Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez Extradición Radicación 53719 Luis Eduardo Carvajal Pérez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP184-2021 Radicación N.° 53719 Acta 301 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte, bajo el procedimiento simplificado previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0272 del 15 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de concierto para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia, de conformidad con la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:1]. [1: Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho.
Folios 25 a 31. ] 2. En resolución del 22 de marzo de 2018, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del prenombrado ciudadano, la que se materializó el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Puerto Rico (Caquetá). 3. La solicitud fue formalizada a través de Nota Verbal No. 1506 del 31 de agosto del mismo año, efecto para el cual el Gobierno de los Estados Unidos aportó la documentación pertinente. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”»; además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Oficio DIAJI No. 2410 del 3 de septiembre de 2018, expediente digital.
Archivo “Extradición 53719 – Indictment”. ] 5. Una vez emitido el concepto a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores previsto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004 y verificado el perfeccionamiento de la solicitud por cuenta del Ministerio de Justicia y del Derecho, la actuación fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 13 de septiembre de 2018 dio inicio al trámite a su cargo dentro del cual, el 2 de octubre siguiente reconoció personería al defensor de confianza del solicitado en extradición y requirió al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP en punto de verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición en su favor.
Allegada la información pertinente, la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018 halló necesario remitir el expediente a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de que calificara si los hechos que fundamentan el pedido de extradición correspondían o no a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante, SIVJRNR), por encontrar elementos fácticos indicativos de que quien debía continuar conociendo del pedido de extradición era esa Jurisdicción, pues: i) el indictment y los documentos que lo soportan informaron de la pertenencia de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a las FARC-EP (factor personal), y ii) el requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de dicha organización y se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta quien determine si le es o no aplicable la garantía de no extradición. Mediante auto SRT-AE-006/2021 del 17 de junio de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP emitió pronunciamiento sobre esa temática negando la aplicación de la precitada garantía bajo motivos que, para evitar repeticiones innecesarias, serán expuestos más adelante. 6.
Una vez establecido por la JEP que CARVAJAL PÉREZ no podía ser cobijado con tal prerrogativa y retornadas las diligencias a esta Corporación, la Magistrada Ponente de este asunto dispuso, en auto del 29 de julio de 2021, reasumir el conocimiento del trámite de extradición desde el estadio procesal en el que se hallaba antes de su remisión a la JEP y, por consiguiente, ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes solicitaran las pruebas que estimen necesarias.
Sin embargo, el defensor de CARVAJAL PÉREZ peticionó aplicar al caso el trámite de extradición simplificada, razón por la cual, en proveído del 4 de agosto siguiente se dispuso requerir al solicitado en orden a que expresara si coadyuvaba tal solicitud para, en caso positivo, implementar el procedimiento dispuesto en el parágrafo 1º del art. 500 del Código de Procedimiento Penal comunicando al Ministerio Público de tal circunstancia para que constate el respeto de las garantías fundamentales del solicitado en esa petición. 7.
En cumplimiento de lo dispuesto, (i) el requerido, una vez notificado personalmente del auto antecedente, expresó que “si” coadyuvaba la petición de su mandatario; y (ii) el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras requerir mediante entrevista personal al solicitado y observar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la secundó. Agregó el representante del Ministerio Público que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos en cabeza de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ. 8.
Dentro del mismo interregno, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de hechos y conductas de la JEP remitió a esta Corporación copia del auto del 24 de septiembre de 2021 mediante el cual decidió:
PRIMERO. INFORMAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre la relevancia y necesidad de la comparecencia del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ en el macrocaso 02 sobre la situación territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) para que esta sea valorada en el marco de su función en materia de extradición.
SEGUNDO. SOLICITAR a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, al momento de someter a estudio la decisión sobre el concepto de extradición del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, valore la información que se ha sometido a su consideración por parte tanto de la Sección de Revisión como de esta Sala, de manera que permita la terminación en Colombia del cuestionario preparado por la Sala para este compareciente, en el marco de las diligencias de versión voluntaria y con la debida intervención de las víctimas.
Los motivos por los cuales la SRVRDHC de la JEP dictó aquella providencia, serán traídos a colación, conjuntamente, con la garantía de no extradición, en el capítulo respectivo. 9. El 11 de octubre de 2021, se requirió, de oficio, a la Fiscalía y a la Policía Nacional para que indagaran acerca de la existencia de procesos penales contra el reclamado.
Las respuestas allegadas serán reseñadas con posterioridad. CONCEPTO DE LA CORTE 1. El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ. En efecto, la petición presentada por la defensa fue coadyuvada por el requerido en extradición y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien, además, verificó mediante entrevista con el reclamado que en la manifestación no se lesionó alguna de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá. 2. Aspectos generales del trámite de extradición. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 – ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como así lo planteó la Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 – disposiciones que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política; (ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición; por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv) la validez formal de la documentación presentada, (v) la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 3.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ no son de carácter político[footnoteRef:4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [4: Pues fue llamado a juicio por «delitos de concierto para el tráfico de narcóticos y obstrucción a la justicia» (De acuerdo con la Nota Verbal No. 0272 del 15 de febrero de 2018, expediente digital).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha (Cargos 1 y 2);… desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017 o alrededor de esa fecha (Cargo 3); … desde junio de 2017 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta julio de 2017 (Cargo 4)[footnoteRef:5]… en Colombia y en otros lugares… mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…[footnoteRef:6] [5: Según se plasmó en cada uno de los cargos del indictment.] [6: Nota verbal No. 1506 del 31 de agosto de 2018.] De tal contrastación se verifica cumplido, también, el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia que algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política implique la emisión de concepto desfavorable. Sin embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han de analizarse, se condicionará la procedencia de la extradición a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997 y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, esto es, «por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha», en adelante. 3.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud. En ese sentido, de manera oficiosa, mediante auto del 11 de octubre del año que avanza, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el propósito de indagar sobre la existencia de procesos penales contra el reclamado en extradición. Para cumplir tal requerimiento, mediante oficio del 1º de noviembre siguiente, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía comunicó que figuraba la noticia criminal 110016000049201613428 seguida contra CARVAJAL PÉREZ por el delito de prevaricato por omisión, pero en estado «inactivo – Motivo: Archivo por conducta atípica» que, fácil es concluir, no se relaciona con los hechos atribuidos al requerido y por lo cual no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste.
