Extradición No.51450 Orlando Agudelo Agudelo Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP183-2017 Radicación No. 51450 (Aprobado Acta No. 423) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Orlando Agudelo Agudelo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1716 del 13 de octubre de 2017, la representación diplomática del país requirente dio a conocer que Orlando Agudelo Agudelo es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde el 18 de febrero de 2016 se le dictó la acusación sustitutiva No. S2 16 Cr. 136, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: Cargo Uno: Concierto para importar un kilogramo o más de mezclas o substancias que contenía una cantidad perceptible de heroína, y fabricar y distribuir dichas mezclas o substancias, con el conocimiento y la intención de que dicha heroína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a territorio aduanero de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 952(a), 959 y 960(a)(1), 960(a)(3) y 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de mezcla o substancia que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21, Secciones 846, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del código delos Estados Unidos. En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: La investigación, la cual incluyó comunicaciones interceptadas legalmente, reveló que desde aproximadamente abril de 2013 hasta por lo menos enero de 2015, Orlando Agudelo Agudelo y otros se involucraron en un delito de concierto para importar heroína de contrabando a los Estados Unidos, desde Colombia y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos.
Específicamente, Agudelo Agudelo y sus co-asociados, a través de una pequeña red de “correos” importaron o intentaron importar de contrabando múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, por lo menos 15 kilogramos de heroína, que fue importada de contrabando a los Estados Unidos cuyo destino eran los Estados Unidos, fueron legalmente incautados por oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y Colombia. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0698 del 26 de mayo de 2017[footnoteRef:1] y 1716 del 13 de octubre siguiente[footnoteRef:2], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [1: Folio 12 de la carpeta anexos.] [2: Folio 50 ídem. ] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Orlando Agudelo Agudelo “también conocido como “Cheche”, también conocido como “El Barrington (sic), también conocido como “El Gordo”, es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de agosto de 1960, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 4.347.475”. 2.2. Copia de la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 proferida el 18 de febrero de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:3]. [3: Folio 122, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:4]. [4: Folio 111 y ss. ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Patrick Egan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York[footnoteRef:5], y de Frank H. Deerr III, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:6]. [5: Folio 101 ídem.] [6: Folio 130 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito Sur de Nueva York contra el requerido[footnoteRef:7]. [7: Folio 128 ídem. ] 2.6.
Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado[footnoteRef:8]. [8: Folio 136 ídem. ] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:9] a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0698 del 26 de mayo de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición de Orlando Agudelo Agudelo y, el ente acusador, con Resolución del 10 de julio siguiente emitió la orden respectiva[footnoteRef:10]. [9: Folio 7 ídem.] [10: Folio 2, carpeta anexos.] 3.2.
El 15 de agosto de 2017 el requerido fue aprehendido en la ciudad de Pereira, Risaralda, a quien se le identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.347.475[footnoteRef:11]. [11: Folio 20 ídem.] 3.3. El 13 de octubre de 2017[footnoteRef:12] el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1716 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Orlando Agudelo Agudelo. [12: Folio 43 ídem. ] Además, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es “la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, y que de conformidad con lo establecido en su artículo 6º, numerales 4º y 5º y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la aludida convención, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 17 de octubre de 2017[footnoteRef:13]. [13: Folio 1 c. Corte Suprema de Justicia.] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, luego de designar defensor y ordenarse el traslado a pruebas, el requerido Orlando Agudelo Agudelo, con la coadyuvancia de su apoderado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada[footnoteRef:14] previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por tanto, el 27 de octubre de 2017 se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público[footnoteRef:15], quien la respaldó[footnoteRef:16] luego de entrevistar mediante comisionado al requerido en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:17]. [14: Folio 13 ídem.] [15: Folio 16 ídem. ] [16: Folio 21 ídem.] [17: Folio 27 ídem.] CONCEPTO DE LA CORTE: I. Cuestión previa Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos de América, se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
No obstante, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque con tal propósito se expidieron las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:18]. [18: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los presupuestos consagrados en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19]. [19: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente, resulta necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los presupuestos constitucionales. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Orlando Agudelo Agudelo habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 proferida el 18 de febrero de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, «desde al menos abril de 2013 hasta e inclusive enero de 2015, o alrededor de esas fechas..»[footnoteRef:20]. [20: Folio 122 de la carpeta de anexos.] A su vez, el Agente Especial Frank H. Deerr III, en su declaración jurada, hizo referencia a la misma época [footnoteRef:21]; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [21: Folio 130 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136, se indica que las infracciones habrían ocurrido en “ Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otros partes [footnoteRef:22] ”, y “ fue además parte y objeto del concierto para delinquir … que fabricaran y distribuyeran una sustancia controlada con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos ”.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Frank H. Deerr III se señalaron los mismos lugares y propósito. [22: Folios 122 a 126, carpeta anexos.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Orlando Agudelo Agudelo en la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad con el cargo endilgado al reclamado en la acusación No. S2 16 Cr. 136, éste se habría asociado con otras personas para fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
II. Cuestión de fondo: 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación, se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Orlando Agudelo Agudelo por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 dictada el 18 de febrero de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Patrick Egan[footnoteRef:23], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de Frank H. Deerr III[footnoteRef:24], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [23: Folio 101, carpeta de anexos] [24: Folio 130 ídem. ] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.
