores obtenían cocaína en Colombia y la transportaban a la costa caribeña de Colombia para ser transportada posteriormente a los Estados Unidos por embarcación marítima.

La investigación reveló también que la DTO se coordinaba con personas que recibían la cocaína en Miami, Florida, para venderla en los Estados Unidos y transportar el producto de las ventas de dichas drogas a Colombia. (…), quien tenía su sede en Colombia, estaba encargado de obtener la cocaína en Colombia y organizar la entrega de esta a sus coconspiradores en Colombia, entre ellos VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, para su posterior transporte a la costa colombiana, donde la cocaína era cargada en embarcaciones marítimas y transportada a los Estados Unidos.

VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ estaba encargado de recibir la cocaína en Colombia de sus coconspiradores en Colombia, entre ellos (…), y luego de organizar la entrega de esta a la costa colombiana para que fuera cargada en embarcaciones marítimas y transportada posteriormente a los Estados Unidos. Según se describe en detalle abajo, VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, (…) y varios coconspiradores coordinaron un envío de aproximadamente 253 kilogramos de cocaína que zarpó de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, a bordo de una embarcación pesquera de matrícula estadounidense llamada la “Reel Escape”.

Posteriormente las autoridades del orden público estadounidenses incautaron aproximadamente 100 kilogramos de este envío de cocaína en el sur de Florida. II. LAS PRUEBAS Envío en diciembre de 2018 aproximadamente 253 kilogramos de cocaína El 18 de abril de 2018, las autoridades del orden público recibieron información en el sentido de que un traficante de drogas conocido en la República Dominicana, quien ha sido condenado por tráfico de drogas en los Estados Unidos, viajaba a Santa Marta, Colombia.

Esta persona se convirtió posteriormente en testigo cooperante (denominado CW-1). La Policía Nacional de Colombia (PNC) llevó a cabo una vigilancia física de CW-1 y vio a CW-1 reunirse con un miembro de la DTO. La PNC empezó también a interceptar comunicaciones lícitamente del teléfono de CW-1 y con destino a dicho teléfono. Durante el período en que CW-1 estaba en Colombia, la PNC interceptó a CW-1 cuando hablaba continuamente con varios miembros de la DTO sobre la logística cotidiana del transporte de cocaína a través del norte de Colombia.

(…) El 22 de octubre de 2018, la PNC interceptó lícitamente comunicaciones de CW-1 cuando habló con una persona desconocida sobre el transporte de 250 kilogramos de cocaína a Miami, Florida. En diciembre de 2018, las autoridades del orden público recibieron información de una fuente de información (SOI, por sus siglas en inglés) en la República Dominicana quien les informó que CW-1 participaba en una próxima transacción de drogas.

SOI había estado involucrado previamente en al menos un trato previo de cocaína con CW-1, sin éxito, que fracasó y que resultó en que SOI le debía una deuda de drogas a CW-1 y otras personas. SOI dijo a las autoridades del orden público que CW-1 había dicho que enviaba un cargamento de 250 kilogramos de cocaína de Colombia a Miami, Florida, a bordo de un yate particular.

Posteriormente las autoridades del orden público, basándose en su análisis de datos obtenidos lícitamente del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) de la Reel Escape, la embarcación marítima descrita arriba, determinaron que la Reel Escape estaba ubicada frente a la costa de Colombia y Venezuela el 4 de diciembre de 2018. El capitán de la Reel Escape contó posteriormente a las autoridades del orden público que esta fue la zona donde recibió la cocaína de una lancha rápida colombiana.

Según testigos cooperantes y los datos del GPS de la Reel Escape, la Reel Escape llegó a Key Largo, Florida, en la madrugada del 4 de enero de 2019. Después de la llegada de la Reel Escape a Florida, miembros de la DTO transfirieron la cocaína a Miami, Florida, donde empezaron a distribuirla. Gracias a la vigilancia física de miembros de la DTO y la información recibida de las autoridades del orden público en la República Dominicana, las autoridades del orden público estadounidense localizaron posteriormente una parte del envío de cocaína en una furgoneta y una bodega en Miami.

Las autoridades del orden público estadounidenses incautaron lícitamente 100 kilogramos de cocaína y capturaron a cinco personas. (…) Un segundo testigo cooperante (CW-2), (…) informó a las autoridades del orden público que cuando el envío de cocaína mencionado arriba llegó al sur de Florida, una gran parte del mismo fue almacenado en la residencia de CW-2, incluidos los 100 kilogramos de cocaína incautados por las autoridades del orden público.

CW-2 manifestó que vendió 27 kilogramos de este cargamento de cocaína y que entregó $670.000 dólares estadounidenses a personas por órdenes de CW-1. CW-2 manifestó además que entregó $170.000 dólares estadounidenses a otro miembro de la DTO en Miami. (…) CW-1 informó a las autoridades del orden público que, después de la incautación de los 100 kilogramos de cocaína en Miami, Florida, tuvo dificultades para pagar a las personas, entre ellas (…), quienes habían invertido en el envío de cocaína que había transportado a Florida a bordo de la Reel Escape.