La Policía Nacional, por su parte, solo allegó información atinente a la orden de captura con fines de extradición que el Fiscal General emitió contra el solicitado, por cuenta de este trámite. Desde esa perspectiva, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 3.3.
La aplicabilidad de la garantía de no extradición. El artículo transitorio 19 del A.L. 01 de 2017 incorporó al ordenamiento jurídico constitucional la garantía de la no extradición que presupone la imposibilidad de otorgarla por delitos que son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, particularmente, aquellos que competen a «la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia».
Cobija a todos los integrantes de las FARC y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y que se sometan al SIVJRNR. También señala el citado artículo transitorio: Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado.
En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana.
El anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz. La JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de otras instituciones.
De lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ CP142-2017, rad. 50.220 y CSJ AP4754 – 2018, entre muchos otros), existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al SIVJRNR y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Esta última prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera» suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP.
Se enmarca en el propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos. Desde el Acuerdo mismo se estableció que «la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia… Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor».
En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, que «todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso». En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.
Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.
La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello. Ese componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Desde esa perspectiva, la garantía del debido proceso, aplicable a los exintegrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas y también, que siempre y cuando se verifiquen los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto, con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.
En esa línea, el art. 150 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 dispone:
ARTÍCULO 150. EXTRADICIÓN POR CONDUCTAS POSTERIORES AL ACUERDO FINAL. Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC- EP, o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado.
En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la remitirá a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. De haber sido posterior a la firma del Acuerdo Final y no tener relación con el proceso de Dejación de Armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. De manera previa a la emisión del concepto a cargo de la Corte Suprema de Justicia, esto es, al recibir el expediente del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez perfeccionado, y dentro de las competencias que le asisten en el trámite de extradición, dispondrá la Sala la remisión del expediente a la JEP siempre y cuando halle en la actuación elementos fácticos indicativos de la militancia del solicitado en extradición en las FARC.
De ser así, compete a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz determinar, en un plazo no superior a 120 días[footnoteRef:7]: i) si el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; y ii) la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de extradición – antes o después de la suscripción del Acuerdo Final –. [7: Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y art. 152 de la Ley 1957 de 2019.] Tras ese análisis, la JEP habrá de definir si se mantiene vigente la garantía de no extradición y asume competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en el SIVJRNR o, por el contrario, establece que la conducta que fundamenta la solicitud se materializó con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no está estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.
En el segundo supuesto deberá: i) advertir que el solicitado no está cobijado por la referida garantía; y ii) dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular expuso la Corte Constitucional, en el análisis previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, hecho en sentencia C-080/18, lo siguiente: … cuando se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión hubiere comenzado antes del 1º de diciembre de 2016, continuarán bajo la competencia de la JEP, aun cuando con posterioridad a esa fecha no hayan cesado sus efectos, disposición que fue declarada exequible en la Sentencia C-674 de 2017.
Resulta claro, entonces, que la remisión de la solicitud de extradición a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin que dicha remisión excluya la posibilidad de extradición, opera sólo respecto de nuevos delitos, es decir, aquellos cuya ejecución hubiere iniciado después del 1º de diciembre de 2016 siempre que no guarden estrecha relación con el proceso de dejación de armas.
También abordó la referida decisión de constitucionalidad la hipótesis a partir de la cual, adelantada por la Sección de Revisión de la JEP la verificación atinente al momento temporal de comisión del delito objeto de extradición, encuentra que el comportamiento se ejecutó después de la firma del Acuerdo Final. Dijo al respecto lo siguiente: Un análisis sistemático del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 permite concluir que la Constitución establece un tratamiento especial de justicia en materia de extradición de aquellos integrantes de las FARC-EP que hicieron parte de la desmovilización fruto del Acuerdo de Paz (las cuales se hicieron extensivas a las personas acusadas de ser integrantes de dicha organización).
De un lado, una prohibición absoluta de extradición respecto de los delitos ocurridos antes de la firma del Acuerdo Final[footnoteRef:8] y de los estrechamente vinculados al proceso de dejación de armas. De otro lado, una regulación especial para el trámite y decisión de las solicitudes de extradición por delitos cuya ejecución hubiere comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final siempre que no tengan estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas. [8: “Durante el conflicto armado interno o con ocasión de este y hasta la finalización del mismo” (artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.] (…) La regla procesal especial es que corresponde a la JEP y, en particular, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, evaluar, respecto de un integrante de las FARC-EP, o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, la conducta atribuida en la solicitud de extradición para determinar la fecha precisa de su realización y establecer si ésta ocurrió o no con posterioridad a la firma del Acuerdo Final.
En caso de que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz determine que la conducta atribuida fue posterior al Acuerdo Final y no tiene estrecha vinculación con el proceso de dejación de armas, entran a regir las reglas sustantivas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2017 para estos eventos, las cuales son reproducidas en esta ley estatutaria.
Estas reglas señalan que en caso de que la conducta haya sido realizada con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz “la remitirá́ a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición”.
(…) Dado que la posibilidad de extradición, conforme al ordenamiento jurídico interno (arts. 501 al 514 Código de Procedimiento Penal), corresponde, en primer lugar, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, la remisión a la autoridad judicial competente que prevé el artículo objeto de revisión, ha de entenderse referida a dicha Corporación, a la que corresponde emitir concepto previo, con fundamento en el cual se definirá el trámite subsiguiente, sea que se trate de dar continuidad al proceso de extradición, o del que corresponda para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la solicitud.