Por tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el país requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que, en la Nota Diplomática No. 0698 del 26 de mayo de 2017 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Orlando Agudelo Agudelo, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 5 de agosto de 1960 en Colombia y que es la titular de la cédula de ciudadanía No. 4.347.475.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 15 de agosto de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó[footnoteRef:25] y se corroboró mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:26], confirmándose por tanto la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero. [25: Folio 20, carpeta anexos.] [26: Folio 22 ídem.] 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Orlando Agudelo Agudelo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Sur de Nueva York, donde es objeto de la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 dictada el 18 de febrero de 2016, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: CARGO UNO (Concierto para importar estupefacientes a los Estados Unidos) El gran jurado expide la siguiente acusación: 1.
Desde al menos abril de 2013 hasta e inclusive enero de 2015, o alrededor de esas fechas, en Colombia, el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, y en lo que constituyó un delito iniciado fuera de la jurisdicción territorial de un Estado o distrito específico de los Estados Unidos, ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias “Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, quien primero será llevado al Distrito Sur de Nueva York, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias “Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importaran, y así lo hicieron, una sustancia controlada a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, en contravención de las Secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los EE.UU. 3.
Fue además parte y objeto del concierto para delinquir que ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y distribuyeran una sustancia controlada, y efectivamente lo hicieron, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de doce millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, en contravención de las Secciones 959 y 960(a)(3) del Título 21 del Código de EE.UU. 4.
La sustancia controlada que ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias “Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, se concertó para importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y para fabricar y distribuir, a sabiendas y con la intención que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos y a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de EE.UU.
(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). CARGO DOS (Concierto para distribuir estupefacientes) El gran jurado expide además la siguiente acusación: 5. Desde al menos abril de 2013 hasta e inclusive enero de 2015, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias “Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, se aliaron y acordaron juntos y entre ellos para contravenir las leyes sobre delitos de narcotráfico de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto del concierto para delinquir que ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias “Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran y poseyeran una sustancia controlada con la intención de distribuirla, y así lo hicieron, en contravención de la Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de EE.UU. 7.
La sustancia controlada que ORLANDO AGUDELO AGUDELO, alias “Cheche”, alias “El Barrigón”, alias “El Gordo”, el acusado, se concertó para distribuir y para poseer con la intención de distribuir, fue un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de EE.UU.
(Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos). Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente- (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada;
(b) Las penas. Salvo disposición en contrario…;el que delinca en violación de la Subsección (a) de esta Sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de – (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV, V; excepcione Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste, (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Categoría I o II o flunitrazepam o sustancia química listada. (1) Con la intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos (b) Posesión, fabricación o distribución por persona a bordo de una aeronave Será ilícito para cualquier ciudadano Estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados Unidos, el – (1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia químicas listada, o (2) Poseer una sustancia controlada o sustancia química listada con la intención de distribuir.
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Quien viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que (1) En violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) En violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las Penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. A su vez, el Agente Especial Frank H. Deer III, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: 1.
Esta investigación reveló que entre aproximadamente abril de 2013 hasta e incluso enero de 2015, Orlando Agudelo Agudelo (Agudelo), Rubén Darío Ocampo Álvarez (Ocampo), Gonzalo Enrique Botero Sáenz (Botero), y otras personas, participaron en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos desde Colombia, y para distribuir dicha heroína dentro de los Estados Unidos.
Específicamente, tal como se expone abajo, Agudelo, Ocampo, Botero y sus cómplices, mediante una red pequeña de mensajeros, importaron o intentaron importar múltiples kilogramos de heroína a los Estados Unidos. Durante el transcurso de la investigación, aproximadamente 15 kilogramos de heroína que habían sido importados a los Estados Unidos o que venían destinados para los Estados Unidos fueron incautados lícitamente por agentes del orden público en los Estados Unidos y en Colombia.
II. Las Pruebas Incautación de un kilogramo de heroína en septiembre de 2013 2. Desde aproximadamente la primavera de 2013, las autoridades colombianas estaban investigando una organización narcotraficante (ONT) que operaba en Pereira, Colombia y que exportaba heroína a los Estados Unidos. En septiembre de 2013 unas comunicaciones grabadas lícitamente revelaron a Agudelo mientras hablaba con un mensajero (Mensajero-1) en una serie de conversaciones telefónicas.
Durante esas conversaciones, Agudelo y el Mensajero-1 hablaron sobre los detalles del viaje del Mensajero-1 a los Estados Unidos y cómo Agudelo pagaría al Mensajero-1. Las comunicaciones grabadas lícitamente revelaron también que el Mensajero-1 le contó a Agudelo que el Mensajero-1 había perdido un vuelo de conexión en Fort Lauderdale, Florida, y que “la maleta” procedió hasta Nueva York sin el Mensajero-1.