CW-1 informó a las autoridades del orden público que otro testigo cooperante (CW-3) llevó a (…) a la República Dominicana para amenazar a CW-1 para que pagara esta deuda de cocaína. CW-1 informó también a las autoridades del orden público que una parte de la deuda fue pagada y que CW-1 fue capturado por las autoridades del orden público antes de que CW-1 pudiera pagar el monto completo de la deuda que le debía a (…).

A través de un análisis de registros de migración obtenidos lícitamente, las autoridades del orden público confirmaron que (…) viajó de Colombia a la República Dominicana después de la incautación descrita arriba de los aproximadamente 100 kilogramos de cocaína en enero de 2019 (…). Un cuarto testigo cooperante (CW-4) informó a las autoridades del orden público que CW-4 era la persona en Colombia que había presentado a CW-1 al grupo de colombianos que ayudaron a CW-1 con la logística del envío de 253 kilogramos de cocaína.

CW-4 reconoció que había presentado a CW-1 a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. CW-4 dijo a las autoridades del orden público que permitió a CW-1 que permaneciera en su residencia durante su estancia en Colombia para organizar este negocio de cocaína. CW-4 también dijo que, antes de participar en el negocio de 253 kilogramos de cocaína, ya había participado en dos envíos anteriores de cocaína con CW-1 y otras personas, quienes habían contratado con VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ para que recibiera cientos de kilogramos de cocaína en Maicao, Colombia.

La cocaína fue transportada después a la zona de Alta La Guajira en Colombia, y de allí fue llevada por barco a Venezuela, donde viajó en un avión particular a destinos del Caribe. CW-4 informó también a las autoridades del orden público que, cuando se le acercó CW-1 para transportar un cargamento de cocaína de Colombia al sur de Florida, llevó nuevamente a CW- para que se reuniera con VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. Según CS-4, VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ aceptó recibir la cocaína en Maicao, Colombia, y despacharla de la zona de Alta La Guajira en Colombia a una embarcación de pesca deportiva que esperaría en alta mar frente a la costa de Colombia y Venezuela.

CW-4 informó a las autoridades del orden público que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ completó esta tarea conforme a lo programado. Un/a quinto testigo cooperante (CW-5) informó a las autoridades del orden público que era miembro del grupo que colaboró con CW-1 y CW-4, junto con varias otras personas, para recibir el cargamento de aproximadamente 250 kilogramos de cocaína en Colombia y entregarla a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ cerca de Maicao, Colombia.

CW-5 reconoció que viajó con un sexto testigo cooperante (CW-6) a la zona de Alta La Guajira, Colombia, donde estuvo con VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ y su familia cuando la cocaína fue cargada a una lancha rápida y despachada para encontrarse con la embarcación de pesca (la Reel Escape). CW-5 reconoció que esperó con VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ desde el momento en que la lancha rápida fue despachada con la cocaína hasta que regresó vacía con CW-6 y otras personas, después de haber entregado el cargamento de cocaína a la embarcación de pesca deportiva.

CW-6 informó a las autoridades del orden público que conoce a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ desde hace más de 20 años y que CW-6 fue la persona que primero presentó a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ a los demás miembros de este negocio de contrabando de cocaína. CW-6 admitió ser miembro del grupo que ayudó a CW-1 y CW-4, junto con varias otras personas, a recibir el cargamento de aproximadamente 250 kilogramos de cocaína en Colombia y a entregar esta cocaína a VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ cerca de Maicao, Colombia.

CW-6 informó también a las autoridades del orden público que viajó con otro coconspirador a la zona de Alta La Guajira, Colombia, y también reconoció estar presente en la lancha rápida que transfirió la cocaína de la costa colombiana a la embarcación de pesca (la Reel Escape). CW-6 dijo que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ fue la persona que gestionó la logística de la recepción de la cocaína en Maicao, Colombia y del transporte de la cocaína por vía terrestre al punto de despacho.

CW-6 informó también a las autoridades del orden público que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ almacenó también la cocaína, así como la gasolina y el abastecimiento para la lancha rápida que se utilizó para transportar la cocaína a la embarcación de pesca. Los hechos arriba referenciados y atribuidos a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV, y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias…, Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes tanto si se produjeron directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…, (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros…, o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo….

Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas 1. Sustancias controladas de la categoría I o II y drogas narcóticas de la categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal importar a territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del país, cualquier sustancia controlada de la categoría I o II del subcapítulo I. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución para importación ilegal.

Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química indicada con el propósito, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia máxima de 12 millas (unos 20 km) de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960, Título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A 1. Actos ilegales. Toda persona que –… 1. Contrariamente a la sección … 952…de este título, a sabiendas o intencionadamente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección… 1.

