Extradición No. 51032 Cristian Ricardo Gómez Cardona Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP184-2017 Radicación No. 51032 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Ricardo Gómez Cardona, formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 216 del 14 de agosto de 2017[footnoteRef:1], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Cristian Ricardo Gómez Cardona por cuanto el Tribunal de Justicia Federal de Primer Grado, Sección Judicial del Estado de Minas Gerais –Juzgado 35ª Vara Criminal-, le decretó prisión preventiva por los delitos de tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional, en razón de los siguientes hechos: [1: Folio 85 ídem. ] “Embarque, en el Puerto de Rio de Janeiro /Brasil, el día 26 de octubre de 2016, de 1022,8 kg de cocaína camuflados en 02 (dos) bloques de granito (conteiner n°MSCU3164283 y TRHU1586997) y su incautación en el Puerto de Antuérpia/Bélgica, en el día 15 de noviembre de 2016; aparte de las diversas movilizaciones de los integrantes de la organización delictiva, en la preparación del delito, averiguadas en la investigación policial n° 251/2016 (proceso n° 9496-75.2016.4.01.3800) y observadas desde el 3 de febrero de 2016.
Sobre todo en las ciudades de Belo Horizonte/MG e Serra/ES ”. 2. En apoyo de la solicitud de extradición de Gómez Cardona, la República Federativa de Brasil por intermedio de su embajada aportó los siguientes documentos con su correspondiente traducción: 2.1. Las Notas Verbales números 147[footnoteRef:2], 150[footnoteRef:3], 152[footnoteRef:4] y 216 del 15, 16 y 23 de junio y 14 de agosto de 2017, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Cristian Ricardo Gómez Cardona. [2: Folio 32, carpeta anexos.] [3: Folio 41 ídem.] [4: Folio 50 ídem.] Con la segunda de ellas se acompañó documento en el que se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, datos sobre la identidad del reclamado en extradición, indicando que Cristian Ricardo Gómez Cardona nació “ el 29/08/1980, en Alcalá, Valle, Colombia, hijo de Fabiola Arias Cardona e José Ordened Gómez Quirceno, pasaporte colombiano n° AN899391, identidad colombiana n° 94.407.0 05”. 2.2.
Auto de fecha el 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:5] a través del cual el Juez Federal titular del 35 º Juzgado Federal de la Sección Judiciaria del Estado de Minas Gerais -1° Región, decretó prisión preventiva a Cristian Ricardo Gómez Cardona, entre otros investigados. [5: Folio 93, carpeta anexos. ] 2.3. Decisión del 20 de abril de 2017[footnoteRef:6] mediante la cual la autoridad judicial en mención, confirma la prisión preventiva decretada en contra del citado y dispone la inclusión de la orden en el Sistema de Notificaciones Rojas de Interpol, entre otras determinaciones. [6: Folio 56 ídem. ] 2.4.
Orden de detención provisional No. 665/2017 expedida en la misma fecha -20 de abril de 2017- en contra de Cristian Ricardo Gómez Cardona, por el Juez Sustituto del Juzgado n° 35 citado. 2.5. Informe sobre la investigación penal adelantada en contra de Cristian Ricardo Gómez Cardona, suscrito por la Fiscal Daniela Batista Ribeiro el 27 de junio de 2017, en el cual reseña los hechos y delitos que se le atribuyen al reclamado, las normas trasgredidas, los datos de identificación de aquél y el análisis de la prescripción de la acción penal según las normas brasileñas a fin de instruir la solicitud de extradición. 2.6.
Disposiciones legales del Estado requirente aplicables al caso[footnoteRef:7]. [7: Folios 115 y 116, carpeta anexos.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General las Notas Diplomáticas No. 147 y 150 del 15 y 16 de junio de 2017 procedentes de la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante las cuales se pidió la detención preventiva con fines de extradición de Cristian Ricardo Gómez Cardona. 3.2.
El 16 de junio de 2017[footnoteRef:8], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Gómez Cardona, quien el día 11 anterior[footnoteRef:9] fue retenido en Alcalá -Valle por autoridades de policía atendiendo a la Circular Roja de la Interpol No. de control A-3835/42017[footnoteRef:10], publicada el 26 de abril de este mismo año. [8: Folio 2, carpeta anexos. ] [9: Folio 8 ídem.] [10: Folio 9 ídem.] 3.3.
Con oficio DIAJI No.1912 de fecha 15 de agosto de 2017, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 216 del día 14 anterior, junto con sus anexos, mediante la cual el Gobierno Brasileño solicitó la extradición de Cristian Ricardo Gómez Cardona A su vez, en el mismo oficio, manifestó que los instrumentos internacionales aplicables al presente caso son “el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio en Janeiro, el 28 de diciembre de 1938” y, “ la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988”. 3.4.
