Extradición Radicación 55185 JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP183-2019 Radicación N.° 55185 Acta 322 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 076 del 14 de marzo de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de la República Federativa del Brasil solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, ciudadano colombiano requerido para comparecer ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, quien libró mandamiento de prisión preventiva en su contra el 18 de octubre de 2007, por el delito de asociarse para el tráfico internacional de drogas, dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la acción penal 2007.61.81.013356-4)[footnoteRef:2]. [1: Folios 20 a 21 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.] [2: Ver folios 22 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho y 23 a 25 del Cuaderno de la Corte.] 2.
En resolución del 15 de marzo del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de DURÁN PEÑALOZA. Ésta se hizo efectiva ese mismo día en la sala de capturados de la DIJIN, lugar donde había sido privado de la libertad desde el 11 de marzo de este año, luego de ser detenido en vía pública del barrio CAN de la ciudad de Bogotá, con fundamento en la circular roja de Interpol No. de control A-4251/5-2017 librada por el aludido despacho judicial de la República Federativa del Brasil[footnoteRef:3]. [3: Folios 4 a 5 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.] 3.
A través de las Notas Verbales No. 088 del 3 de abril de este año[footnoteRef:4] y 110 del 25 de abril siguiente[footnoteRef:5], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DURÁN PEÑALOZA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [4: Folio 34 ibídem.] [5: Folio 16 del Cuaderno de la Corte.] 4. En el concepto al que hace alusión el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentran vigentes… El “Tratado de Extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» [footnoteRef:6]. [6: Mediante oficio DIAJI No. 0880 del 9 de abril de 2019, obrante a folio 32 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.] 5.
La Cancillería remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y éste, a su vez, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. El 24 de abril del 2019, esta Corporación requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió[footnoteRef:7]. [7: Folio 7 y 6 del cuaderno de la Corte.] El 10 de mayo de 2019 se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias[footnoteRef:8]. [8: Folio 10 ibídem.] 7.
Dentro del término respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias. 8. El defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA solicitó, dentro del término de traslado, postulaciones probatorias, las cuales fueron negadas por la Sala mediante decisión CSJAP3086 del 31 de julio de 2019. 9.
El apoderado judicial de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA interpuso recurso de reposición contra la decisión CSJAP3086 del 31 de julio de 2019, por lo que la Sala, mediante decisión CSJAP4317 del 2 de octubre de 2019, repuso parcialmente la providencia del 31 de julio de 2019 y ordenó que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se requiera al Gobierno del Brasil con el fin de que se alleguen al trámite las disposiciones normativas de ese país que habilitan la aplicación de la ley penal brasilera frente a hechos ocurridos fuera de su territorio. 10.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos. Dentro de tal plazo se pronunciaron la Delegada del Ministerio Público[footnoteRef:9] y el defensor del requerido[footnoteRef:10]. [9: Folios 52 a 61 del cuaderno de la Corte.] [10: Folios 62 a 65 ibídem.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto favorable porque se allegó la documentación requerida; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; la conducta por la que es requerido – que en su criterio se asimila a la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376) – tiene una pena cuya sanción satisface el límite mínimo de prisión y el pronunciamiento que contiene el acta de cargos proferida por el juez foráneo responde a la acusación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por la República Federativa del Brasil, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA. 2. Del defensor del requerido. Anotó que el documento mediante el cual se formaliza la extradición es la nota verbal número 076 del 14 de marzo de 2019, la cual no plasma cuál es el agente diplomático, consular de carrera o funcionario del gobierno que la envía, contrario a lo establecido por el artículo 5 del Tratado de Rio de Janeiro, con lo que pudo ser enviada por cualquier persona.
Igualmente, menciona que: i) no hay plena identificación del reclamado porque en el formulario de extradición el nombre de la madre es erróneo; ii) la ley brasilera no habilita a Brasil a investigar y juzgar delitos que se cometan fuera de su territorio; y iii) el documento aportado no es una resolución de acusación sino un mandato de prisión preventiva, que no indica de manera precisa el hecho incriminado ni el lugar y la fecha en que se cometió. Solicitó, finalmente, que el concepto de la Corte sea desfavorable y, en su lugar, se disponga la libertad inmediata de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 1.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA no son de carácter político[footnoteRef:12], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. [12: Pues fue requerido para comparecer a juicio por delitos «Asociación para el tráfico internacional de drogas».] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007 [footnoteRef:13] ».
