Extradición Radicación 53319 Edinson González Vivas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP184-2018 Radicación N.° 53319 Acta 346 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, formulada por el Gobierno de Italia.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-4735/5-2016, emitida el 24 de mayo de 2016 por solicitud de la Fiscalía Pública ante el Tribunal de Udine (Italia), el 31 de mayo de 2018, miembros de la Policía Nacional capturaron a EDINSON GONZÁLEZ VIVAS en vía pública de Buenaventura (Valle del Cauca). 2. A través de las Notas Verbales No. 4046 y 4058 del 8 de junio del presente año, el Gobierno de Italia por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, ciudadano colombiano, requerido por la Fiscalía en mención, que dictó «orden de ejecución para el encarcelamiento» el 28 de marzo de 2014, con el fin de cumplir la condena de 9 años de prisión y multa de 40.000 euros, impuesta por el Tribunal de Udine (Italia). 3.
Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 8 de junio del año en curso, decretó la captura del requerido. 4. Mediante Notas Verbales No. 4976 y 5033 del 23 y 25 de julio del año en curso, respectivamente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de GONZÁLEZ VIVAS y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 5.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso «…se encuentra vigentes para las Partes (…) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […] y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. En auto del 6 de agosto del año en curso, esta Corporación dio inicio al trámite de extradición y requirió a EDINSON GONZÁLEZ VIVAS para que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió. 7.
Mediante escrito del 13 de agosto del año en curso, el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 8. A través del auto del 14 de agosto siguiente, se reconoció personería al abogado de confianza y atendiendo la petición de extradición simplificada, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al solicitado, con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. Refirió la representante del Ministerio Público que se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de EDINSON GONZÁLEZ VIVAS.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Italia, respecto del ciudadano colombiano EDINSON GONZÁLEZ VIVAS. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia e Italia, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Lo anterior, debido a que no existe tratado de extradición vigente entre los dos Estados. 3. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. 3.1 Para el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en extradición EDINSON GONZÁLEZ VIVAS no son de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el «1 de noviembre de 2009, en el municipio de Pradamano (provincia de Udine) Italia», de lo que se deduce que el delito ocurrió en el exterior. En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 3.2 La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que EDINSON GONZÁLEZ VIVAS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado GONZÁLEZ VIVAS, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite.
De manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 4. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 4.1.
Validez formal de la documentación presentada. A efecto de verificar la validez formal de la documentación, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de Italia en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autenticada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la sentencia emitida el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal de Udine, en la que condenó a EDINSON GONZÁLEZ VIVAS a 9 años de prisión y 40.000 euros de multa, por la comisión del delito de «producción y tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas». Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, el delito que se le atribuye a GONZÁLEZ VIVAS, la fecha y lugar de su realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar sentencia. También se allegó copia de la orden de ejecución para el encarcelamiento N°.
SIEP 84/2017 del 28 de marzo de 2014, expedida contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, por la Fiscalía ante el Tribunal de Primera Instancia de Udine (Italia), para el cumplimiento de la sentencia 405/2013, dictada el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal de Udine, ejecutoriada el 30 de octubre del año en cita, quedando por cumplir 7 años, 11 meses y 29 días de la sanción impuesta.
Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a EDINSON GONZÁLEZ VIVAS De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales 4976 y 5033 del 23 y 25 de julio del presente año, respectivamente, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 4.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 4046, 4058, 4976 y 5033 del 8 de junio, 23 y 25 de julio de 2018, respectivamente, EDINSON GONZÁLEZ VIVAS es ciudadano de Colombia. Nació el 9 de abril de 1972 en Buenaventura (Valle del Cauca), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.499.558.
Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, la constancia de buen trato y su identidad fue corroborada mediante informe pericial. Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 4.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, se tiene que se allegó al presente trámite copia autentica de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, por el Tribunal de Udine (Italia), contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 4.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, el Tribunal de Udine (Italia), emitió sentencia condenatoria contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, así: Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., 73, 80.2°, D.P.R. N. 309/90 y sucesivas modificaciones, por haber, en concurso con […] y con otras personas no identificadas, tenido ilícitamente en su poder, con finalidad de venta, un envoltorio con 1,021 kg. de sustancia estupefaciente tipo cocaína ( con un porcentaje de principio activo del 23,9%, del que se pueden obtener 1.575,1 dosis medias diarias).
En Pradamano el 1 de noviembre de 2009[…]. La conducta punible por la que se emitió condena se encuentra descrita en el Código Penal Italiano de la siguiente manera: Art. 110 C.P. – Pena para los que participan en el delito. Cuando varias personas participan en el mismo delito, cada una de ellas es castigada con la pena establecida para ése, firme quedando las disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 73. – Ley del 26 de junio de 1990. Producción y tráfico y tenencia ilícita de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 1.- Quien quiera que sin la autorización indicada en el art. 17., cultive, produzca, fabrique, extraiga, refine, venda, ofrezca o ponga a la venta, ceda, distribuya, comercie, transporte, proporcione a otros, envíe, pase o envíe en tránsito, entregue por cualquier motivo sustancias estupefacientes o psicotrópicas indicadas en el cuadro 1 previsto en el artículo 14, es castigado con la reclusión de seis a veinte años y con la multa de 26.000 a 260.000 euros […].
Además, en la sentencia se indicó que «habrá de excluirse la existencia de circunstancia agravante prevista en el art. 80.2 del D.P.R. n. 309 de 1990». Aclarada la imputación de que es objeto el requerido EDINSON GONZÁLEZ VIVAS, advierte la Corte que la conducta de «producción y tráfico y tenencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas», guarda identidad con lo descrito en el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- del Código Penal, norma que establece:
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, como la conducta contenida en la sentencia del 7 de marzo de 2013, se encuentra penalizada en los dos países y corresponde a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 5. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en nuestro país contra EDINSON GONZÁLEZ VIVAS mediante las Notas Verbales N°. 4046, 4058, 4976 y 5033 del 8 de junio, 23 y 25 de julio de 2018, respectivamente, para el cumplimiento de la sentencia No. 405/2013 del 7 de marzo de 2013, según los motivos que anteceden. 5.1.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fue impuesta en la sentencia. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de la impuesta en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de EDINSON GONZÁLEZ VIVAS a que se le respeten todas las garantías y no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica por la que se emitió sentencia en su contra. Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado ha estado detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la sanción que se le impuso. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de EDINSON GONZÁLEZ VIVAS de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para el cumplimiento de la sentencia No. 405/2013 del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal de Udine (Italia).
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 y ss de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folios 28 y 37 ibídem. � Folio 42 y ss ibídem. � Folios 71 y 97 ib. � Folio 69 y reverso de la carpeta. � Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte. � Folio 15 y ss ibídem. � Folios 27 y 28 del cuaderno de la Corte. � Folio 20 y ss ibídem. � En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. � Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. � Pues fue requerido para comparecer por la comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes » (Folio 37 de la carpeta). � Folio 37 ibídem. � Folio 2 y ss de la carpeta. � Obrante a folio 74 y ss de la carpeta. � Folios 34 y 126 de la carpeta. � Folios 74 a 78 de la carpeta. � Obrantes a folios 28, 37, 71 y 97 Ibídem. � Folio 12 y ss ibídem. � «Artículo 162.
Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3. Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5.
Decisión adoptad; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo». � En idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros. � Obrante a folio 81 y ss de la carpeta. � Folio 83 ibídem. 19