Micelio
CP183-2015(46958)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1260 de 1976Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 46958 JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ Concepto Extradición «En ejercicio de las facultades especiales previstas en el inciso 3º del artículo 3º del Decreto Ley 1260 de 1976, la Corte precisa que, dentro del presente trámite se emitió concepto favorable de extradición del ciudadano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 15.903.564, nacido el 5 de diciembre de 1960 en el municipio de Chinchiná (Caldas), y su cédula se tramitó el 3 de junio de 1980.» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP183-2015 Radicación Nº 46958 (Aprobado en Acta Nº 446) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1350 de 5 de agosto de 2015[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.903.564, para comparecer a juicio «por delitos federales de lavado de activos», en razón de la Acusación Formal No. 15-CR-81(CBA), dictada el 27 de febrero de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:2]. [1: Fls. 67-72 Carpeta anexa] [2: Fls. 160-166 ibídem] 2.

El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 20 de agosto de 2015, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido[footnoteRef:3], la cual le fue notificada al día siguiente en las instalaciones de la Estación de Policía el Guabal de Cali (Valle), según consta en el acta de los derechos del capturado[footnoteRef:4], pues había sido aprehendido el 13 del mismo mes y año en dicha ciudad como consecuencia de la expedición de la circular roja de la Interpol No. A-6239/7-2015, emitida por el citado Tribunal Norteamericano[footnoteRef:5]. [3: Fls. 47-50 ibídem] [4: Fls. 52-56 ibídem] [5: Fls. 14-24 ibídem] 3.

Mediante Nota Verbal No. 1926 de 7 de octubre de 2015[footnoteRef:6], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [6: Fls. 84-91 ibídem] 3.1.

Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 22 de septiembre de 2015 por Ameet B. Kabrawala, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:7] y Eric A. Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:8], quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a HINCAPIÉ RAMÍREZ. [7: Fls. 139-145 ibídem] [8: Fls. 170-176 ibídem] 3.2.

Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los citados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.[footnoteRef:9] [9: Fl. 138 ibídem] 3.3.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición[footnoteRef:10]. [10: Fls. 148-158 ibídem] 3.4. Acusación Formal No. 15-CR-81(CBA), dictada el 27 de febrero de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:11]. [11: Fls. 160-166 ibídem] 3.5.

Orden de arresto expedida el 26 de febrero de 2015, en contra del requerido por la citada Corporación[footnoteRef:12]. [12: Fl. 168 ibídem] 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ[footnoteRef:13]. [13: Fl. 178 ibídem] 3.7.

Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para el 29 de septiembre de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado[footnoteRef:14]. [14: Fl. 93 ibídem] 3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch[footnoteRef:15]. [15: Fl. 94-96 ibídem] 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2309 de 7 de octubre de 2015[footnoteRef:16], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos al ordenamiento penal colombiano» esto es la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transicional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 3 y 7, prevé lo siguiente: […]».

De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [16: Fl. 73 ibídem.] 5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI15-0025687-OAI-1100 de 9 de octubre de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores[footnoteRef:17]. [17: Fl. 1 C.O. 1] 6.

El 27 de octubre del año en curso, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado OSCAR EMILIO SILVA DUQUE, ordenando correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público indicó que no se hacía necesario solicitar prueba alguna, mientras que la defensa guardó silencio; razón por la cual se dispuso oír a las partes en alegaciones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 15.903.564, nacido el 5 de diciembre de 1960, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376 y 323 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 2.

La defensa, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos: 1.

La validez formal de la documentación presentada, 1. La demostración plena de la identidad del solicitado, 1. El principio de la doble incriminación, 1. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y 1. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso. Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites. 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 15-CR-81 (CBA), proferida el 27 febrero de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:18], así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido[footnoteRef:19]; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [18: Fls. 160-166 ibídem] [19: FL. 168 ibídem] Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 22 de septiembre de 2015 por Ameet B. Kabrawala, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:20] y Eric A. Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)[footnoteRef:21], ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos. [20: Fls. 139-145 ibídem] [21: Fls. 170-176 ibídem] Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 30 de septiembre de 2015[footnoteRef:22], lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. [22: Fl. 92 ibídem] 3.