Penas. (1) En el caso de una contravención de la subsección (a) de esta sección que comprenda - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; La persona que cometa dicha infracción será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente o forme parte de un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las prescritas por el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o concierto para delinquir.

Las conductas punibles atribuidas a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, guardan identidad en nuestro país con las descritas en los artículos 340 -modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:7]- y el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384, todos del Código Penal. [7: Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es, después de su entrada en vigencia]

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

En ese orden, las conductas contenidas en la Acusación No. 21-20213-CR-UNGARO/REID dictada el 8 de abril de 2021 y atribuidas a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.

Por tal razón se colma el requisito objeto de análisis. 3.4. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Al respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no será analizado por la Sala para los fines del concepto de rigor. 4. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:8] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [8: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 4.1.

En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitado RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ no son de carácter político[footnoteRef:9], lo que impide que se configure la prohibición constitucional antes mencionada. [9: Pues fue llamado a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas».] Además, acorde con los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron: « a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes», época para la cual el requerido, entre otros, «se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos».

Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015[footnoteRef:10], que: [10: Criterio reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.] … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). De manera que, al no advertirse configurado ningún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, no es procedente emitir concepto desfavorable. Además, como ya se encontraron satisfechos los restantes requisitos, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos « a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha». 4.2.

La prohibición de doble juzgamiento Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición[footnoteRef:11]. [11: CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] Al respecto, ha precisado esta Corte que el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos: «(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional» [footnoteRef:12].

(Negrilla fuera de texto). [12: (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ, CP030-2023).] De manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en virtud del principio del non bis in ídem, cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la documentación allegada a las presentes diligencias, que contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se adelantan los siguientes procesos: 1. El radicado matriz 080016099031201900007, cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al CUI 080016000000202200015. Allí se fijaron como hechos en el escrito de acusación, los siguientes: Los hechos ocurrieron desde aproximadamente el mes de enero de 2019 hasta el 05 de noviembre de 2021, en los municipios de Uribia, Maicao y Riohacha – La Guajira.

Los señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), participaron en un acuerdo de voluntades previo, libre y voluntario; orientado a generar un grupo delictivo común organizado conocida (sic) como LOS PINGUINOS. El grupo delictivo común organizado conocida (sic) como Los PINGUINOS, cuya injerencia delictiva para este caso se centra en los municipios de Uribia, Maicao y Riohacha – La Guajira, de carácter permanente y durable entre el mes de Enero de 2019 al 05 de Noviembre de 2021 y están dedicados a cometer delitos de tráfico de estupefacientes y extorsiones.

Dentro de la banda criminal, los señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), cumplían los Roles de integrantes y traficantes de droga consistente en despachar envíos de dicha sustancia ilícita hacia el exterior. Los señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…) conocían que se estaban concertando con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y extorsiones y, querían su realización. Señores (….) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), ustedes pusieron en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, a través del tráfico de estupefacientes y extorsiones por medio del grupo delictivo común organizado del que ustedes hacían parte denominados LOS PINGUINOS. Señores (….) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), ustedes tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Ustedes señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), eran conscientes que concertarse desde aproximadamente el mes de Enero de 2019 hasta el 05 de noviembre del año 2021, con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes y extorsión, en los municipios de Uribia, Maicao y Riohacha – La Guajira, y que para lograr su objetivo desempeñaros los roles de integrantes y traficantes de droga consistente en despachar envíos de dicha sustancia ilícita hacia el exterior, estaba prohibido por ley.

A los señores (…) RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU (…), les era exigible una conducta diferente, consistente en no pertenecer al grupo delictivo común organizado LOS PINGUINOS. 2. Adicionalmente, el expediente matriz No. 110016099144201800020, del cual se derivó el radicado No. 110016000000202100410, conocido por la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya Fiscal de Apoyo, indicó como hechos: De acuerdo con información aportada por fuente humana y como resultados de las labores de investigación da cuenta de la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado, dedicado a un accionar criminal miembros de una red de tráfico transnacional de estupefacientes, dejando entrever de forma precisa los perfiles y roles adoptados por sus integrantes, es así, que el “Modus Operandi” utilizado por el Grupo Delincuencial consiste en transporte terrestre desde la zona del Catatumbo colombiano, acopio en lugares cerca del mar en rancherías de la alta Guajira, así como el acondicionamiento de las lanchas “tipo deportivas” y/o Go-Fast, con motor fuera de borda las cuales son cargadas con los estupefacientes y enviadas a altamar con sus hombres de confianza (de diferentes nacionales, colombianos, venezolanos, puerto riqueños, ecuatorianos, peruanos), equipados con alimentación tipo enlatados, equipos de navegación satelital GPS, radios de comunicación y armas de fuego para proteger la sustancia estupefaciente hasta las zonas de entrega a embarcaciones de mayor calado (barcos grandes de carga o tipo ferris), los cuales una vez empalman con el cargamento cumplen el resto de la ruta hasta los países de centro América como Honduras y República Dominicana.

