Micelio
CP184-2016(47940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 100 de 1980Ley 30 de 1986Ley 512 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

47940(30-11-16) s:: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP184-2016 Radicación No. 47940 Aprobado Acta No. 387 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Federativa del Brasil orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYAl.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 50 del 10 de marzo de 2016, la Embajada de la República Federativa del Brasil formalizó la 1 En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron el 16 de noviembre de 1998, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el "Tratado de extradición" suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 en Río de Janeiro, aprobado a través de la Ley 85 de esa misma anualidad, según conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores durante el presente trámite.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 1 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con (i) «el reclutamiento de trabajadores, mediante fraude, con el fin llevarlos a territorio extranjero» y (ii) «contribuir, de cualquier manera, a fomentar o difundir el uso indebido o el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias que generan dependencia fisica o síquica».

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de RUIDÍAZ MAYA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República Federativa de Brasil, los siguientes docu:mentos: (i) Solicitud de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrita en enero de 2015 por el Doctor Marllon Sousa, Juez Federal de la 2 Vara Criminal del Tribunal Regional de la Primera Región de la Justicia Federal de Primer Grado, Sección Judicial del Estado de Amazonas, a través de la cual solicita la captura y extradición de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA.

(ii) Nota Verbal 50 del 1° de marzo de 2016, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Denuncia penal interpuesta el 22 de enero de 2001 por el Ministerio Público Federal del Estado de Amazonas 2 94 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA ante los Jueces Federales de las Varas de la Sección Judicial Federal del Estado de Amazonas contra JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA y otros ciudadanos, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1998.

(iv) Datos de identidad de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA. (y) Auto del 23 de enero de 2009 suscrito por el Doctor Alcioni Escobar de Costa Alvim, Juez Federal Sustitutivo de la 3' Vara del Estado de Amazonas, mediante el cual decretó la prisión preventiva respecto del requerido y libró órdenes a la Superintendencia de la Policía Federal en Manaus para que trámite las órdenes internacionales.

(vi) El auto a través del cual la misma autoridad judicial decretó la prisión preventiva de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA el 23 de enero de 2009, así como el mandamiento de prisión 03/2009 proferido el 26 de ese mes y ario. (vii) Auto del 18 de noviembre de 2011, a través del cual el Juez Federal de la 2 Vara Criminal del Estado de Amazonas mantiene la orden de prisión preventiva en desfavor de RUIDÍAZ MAYA.

(viii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, artículos 206 del Código Penal Brasileño y 12, § 2°, III, de la Ley 6.368 de 1976. Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 50 del 1° de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor RUIDIAZ MAYA a través de Resolución del 18 de marzo siguiente, la cual se hizo efectiva el 7 de abril siguiente en vía pública de Cartagena.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0506 del 4 de marzo de 2016, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes: • El "Tratado de extradición" entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. 4 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUILYIAZ MAYA • La "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1 9882.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio 0F116-0009273-0AL 1100 del 14 de abril de 2016, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 20 de abril de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y requirió la designación de defensor, el cual fue nombrado por el reclamado.

Surtidos los traslados correspondientes, el 24 de agosto de 2016 la Sala denegó el decreto de las pruebas solicitadas, decisión confirmada el 5 de octubre siguiente. Finalmente, se corrió traslado para presentar alegatos finales. Alegatos de conclusión: La defensa solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argumentó que se configuran varias causales de improcedencia: 2 Folios 103 y 104 carpeta anexa. 5 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDfAZ MAYA (i) La orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación se adoptó conforme con las previsiones contenidas en la Ley 906 de 2004, pese a que el trámite se encuentra regido por la Ley 600 de 2000, irregularidad que vulnera el debido proceso.

(ii) El Tratado de extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia fue aprobado con la Ley 512 de 1999, esto es, después de la presunta ocurrencia de los hechos sustento del pedido en extradición. En consecuencia, es inaplicable. (iii) En el 2014 RUIDI.AZ MAYA fue detenido y, posteriormente, puesto en libertad por parte de las autoridades judiciales peruanas, tras considerar improcedente acceder a una petición de extradición elevada por el Gobierno de Brasil con fundamento en los mismos hechos.