Si el concepto de la Corte fuere favorable, corresponderá al gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderación que se indica a continuación, si concede la extradición [footnoteRef:9], la cual podrá subordinar a las condiciones que considere oportunas[footnoteRef:10] e, incluso, diferirla, en los casos en que con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, hasta cuando sea juzgada y cumpla la pena, o hasta que por cualquier otra causa termine el proceso[footnoteRef:11]. [9: Artículo 492 del Código de Procedimiento Penal.] [10: Artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.] [11: Artículo 504 del Código de Procedimiento Penal.] Las precitadas autoridades, como ya se dijo, al decidir, en el ámbito de sus competencias, sobre la posibilidad de extradición, deberán ponderar el deber de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad con los valores y principios constitucionales como la paz, los derechos de las víctimas y la obligación internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al DIH, y en particular deberán tener en cuenta: La obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.
Los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición (resaltados fuera del original). 3.3.1. Calificación de la Sección de Revisión de la JEP sobre la aplicabilidad de la garantía de no extradición en favor de Luis Eduardo Carvajal Pérez.
Mediante auto CSJ AP4754 del 31 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso el envío inmediato de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a la Sección de Revisión de la JEP para el cumplimiento de los fines constitucionales previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, tras hallar en el expediente elementos fácticos indicativos de que el requerido podría estar eventualmente cobijado por la garantía constitucional de la no extradición. La Sección de Revisión de la JEP llevó a cabo la verificación de su competencia. Surtido el procedimiento respectivo y practicadas las pruebas que estimó necesarias emitió el auto SRT-AE-006/2021 del 17 de junio de 2021.
En tal proveído halló, en primer lugar, satisfecho el componente personal de aplicabilidad de la precitada garantía[footnoteRef:12], pues acreditó documentalmente la pertenencia del requerido en extradición a las FARC a partir de «(i) el acta de compromiso suscrita por el solicitante ante la Presidencia de la República el 12 de junio de 2017, ii) el acta de compromiso No. 501577 firmada ante la SEJEP el 17 de enero de 2018, y iii) el certificado de dejación de armas expedido por el Representante Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia», así como su sometimiento al SIVJRNR. [12:.] Encontró, sin embargo, que las conductas por las cuales fue solicitado por el gobierno de los Estados Unidos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, tampoco tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Dijo en ese sentido la SR «que la conducta ocurrió con posterioridad a la firma del AFP[footnoteRef:13]» por lo que no se satisfizo el componente temporal. [13: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.] Tampoco halló un vínculo «entre la conducta por la cual el señor Carvajal es solicitado en extradición -en los cargos analizados- y el proceso de dejación de armas».
Igualmente, descartó el cumplimiento del requisito material a razón de que «el señor Carvajal Pérez, probablemente pertenecía a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes (DTO) sin existir, por el contrario, elementos probatorios que señalen una eventual vinculación de dichas actividades con su militancia en el entonces grupo guerrillero» al punto que las conductas materia de la solicitud de extradición no se cometieron «por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».
Luego de reconocer que por aquellos motivos era inaplicable, en el caso concreto, la garantía de no extradición, agregó que: … al faltar alguno de los factores de competencia o en concreto demostrarse que la conducta fue cometida con posterioridad al Acuerdo Final y no guarda relación con el proceso de dejación de armas, el deber de la Sección de Revisión es remitir a la autoridad judicial correspondiente, para que sea esta quien determine la ruta a seguir.
(…) 446. Así, es la CSJ la llamada a emitir un concepto -favorable o desfavorable- respecto de la solicitud de extradición de un compareciente a la JEP, frente al cual, la Sección de Revisión haya negado la garantía de no extradición, al no cumplir con los factores de competencia para su otorgamiento. 447. Esto significa que, al ceñirse la función de la Sección de Revisión al análisis de los criterios de competencia para determinar si procede la aplicación o no de la GNE, el análisis y ponderación respecto de los derechos de las víctimas en relación con la facultad del Estado de otorgar o negar una extradición, recae en la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, resolvió en esa decisión:
PRIMERO: NEGAR la aplicación de la garantía de no extradición de que trata el artículo transitorio 19 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 solicitada por el señor Luis Eduardo Carvajal Pérez, por intermedio de apoderado, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. (…)
CUARTO: REMITIR por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el Expediente Legali No. 9001383-48.2020.0.00.0001 incluyendo el cuaderno anexo del régimen de condicionalidad, para lo de su competencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así las cosas, el aspecto objeto de análisis no es obstáculo para emitir concepto favorable frente a la solicitud de extradición bajo análisis. 3.3.2.
Precisiones adicionales. Como en precedencia se explicó, una vez determinado por la Sección de Revisión de la JEP que la conducta objeto de la solicitud de extradición no es objeto del SIVJRNR y por consiguiente la garantía de no extradición no es obstáculo para acceder al pedido formulado por el Gobierno de los Estados Unidos, compete a la Corte Suprema de Justicia definir el trámite subsiguiente, esto es, «dar continuidad al proceso de extradición, o del que corresponda para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la solicitud» (C-080/18).
Justamente, tal fue la razón por la cual se dispuso, en proveído del 29 de julio de 2021, reasumir el conocimiento del trámite de extradición para que continuara su curso desde la fase procesal que antecedió a la remisión de las diligencias a la JEP. Por ello, una vez efectivizados los trámites subsiguientes a la petición de aplicación del procedimiento simplificado de extradición que formuló el requerido en coadyuvancia con su defensor, bajo las pautas previstas en el parágrafo 1º del art. 500 del Código de Procedimiento Penal compete a la Corte dictar el concepto a su cargo.
Empero, la decisión de la Sala, en esta oportunidad y de manera consonante con la postura expuesta, no solo por la SR de la JEP, sino también por la Corte Constitucional en la decisión por cuyo medio llevó a cabo el correspondiente análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 previamente citada, impone que la Corte Suprema de Justicia, por ser de su competencia evalúe la procedencia de la extradición, ponderando, de un lado, el deber de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad como pilar fundamental del trámite de extradición, frente a los derechos de las víctimas y las obligaciones internacionales adquiridas por la República de Colombia para investigar y juzgar los comportamientos lesivos de los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, considerando, para el caso concreto, que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ es militante desmovilizado de las FARC y se sometió al SIVJRNR. 3.3.2.1.