(…) Alias “Rafa” o “Tio” [RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU] tiene influencias en algunas rancherías indígenas, así como el manejo geográfico de las zonas costeras donde se acopiarían los alucinógenos. (…) Es importante resaltar que el sujeto conocido dentro de la organización era llamado por otros integrantes, con el alias de “Rafa” o “Tío” o “El Viejo” se logró establecer su compromiso y relación con el “Grupo Delictivo Organizado” aquí investigado, así como su compromiso en dos (02) eventos materializados, como los de referencia detectados a través del uso de varios abonados celulares objeto de interceptación y utilizados por los integrantes del GDO.

COMPROMISO EN EVENTOS MATERIALIZADOS EVENTO #1 MATERIALIZADO: Fecha: 13 de febrero de 2019, incautación de 117 kilogramos de clorhidrato de cocaína y 53 libras de marihuana: Autoridad que conoció el caso: CTI, Ejército y Armada nacional de Colombia; Despacho Fiscal 001 Seccional de Riohacha (Guajira). RAD: 444306099081201900137. EVENTO #2 MATERIALIZADO: Fecha: 27 de noviembre de 2019, incautación de 2.335 kilogramos de clorhidrato de cocaína;

Autoridad que conoció el caso: Armada Nacional y Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia; Despacho Fiscal 41 Seccional de Cartagena (Bolívar) RAD: 885646001211201900134. COMPROMISO EN EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR EVENTO No. 1 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA JAMAICA (06/SEPTIEMBRE DE 2019) hallazgo de 4.200 KG DE CLORHIDRATO DE cocaína el 6 de septiembre de 2019.

EVENTO No. 2 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA ARUBA (14/ OCTUBRE DE 2019) hallazgo de 2.189 kg DE Clorhidrato de Cocaína el 14 de octubre de 2019. EVENTO No. 3 DETECTADO NO MATERIALIZADO DE REFERENCIA, ARUBA (12/NOVIEMBRE DE 2019) hallazgo de 3.190 kg de Clorhidrato de Cocaína. Por la comisión de dichos hechos se atribuyó a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.

Por otra parte, en la acusación foránea se atribuyó a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ los hechos ocurridos «a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes», época para la cual el requerido, entre otros, «se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos».

En concreto los Cargos que fundamentan el indictment se soportaron en el llamamiento a juicio por cuenta de que el requerido en extradición, junto con otros individuos, «coordinaron un envío de aproximadamente 253 kilogramos de cocaína que zarpó de Colombia el 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, y llegó a los Estados Unidos el 4 de enero de 2019».

Con tal panorama, advierte la Sala que si bien el proceso 080016000000202200015, cobija hechos del mes de enero de 2019, espacio temporal que también se encuentra en la acusación foránea, en dicha actuación no se ha proferido sentencia contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ que se encuentre ejecutoriada, pues de acuerdo con la información obtenida, tales diligencias se encuentran en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha.

Además, los que motivan la solicitud de extradición acontecieron antes de los que se plasmaron en la acusación nacional. De otro lado, la situación fáctica que motivó el proceso No. 110016000000202100410, no concuerda con los cargos atribuidos al requerido en el indictment, dado que los primeros ocurrieron según se dice en el escrito de acusación a partir de febrero de 2019, mientras que por los que fue pedido en extradición VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ corresponden de abril de 2018 al 4 de enero de 2019.

Adicionalmente, debe aclarar la Sala que, de acuerdo con la información allegada, contra el requerido RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ se registran los procesos radicados 080016000000202200015, 0800160000002022 00015, 110016000000202100410, 0800160990312019 00007 y 110016099144201800020. Sin embargo, como se indicó en precedencia, el expediente 2019-0007 es el proceso matriz que originó el radicado No. 2022-0015, el cual se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Riohacha, mientras que del radicado matriz 2018-00020, se derivó el proceso No. 2021-00410, asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron objeto de análisis anteriormente.

De manera que, no hay motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues respecto de los hechos objeto de la solicitud de extradición nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. 4.3. La garantía de no extradición de los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que impida la extradición, porque no hay indicio alguno de la pertenencia del requerido a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.

Además, ni VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ ni su defensor elevaron una manifestación de haber integrado el grupo subversivo, en ninguno de los escenarios en los que tuvieron la posibilidad de intervenir dentro del trámite. 5. Respuesta a los alegatos En el traslado respectivo, el defensor de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU refirió que el requerido es integrante del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y que al interior de dicha comunidad fue juzgado por los hechos por los que fue pedido en extradición. Al respecto, se debe indicar que los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden « ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

Así mismo, esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.

Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación así: … la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;

(ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071) [footnoteRef:13]. [13: CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.] Aclarado lo anterior, en la fase probatoria del trámite de extradición, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo Indígena de Alta y Media Guajira perteneciente al pueblo Wayuu y que RAFAEL VALDEBÁNQUEZ JUSAYÚ está registrado en el censo de los años 2009, 2019, 2021, 2022 como miembro de la comunidad indígena Parajimaru sector Puerto López, la cual hace parte de la citada colectividad; información corroborada por las autoridades ancestrales.