Entonces el Mensajero-1 le dijo a Agudelo que el Mensajero-1 iría a un hotel para pasar la noche. Como parte de esta conversación, el Mensajero-1 le dijo a Agudelo que Ocampo le debía dinero al Mensajero-1, y que el Mensajero-1 pensaba descontar ese dinero del dinero que recibiría el Mensajero -1 por las drogas que en ese momento transportaba el mensajero-1.
Finalmente, el Mensajero -1 le dijo a Agudelo que el Mensajero-1 recogería “la maleta” cuando el Mensajero-1 llegara a Nueva York. 3. Los agentes del orden público, ya alertados de la llegada del Mensajero-1, capturaron al Mensajero-1 cuando el Mensajero -1 trató de recoger la maleta. Un registro lícito de la maleta reveló aproximadamente 1 kilogramo de heroína oculto debajo de un falso fondo de la maleta.
Un análisis de laboratorio practicado con posterioridad confirmó que la sustancia recuperada de la maleta era heroína. Poco después de la captura del Mensajero-1, unas conversaciones grabadas lícitamente revelaron que Agudelo le contó a Ocampo sobre la captura del Mensajero-1. Incautación de 800 gramos de heroína liquida en julio de 2014 4.
En julio de 2014, unas conversaciones grabadas lícitamente revelaron que Botero habló con un contacto en Nueva York (CC-2) acerca de otro envío de drogas con destino a los Estados Unidos. Botero le explicó al CC-2 que él (Botero) iba a invitar a otro cómplice (Ocampo) y otro mensajero (Mensajero-2) a Pereira, Colombia, para hablar sobre cómo organizar el envío. Poco tiempo después de esta conversación, unas conversaciones grabadas lícitamente revelaron que Ocampo había llamado a Botero para arreglar una reunión. Durante una conversación posterior con el CC-2 grabada lícitamente, Ocampo explicó que Botero, el Mensajero-2 y otra persona se reunirían para hablar sobre el plan.
El Mensajero-2 explicó que el Mensajero-2 tenía unas inquietudes sobre el embalaje, pero la otra persona vino al teléfono para contarle al CC-2 que todo estaba bien. 5. Unas comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que el 28 de julio de 2014, el Mensajero-2 habló con Ocampo y le dijo a Ocampo que a pesar de unas inquietudes que el Mensajero-2 había tenido al principio, ahora todo estaba bien.
Ocampo le pidió al Mensajero -2 que le hablara cuando el Mensajero-2 llegara a los Estados Unidos. Sin embargo, el 29 de julio de 2014ª el Mensajero-2 fue capturado en Manizalez, Colombia, cuando el Mensajero-2 se aprestaba a viajar a los Estados Unidos. Fueron incautados lícitamente unos 800 gramos de heroína líquida debajo del falso fondo de la maleta del Mensajero-2.
Incautación de 1.3 kilogramos de heroína líquida en octubre de 2014 6. En octubre de 2014, otras conversaciones grabadas lícitamente revelaron que Botero habló con el CCD-2 sobre otro mensajero (Mensajero-3). Durante estas conversaciones, Botero explicó que el Mensajero -3 llamaría al CC-2 cuando el Mensajero-3 llegara a los Estados Unidos, indicando que el Mensajero-3 tenía que hacer escala en Miami.
El 10 de octubre de 2014, el CC-2 habló con Botero y le explicó que el CC-2 nunca tuvo noticias del Mensajero-3. Botero y el CC-2 acordaron mantenerse en contacto una vez supieran qué había pasado. 7. sin embargo, el 10 de octubre de 2014 el Mensajero-3 fue detenido por las autoridades del orden público en Miami, quienes recuperaron lícitamente unas 30 capsulas de heroína líquida, con un peso aproximado de 1.3 kilogramos, que el Mensajero-3 había ocultado dentro del cuerpo del Mensajero-3.
Un análisis de laboratorio practicado con posterioridad confirmó que la sustancia recuperada era heroína. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Orlando Agudelo Agudelo, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con la intención de poseer y distribuir gran cantidad de heroína, a sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito guarda identidad con lo descrito en el artículo 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), los artículos 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… dos kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola En esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y que están contenidos en la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 dictada el 18 de febrero de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 dictada el 18 de febrero de 2016, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136 del 18 de febrero de 2016, Patrick Egan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos probará su caso «contra Agudelo por medio de varios tipos de pruebas, entre ellas pruebas de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas interceptadas lícitamente, constancias de incautaciones de heroína de envíos que implicaron a Agudelo, y el testimonio de agentes del orden público que participaron en la investigación de Agudelo y su cómplices » [footnoteRef:27]. [27: Folio 107, carpeta anexos.] Por tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Orlando Agudelo Agudelo puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
III. Condicionamientos: 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:28], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [28: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Orlando Agudelo Agudelo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Orlando Agudelo Agudelo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación de reemplazo No. S2 16 Cr. 136, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 18 de febrero de 2016, conforme lo pide el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Orlando Agudelo Agudelo, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31