El 22 de agosto de 2017[footnoteRef:11], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente “ teniendo en cuenta que se encontraba formalizada la solicitud de extradición ”. [11: Folio 1, cuaderno Corte.] 3.5. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 19 de septiembre de 2017[footnoteRef:12], se reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado Cristian Ricardo Gómez Cardona y se dispuso agotar el término para pedir pruebas, dentro del cual el apoderado solicitó la práctica de diferentes medios de convicción, mientras que la representante del Ministerio Público manifestó que no resultaba necesario. [12: Folio 12, cuaderno Corte.] 3.6.
Con auto del 25 de octubre siguiente[footnoteRef:13], se negó las pruebas solicitadas por la defensa y se dispuso correr el traslado para presentar alegatos. [13: Frolio 22 ídem. ] ALEGATOS Ministerio Público La Delegada precisó, tras referir a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, a la normatividad aplicable y a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos, que en este evento ninguna limitante constitucional concurre, pues los comportamientos atribuidos al reclamado ocurrieron en el año 2016, posteriores al Acto legislativo No. 01 de 1997, no se trata de delitos políticos ni de opinión y se realizaron fuera del territorio nacional.
Así mismo, encontró satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación, en tanto la misma fue presentada por vía diplomática, lo que constituía prueba suficiente de su autenticidad y legalización, tal como lo señala el tratado de extradición aplicable. Igualmente halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del requerido, luego de constatar la coincidencia de la información allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el país tras la captura de Cristian Ricardo Gómez Cardona, por lo cual concluyó sin duda de que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Frente al requisito de la doble incriminación consideró que se satisface, dada la identidad entre la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.
En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, estimó que esta exigencia también se verifica, en tanto “ el acta de cargos” proferida por el juez brasileño guarda correspondencia con la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana. Con ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte conceptúe favorablemente a la extradición de Cristian Ricardo Gómez Cardona, condicionando la entrega, como nacional colombiano, al reconocimiento de los derechos y garantías consagrados en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. La defensa: Solicitó conceptuar según las reglas que deben gobernar el pronunciamiento y que se condicione la entrega del requerido al respeto de las garantías fundamentales establecidas en la ley, a no ser procesado por delitos diferentes por los cuales se reclama en extradición y no ser sometido a cadena perpetua o a la pena capital.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Según lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 2. Al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición» suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939 y la «Convención de las Naciones Unidas» contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, incorporada al ordenamiento jurídico interno a través de la Ley 67 de 1993[footnoteRef:14]. [14: Declarada exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.] 3.
El Tratado de Extradición suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre 1938 consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de: “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. 4.
La entrega procede, según el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. 5. A su vez, acorde con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. 6.
Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 7.
Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Cristian Ricardo Gómez Cardona es reclamado para comparecer ante el Juzgado No. 35 de la Sección Judicial de Minas Gerais, donde el 20 de abril de 2017 se le decretó prisión preventiva, de manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado. 8.
En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Cristian Ricardo Gómez Cardona, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de Cristian Ricardo Gómez Cardona, entre otros, proferido el 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado n° 35 de la Sección Judicial de Minas Gerais - SJMG[footnoteRef:15], el cual fue suscrito por el Juez Federal Sustituto Rodrigo Pessoa Pereira da Silva, a través del cual se ordena emitir las respectivas órdenes con un plazo de vigencia de sesenta (60) días. [15: Folio 93 y ss, carpeta anexos. ] De igual manera se adjuntó transcripción de la decisión del 20 de abril de 2017[footnoteRef:16], mediante la cual la misma autoridad judicial dispuso mantener la prisión preventiva decretada en contra del citado, y otros, sin plazo de validez y admitió incluir en el sistema de notificaciones rojas de Interpol el nombre de los investigados, entre los que se encuentra el requerido Gómez Cardona. [16: Folio 101 ídem. ] 8.2.
Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por autoridades de policía, quien los refirió en los siguientes términos: “Se puede extraer de las diligencias policiales n° 9496-75.2015.4.01.3800 (IPL N° 251/20169, que las investigaciones tuvieron inicio con la sospecha de que grupos delictivos extranjeros, integrados principalmente por ciudadanos colombianos, que se habían establecido en Sao Paulo, con el fin de montar centros de almacenamiento de droga para su posterior envío al exterior, camuflándola en productos exportados lícitamente, estarían buscando otras capitales del país para cambiar sus bases de actuación, en virtud de las aprehensiones de cocaína realizadas por la Policía Federal de dicho Estado.