Ahora, con el objeto de probar el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, se adjuntó el Acta de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu - Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru - Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021. Ese proveído consignó lo siguiente: 1. Presentación del objetivo de la Asamblea Comunitaria La autoridad tradicional de Parajimaru hizo una introducción sobre el objetivo de la Asamblea Comunitaria, en la cual se debe tomar decisiones en consenso, ya que en varias ocasiones se han visto amenazados y estigmatizados por parte de otras familias matrilineales que colindan con su territorio.

Además, explicó que la participación indebida del señor Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic) en la situación ilegal de narcotráfico ha puesto en riesgo la integridad física y cultural de toda la familia Jusayu, en vista que el territorio familiar ha sido asediado y violentado por la intervención arbitraria de la fuerza pública (policía y ejército nacional), en la que se han detenido y agredido a varios integrantes de la propia familia, así como a miembros de otras familias que han enviado Palabreros para solicitar compensación por daños y perjuicios que se han ocasionado a su integridad familiar y territorial.

La autoridad tradicional precisó que, en este caso se debe ejercer con urgencia la Jurisdicción Especial Indígena a través de la aplicación del Sistema Normativo Wayuu, mediante el cual se deben establecer acuerdos que permitan armonizar el territorio mediante la no repetición de los hechos que desequilibran las relaciones interfamiliares y la permanente persecución y estigmatización que realiza actualmente la fuerza pública en todo el territorio Wayuu. 2.

Presentación del caso y su tratamiento por parte de las autoridades tradicionales de la comunidad de Parajimaru. La autoridad tradicional del señor Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), recordó que este fue privado de la libertad el día 7 de octubre de 2020 por orden de la fiscalía y el juzgado 33 de control de garantías de Bogotá, acusado de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y/o municiones.

Expuso que el día 9 de octubre de 2020, la Fiscalía le formuló imputación de los cargos mencionados, lo cual obligó a que la familia recurriera a los servicios de un abogado que lo asistiera en su defensa ante un juez de la justicia ordinaria. Explicó que ante la fiscalía se tuvo que demostrar que el señor Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), es miembro del pueblo Wayuu, perteneciente al territorio del Ei´ruku JUSAYU del asentamiento tradicional de Parajimaru, Corregimiento de Puerto López, Municipio de Uribia, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, como lo certifica el Ministerio del Interior.

Concluyó que el día 31 de octubre del 2020, la Fiscalía solicita al Juzgado se le imponga a Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic), Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia (…), por considerar que era necesaria, adecuada, proporcional y razonable para su condición de indígena Wayuu. 3. Acciones conjuntas de la familia matrilineal Jusayu frente al caso concreto.

El día 6 de marzo de 2021, Rafael Valdeblanquez Jusayu, aduciendo su calidad de indígena Wayuu, miembro de la comunidad de Parajimaru del Resguardo de la Media y Alta Guajira, suscrita al municipio de Uribia, manifestó su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial Wayuu y aportar elementos ante sus autoridades tradicionales para el conocimiento del caso sobre posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y/o municiones en el territorio Wayuu.

Las autoridades tradicionales Wayuu Laü´laayuu del señor Rafael Vadelblanquez Jusayu testifican que este es miembro del linaje matrilineal de la familia JUSAYU, con territorio ancestral (Parajimaru) ubicado en la cabecera del municipio de Uribia, que por lo tanto hace parte del Resguardo Indígena Wayuu de la Media y Alta Guajira. Explica que, desde el conocimiento de las acusaciones e imputaciones a Rafael Valdeblanquez Jusayu, por la utilización del territorio ancestral y las costas de la Alta Guajira para el tráfico de estupefacientes, han estado atentos y afrontando este problema desde la familia matrilineal, haciendo que prevalezca la justicia indígena Wayuu sobre el sistema judicial nacional.

Dijo que, en primera instancia decidimos acudir a demostrar la filiación y origen matrilineal mediante documentación que en su momento hicimos llegar a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros. En estos documentos, además de hacer valer su condición de indígena, expusimos que, de acuerdo con nuestro Sistema Normativo, hemos realizado los ritos y procedimientos necesarios para que el caso sea tratado bajo la lógica y los principios del Sistema Normativo Wayuu.

En este sentido, conocidas las acusaciones en su contra hemos impuesto algunas medidas en contra del señor Rafael Valdeblanquez Jusayu, en orden a garantizar el proceso de compensación y reparación de los delitos señalados. Para este tipo de casos, la Jurisdicción Especial Wayuu impone varias medidas coercitivas destinadas a garantizar el derecho Wayuu a través de la restitución del orden social y espiritual del núcleo familiar matrilienal, así como del restablecimiento del derecho de las familias directamente afectadas, en cuyo procedimiento se actúa de acuerdo con lo siguiente: (…)De acuerdo con la descripción de la Autoridad tradicional, y conocidos los hechos del que se acusa al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu, a éste le fue aplicado el siguiente procedimiento de acuerdo con lo expuesto por la Autoridad Tradicional de Parajimaru: -Esclarecimiento de la verdad.

