CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 44320 Manuel Reinel Martínez Salas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente CP184-2014 Radicado N° 44320. Aprobado acta No. 385, Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal No. 0509 del 7 de abril de 2014, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013, en la cual se le formulan tres cargos por delitos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos, cometidos entre los meses de agosto de 2012 y abril de 2013 (folios 38 y 44, carpeta). 2.
Con resolución del 11 de abril del año en curso, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MARTÍNEZ SALAS para los fines mencionados, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en la localidad de Maicao (Guajira) (folios 1 a 34, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1371 del 25 de julio de 2014, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de MARTÍNEZ SALAS, reiterando que este ciudadano es objeto de la acusación N° 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), en violación del Título 21, Secciones 841 (a)(1), 841 (b)(1)(A)(i) y 846 del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), y 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Tres: Concierto para cometer delitos de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos” (folios 54 y 61, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, así como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas (folios 32, carpeta, y 1, 6 y 12, c.o.). 5.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, la Sala negó la solicitud probatoria elevada por el defensor del reclamado y ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dicha atribución sólo fue ejercida por el delegado de Procuraduría (folios 29 y 45, c.o.). ALEGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de sintetizar la actuación, consignar unas consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enuncia los documentos aportados con la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de tal documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la información allegada por el gobierno petente, el requerido es distinguido con el nombre de MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, ciudadano colombiano, nacido el 3 de abril de 1957 y titular de la cédula de ciudadanía N° 17’847.043 expedida en Maicao (Guajira), lo cual se corroboró al momento de su captura, pues, en los actos propios de la misma se le identificó con el documento relacionado por las autoridades extranjeras.
Por tal razón, opina, se cumple con éste requerimiento. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el representante de la sociedad alude a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, previsto y sancionado en el artículo 340 del Código Penal, con penas superiores a dicha proporción. Considera, por tanto, que se cumple con el requisito de doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que en ambas providencias se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establecen la persona en quien recae, tienen como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y precisan la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el acusado.
De ahí entonces que se cumple igualmente con esta exigencia. Por último, el representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 13-597(ADC), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 23 de agosto de 2013, la imputación que se le formuló a MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de utilidades producto del mismo, cometidos entre los meses de agosto de 2012 y abril de 2013, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse desde este país, la conspiración para exportar y distribuir heroína.
Significa lo anterior, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La vice-cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 251 –inciso 2°- de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 70, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Elba Gorbea, fiscal auxiliar, y José M. Betancourt, agente especial de la DEA (folios 71 a 74, 156 y 157, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 28 de julio de 2014, como consta en la documentación suscrita por éste (folio 69, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N°13-597(ADC), presentada el 23 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS –y otros-, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 98, 112, 183 y 196, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 83 a 96 y 167 a 180, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0509 y 1371, MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, conocido con el apodo de “Chino”, es ciudadano colombiano, nació el 3 de abril de 1957 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 17’847.043.
Al momento de ser aprehendido, MARTÍNEZ SALAS se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, y en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte; además, se realizó cotejo dactiloscópico confirmatorio y en este asunto no se puso en cuestión lo atinente a su identidad.
Este requisito, en consecuencia, se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requerimiento en mención acatando lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 23 de agosto de 2013 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico profirió la acusación formal o “indictment” No. 13-197(ADC), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 13-597(ADC) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO ALEGA: CARGO UNO Asociación Delictuosa para Poseer con Intención de Distribuir Sustancias Controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a)(1) & (b)(1)(A)(i);
Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal: … [7] MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, t/c/c “Chino”,… los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, poseer con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (a)(1) & (b)(1)(A)(i). (…) CARGO DOS Asociación Delictuosa para importar sustancias controladas Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 963 Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal: … [7] MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, t/c/c “Chino”,… los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I de Sustancias Narcóticas Controladas.
Todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 963. CARGO TRES Asociación Delictuosa para Blanquear Instrumentos Monetarios Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a)(1)(B) (i); Desde en o alrededor de agosto de 2012 hasta en o alrededor de abril de 2013, en el Distrito de Puerto Rico y dentro de la jurisdicción de este Tribunal: … [7] MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, t/c/c “Chino”,… los acusados en el presente documento, combinaron, conspiraron, y estaban de acuerdo entre sí y con diversas otras personas desconocidas al Gran Jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación del título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), a saber: a sabiendas para llevar a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras que afectan el comercio interestatal y extranjero, transacciones las cuales involucraron el producto de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, recepción, ocultamiento, comprar, venta, o de otra manera criminal la negociación de sustancias controladas (tal como se define en la sección 102 de la ley de Sustancias Controladas), punibles en virtud de cualquier ley de los Estados Unidos, incluyendo el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a)(1), 846, 952 (a) y 963, a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad, y control del producto de la actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban y intentaban realizar dichos tipos de transacciones financieras, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba el producto de algún tipo de actividad ilícita.
Todo en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (h) y 1956 (a)(1)(B) (i)”. 5.2. Los hechos que fundamentan la citada incriminación, son descritos por la autoridad extranjera de esta forma: “ La investigación ha revelado que los acusados son miembros de la organización de tráfico de narcóticos (DTO) Marín Echeverri, la cual es responsable de transportar heroína utilizando ‘correos’ humanos y paquetes enviados por correo desde Colombia y Venezuela hacia los Estados Unidos.
Varios cargamentos de heroína, directamente atribuibles a la DTO Marín Echeverri, fueron interceptados por las fuerzas del orden de los Estados Unidos entre septiembre del 2012 y abril del 2013 en aeropuertos internacionales y en oficinas de correo en Miami, Florida; Queens, Nueva York; Newark, New Jersey y San Juan, Puerto Rico, resultando en la incautación de aproximadamente 40 libras de heroína.
Además, miembros de la DTO Marín Echeverri transfirieron utilidades ilícitas provenientes del tráfico de narcóticos vía múltiples transferencias electrónicas a través del sistema bancario de los Estados Unidos en un esfuerzo por ocultar la naturaleza, origen, ubicación y propiedad de dichas utilidades. Específicamente, conversaciones telefónicas interceptadas legalmente por autoridades de Colombia confirman que: (…) Manuel Reinel Martínez Salas estuvo involucrado directamente en la facilitación y en la entrega de los cargamentos de heroína, reclutó miembros de la DTO en Colombia y en numerosas ocasiones se comunicó con Marín Echeverri y otros miembros de la DTO para suministrar o recibir nombres de co-asociados y números de transacciones que se usaban para enviar o recibir utilidades provenientes de la venta de narcóticos para la DTO a través de trasferencias electrónicas”. 5.3.
La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos establece: “Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada… (b) Penas …El que delinca en violación de la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
A su turno, la Sección 846 del mismo Título señala: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. En el mismo Título se encuentra la Sección 952, que consagra: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Taba III, IV o V;… Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o de cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.
Por su parte, la Sección 963 Ib. contempla: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. Finalmente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “Lavado de recursos monetarios”, estatuye que “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal … (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”. 5.4.
Los cargos que se concretan en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que castiga la conducta punible de concierto para delinquir, para quien se asocie para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
El texto de la citada disposición es de este tenor: “ Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Además, la acusación específicamente relacionada con la importación de las sustancias vedadas al territorio de los Estados Unidos y su distribución, también tienen equivalencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Por último, los cargos atinentes a las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, también tienen correspondencia en el Estatuto Penal de 2000, cuyo artículo 323, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, consagra el delito de lavado de activos, de esta forma: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 6. Concepto. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0509 y 1371 del 7 de abril y 25 de julio de 2014, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 13-597(ADC), dictada el 23 de agosto de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARTÍNEZ SALAS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MANUEL REINEL MARTÍNEZ SALAS y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 26