Lineamientos generales sobre la extradición. La extradición es un mecanismo de cooperación jurídica internacional que tiene como propósitos principales evitar la impunidad y la investigación, juzgamiento y sanción, especialmente, de aquellos delitos de naturaleza transnacional. Se soporta, principalmente, en los principios aut dedere aut judicare[footnoteRef:14] y de soberanía nacional y no tiene carácter sancionatorio, tratándose, en verdad, de un procedimiento mixto complejo[footnoteRef:15] que en todo caso ha de desarrollarse con observancia del debido proceso y los derechos fundamentales inherentes a la persona solicitada bajo tal trámite. [14: “Extraditar o Juzgar”, es una expresión utilizada para designar la obligación alternativa concerniente al presunto autor de una infracción, «que figura en una serie de tratados multilaterales orientados a lograr la cooperación internacional en la represión de determinados comportamientos delictivos» (Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar publicado en el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas para su 57º periodo de sesiones). ] [15: Porque en él intervienen las Ramas Ejecutiva y Judicial del Poder Público (C-1106/00)-] La obligación internacional de extraditar propende, además, por contribuir a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de ayuda y cooperación mutuas entre las naciones; de ahí que, cuando un Estado, en ejercicio de tal prerrogativa, decide no conceder la extradición, habrá de cumplir la carga que refleja el axioma aut dedere aut judicare, esto es, la de investigar y juzgar al requerido bajo las leyes nacionales.
En esa línea, el Convenio I de Ginebra de 1949 dispone en su artículo 49, inciso 2º que «cada una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.
Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas en la propia legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ellas cargos suficientes». En Colombia, el Acto Legislativo 01 de 1997 incorporó al ordenamiento constitucional la figura de la extradición, que se regula en el art. 35 de la Carta advirtiendo que aquella «Se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley», bajo las condiciones que legal y constitucionalmente han sido desarrolladas y sobre las cuales la Sala, en aras de evitar repeticiones innecesarias, no habrá de profundizar en este acápite. 3.3.2.2.
El “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” contempla como fines fundamentales los de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición que asisten a las víctimas del conflicto armado interno, así como el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que con su suscripción adquirieron los integrantes de las FARC para velar por el estricto respeto de tales fines y, además, «privilegiar el procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario» (C-080/18).
La garantía de protección y efectivización de los enunciados propósitos enlistados en el Acuerdo Final es, justamente, un objetivo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición instituido en el A.L. 01 de 2017. Por ello, al momento de decidir la extradición de un individuo que ha suscrito compromisos en el marco del SIVJRNR resulta necesario evaluar la incidencia del procedimiento de cooperación internacional, frente a la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Al respecto se dijo en la exposición de motivos de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: En el centro del Sistema Integral está la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición, con un énfasis especial en esclarecer lo ocurrido y garantizar justicia frente a los crímenes más graves cometidos con ocasión del conflicto armado.
Nada de esto sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados a otro país desde el cual no se aseguraría su sometimiento a la JEP y a los demás órganos que componen el Sistema. Las dificultades que se presentaron para la satisfacción del derecho a la verdad y la justicia de las víctimas tras la extradición de los jefes paramilitares en 2008 fueron identificadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica.
Entre estas se destacan: i) posibilidades limitadas de adelantar procesos judiciales en el marco de la Ley de Justicia y Paz con los extraditados, pues entre Estados Unidos y Colombia no existía convenio de cooperación judicial; ii) mensaje social generalizado y en medios de comunicación según el cual en Colombia ¿traficar droga era más reprochable que cometer delitos atroces?; iii) negación de rendir testimonio ante jueces de Justicia y Paz por parte de los ex jefes paramilitares extraditados por falta de condiciones técnicas y procesales; y iv) pérdida de eficacia del proceso de justicia transicional (en ese momento Justicia y Paz).
(…) Es una experiencia aprendida de los procesos de justicia transicional que ya ha vivido el país y que ha demostrado que la extradición de responsables de crímenes atroces en el marco del conflicto armado satisface a la justicia de países extranjeros en su lucha contra el narcotráfico, pero desconoce los derechos de las víctimas en Colombia (Gaceta del Congreso No. 626 de 2017).
De igual manera, la ya citada sentencia de constitucionalidad C-080/18 destacó la preponderancia de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano en la transición hacia la paz, principalmente, bajo el entendido de evitar la extradición de aquellos individuos sometidos al SIVJRNJ que ofrezcan verdad. Dijo el Alto Tribunal: Esta garantía se impone, además, como una limitación a la aplicación de criterios subjetivos ajenos a los del Sistema, que puedan impulsar la decisión de conceder la extradición de una persona en detrimento del dispositivo de verdad que, unido a los otros mecanismos y medidas de justicia, reparación y no repetición, busca una respuesta integral para las víctimas, tal como lo dispone el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y como objetivo esencial de la JEP[footnoteRef:16]. [16: Cfr. acápite 4.1.2.
Los derechos de las víctimas como fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz.] Adicionalmente, es importante tener en cuenta que: (i) el SIVJRNR busca aliviar el dolor de los familiares de las personas desaparecidas, incentivando a los responsables y testigos a que entreguen información que conduzca a su paradero;
(ii) el inciso quinto del artículo transitorio 66 de la Constitución Política, establece que la contribución al esclarecimiento de la verdad es una condición para el tratamiento penal especial en los sistemas transicionales; y (iii) el inciso octavo del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, es necesario “aportar verdad plena”.
La Corte constata que esta disposición guarda conexidad con un contenido del Acuerdo Final que corresponde a normas de derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, en particular, el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad, el cual constituye referente de desarrollo y validez de la norma bajo estudio de conformidad con el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 2017.