Para las autoridades tradicionales de la comunidad Wayuu, y de acuerdo con la propia normatividad, basta la verificación de la conducta para la imposición de una sanción que será acorde a la gravedad de la falta cometido. En este caso, es claro que Rafael Valdeblanquez Jusayu cometió una conducta indebida en calidad de “mensajero” de los dueños de una cantidad indeterminada de alcaloides que han sido reportadas por las autoridades judiciales de Colombia.

Para la comunidad es claro que nuestro familiar cometió una falta y no importa si esta haya sido en calidad de mensajero, “caletero”, o “mandadero” de los dueños de los alucinógenos reportados, sino que efectivamente con su accionar ha lesionado el bueno nombre de la familia y de todo el pueblo Wayuu, y ha colocado en riesgo nuestra seguridad como comunidad.

Recordamos que, en nuestro sistema normativo, las faltas cometidas son reparadas de forma colectiva por el núcleo familiar materno y no de forma individual por uno de sus miembros. -Pago de las obligaciones derivadas de la falta cometida por el miembro del núcleo matrilineal. Esto implica el reconocimiento del daño y perjuicio ocasionado, así como la búsqueda por parte de la familia de los recursos y medios necesario para que la persona que incurrió en un delito o se encuentre involucrada en una falta cometida, contribuya a solventar el pago de compensación con todo el rigor del Sistema Normativo Wayuu. - La restricción de la libre locomoción del individuo o de los miembros culpables, la cual se circunscribe en lo posible, a la circulación del involucrado en el territorio ancestral de la familia matrilienal.

A partir del esclarecimiento de los hechos realizados por nuestras autoridades determinamos imponerle una sanción de restricción a su libertad de locomoción que lo obliga a estar de forma permanente en la comunidad Parajimaru. Esto también implica que tal sanción prevista tiene una duración de 14 años, tiempo durante el cual el señor Rafael Valdeblanquez Jusayu debe permanecer en nuestra comunidad y garantizar que no estará inmerso en ningún otro tipo de conducta ilegal que coloque en riesgo la integridad de nuestra familia matrilineal.

Teniendo en cuenta la grave situación de salud y su avanzada edad, se le permitirá en todo tiempo acudir a los centros de salud, clínicas y hospitales para su tratamiento. -Expropiación de los bienes materiales a nombre del acusado para la compensación de miembros afectados, la misma unidad familiar matrilineal o terceros afectados por su conducta.

Por la gravedad de las conductas señaladas estamos expuestos en nuestra integridad matrilineal y en riesgo de agresiones por represalías de los grupos ilegales con los cuales estuvo inmerso el señor Rafael Valdeblanquez Jusayu. Ello nos obligó a hacer una expropiación de los bienes a su nombre, los cuales incluyen la cantidad de 187 cabezas de ganado vacuno, 346 cabezas de ganado ovino, que fueron realizados en tres expropiaciones, así como un vehículo automotor marca Ford F-350, Color Blanco, Modelo 2007, Placas A22DA2M de Venezuela, entre otros.

Estos recursos se han venido utilizando en orden a garantizar que, ante posibles reclamaciones de terceros, nuestra familia pueda responder en forma debida. Esto también garantiza que en el proceso interno de reparación de la comunidad se pueda cumplir de forma satisfactoria. (teniendo en cuenta que a futuro otros clanes familiares vecinos puedan elevar sus reclamaciones al sentirse agraviados por las conductas desplegadas por el investigado). - Suspensión de sus derechos territoriales mientras se paga el daño y perjuicio ocasionado a la comunidad.

Por principios de nuestro sistema de justicia, es obligatorio suspender los derechos territoriales a un miembro de nuestra familia nuclear cuando incurre en una conducta grave. Por tales razones hemos decidido imponerle al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu una sanción equivalente a la pérdida de sus derechos territoriales por un término de 14 años, contados a partir del conocimiento de su conducta por parte de nuestra comunidad.

Esta sanción implica la prohibición de asistir a eventos sociales, culturales, religiosos fuera del territorio. - Imposición de un proceso de restauración de la salud física y espiritual para restablecer el orden social y espiritual de los miembros de la comunidad, debido a que se debe garantizar el proceso de resocialización, reintegración y adaptación del acusado.