Se dijo también, que se perpetraron «especialmente [en] la ciudad de Sao Paulo, como base para la coordinación de su actividad [footnoteRef:14] ». [13: Folio 23 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.] [14: Folio 24 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y Derecho.] De ahí que, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política. 1.2.
La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, luego de analizada la información brindada por la Fiscalía General de la Nación, en este caso no se tiene conocimiento que JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición porque no se hizo alusión a la existencia de algún proceso penal en su contra en nuestro país; además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis. 2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en el presente caso, debe aplicarse el « Tratado de Extradición », suscrito en 1938[footnoteRef:15], instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de « … los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra…», siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «… las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad». [15: Aprobado en nuestro país mediante Ley 85 de 1939 y en vigor desde el 2 de octubre de 1940.] Además, en este caso son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a aquellos instrumentos internacionales (En ese sentido, CSJ CP071 – 2016 y CSJ CP096 – 2015, entre otros).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, verificando para tal efecto: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) examinará si con arreglo a los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1.
Validez formal de la documentación. El artículo V del Tratado de Extradición, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática. Además, que se allegue con la petición, cuando se trate de acusado, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente» o, si se trata de condenado, «copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria».
Tales piezas procesales deben contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha de comisión del mismo y estar acompañadas de copia de las disposiciones legales aplicables al caso, así como de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena y los antecedentes necesarios para constatar la identidad del reclamado.
Con el propósito de cumplir estos condicionamientos, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil aportaron con la solicitud formal, los documentos que a continuación se relacionan: i) Formulario para pedido de extradición emitido por el Juez Federal Sustituto, el 22 de marzo de 2019, en Sao Paulo (Oficio No. 138/2019-JF/SEC)[footnoteRef:16]. [16: Folio 36 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] ii) Mandato de prisión preventiva No. 80/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de Sao Paulo (Autos No. 2003.61.81.008558-8) [footnoteRef:17]. [17: Folio 43 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] iii) Copia de las normas aplicables al caso, con su correspondiente traducción al español[footnoteRef:18]. [18: Folios 168 a 171 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] Ahora bien, es dable aclarar que, según el parágrafo 2º del artículo V del Tratado, «la presentación de la solicitud por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados».
En tales condiciones, se verifica la validez formal de la documentación presentada, porque fue allegada por conducto de la Embajada del Brasil mediante Nota Verbal No. 076 del 14 de marzo de este año. Por esa razón, no tienen vocación de prosperar los reclamos que al respecto postula el defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, pues contrario a su dicho, se conoce el agente diplomático extranjero que formalizó la solicitud y no se está en un caso de aplicación extraterritorial de la ley brasilera que esté regulada de manera especial, pues, como se desprende de los hechos, la conducta delictiva se desplegó presuntamente en la República Federativa del Brasil, por lo que tiene jurisdicción para investigarla y juzgarla de acuerdo a la normativa aportada[footnoteRef:19]. [19: Folios 168 a 171 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] En esas condiciones, se cumple a cabalidad este condicionamiento. 2.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, nacido el 26 de noviembre de 1975, es ciudadano colombiano, «identificado com [sic] el documento colombiano no. 5441538». Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 15 de marzo de 2019 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del requerido y en los documentos que dan cuenta de la notificación de su aprehensión con fines de extradición ocurrida el 11 de marzo de 2019 -con fundamento en la notificación roja de interpol No. A4251/52017[footnoteRef:20]- se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía no. 5441538 de Durania, Norte de Santander[footnoteRef:21], misma que consignó en la constancia de buen trato[footnoteRef:22]. [20: Folio 1 de la carpeta de la Corte Suprema de Justicia.] [21: Folio 7 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] [22: Folio 8 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Esta información no ha sido censurada por el defensor del requerido, pues sus críticas a la identificación radican en que, en la solicitud de extradición, se afirma que JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA es “hijo de NICOLAZA PEÑALOZA y GUSTAVO DURÁN BAUTISTA [footnoteRef:23] ”, cuando el nombre de su madre es LEONILDE PEÑALOZA. [23: Folios 23, 25 y 46 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Sin embargo, en la confrontación dactiloscópica, tarjeta decadactilar, JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA aceptó los datos incluidos en su totalidad y, entre éstos, consta que el nombre de la madre es “NICOLASA LEONOR P. [footnoteRef:24] ”, por lo que el argumento del defensor no pone en tela de juicio la plena identidad del requerido. [24: Folio 11 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] De todas maneras, el hecho fue corroborado mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:25].