En ese orden, se evidencia la trasgresión a la prohibición de doble incrimiriación. (iv) Las conductas atribuidas al requerido en extradición ocurrieron íntegramente en el territorio peruano, pues allí se encontraba ubicada la pista clandestina de aterrizaje Sacambú. Por ello, JUAN EVANGELISTA sólo puede ser juzgado por las autoridades competentes en el mencionado país, y no por sus homólogas en la República Federativa del Brasil.

En camino a sustentar la censura, planteó que acceder a la petición de extradición implica un ?desconocimiento a la soberanía de la República de Perú. 6 i: Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA (y) Los supuestos fácticos datan del 16 de noviembre de 1998 y, por tanto, los delitos derivados de éstos se encuentran prescritos. (vi) El artículo 511 de la Ley 600 de 2000 prevé que para que la extradición proceda el delito que la motiva debe ser reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios, en tanto, el mínimo para los punibles atribuidos, según el Decreto 100 de 1980 y la Ley 30 de 1986, es inferior a dicho lapso.

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente a partir de las Notas Verbales 253 del 15 de agosto de 2014 y 278 del 10 de septiembre de 2015, a través de las cuales el país requirente elevó una primera solicitud de extradición respecto de JUAN EVANGELISTA RUIDíAZ MAYA, pese a que éstas fueron canceladas el 27 de octubre del mismo ario con la Nota Verbal 334.

En ese orden, abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio 7 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido.

Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero señaló que el acta de cargos proferida por la 2 Vara Criminal del Tribunal Regional de la Primera Región de la Justicia Federal de Primer Grado, Sección Judicial del Estado de Amazonas, guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano. En cuanto al principio de doble incriminación, determinó que el delito de tráfico de estupefacientes atribuido por la autoridad extranjera se actualiza en el artículo 376 del Código Penal.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del requerido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en en los artículos 508 a 520 de la Ley 600 de 2000, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación 8 Extradición 479 \\40 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA colombiana; (y) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable es «[e]l "Tratado de extradición" entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia [ ]», razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que en este caso la Corte debe corroborar.

El artículo I del referido acuerdo prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[ ] se obligan en las condiciones establecidas por el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».

Además, el artículo II exige que las conductas desplegadas por el requerido comporten una pena superior a un ario de prisión en el país requirente. Por su parte, el artículo III señala que no procede la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; 9 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubiere prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Parágrafo 1° La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyere principalmente infracción de la ley penal común. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada quedará pendiente del compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

Parágrafo 2° No se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren subversivos de las bases de toda organización social, ni tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su familia. Parágrafo 30 La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.

A su vez, el artículo VI dispone que cuando los hechos tengan lugar fuera del territorio de Colombia y Brasil, la petición de extradición será procedente si las leyes de ambos países así lo autorizan. 10 Extradición 479\\40 JUAN EVANGELISTA RUIIYIAZ MAYA Por último, el artículo V prevé que la solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático o, en su defecto, por los agentes consulares o directamente por el Gobierno. Además, dispone que dicha petición deberá estar acompañada de los documentos que se relacionan a continuación: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. 11 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República Federativa del I3rasil en relación con JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA son los siguientes: 1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, así como las serias de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción, debidamente traducidas; 2.

Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a 1 ario de privación de la libertad en el país requirente (principio de doble incriminación); 3. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte; 4. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en 12 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDiAZ MAYA libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento por parte del Estado requerido; 5.

Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares; 6. Que el Estado requerido no sea competente, según sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y 7. Que la persona reclamada no tenga que comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción en el país solicitante. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo IV del Tratado de Extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente proferido por la autoridad judicial competente, debidamente traducido.

A su vez, el parágrafo 2' de dicho instrumento refiere que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituye prueba suficiente de la autenticidad de los documentos que la soportan. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la 13 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA Embajada de la República Federativa del Brasil en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autorizada y traducida del auto de 23 de enero de 2009 proferido por el Juzgado Federal Sustituto de la 3' Vara del Estado de Amazonas, por cuyo medio se decretó la prisión provisional de JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA y del mandamiento de prisión 03/2009 del 26 del mismo mes y ario. De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados, la prescripción de la acción y la existencia de disposición legal que autoriza al Gobierno de Brasil para investigar y castigar infracciones cometidas fuera de su territorio.

Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA, identificado con la cédula de ciudad 85.160.517, hijo de José Ruidíaz y Clara Maya, datos que 14 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura con fmes de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.

Así mismo, en el informe rendido el 7 de abril de 2016 el perito en dactiloscopia de la Policía Nacional concluyó que las huellas del capturado concuerdan con las que reposan en el registro decadactilar impreso en la tarjeta de preparación de su documento de identidad. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

Para el caso examinado, debe precisarse que el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un ario en el país solicitante y, por tanto, no son de recibo los argumentos de la defensa relacionados con el incumplimiento del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual la conducta debe 15 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA ser reprimida en la legislación nacional con una pena mínima de cuatro arios.

En otra palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sea delito tanto en Colombia como en Brasil y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a 1 ario de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la Ley 599 de 2000.

Así lo ha indicado y ahora lo reitera: [P]or tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni 16 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014).

Los sucesos por los cuales el Juez Federal de la 2' Vara Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas adelanta la acción penal 2001.32.00.000708-9 contra JUAN EVANGELISTA RUIDíAZ MAYA y otros, se sintetizan así: Según la denuncia ofrecida por Ministerio (sic) Público Federal, basada en la averiguación policial, en la fecha de 16/ 11/ 1998, la Policía Nacional de Perú sorprendió cerca de diez personas realizando reparos en la pista clandestina de aterrizaje denominada SOCAMBU (sic), localizada em (sic) territorio peruano, capturando así el brasileño Paulo Raimundo da Silva Pinto, que ceclarou (sic) haber sido contratado por Raimundo Salino de Alegría. Raimundo Salino de Alegría, por su vez, declaro (sic) que fue procurado por Edison Valderrama Vega, vulgo "Churria" y por Juan Evangelista Ruidiaz (sic) Maya, vulgo "Pepe", para justo con más (sic) diez (10) personas, reparar huecos en dicha pista de aterrizaje.

El declarante se había encargado de reclutar los demás, entre los cuales Paulo Raimundo da Silva Pinto. Edinson Valderrama Veja y Juan Evangelista Ruidiaz (sic) Maya procuraron (sic) Raimundo Salido de Alegría, por indicación de Jaime Alonso Betancourt Marín, conocido como "Soraya", persona que administra y 17 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA explota la pista clandestina SACAMBU (sic) y vive maritalmente con una de las hijas de Raimundo Salino de Alegría. Raimundo Salino de Alegría alega haber sido la primera vez que prestaba servicios a su yerno, por estar sin trabajo y pasando por dificultades financieras pero que nunca habría recibido ayuda del mismo.

Las investigaciones desarrolladas por la Policía Federal de Brasil apuntan que en el trasporte de narcóticos oriundos de Perú destinados a los laboratorios de refino en Colombia, dada la distancia entre los dos países, surgen las pistas de aterrizaje clandestinas, que son necesarias al reabastecimiento. En las construcciones de estas pistas clandestinas, los traficantes ingresan por Tabatinga/ AM, se desplazan a las ciudades ribereñas y atraen el cabloco pescador y el indígena para tal fin.

El presente caso viene confirmar este tipo de operación, ou (sic) sea, colombianos o peruanos practican crímenes en tierra brasileña y vuelven a sus países. La materialidad y la autoría están demostradas y (sic) indiscutibles, ya que confirman robustamente la atracción de ribereños brasileños para la construcción de pistas clandestinas destinadas al narcotráfico.

En así procediendo (sic), atrayendo ribereños brasileños para la construcción de la pistas clandestina de SACAMBU (sic), objetivando viabilizar el narcotráfico, bien como utilizando (sic) local con vigilancia e (sic) administración para el tráfico ilícito de narcóticos (sic). 18 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDíAZ MAYA Con fundamento en esos hechos, el 23 de enero de 2006 ese Juzgado decretó la aprehensión de JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA con el fm de procesarlo por relacionados con (i) «el reclutamiento de trabajadores, mediante fraude, con el fin llevarlos a territorio extranjero» y (ii) «contribuir, de cualquier manera, a fomentar o difundir el uso indebido o el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias que generan dependencia fisica o síquica».