Este proceso es orientado por la mujer Ouutsü, experta en la realización de los rituales de encierro y armonización espiritual, mediante los cuales se busca que el individuo y su comunidad puedan cumplir con el proceso o de tratamiento de armonización espiritual que garantizaran el restablecimiento del orden social. Para el caso específico de Rafael Valdeblanquez Jusayu hemos iniciado con un proceso de armonización y restauración, realizado a partir de la época en que fue aprehendido (octubre 7 de 2020) por las autoridades colombianas en la ciudad de Barranquilla, en cuyo proceso judicial le impusieron medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva en la Residencia (…), dado que fue acusado del delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y/o municiones. - Acuerdo social y comunitario de no repetición de acto indebido cometido y proceso de restauración colectivo y dialógico, encaminado a la reparación integral y a la transformación sociocultural en el contexto de la infracción y tipificación de la falta o perjuicio ocasionado.

A través de acta se estableció un compromiso social y comunitario para contribuir a la garantía de la no repetición de actos indebidos que afectan el Bienestar Espiritual (Anaa A´in) y Bienestar Social (Anna Akuai´paa) de la comunidad Parajimaru y los territorios aledaños al territorio de la comunidad de Parajimaru y los territorios aledaños al territorio de la familia Jusayu. 5.

Compromisos, recomendaciones y conclusiones. No siendo otro el motivo principal de la presente Asamblea Comunitaria, entre las autoridades wayuu presentes se establecen los siguientes acuerdos para garantizar el debido proceso de cumplimiento y diligenciamiento de lo consensuado: - Continuar con la investigación de los hechos que involucran al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu (sic) en delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y/o municiones. - Elaborar carta de invitación y solicitud de acompañamiento y asesoría a la Junta Mayor Autónoma de Palabreros, firmada por la Autoridad Tradicional de la comunidad Wayuu de Parajimaru, para la aplicación del Sistema Normativo Wayuu en el caso de Rafael Valdeblanquez Jusayu.

Dicho documento aparece suscrito por Emiliano Kuarst Jusayú (autoridad tradicional), María Eugenia Valdeblánquez Ipuana (autoridad espiritual) y Elena Hernández Jusayú (autoridad tradicional). Adicionalmente, se adjuntó la solicitud presentada el 23 de mayo de 2021 por la autoridad tradicional del territorio ancestral de Parajimaru con destino a la Junta Mayor de Palabreros, en la que se pedía acompañamiento y asistencia técnica para la aplicación del Sistema Normativo Wayuu en el caso de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ. Igualmente, se recibió la copia de la conceptualización, acompañamiento y asesoría técnica y cultural de la Junta Mayor de Palabreros del 23 de agosto de 2021, en la que se indicaron como hechos: 1.

La Fiscalía 6ª Especializada DECN Bogotá, solicita al Despacho, se imparta legalidad a la diligencia de registro y allanamiento, ordenada por la fiscalía y el juzgado 33 de control de garantías de la ciudad de Bogotá en fecha 06 de octubre de 2020; por el término de 15 días para capturar y juzgar al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.841.107, la cual fue materializada por Policía Judicial el 7 de octubre del mismo año por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio e impropio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y/o municiones.

Esta solicitud la hace la Fiscalía invocando los artículos 219 al 227 y 237 del C.P.P. 2. El día 09 de octubre de 2020, la Fiscalía le formuló imputación al señor Rafael Valdeblanquez Jusayu los cargos de Fabricación o Porte de estupefacientes Agravado, de acuerdo a los Art. 376 y 384, numeral 3° del C.P. en concurso homogéneo y sucesivo en los 5 eventos Art.31 del C.P., con el delito de Concierto para delinquir Agravado, ley 1808 del 2018, Art. 5° del C.P. 3.

El día 31 de octubre del 2020, la Fiscalía solicita al Juzgado se le imponga al imputado Rafael Valdeblanquez Jusayu, Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva en la residencia señalada por el imputado (…), conforme lo establecido en los Artículos 296, 306, 308 y Art. 313 numeral 2° del C. de P.P., por considerarla necesaria, adecuada, proporcional y razonable. 4.

El señor Rafael Valdeblanquez Jusayu es miembro del pueblo Wayuu, perteneciente al territorio del Ei´rukuu JUSAYU del asentamiento tradicional de Parajimaru, Corregimiento de Puerto López, Municipio de Uribia, Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, como lo certifica el Ministerio del Interior. 5. Actualmente tiene la edad de 76 años, es un adulto mayor (Wayuu Alaü´laa) de la familiar matrilienal Jusayu.

En su estado de salud padece de estrechez uretral, como consecuencia del tratamiento de cáncer de próstata del cual fue diagnosticado y estaba siendo tratado a través de la medicina tradicional Wayuu y medicamentos de la cultura occidental, lo cual se le acentuó por la infección del COVID-19 y el cambio extremo del clima, razón por la cual requiere de manera constante dilatación de uretra, como certifica la historia clínica que se adjunta con la presente solicitud.

Como adulto mayor (Wayuu Alaü´laa), se encuentra cobijado por las medidas cautelares, otorgadas en el año 2017 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, CIDH. 6. El señor Rafael Valdeblanquez Jusayu está siendo juzgado actualmente a través de la Jurisdicción Especial Indígena, en cuyos procedimientos se está ejerciendo la autoridad tradicional de los Wayuu Laü´laayuu de Parajimaru, dado que tienen conocimiento del caso de acusación por el delito relacionado con el tráfico de drogas ilícitas. 7.