Plena identidad de requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1350 y 1926 de 5 de agosto y 7 de octubre de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 5 diciembre de 1960 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 15.903.564, además es conocido con el alias de «El Profe».

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada el 13 de agosto de 2015 cuando las autoridades de la Policía Nacional hicieron efectiva la orden de aprehensión de la circular roja de la Interpol No. A-6239/7-2015, emitida por el citado Tribunal Norteamericano[footnoteRef:23]; así como cuando se le notificó la orden de captura con fines de extradición[footnoteRef:24] y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición[footnoteRef:25]. [23: Fls. 14-24 ibídem] [24: Fls. 55-56 ibídem] [25: Fl. 178 ibídem] Además, un funcionario de la Policía Judicial – SIJIN Criminalística - Laboratorio de Dactiloscopia -, constató la plena identidad de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:26]. [26: Fls. 8-9 ibídem.] Identidad que además fue corroborada a través de la pericia realizada al cotejo morfológico entre la imagen de la reseña practicada al momento de su aprehensión y las imágenes de notificación roja A- 62397/7-2015 a nombre de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ[footnoteRef:27] [27: Fls. 32-36 ibídem] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York profirió la Acusación Formal No. CR-15-81 (CBA) contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación Formal No. CR-15-81 (CBA) del 27 de febrero de 2015.

De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera: EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: INTRODUCCIÓN En todo momento pertinente a esta Acusación Formal, a menos que se indique otra cosa: 1. Los narcotraficantes acumularon grandes cantidades de ganancias en efectivo de la venta de narcóticos en los Estados Unidos.

Los narcotraficantes, o aquellos asociados con los narcotraficantes, con frecuencia intentaban dar la impresión de legitimidad a esas ganancias: por ejemplo, “lavarlas” haciendo que las ganancias parecieran haber sido generadas por una fuente legítima. Los narcotraficantes también ideaban distintos métodos para remitir esas ganancias a proveedores de narcóticos ubicados en Colombia y en otros países de Suramérica sin alertar a las agencias del orden público. 2.

Para lograr sus metas, los narcotraficantes con frecuencia utilizaban instituciones financieras nacionales y extranjeras para disminuir las ganancias y la venta de narcóticos como rendimiento legítimo y para transferir esas ganancias a través del sistema bancario internacional a los países en donde producían los narcóticos. 3. Los narcotraficantes comúnmente lavaban las ganancias de la venta de narcóticos “vendiendo” esas ganancias a terceros en los Estados Unidos a cambio de pesos colombianos a pagarse en Colombia.

Esta práctica, conocida como el Mercado Negro de Cambio de Pesos (BMPE), típicamente implicaba a un agente del BMPE quien facilitaba el intercambio de dólares de venta de drogas por pesos colombianos. El lavado de dinero por intercambio comercial, el cual implica el lavado de ganancias de venta de drogas a través de la compra de artículos y servicios, era un método común usado por los agentes del BMPE. 4.

Con frecuencia, un agente del BMPE identificaba a un importador suramericano que importaba artículos de lugares tales como Estados Unidos, China o Panamá a Colombia o a otros países de Suramérica. El agente del BMPE ofrecía al importador de Suramérica la oportunidad de pagar una deuda pendiente a un exportador extranjero a un descuento considerable.

El importador suramericano entonces cambiaba los pagos por los artículos de importación en forma de pesos colombianos al agente del BMPE. El agente del MBPE entonces ofrecía los pesos colombianos en Suramérica a una organización narcotraficante (“DTO”) a cambio de ganancias de la venta de narcóticos las cuales estaban ubicadas en los Estados Unidos en forma de moneda estadounidense en efectivo. 5.

El agente BMPE después programaba que un miembro de la organización del agente BMPE recogiera las ganancias de ventas de narcóticos en los Estados Unidos. Estas recolecciones con frecuencia implicaban varios cientos de miles de dólares en ganancias de venta de narcóticos. 6. Después de recoger el dinero, el agente del BMPE programa enviar la moneda estadunidense a un exportador en los Estados Unidos para pagar por mercancía comprada por el comprador suramericano. Esto se lograba con frecuencia depositando las ganancias de la venta de narcóticos directamente en cuentas que tenía el exportador.