Sobre la base de esta información preliminar, se identificó la llegada a la capital del Estado de Minas Gerais, el día 03/02/2016, del ciudadano colombiano WALTER GIOVANNI ZAMORA URREGO (quien en el año 2012 ya había sido objeto de análisis de movimientos por parte de la Policía Federal, debido a un informe de inteligencia en donde se indicaba que se habría desplazado a la capital de Minas Gerais para montar una estructura dedicada al tráfico internacional de drogas).
En dicha ocasión, no fue posible obtener indicios de su involucración en el tráfico internacional de drogas, a pesar de que tampoco demostrase estar haciendo turismo; conforme declaró cuando ingresó en el país. También se averiguó que WALTER ZAMORA estuvo en el aeropuerto internacional de Confins el día 11/02/2016, para recibir a los ciudadanos colombianos LEONARDO CARDONA y JOSÉ OMAR GÓMEZ HERRERA, quienes se alojaron en un apartahotel en la región de Savassi.
Posteriormente, el día 13/02/2016, ROBERTO GÓMEZ y RICARDO CARDONA (sic) llegaron al mismo apartamento arrendado. A continuación habría llegado JOSÉ OMAR GÓMEZ a quien le acompañaba una pareja no identificada. Después de algún tiempo, los cinco individuos se desplazaron juntos a un restaurante, en donde se encontraron con WALTER ZAMORA. Según las autoridades policiales, los agentes que realizaban la vigilancia de incognito consiguieron escuchar parte de la conversación, en la que se hablaba de la compra de bloques de granito, sobre el arrendamiento de un galpón y sobre que deberían alojarse en distintos lugares.
También resulta revelador que, de acuerdo con nuevas diligencias de la Policía Federal, una parte de los sospechosos (un colombiano y una peruana) ingresaron en el país en un vehículo de origen peruano, en el que transportaban equipamiento de perforación y ventilación. Posteriormente, las autoridades policiales verificaron que el grupo arrendó un galpón en el barrio de Jardim Canadá, en Nova Lima, así como un apartamento.
Se constató que llegaron al galpón referido tanto maquinas montacargas de gran tamaño como bloques de granito. A esto se le debe sumar que los agentes policiales comprobaron un intenso ruido en el local. Además, hay otro dato que es el de más relevancia: se verificó que un bloque de piedra que había entrado en el galpón fue cortado por la mitad y retirado posteriormente del galpón. Pese a que la Policía Federal no inspeccionó la carga cuando salió del galpón en Nova Lima/Minas Gerais, sí que entró en contacto con la Secretaría Federal de Ingresos, a través de la cual se averiguó que, durante el periodo informado por la Policía Federal (final de octubre e comienzo de noviembre, se efectuó un único embarque de piedra de granito para exportación en el Puerto de Rio de Janeiro, embarque este con destino a Vigo, en España, y transbordo en el Puerto de Amberes, en Bélgica- hecho este que reforzó los indicios del tráfico mediante la exportación de los bloques de piedra-.
Por último, lo que tan solo constituían sospechas acabó de concretarse: la información de la hjs. 29/30 revela que las autoridades policiales belgas interceptaron la carga y consiguieron localizar centenas de kilos de cocaína en su interior…”. De igual manera la Fiscal del caso en la información sobre la investigación en contra de Cristian Ricardo Gómez Cardona, reseñó: “ En el transcurso de las investigaciones se verificó que se había establecido en la región metropolitana de Belo Horizonte /Minas Gerais, una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas, que consiguió exportar, por vía marítima, más de 01 toneladas de cocaína para Europa, oculta en dos grandes bloques de granito, carga esta que fue aprehendida el día 15/11/2016 en el Puerto de Amberes, en Bélgica.
A pesar de que la Policía Federal de Brasil no logró interceptar la carga en suelo brasileño, estuvo en contacto con la Policía Belga con el objeto de efectuar la aprehensión de la droga nada más llegar a puerto en el continente europeo, lo que sí sucedió de hecho. Los análisis realizados por las autoridades de Bélgica constataron la presencia de 1022,8 kg de cocaína minuciosamente introducida en los dos bloques que la Policía Federal había indicado como sospechosos (conteiners n.° MSCU3164283 y TRHU1586997).
A partir de acciones de vigilancia acometidas por la Policía Federal de Brasil, las cuales se documentan con profusión en los autos, se averiguó que los investigados organizaron la entrada de la droga en territorio brasileño y que utilizaron un galpón arrendado, situado en la Rua Quebec, 1057, en el barrio de Jardim Canadá, en Nova Lima/Minas Gerais para el depósito del granito en el que se ocultaría la droga y para preparar el esquema delictivo”.