Ello permite entender satisfecha la condición bajo análisis. [25: Folio 9 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] 2.3. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo II del Tratado de Extradición, dispone que «autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castigue con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
Además, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio y sancionado con pena privativa de la libertad de un (1) año o más de prisión. Pues bien, los hechos por los cuales las autoridades brasileñas investigan a JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA fueron reseñados por la Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo de la siguiente manera: “En estrecha síntesis, narra la pieza acusatoria que, en el periodo comprendido entre diciembre del 2003 y agosto del 2007, el acusado se asoció a otros individuos, de forma estable y permanente para la práctica del tráfico internacional de substancia estupefaciente (cocaína).
Según la denuncia, las investigaciones revelaron que, a partir del primer semestre del 2006, se pudo constatar que en territorio brasileiro [sic] fue realizada toda la preparación para la adquisición, depósito y transporte de 495 kilos de cocaína, aprehendida en el 18/08/2007 en Uruguay, con la participación del acusado, bajo el mando de Gustavo Durán Bautista.
Según la pieza acusatoria, JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA ha sido contratado por su padre, GUSTAVO DURÁN BAUTISTA, para, juntamente con el también denunciado LUIS FRANCISCO ESPITIA SALAZAR (Pacho), adquirir una propiedad rural en las cercanías de Santa Cruz de La Sierra – Bolivia, y allí guardar la cocaína que posteriormente se transportó a Uruguay, de donde seguiría para Europa.
Consta que JOAQUÍN, en conjunto con Pacho, era, también, encargado del almacenamiento de la cocaína en la propiedad adquirida por ellos, así como en el planeamiento del transporte de la droga”[footnoteRef:26]. [26: Folios 34 a 39 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Tales conductas fueron adecuadas por la Juez Federal del Primer Juzgado Penal de la Subsección Judicial de Sao Paulo, a los artículos “35 c/c 40, inciso I, ambos de la Ley no. 11.343/06”, los cuales corresponden a la asociación para el tráfico internacional de drogas [footnoteRef:27] agravada porque la naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito [footnoteRef:28].
Tales comportamientos tienen equivalencia en el Código Penal colombiano, en el artículo 340[footnoteRef:29], así: [27: Art. 35. Asociarse dos o más personas con el fin de practicar, repetidamente o no, cualquiera de los delitos previstos en los arts. 33, caput y § 1º y 34 de esta Ley.] [28:: Art. 40. Las penas previstas en los artículos 33 al 37 de esta ley son aumentadas de un sexto a dos tercios, si: I – La naturaleza, la procedencia de la substancia o del producto aprehendido y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito.] [29: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.] Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el mandato de prisión al tráfico internacional de drogas[footnoteRef:30] previsto en el Art. 33, “caput” [footnoteRef:31], que se adecúa en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:32], que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [30: Folio 41 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] [31: Art. 33.
Importar, exportar, remeter (sic), preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar a consumo o fornecer (sic) drogas, aunque gratuitamente, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentar: Pena – reclusión de 5 (cinco) a 15 (15) años y el pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días – multa.
Art. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementan de un sexto a dos tercios si: I – La naturaleza, la procedencia de la sustancia, o del producto aprehendido y las circunstancias de hecho demuestra el carácter transnacional del delito] [32: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.] “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
Así las cosas, los injustos que se le atribuyen a JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA en la República Federativa del Brasil están tipificados penalmente en nuestro país y, además, se sancionan en ambas naciones con pena privativa de la libertad que supera el mínimo «de un año o más de prisión». Queda claro, de igual manera, que contrario a lo que indica el defensor de JOAQUÍN ANDRÉS DURÁN PEÑALOZA, los documentos aportados por la autoridad reclamante muestran de manera precisa, tanto el hecho incriminado a su defendido, como el lugar y la fecha en que se cometió. Por ende, se verifica cumplida la exigencia señalada en el artículo II de la Convención y por consiguiente, el presupuesto de la doble incriminación. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo V, literal a, del Tratado sobre Extradición de 1938, dispone que el país reclamante deberá aportar, cuando se trate de una persona no condenada, «copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente».