Con frecuencia, esos depósitos se hacían en distintos lugares geográficos, que correspondían al lugar de las recolecciones de dinero. La Empresa Guangzhou 7. Desde aproximadamente el 2005, una red mundial de lavadores de dinero y organizaciones de narcotraficantes han trabajado en conjunto para fomentar las actividades de lavado de dinero por intercambio comercial en China, Colombia, los Estados Unidos, España, Ecuador, Venezuela, así como otros países.

Esta red mundial de lavadores de dinero estaba dirigida por un grupo de ciudadanos colombianos con sede en Guangzhou, China (la “Empresa Guangzhou”) quienes lavaban dinero a través de cuentas bancarias ubicadas en Hong Kong y China, en nombre de organizaciones narcotraficantes en México y Colombia. 8. La Empresa Guangzhou lavó miles de millones de dólares estadounidenses derivados del narcotráfico.

La Empresa Guangzhou usaba una red de casas de cambio chinas, compañías de exportación, casinos y fábricas para recibir ganancias de la venta de drogas en Asia, Colombia, Panamá, Guatemala, África, Europa, Canadá y otros lugares y para enviar los fondos ilícitos a cuentas en China. Los fondos después se retiraban en efectivo o se enviaban electrónicamente a cuentas Chinas, en donde se usaban para comprar productos que posteriormente embarcaban a Colombia y otros lugares.

Los artículos hechos en China con frecuencia eran artículos falsificados que infringían las marcas registradas de compañías que operan en los Estados Unidos. 9. La Empresa Guangzhou típicamente programaba el pago de pesos colombianos a narcotraficantes a cambio de dólares estadounidenses de los narcotraficantes (por ejemplo, las ganancias de narcotráfico).

La Empresa Guangzhou compraba dólares a una tasa de cambio fuertemente descontada, lo que reflejaba el recibo incurrido por el agente monetario. La Empresa Guangzhou después encontraba clientes Colombianos o suramericanos, generalmente negocios que necesitaban dólares para pagar artículos importados u otros servicios extranjeros, y vendían los dólares americanos a clientes colombianos o suramericanos. La Empresa Guangzhou negociaba una tasa de cambio de dólar por peso más baja que la tasa de cambio formal del mercado monetario, pero más alta que lo que había pagado el agente por los dólares de los narcotraficantes en el mercado negro.

Los dólares después se usaban para pagar los artículos de China, y esos artículos se exportaban a Colombia y a otros lugares. 10. Además de facilitar la transferencia de dinero a China, La Empresa Guangzhou también ayudó a comprar y enviar los artículos de China a Colombia y a otros lugares. La Empresa Guangzhou operaba bodegas de almacenaje y compañías de embarque en China que se usaban para recibir y almacenar artículos para clientes suramericanos y para embarcarlos por contenedor a los clientes.

La Empresa Guangzhou cobraba a las organizaciones de narcotraficantes una “cuota logística” por coordinar la compra y la inspección de artículos. La Empresa Guangzhou también cobraba a los clientes una cuota de embarque por cada contenedor de artículos. 11. En varias ocasiones pertinentes a esta Acusación Formal, los acusados […], JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, también conocido como “El Profe”, […], eran los líderes de la Empresa Guangzhou.

CONCIERTO PARA LAVAR DINERO 12. Las cláusulas contenidas en los párrafos uno al once vuelven a alegarse y se incorporan como si se expusieran por completo en este párrafo. 13. Entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2014, o alrededor de esas fechas, ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados […], JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, también conocido como “El Profe”, […], en conjunto con otros, con conocimiento e intencionalmente confabularon para: (i) realizar una o más transacciones financieras dentro y afectado el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadunidense, transacciones que de hecho implicaron las ganancias de una actividad ilícita, a saber: narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a)(1), 846, 848, 952 (a), 960 (a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita;