En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 206 del Código Penal Brasileño y 12, §2°, III de la Ley 6.368 de 1976, que literalmente disponen: Código Penal Brasileño: Artículo 206 - Contratar los trabajadores por el fraude, con el fin de llevarlos a un país extranjero. Pena - prisión de 1 (un) a 3 (tres) años y multa.

Ley n° 6.368, de 21 de octubre de 1976: Artículo 12 - Importar o Exportar, remetir (sic), preparar, producir, fabricar, comprar, vender, ofrecer o exponer para la venta, fornecer aunque de forma gratuita, tomar depósitos, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, administrar o entregar, cualquier forma, a consumo narcótico que provoca dependencia fisica o psicológica, sin autorización o incumpliendo determinación legal o reglamentaria; 19 Extradición 47940 ' JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA Pena - Prisión, tres (3) a quince (15) años, y el pago de cincuenta (50) a 360 días de multa. § 2°.

Las mismas penas se aplican también a quien: 1 ] Hl - contribuye de alguna manera a fomentar o difundir el uso indebido o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o que provoca dependencia fisica o psicológica. En ese orden, el primero de los cargos señalados en la petición de extradición se actualiza en el artículo 188 de la Ley 599 de 2000: Del tráfico de migrantes.

El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí o (sic) otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.

Ahora bien, la descripción fáctica y jurídica del segundo cargo imputado guarda correspondencia con el delito descrito en el artículo 378 de la Ley 599 de 2000: 20 Extradición 4794 \\ 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDiAZ MAYA Estímulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, por cuanto la modalidad del delito imputado por las autoridades extranjeras se restringe a reprochar cualquier actividad que contribuya, fomente o difunda el uso indebido o el tráfico ilicito de sustancias que producen dependencia. Por tal motivo, contrario a lo señalado por el representante del Ministerio Público, no procede su equiparación con el delito de tráfico de estupefacientes descrito en el artículo 376 del estatuto de las penas.

Sumado a lo anterior, dichas actividades ilícitas son sancionadas en Brasil con pena privativa de la libertad no inferior a un ario, razón por la cual se colman los requisitos contenido en el Tratado de Extradición respecto de tales imputaciones. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal c) del canon III del Tratado de Extradición aplicable, no habrá lugar a la extradición «Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido». 21 Extradición 4794( JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzga_miento por las autoridades judiciales brasileñas.

De acuerdo al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ». Siendo ello así, la acción penal frente a las actividades ilícitas imputadas se encuentra prescrita conforme las leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, 16 de noviembre de 1998, al momento actual han transcurrido 18 años, lapso superior a la pena máxima de 12 arios prevista para los delitos de estimulación o propagación del uso de drogas y tráfico de migrantes.

Siendo ello así, resulta inviable ejercer la potestad punitiva estatal. Ante tal circunstancia, deberá la Corte emitir concepto desfavorable respecto de los aludidos cargos, porque no están satisfechos los requisitos previstos en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia. Por ello, no es procedente acceder a la solicitud. 22 Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDiAZ MAYA En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA, solicitada al Gobierno de Colombia por República Federativa de Brasil para ser procesado por los delitos de (i) «reclutamiento de trabajadores, mediante fraude, con el fin llevarlos a territorio extranjero» y (ii) «contribuir, de cualquier manera, a fomentar o difundir el uso indebido o el tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias que generan dependencia fisica o síquica».

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUS RIQUE MALO F IANDEZ PERMLgrj JOSÉ FRANCISCO AAliC ZCAYA "IY JOSÉ LUIS BAR* Ló CAMACHO 23 FERNANDO ALBER O CASTRO CABALLERO O CABRERA Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDIAZ MAYA EIGge 10 F ÁNDEZRLIER LU S \J ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS G LLE O SALAZAR OTERO UBIA OLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024