Lo anterior, claro está, de ninguna manera significa que el solo sometimiento de un individuo requerido en extradición al SIVJRNR implique, per se, la emisión de concepto desfavorable. No. Una vez verificada la aplicabilidad o no de la garantía de no extradición, de no otorgarse, significa que la extradición continuará su curso si los demás requisitos constitucionales y legales se satisfacen.
Ello es así porque, una vez verificado por la JEP que la conducta objeto del pedido de extradición no fue cometida por razón, causa o con ocasión al conflicto armado colombiano y se perpetró después de la firma del Acuerdo Final, lo único que cabe concluir es que el reclamado en extradición, aunque beneficiado por el Acuerdo de Paz, infringió los compromisos y obligaciones allí adquiridos.
El aval de la extradición, entonces, deberá armonizarse con la protección de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición que asisten a las víctimas del conflicto armado interno. 3.3.2.3. Contribución del requerido en extradición al SIVJRNR. En el caso concreto, dentro del trámite simplificado, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP informó, mediante auto 212 del 24 de septiembre de 2021, que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, en su condición de comandante de la Columna Móvil Daniel Aldana de la antigua guerrilla de las FARC-EP, una vez se sometió al SIVJRNR fue vinculado al macrocaso No. 02 que adelanta esa autoridad, «correspondiente a las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, presuntamente cometidas por exintegrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 y antes del 1 de diciembre de 2016 en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas en el Departamento de Nariño».
Dentro de aquella actuación, dijo la citada Sala, el aquí reclamado en extradición ha cumplido con los componentes de verdad, justicia y reparación, en los siguientes términos: … desde el 22 de agosto de 2019, el señor CARVAJAL PÉREZ ha comparecido a múltiples diligencias de versión voluntaria tanto individuales (16 sesiones), como también a versión colectiva llevada a cabo los días 22 y 23 de julio de 2021.
Todas estas diligencias fueron adelantadas bajo el principio dialógico que regenta las actuaciones judiciales en este órgano de la justicia transicional. Al rendir sus versiones, el compareciente CARVAJAL PÉREZ ha relatado diversos hechos y conductas que directa e indirectamente ha conocido y que han sucedido en el marco del conflicto armado, aportando información relevante y pertinente para el desarrollo del caso. 5.
El desarrollo de estas versiones y sus aportes se han dado bajo la condición de estar privado de la libertad en razón de orden de captura por solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos de América, detención que se materializó el día 3 de julio de 2018. A través de Nota Verbal No. 1506, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del señor CARVAJAL PÉREZ el 31 de agosto de 2018.
(…) … a pesar de que el compareciente ha participado en 16 sesiones de versión voluntaria, la magistratura aún no ha terminado de poner de presente al señor CARVAJAL PÉREZ el cuestionario que da cuenta de toda la información respecto de la cual él debe o está en capacidad de contribuir al esclarecimiento de la verdad y la determinación de las responsabilidades en el caso.
De hecho, una de las temáticas que aún se encuentra pendiente por terminar de abordar, es lo relacionado con violencia sexual y de género, cuyo esclarecimiento es esencial para la verdadera satisfacción de los derechos de las víctimas. Vale la pena resaltar que en estas diligencias orales participan los representantes de las víctimas, a quienes se otorga un espacio para realizar preguntas directamente al compareciente.
En la modalidad escrita también se concede un término para que las víctimas presenten sus demandas de verdad para trasladarlas al compareciente. Y solicitó la citada Sala a esta Corporación: … que, al momento de someter a estudio la decisión sobre el concepto de extradición del señor LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, valore la información que se ha sometido a su consideración por parte tanto de la Sección de Revisión como de esta Sala, de manera que permita la terminación en Colombia del cuestionario preparado por la Sala para este compareciente, en el marco de las diligencias de versión voluntaria y con la debida intervención de las víctimas.
La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por su parte, en el auto mediante el cual se pronunció sobre la inaplicabilidad de la garantía de no extradición en favor de CARVAJAL PÉREZ, adujo que el reclamado, en sus aportes al componente de verdad dentro del referido macrocaso 002 ha intervenido de la siguiente manera: (i) la participación del señor Carvajal Pérez en las diligencias programadas para el esclarecimiento de la verdad dentro del referido macrocaso No. 002, ofreciendo información en razón al alto rango que este ciudadano ostentaba en la agrupación guerrillera y el largo periodo durante el cual permaneció en sus filas;
(ii) la propuesta de reparación ofrecida por el compareciente a víctimas, conforme a lo dispuesto en el Auto SRVBIT-177 de 16 de octubre de 2020 y a miembros de la Comunidad de la Vereda Montañitas del Corregimiento del Alto Mira y Frontera; (iii) las propuestas de participación en actividades relativas al desminado, dado su amplio conocimiento de los territorios afectados con estos artefactos; y (iv) las contribuciones realizadas ante otros componentes del SIVJRNR, esto es, ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad desde el 18 de diciembre de 2019 y ante la UBPD en al menos 4 encuentros realizados en el 2019 en los que ‘…se ha recopilado información relevante para la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas, así como para esclarecer lo acaecido y aliviar el sufrimiento de las familias y personas que buscan’ Tal información fue suministrada, en similares términos, por el defensor del requerido cuando postuló la solicitud de aplicación del procedimiento simplificado de extradición. Es claro entonces, que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ ha cumplido, hasta la fecha, con los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR y fundamentalmente, con los fines principales de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición que asisten a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. 3.3.2.4.