La fase final del juzgamiento del etnociudadano Rafael Valdeblanquez Jusayu consiste en materializar un proceso intencionado de restauración colectivo y dialógico, que involucra directamente a los miembros de la comunidad de Parajimaru y la asesoría técnica y cultural de la Junta Mayor de Pütchipü´üi, realizado desde una perspectiva psicosocial y sociocultural a través de la gestión de acuerdos con instituciones y profesionales expertos en abordar temas de transformación social en contextos de poblaciones marginadas y vulnerables ante la situación de narcotráfico y el flagelo de la drogadicción en la juventud Wayuu. 8.

La Junta Mayor Pütchipü´ui asume el compromiso institucional de ser garante en la gestión y materialización del proceso intencionado de restauración colectivo y dialógico, basado en el concepto de transformación y reparación integral a través de los procedimientos del Sistema Normativo Wayuu, en cuya lógica procedimental prevalece el concepto propio de justicia social preventiva, correctiva y distributiva, como principios fundamentales para el ejercicio del Derecho Wayuu. 9.

La Junta Mayor de Pütchipü´ui expone la grave situación de vulnerabilidad de la población de la población Wayuu ante la situación de narcotráfico y el flagelo de la drogadicción en la juventud Wayuu, en cuyo contexto describe en orden cronológico los factores y antecedentes del actual quebrantamiento y trastorno en el orden social, espiritual y cultural del pueblo Wayuu.

No obstante, debe reiterar la Sala que los hechos por los que RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue pedido en extradición ocurrieron «a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otras partes», época para la cual el requerido, entre otros, «se combinaron, concertaron, se confabularon y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas (…) con el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente en los Estados Unidos».

Por ende, los hechos que motivaron que VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ acudiera a las autoridades indígenas para que fuera juzgado por las autoridades tradicionales wayuu, no se corresponden con los que fundamentan el pedido de extradición. En verdad, se relacionan con el proceso No. 110016099144201800020, cuya ruptura de la unidad procesal dio origen al radicado 11001600000202100410, que conoce la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, los cuales fueron analizados anteriormente y en virtud de los cuales se descartó alguna afectación al principio constitucional de non bis in ídem, dado que se relacionaban con supuestos ocurridos desde febrero de 2019, mientras que, se recuerda, el pedido de extradición se adelantó por comportamientos que el requerido desarrolló, según el indictment, entre abril de 2018 y el 22 de enero de 2019.

Además, por dichos hechos RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU fue capturado en octubre de 2020, como se indica en el acta de Acta de Asamblea Comunitaria entre las Autoridades Tradicionales Wayuu - Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru - Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira, realizada el 18 de marzo de 2021 y en la copia de la conceptualización, acompañamiento y asesoría técnica y cultural de la Junta Mayor de Palabreros del 23 de agosto de 2021.

En ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado del requerido, emitir concepto desfavorable de cara a la vulneración de la garantía constitucional del non bis in ídem, pues se reitera, si bien el solicitado en extradición demostró su condición de indígena y bajo la misma fue procesado por las Autoridades Tradicionales Wayuu – Territorio Ancestral Wayuu de Parajimaru – Resguardo Indígena de la Media y Alta Guajira el 18 de marzo de 2021 bajo sus usos y costumbres, aquellos hechos, confrontados con el indictment y como se constató de la transcripción reseñada en páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Esa circunstancia hace innecesario, por sustracción de materia, analizar los demás factores que determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena del reclamado, misma que, de todas maneras, solo podría limitar la extradición en caso tal de que, (i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, (ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, (iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y (iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición (CSJ CP180 – 2021;

CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023, entre otros). 6. Concepto Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, frente a los cargos descritos en la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1.

Condicionamientos En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:14] y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, estos son, los acaecidos «a partir de al menos abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 22 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha». [14: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ a que sean respetadas todas sus garantías, en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:15]. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. [15: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente, se exhorta al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradición de RAFAEL VALDEBLANQUEZ JUSAYU, se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos[footnoteRef:16] y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país requirente[footnoteRef:17]. [16: Debido a que obra en la actuación copia de la historia clínica del requerido en la que se indica que padece «estreches uretral».] [17: Cfr. CSJCP163-2015, Rad. 46348.

En el mismo sentido, CSJ CP, 10 ago. 2005, rad. 23013; CSJ CP, 31 jul. 2009, rad. 30329; CSJ CP, 16 nov. 2010, rad. 32238; y CSJ CP, 29 ago. 2012, rad. 38722.] 6.2. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL VALDEBLÁNQUEZ JUSAYÚ, frente a los cargos contenidos en la acusación N°. 21-20213-CR-UNGARO/REID, dictada el 8 de abril de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes señalados en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 56