Micelio
CP184-2019(55350)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 55350 MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP184-2019 Radicación n.º 55350 Acta 327 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA[footnoteRef:1], requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar en el año 2017.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0343 del 11 de marzo de 2019 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de narcóticos», de acuerdo con la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de Resolución del 11 de marzo de 2019, la captura de ARIZA ARIZA. Ésta se hizo efectiva al día siguiente en vía pública de la ciudad de Villavicencio. Mediante Nota Verbal 0581 del 8 de mayo de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0343 del 11 de marzo de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ARIZA ARIZA. ii.

Nota Verbal 0581 del 8 de mayo de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición. iii. Declaración jurada rendida por Connie V. Wu, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del requerido e indica los elementos integrantes de los delitos. iv.

Declaración jurada de William E. Cuomo, Agente del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de la cual se solicita la extradición de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA y aporta los datos sobre la identidad del requerido. v. Copia certificada de la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. vi.

Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1119 del 8 de mayo de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).

A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0013530-1100 del 14 de mayo de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El pasado 28 de mayo la Sala asumió el conocimiento del asunto y a través del auto del 7 de junio de 2019 reconoció personería al abogado designado por MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, el 9 de julio de 2019 se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado. El 9 de septiembre de 2019 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó las respuestas ofrecidas por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana.

El 25 de septiembre de 2019 se dispuso correr el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA relató el transcurso de la actuación procesal, cuestionando la respuesta emitida por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Solicitó que se verifique que la petición de extradición cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 493 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Por último, demandó que de emitirse un concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que efectúe los condicionamientos necesarios con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al envío de cocaína de Colombia a Centroamérica y después a los Estados Unidos entre los años 2016 y 2018, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA.

En cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 9 de septiembre de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada. En resumen, dichas actuaciones son las siguientes: Radicado Delito Estado Hechos 760016000193200782644 Caso matriz Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos Activo 21 de septiembre de 2007 760016000000201000102 Ruptura Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos Inactivo 21 de septiembre de 2007 500016000567200801535 Fraude procesal Inactivo 6 de octubre de 2008 500016000563200702611 Inasistencia alimentaria Inactivo 26 de diciembre de 2007 Recuérdese que la acusación emitida por las autoridades extranjeras se contrae al presunto tráfico de estupefacientes desde países centroamericanos con destino a los Estados Unidos de América entre los años 2016 y 2018.

Por ende, resulta palmario que ninguno de los procesos reseñados tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, pues, a pesar de que en principio los datos obtenidos se ofrecen inconclusos, lo cierto es que las conductas por las que allí se procede no guardan relación con los ilícitos por el que es requerido, pues se refieren a hechos acaecidos en el 2007 y 2008, desvirtuándose así la equivalencia temporal o fáctica entre las actuaciones adelantadas por las autoridades nacionales con aquellas a las que se refiere el presente trámite.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.

Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA. Al efecto, anexó copias certificadas de la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por Connie V. Wu, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, William E. Cuomo.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington, D. C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 80.150.424, nacido el 29 de agosto de 1979 en Vélez (Santander), datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA es solicitado en extradición para comparecer a juicio por la conducta de «tráfico de narcóticos», según la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, acorde con el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa: Cargo Uno Desde una fecha desconocida por el gran jurado y de manera continuada hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Sur de California, el país de Colombia y en otros lugares, los acusados MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, alias “El Tuso” y (…), quienes ingresarán primero a los Estados Unidos por el Distrito Sur de California, concertaron, a sabiendas e intencionalmente, uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir y ocasionar la distribución de una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una Sustancia Controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos; todo ello en contra de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

A la par, la declaración de apoyo del Agente del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, William E. Cuomo, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia. Así lo indicó: I.

ANTECEDENTES 8. Desde aproximadamente en noviembre de 2016, la DEA ha estado investigando una ONT con sede en Centroamérica y Sudamérica que se cree que suministra cocaína directamente a los carteles de México. La investigación ha descubierto una gran red de narcotraficantes de Colombia, Ecuador, Guatemala, Costa Rica y México. Como resultado de la investigación, los agentes identificaron a los responsables de suministrar y distribuir los cargamentos de cocaína del Ecuador y Colombia, y numerosos sujetos en Guatemala y México y, en última instancia, a los Estados Unidos.

Hasta el momento, los agentes han incautado más de 40.000 kilogramos de cocaína, 90.5 gramos de heroína y US$2.722 millones de esta red de narcotraficantes (…). ARIZA ARIZA dirige una célula de transporte que envía cientos de kilogramos de cocaína a través de Colombia para su transporte en pequeñas embarcaciones por el litoral del Pacifico colombiano y ecuatoriano. La investigación ha vinculado a ARIZA ARIZA y (…) con múltiples y grandes incautaciones de cocaína en Colombia (…).

Las conductas imputadas en la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California a MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA son descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V […];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas (…) Categoría II (a) Salvo que se haga una excepción especifica o se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por síntesis química, o por medio de una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales han eliminado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II (…), a sabiendas o con motivo razonable para creer que dicha sustancia compuesto químico se importarán ilegalmente a Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos (…).

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Cualquier personas que - […]; (3) en contra de la Sección 959 de este título fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) penas (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de esta sección que involucre - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de – […];

(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales e isómeros […]; La persona que cometa tal infracción será sentenciada a un término de encarcelamiento mínimo de 10 años y máximo a cadena perpetua […] una multa que no exceda la más alta autorizada de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $US 10.000.000 […] un término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas señaladas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto. En ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el injusto de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, por disposición del artículo 27 del Código Penal, la conducta de concierto para delinquir agravado en la modalidad tentada comporta una pena de 4 años a 13 años y seis meses de prisión. Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para tráficar estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que el cargo atribuido a MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA corresponde a tipos penales nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal. 4. Cuestión final Como se advirtió, contra MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA se adelanta una actuación en nuestro país como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos por hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2007.

Por ende, la Sala considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales. Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales. 5.

El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo uno contenido en la acusación 18CR2928-LAB dictada el 15 de junio de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

De conformidad con lo pedido por la defensa y el Ministerio Público, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 4º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MAURO ALEXANDER ARIZA ARIZA, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28