Solución adoptada. Evaluadas por la Corte las cargas inherentes a la investigación y juzgamiento de conductas atentatorias contra bienes jurídicos protegidos por el DIH, frente a los compromisos internacionales adquiridos en el marco del procedimiento mixto de extradición, encuentra necesario dar prevalencia, en este caso, a la satisfacción de los componentes del SIVJRNR, pero bajo los precisos términos delimitados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, y sin dejar de lado, también, que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ incumplió los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en tanto así se observa del pedido de extradición que está fundado en delitos cometidos después de la suscripción del Acuerdo y ajenos al conflicto interno colombiano, tal y como la Sección de Revisión de la JEP también lo verificó, en la oportunidad procesal correspondiente Para fundamentar la decisión de la Sala, pertinente resulta citar la postura que la Corte Internacional de Justicia sostuvo en torno a la naturaleza y el significado de la obligación de juzgar crímenes atroces, que impone «… al Estado en cuyo territorio se halle el sospechoso que someta el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin que importe la existencia de una solicitud previa de extradición del sospechoso… Sin embargo, la Corte señala que si el Estado en cuyo territorio se halle el sospechoso ha recibido una solicitud de extradición en alguno de los casos previstos en las disposiciones de la Convención, puede eximirse de su obligación de juzgar haciendo lugar a esa solicitud.
Con arreglo a la Convención, la elección entre extradición o sometimiento a enjuiciamiento no quiere decir que las dos alternativas tengan el mismo peso porque, si bien la extradición es una opción que la Convención ofrece al Estado, el enjuiciamiento es una obligación internacional establecida por la Convención, y su violación es un acto ilícito que da lugar a la responsabilidad del Estado»[footnoteRef:17]. [17: Cuestiones referentes a la obligación de juzgar o extraditar (Bélgica contra Senegal, fallo de la CIJ del 20 de julio de 2012, párrafos 92 a 95).] De igual manera, el Acuerdo de Cooperación signado el 28 de octubre de 2021 entre el Gobierno de la República de Colombia y la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, destacó «los logros recientes de la justicia transicional en Colombia en la consecución de los objetivos de retribución, rehabilitación, restauración y disuasión» y la «demostrada capacidad y voluntad de Colombia… para administrar genuinamente justicia relacionada con los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional».
Lo precedente muestra con claridad que, el juicio de ponderación de competencia de la Corte debe decantarse en favor del ofrecimiento de verdad y reparación que CARVAJAL PÉREZ está entregando a la JEP en el macrocaso 02 que conoce la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, tras su sometimiento al SIVJRNR, el cual debe prevalecer frente a la extradición inmediata del solicitado, en aras de la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, porque de esa manera se acatan estrictamente los principios internacionales que obligan al procesamiento en Colombia de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Sin embargo, dicha conclusión, de ninguna manera excluye o impide un concepto favorable a la extradición en caso de que los requisitos legales se verifiquen satisfechos, pero si será sometido a un condicionamiento especial, que conlleve diferir la entrega del solicitado, en orden a armonizar los temas bajo análisis con los mecanismos de lucha contra la impunidad y la criminalidad transnacional. 4.
Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos de estirpe constitucional analizados en el acápite correspondiente, han de tenerse en cuenta los previstos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Kevin Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:18], dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida contra LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte. [18: También mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0272 del 15 de febrero y 1506 del 31 de agosto de 2018, LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, también conocido como “Gustavo González-Sánchez”, “Rambo”, “Gus” y “Don Gus”, es ciudadano de Colombia.
Nació el 8 de octubre de 1963 en Planadas – Tolima y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’710.264. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato.
Además, mediante informe pericial se concluyó que las huellas del capturado y las de la persona solicitada en extradición «corresponden entre sí». De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 16 de octubre de 2017, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:19].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [19: También mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Desde esa perspectiva, el requerimiento bajo análisis se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Ahora, para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163 – 2021), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:20] dictada el 16 de octubre de 2017 contra LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, se formuló por los siguientes cargos: [20: También mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA] El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ Alias “Rambo” Alias “Gustavo González-Sánchez”, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 70503(a)(1) del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos, todo ello en contravención de la Sección 70506(b) del Titulo 46 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 Comenzando por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los acusados, (…) LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ Alias “Rambo” Alias “Gustavo González-Sánchez”, Con conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados unidos, todo ello en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 3 Comenzando por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado, LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ Alias “Rambo” Alias “Gustavo González-Sánchez”, Obstruyó, influenció e impidió corruptamente, y trató de obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento oficial, es decir, un caso penal federal en contra de POLIVIO MILTON ROSERO MERA y LUIS ANDRÉS JILÓN ROMO, inculpados en el Distrito Sur de Florida, por violar la Sección 1512(c)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 4 Comenzando por lo menos desde junio de 2017, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, el acusado, LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ Alias “Rambo” Alias “Gustavo González-Sánchez”, Obstruyó, influenció e impidió corruptamente, y trató de obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento oficial, es decir, un caso penal federal en contra de Edison Washington Prado-Alava, inculpado en el Distrito Sur de Florida, por violar la Sección 1512(c)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el agente especial de la DEA, Jeremy Youngblood, se consignó lo siguiente en torno a los hechos objeto del pedido: La investigación de las autoridades del orden público reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios miembros de una organización de narcotráfico marítimo (DTO, por sus siglas en inglés) conspiraron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés).
Ellos transportaban cargas de cocaína, en las cuales también invertían, de Colombia y Ecuador a Centroamérica y México. Las drogas después se vendían a los narcotraficantes, incluso organizaciones DTO a gran escala, para su importación final a los Estados Unidos. Durante esta investigación, la organización DTO despachó miles de kilogramos de cocaína de Colombia con destino a Centroamérica o México, algunos de los cuales fueron interceptados por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG).
Todas las referencias a comunicaciones interceptadas en el presente fueron interceptaciones legales realizadas por las autoridades del orden público. ( ) CARVAJAL PÉREZ ayudaba a los miembros de la organización DTO haciendo que sus nombres se pusieran en la lista de desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) para evitar la extradición a los Estados Unidos.
II. PRUEBAS Incautación el 4 de enero de 2017 de 1.008 kilogramos de cocaína 17. El 4 de enero de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida GFV en aguas internacionales que llevaba 1.008 kilogramos de cocaína a bordo. Cuando se le preguntó, la tripulación no indicó una nacionalidad. Pero debido a una calcomanía en un lado de la lancha rápida GFV que indicaba que la lancha era de Ecuador, la USCG se comunicó con Ecuador, el cual no pudo confirmar ni negar el registro de la lancha rápida.