Además, precisa el inciso 2º ejusdem, que tal pieza procesal deberá contener «la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado».
En el caso, se observa que el Estado requirente allegó reproducción del mandato de prisión preventiva No. 80/2007, emitida por el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de Sao Paulo (Autos No. 2003.61.81.008558-8) [footnoteRef:33] [33: Folio 43 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Tal resolución fue formulada con sustento en la investigación que se adelanta en el Procedimiento Criminal Diverso no. 2003.61.81.008558-8 y la Investigación Policial no. 2007.61.81.013182-8 y contiene una narración precisa de las circunstancias fácticas por las que es reclamado[footnoteRef:34], hechos a los que se refirió la Corte cuando resolvió lo relacionado con el principio de la doble incriminación. [34: Folios 66 a 89 de la carpeta del Ministerio de Justicia.] Se allegó además por conducto de la Embajada del país requirente las leyes aplicables al caso y copia de la normatividad que regula la extinción de la acción penal y de la pena.
También se aportó la información necesaria para verificar la plena identidad del solicitado, misma que ya la Sala verificó en antecedencia. Lo anterior, permite establecer que el mandato de prisión dictado por la autoridad judicial de la República Federativa del Brasil cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el Tratado aplicable, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 2.5.
Otras causales de improcedencia. El artículo III del Tratado establece que la extradición no se concederá: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no se advierte que el solicitado en extradición haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición, ni que los delitos que se le endilgan – tráfico internacional de drogas, asociación para el tráfico internacional de drogas y organización criminal transnacional –, sean de naturaleza política o militar.
Tampoco se desprende de la narración fáctica contenida en el mandato de prisión, que el pedido de extradición esté motivado en el ánimo de sancionar a DUQUE ESPINOSA por razones de religión, nacionalidad u opiniones políticas. De igual manera, no se tiene elemento alguno para presumir que la situación del requerido se agravará por tales circunstancias, ni que será procesado por un juzgado o tribunal de excepción. Ahora, en lo relativo a la prescripción de la acción penal, se precisa recordar que los hechos endilgados al requerido por las autoridades judiciales del Brasil, sucedieron en el periodo comprendido entre diciembre de 2003 a agosto de 2007, como se consignó en el mandato de prisión preventiva y en la solicitud de extradición. En ese orden de ideas, no se observa que haya acaecido el fenómeno extintivo de la acción en el ordenamiento brasileño, pues el artículo 109 del Código Penal brasilero (Decreto Ley 2.848/1940) contempla que la prescripción: …antes de una decisión final…se regula por el máximo de la pena privativa de libertad con restricción aplicada a la delincuencia, verificando: I. en veinte años, si la pena máxima es superior a doce;
II. en dieciséis años, cuando el máximo de la pena sea superior a ocho años y no exceda de doce. III. en doce años, si la pena máxima es superior a cuatro años y no exceda de ocho. Y para el caso, la conducta de tráfico de drogas tiene una pena de reclusión máxima de 15 años, por lo que su prescripción tiene lugar a los 20 años y el delito de asociación para el tráfico se sanciona con pena de entre 3 a 10 años, por lo que prescribe a los 16 años, plazo que no ha transcurrido aún. A la misma conclusión se llega de la revisión de la normatividad penal nacional, pues según lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, plazo que no ha acontecido en atención a la fecha en que se materializaron, según el mandato de prisión, las conductas punibles que le fueron atribuidas a JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 3. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por la República Federativa del Brasil a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS DUQUE ESPINOSA, para que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la acción penal 2007.61.81.013356-4) que allí se adelanta en su contra. 3.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 3.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOAQUÍN ANDRÉS DURAN PEÑALOZA, para que comparezca ante el Primer Juzgado Federal Criminal del Jurado y de las Ejecuciones Penales de la Subsección Judicial de São Paulo, dentro del proceso 0006709-54.2016.4.03.6181 (desglosado de la acción penal 2007.61.81.013356-4) que allí se adelanta en su contra.
Comuníquese esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25