(a) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total y parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(ii) transportar, transmitir y transferir de uno o más lugares fuera de los Estados Unidos, a saber Hong Kong y China, (a) con la intención de fomentar la realización de una actividad ilícita especificada, a saber; narcotráfico, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y (b) sabiendo que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados total o parcialmente para evitar uno o más requisitos de información de transacciones conforme a las leyes federales, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(ii) del Título 18 de Código de los Estados Unidos; y (iii) realizar una o más transacciones financieras dentro y afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber; la transferencia y entrega de moneda estadunidense, transacciones que implicaban propiedad representada como ganancias de una actividad ilícita especificada y propiedad usada para conducir y facilitar la actividad ilícita especificada, a saber: narcotráfico, (a) con la intención de promover que se realizara la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y (b) sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total y parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad, y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(h)(3)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).[…]. Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos y al lavado de dinero, la que no solo era responsable de realizar transacciones financieras con utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, sino que transportaban, transmitían instrumentos monetarios y fondos desde los Estados Unidos hacia Hong Kong y China, con la intención de promover igualmente el tráfico de estupefacientes, sociedad delictiva de la cual uno de sus líderes era el aquí pedido en extradición. Además, en soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Eric A. Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo reveló datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes y lavado de activos, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, era parte de la misma.

Textualmente señaló: La investigación reveló que del 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2014, Hincapié Ramírez, y otros confabularon para cometer delitos de lavado de dinero. Hincapié Ramírez era miembro de una red mundial de lavadores de dinero y organizaciones de narcotraficantes que confabulaban para fomentar actividades de lavado de dinero basada en el comercio en China, Colombia, los Estados Unidos, España, Ecuador, Venezuela y otros países.

Esta red mundial de lavadores de dinero estaba dirigida por un grupo de ciudadanos colombianos con sede en Guangzhou China (La Empresa Guangzhou), quienes lavaban dinero a través de cuentas bancarias ubicadas en Hong Kong y China en nombre de organizaciones narcotraficantes a México y Colombia para financiar compras de artículos falsificados en China, para embarcarse a Colombia y a otros lugares para su ventas.

Agregó incluso el citado funcionario que tres testigos cooperadores que participaron en la citada sociedad delictiva dieron a conocer que el requerido en extradición era uno de los líderes de la organización, pues era quien establecía las actividades ilícitas para el intercambio comercial, así como facilitaba la transferencia de los dineros producto de las actividades del narcotráfico hacia Colombia y otros países.

Estas imputaciones y las conductas punibles correspondientes a que hace relación la acusación formal CR-15-81 (CBA), descritas en las secciones y los títulos del Código de los Estados Unidos que se mencionan en el cargo atribuido, guardan identidad con la conducta punible que en la legislación penal colombiana se denomina concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.

Así la norma interna colombiana describe: - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos o testaferrato y conexos (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos.

Además, de que la concreta distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos y demás países en los que operaba la organización delictiva tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Así mismo, tienen similitud con el artículo 323 del Código Penal (modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica la conducta de lavado de activos, y prevé: Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero… delitos… vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición HINCAPIÉ RAMÍREZ también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 6. Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial que lideraba, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino que adicionalmente, llevaban a cabo transacciones financieras con las utilidades provenientes de tales actividades ilícitas que afectaban el comercio interestatal de los Estados Unidos, en la medida que los dólares que cancelaban por el estupefaciente luego era camuflado a través de actividades comerciales al parecer lícitas con el fin de poderlos exportar a otros países.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. CR-18-81 (CBA) de 27 de febrero de 2015, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.

Ahora, como la Acusación Formal No. CR-15-81 (CBA) de 27 de febrero de 2015, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso, al señalar: «[ CLÁUSULA DE DECOMISO PENAL ] 14. Los Estados Unidos por medio del presente proporcionan aviso a los acusados inculpados en esta Acusación Formal de que, una vez que sean condenados por dicho delito, el gobierno buscará el decomiso, de conformidad con la Sección 982 del Título 18, del Código de los Estados Unidos, de toda propiedad involucrada en dicho delito, y todo propiedad que pueda vincularse a dicha propiedad, incluso entre otros, por lo menos una cantidad aproximada de $ 5 mil millones en moneda estadounidense. […] »[footnoteRef:28], debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [28: Fls. 165-166 carpeta adjunta.] 7.

Decisión Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el representante del Ministerio Público permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ por el cargo atribuido en la Acusación Formal CR-15-81 (CBA) de 27 de febrero de 2015, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de HINCAPIÉ RAMÍREZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido por ningún país y por estos hechos a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

De igual forma, debe condicionarse la entrega de JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO HINCAPIÉ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.903.564, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por el cargo atribuido en la Acusación Formal No. CR-15-81 (CBA) de 27 de febrero de 2015, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2