La tripulación fue procesada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida. ( ) Incautación el 17 de febrero de 2017 de 897 kilogramos de cocaína El 17 de febrero de 2017, la USCG interceptó a una lancha rápida, la cual llevaba una carga de aproximadamente 897 kilogramos de cocaína, aproximadamente a 345 millas náuticas al suroeste de Acapulco, México, en aguas internacionales.
La tripulación dijo que la lancha rápida era de nacionalidad ecuatoriana, pero Ecuador no pudo confirmar ni negar el registro de la lancha rápida. La tripulación está siendo procesada en Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida. La lancha rápida tenía el nombre de "ALEJO". Incautación el 8 de marzo de 2017 de 740 kilogramos de cocaína, El 8 de marzo de 2017, la USCG interceptó una lancha rápida que llevaba aproximadamente 740 kilogramos de cocaína en aguas internacionales.
La tripulación de la lancha rápida dijo que era de nacionalidad ecuatoriana, pero Ecuador no pudo confirmar ni negar el registro de la lancha rápida. La tripulación está siendo procesada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida. La lancha rápida tenía el nombre de "SANGYT”. Incautación el 30 de marzo de 2017 de 952 kilogramos de cocaína El 30 de marzo de 2017, la USCG incautó otra lancha rápida llamada ALEJO en aguas internacionales al suroeste de la frontera guatemalteca.
La tripulación fue procesada en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Este de Texas. (…) Participación de Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ 38. De diciembre de 2016 a abril de 2017, se interceptaron en múltiples ocasiones las comunicaciones de CARVAJAL PÉREZ con ROSERO MERA Y JILÓN ROMO. Durante esas conversaciones interceptadas, CARVAJAL PÉREZ habló de su inversión en las cargas de cocaína que se estaban embarcando al norte por medio de lanchas rápidas, hablaron de las preparaciones de logística para los embarque se cocaína (sic) en lanchas rápidas, y proporcionó su aprobación para que ROSERO MERA y JILÓN ROMO trasladaran la cocaína a través del territorio que él controlaba como miembro de alto rango de un grupo rebelde armado en la región de Tumaco de Colombia.
Entre febrero y marzo de 2017, hubo varias comunicaciones interceptadas entre CARVAJAL PÉREZ y ROSERO MERA, en las cuales hablaron de los pagos que hacía ROSERO MERA a CARVAJAL PÉREZ. Como se indicó anteriormente, entre esas fechas, ROSERO MERA envió tres embarques de cocaína que fueron incautados al final. También se interceptaron conversaciones en las cuales ROSERO MERA y CARVAJAL PÉREZ hablaban de las cantidades de cocaína que se estaban enviado y lo invertido en un embarque de cocaína que tenía cinco “paradas” (recarga de combustible), y CARVAJAL PÉREZ dio su aprobación para que partiera el embarque.
Por lo menos un testigo que había trabajado previamente en una organización DTO que había hecho tratos con CARVAJAL PÉREZ ha dicho que CARVAJAL PÉREZ con frecuencia invertía en cargas de cocaína que se embarcaban en lanchas rápidas, y que CARVAJAL PÉREZ proporcionaba protección para ROSERO MERA, JILÓN ROMO, y otros contra las actividades de las autoridades del orden público en las zonas que él controlaba con eficacia como líder principal del grupo rebelde armado.
En una serie de comunicaciones interceptadas entre el 17 de marzo y el 2 de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, CARVAJAL PÉREZ usó un aparato de comunicación para hablar sobre poner a ROSERO MERA en una lista de desmovilizados de miembros de las FARC que se estaba preparando como parte del proceso de paz de las FARC en Colombia. Como una parte del acuerdo de paz en Colombia con las FARC, esta lista se suponía que incluiría a miembros reales de las FARC que habían acordado ser desmovilizados y buscar la paz con el gobierno y el pueblo colombiano. Más importante, como parte del proceso de paz, se acordó que los miembros desmovilizados de las FARC en la lista no estarían sujetos a extradición a los Estados Unidos.
Muchos testigos y miembros de las autoridades del orden público han identificado a CARVAJAL PÉREZ como un líder principal de las FARC, y el mismo CARVAJAL PÉREZ aceptó desmovilizarse, dando su nombre completo para que se añadiera a la lista de las FARC como parte del acuerdo de paz. Durante conversaciones interceptadas hechas en aparatos de comunicación usados por ROSERO MERA y CARVAJAL PÉREZ, ROSERO MERA le pidió ayuda a CARVAJAL PÉREZ como líder principal de las FARC para añadir el nombre de ROSERO MERA a la lista de las FARC.
CARVAJAL PÉREZ aceptó ayudar. CARVAJAL PÉREZ le dijo a ROSERO MERA que necesitaba que ROSERO MERA le pagara dinero a CARVAJAL PÉREZ para poder entrar en la lista, indicando que el precio era de 200 millones de pesos colombianos. Durante esta misma época, se interceptaron las comunicaciones de CARVAJAL PÉREZ y JILÓN ROMO. Los dos usaron aparatos de comunicación para hablar de añadir a JILÓN ROMO a la lista de las FARC.
CARVAJAL PÉREZ aceptó, y le dio instrucciones a JILÓN ROMO de cómo debía decir falsamente que era miembro de las FARC diciéndoles a las autoridades que él pagaba impuestos a un líder principal de las FARC. JILÓN ROMO también le pidió a CARVAJAL PÉREZ un descuento en el precio para entrar a la lista de las FARC. Comenzando el 2 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, se interceptaron las comunicaciones entre Edison Washington Prado Alava, un narcotraficante acusado en el Distrito Sur de Florida, y CARVAJAL PÉREZ.
Los dos usaron aparatos de comunicación para hablar de la posibilidad de añadir a Prado Alava a la lista de las FARC. Prado Alava ya estaba acusado formalmente en los Estados Unidos en esa fecha. Durante las conversaciones interceptadas, Prado Alava le pidió a CARVAJAL PÉREZ ayuda para entrar a la lista, diciendo que no quería tener nada que ver con los Estados Unidos.