De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 8.3. Copia de las leyes aplicables al caso: La Embajada de la República Federativa de Brasil, al efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de tráfico internacional de drogas (artículo 33 en concordancia con el artículo 40, inciso primero, ambos de la Ley n.11.343, del 23 de agosto de 2006), asociación para el tráfico internacional de drogas (artículos 35 en concordancia con el artículo 40 inciso primero, ambos de la Ley 11.343, del 23 de agosto de 2006) y organización criminal transnacional (artículo 2, & 4º, inciso III, IV y V de la Ley n. 12850 del 2 de agosto de 2013), que a la letra dicen: Ley n. 11.343, de 23 de agosto de 2006: Art. 33.
Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer, a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar (sic), entregar, a consumo en desacuerdo con determinación legal o reglamentar (sic): Pena –reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pagamiento de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días- multa.
Art. 35. Se asociaran dos o más personas con el fin de practicar, reiteradamente o no, cualquiera de los crímenes previstos en los arts. 33, caput y § 1º, y 34 de esta ley: Pena –reclusión de 3 (tres) a 10 (diez) años, y pagamiento de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días –multa. Art. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta ley son aumentadas a un sexto a dos tercios así: I- La naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidenciaran la trasnacionalidad del delito.
Ley n. 12.850, de 02 de agosto de 2013: Art. 2° Promover, constituir, financiar o integrar, personalmente o por persona apoderada, organización criminal: Pena –reclusión, de 3 (tres) a 8 (ocho) años, y multa sin perjuicio de las penas correspondientes a la demás infracciones penales practicadas. § 4º La pena aumentada de 1/6 (un sexto) a 2/3 (dos tercios): III – Si el producto o provecho de la infracción penal se destina, en todo o en parte, al exterior;
IV – Si la organización criminal mantiene conexión con otras organizaciones criminales independientes; V – Si las circunstancias de hecho evidenciaran la transnacionalidad de la organización. A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico internacional de drogas es de 5 años, al delito de asociación para tráfico internacional de drogas es de 3 años y al ilícito de organización criminal transnacional es de 3 años, de donde se sigue que se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más. Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se evidencia que Cristian Ricardo Gómez Cardona no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega como quiera que no tuvieron ocurrencia en el país; los delitos que la fundamentan no tiene el carácter de militares o políticos; y tampoco está prescrita la acción penal, de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño. En efecto, según el artículo 109 Decreto Ley n.° 2848 de 7 de diciembre de 1940, cuyo texto transcribe la Fiscal Daniela Batista Ribeiro en el informe allegado como soporte de la solicitud de extradición, “ la prescripción antes de su paso a cosa juzgada, se rige por el máximo de la pena privativa de la libertad con la que el delito está penado como a continuación se expresa (redacción dada por la Ley n.°12234 de 2010).
I- En veinte años, cuando el máximo de la pena sea superior a doce; II- En dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce; III- En doce años, cuando el máximo de la pena sea superior a cuatro años y no exceda de ocho”. Por tanto, si como se dejó visto en el país requirente, la prisión extrema del ilícito de tráfico internacional de drogas es de 15 años, la del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas de 10 años y la de organización criminal de 8 años, es claro que el término prescriptivo para ellos es de 20, 16 y 12 años, respectivamente, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición sucedieron en el año 2016.
A esa misma conclusión se llega al revisar nuestra normatividad penal, pues, de un lado, los delitos en Colombia a los cuales se adecuan esas conductas, esto es, el delito de tráfico de estupefacientes (artículos 376[footnoteRef:17] y 384[footnoteRef:18] de la Ley 599 de 2000), tiene una pena máxima de 30 años y el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (artículo 340[footnoteRef:19] ibídem ) de 18 años; y, de otro lado, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que respecto de las infracciones en mención no ha operado la extinción por el paso del tiempo. [17: Modificado L. 1453/2011 Art. 11] [18: Modificado por la Ley 890 de 2004.] [19: Reformado por la Ley 1121 de 2006.] 8.4.
Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado: La Embajada de la República Federativa de Brasil indicó que Cristian Ricardo Gómez Cardona es el titular de la cédula de ciudadanía No. 94.407.005 y del pasaporte No. AN899391, quien nació el 29 de septiembre de 1980 en Alcalá, Valle, Colombia y es hijo de Fabiola Arias Cardona y de José Ordened Gómez Quirceno, datos que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado, verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:20]. [20: Folio 25, carpeta anexos.] Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Cristian Ricardo Gómez Cardona, pues como viene de constatarse, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Tratado suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.
Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:21], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [21: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Cristian Ricardo Gómez Cardona, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en los autos de prisión preventiva dictados el 23 de noviembre de 2016 y el 20 de abril de 2017 por el Juzgado No. 35 de la Sección Judicial del Estado de Minas Gerais, Tribunal Regional Federal de la primera Región, donde se le investiga por los delitos de tráfico Internacional de drogas, y organización criminal transnacional, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Cristian Ricardo Gómez Cardona, su defensor, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2