CARVAJAL PÉREZ aceptó, le pidió a Prado Alava su nombre completo, y le dijo que podía ayudarlo a evitar extradición usando la lista. CARVAJAL PÉREZ instruyó a Prado Alava para que les dijera a las autoridades que le había vendido armas a las FARC, para poder entrar a la lista, y después le dijo que borrara sus conversaciones. La gran mayoría de la cocaína embarcada por lanchas rápidas de la Costa Oeste de Colombia y Ecuador, como es el caso de todos los embarques identificados anteriormente, va destinada a los Estados Unidos.
Además, en muchas conversaciones interceptadas de los individuos antes mencionados, los precios de la cocaína se cotizaron en dólares estadounidenses, lo que indica que los cómplices sabían que las ganancias de la venta de los narcóticos eran en dólares por las ventas en los Estados Unidos. Ahora bien, los cargos endilgados a LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
(a) Prohibiciones— Estando a bordo de una nave cubierta, una persona no puede a sabiendas o intencionalmente - (1) fabricar o distribuir, o poseer con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada; (b) El inciso (a) es aplicable aun cuando el acto sea cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos (b) Intentos de concertar y conciertos para delinquir - Una persona que intente concertar o realice concierto para contravenir la sección 70503 de este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por contravenir la sección 70503”.
Sección 959, Título 21 Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita. Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960, Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo establece en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que 10 años ni mayor que cadena perpetua… Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente unirse o se una a un concierto para delinquir para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se describen para el delito cuya comisión era el propósito del concierto o del concierto para delinquir propiamente.
Sección 1512 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Obstrucción de la justicia (c) Quienquiera que corruptamente… (2) de otro modo obstruya, influencie o impida algún procedimiento oficial, o trate de hacer eso, será multado según este título o encarcelado durante no más de 20 años, o recibirá ambos castigos. Los delitos que la autoridad foránea le atribuye a LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ enlistados en las Secciones 70503 y 70506 del Título 43 y las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, guardan semejanza con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, que consagran los siguientes injustos:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Por su parte, el comportamiento al que se refiere la Sección 1512 (c)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, corresponde, en la legislación penal colombiana, al delito previsto en el canon 446 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:21], en su modalidad agravada: [21: Correspondencia jurídica que ya tuvo la oportunidad de evaluar la Corte en conceptos CSJ CP126 – 2019 y CSJ CP062 – 2020. ]
ARTICULO 446. FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión. Como bien se ve, las conductas contenidas en el indictment, se encuentran penalizadas en ambas naciones y corresponden a tipos penales con pena cuyo mínimo supera los 4 años de prisión, lo cual muestra satisfecha la condición de doble incriminación objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004.
Esa circunstancia, por los motivos antecedentes, autoriza conceder la extradición. 4.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de La Florida incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Por consiguiente, como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no será analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 5.
Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias constitucionales y legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, frente a los cargos descritos en la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:22] dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. [22: También mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA] 5.1.
Condicionamientos generales. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:23] y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados en el indictment, esto es, «por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha» hasta la fecha de emisión de la acusación formal.
Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [23: Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a que se le respeten todas las garantías.
En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que se le imputan en la acusación foránea.
Adicionalmente, advertido sobre la existencia de un proceso penal en nuestro país en contra de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le confiere el art. 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales locales para que, de realizarse la extradición, adopten las determinaciones que correspondan frente a la actuación penal que se adelanta contra el requerido.
De otra parte, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Condicionamiento especial. Aunque el concepto de la Corte es favorable, por razón de los lineamientos trazados en los ítems 3.3.1. y subsiguientes de esta providencia, la entrega del reclamado al gobierno de los Estados Unidos deberá ser diferida hasta el momento en que la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP verifique e informe al Gobierno Nacional sobre alguno de los dos escenarios siguientes: Uno. Que LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ haya terminado en Colombia el cuestionario preparado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco del macrocaso 02 dentro del cual está actualmente ofreciendo verdad y reparación a las víctimas a raíz de su sometimiento al SIVJRNR o, Dos.
Que la precitada Sala informe al Gobierno Nacional que CARVAJAL PÉREZ dejó de cumplir los compromisos adquiridos a partir de su sometimiento al SIVJRNR. Para tales efectos, se EXHORTARÁ a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para que adelante el trámite atinente al precitado cuestionario al requerido CARVAJAL PÉREZ, dentro de un plazo razonable que para la Corte no puede superar el término de seis (6) meses.
Tras el informe que deberá rendir la citada Sala de la JEP indicando la ocurrencia de alguna de las precedentes situaciones, el Gobierno Nacional, por ser de su cargo, podrá entregar al reclamado al Gobierno de los Estados Unidos para que sea juzgado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida bajo los términos de la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:24], dictada el 16 de octubre de 2017 por esa autoridad judicial. [24: También mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA] En resumen, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP deberá informar al Gobierno Nacional sobre la verificación de alguno de los dos escenarios precedentes para que, subsiguientemente, el Gobierno Nacional proceda a la respectiva entrega del solicitado a los Estados Unidos.
De todas maneras, una vez fenecido el plazo de seis (6) meses precedentemente enunciado, el Gobierno queda en libertad para proceder a ello. 5.3. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicta CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, frente a los cargos que en su contra se profirieron en la acusación No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)[footnoteRef:25], dictada el 16 de octubre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida, pero habrá de DIFERIR la entrega del requerido bajo el condicionamiento expuesto en el numeral 5.2. de esta providencia y por las razones precedentemente señaladas. [25: También mencionada como caso 1:17-cr-20604-CMA] Además, EXHORTA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para que adelante el trámite atinente al cuestionario que preparó para el requerido CARVAJAL PÉREZ, dentro del macrocaso 02, en un plazo razonable que para la Corte no puede superar el término de seis (6) meses.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría, y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. De igual manera, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP para los fines expuestos en el condicionamiento a la extradición expuesto en el ítem 5.2 del presente concepto.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27