Micelio
CP182-2025(68231)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

68231 CONCEPTO EXTRADICIÓN CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP182-2025 Radicación n.° 68231 (Acta n.° 196) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RENÉ ROVIRA BECERRA, requerido por el Gobierno de la República del Perú. II.

ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 20231, miembros de la policía nacional capturaron al ciudadano colombiano RENÉ ROVIRA 1 Folio 84. del archivo digital, 11001020400020250017300- 0002Expediente_digitalizado. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 2 BECERRA, en virtud de la circular roja de Interpol n.° A- 1274/2-2023, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 2.

Mediante Nota Verbal n.° 5-8-M/256 del 28 de septiembre de 20232, la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROVIRA BECERRA3. Este es requerido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima «en el proceso seguido por el delito de tráfico ilícito de drogas».

Lo anterior, acorde con solicitud de detención preventiva librada por esa autoridad en la misma fecha, al interior del expediente n.° 5483-2008-01801-JR-PE-00. 3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de ROVIRA BECERRA (Resolución del 29 de septiembre de 2023)4, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.113.473. 4.

El 21 de diciembre de 2023, el Fiscal General de la Nación canceló la captura con fines de extradición de ROVIRA BECERRA y ordenó su libertad inmediata, por el vencimiento del término establecido en el instrumento internacional aplicable para formalizar el pedido de extradición. 2Folio 33. del archivo digital, 11001020400020250017300- 0002Expediente_digitalizado. 3 Ibidem. 4 Ibidem, Págs. 87 y ss.

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 3 5. Mediante Nota Verbal n.° 5-8-M/197 del 31 de julio de 2024, la Embajada de la República del Perú formalizó, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de RENÉ ROVIRA BECERRA, aportando la documentación pertinente para el trámite.

Asimismo, a través de Nota Verbal n.° 5-8-M/259 del 20 de septiembre de 2024, la representación diplomática remitió información complementaria solicitada por las autoridades colombianas. 6. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, emitió resolución del 23 de octubre de 2024, en la cual decretó la captura de RENÉ ROVIRA BECERRA para el anotado propósito, sin que a la fecha se haya materializado la captura. 7.

En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición entre las partes»5: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004(…)6”. 8.

Por su parte, la directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho 5 Ibidem, Págs. 3 y ss. 6 Mediante oficio DIAJI 2737 del 5 de agosto de 2024. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 4 consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI25-0001731-GEX-10100 del 20 de enero de 2025. 9.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto del 28 de enero de 2025, se requirió a ROVIRA BECERRA para que designara un defensor que lo asistiera en el presente trámite. Igualmente, se le informó que, en caso de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de oficio, de conformidad con el artículo 510 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el 5 de febrero de esta anualidad se le designó defensora pública, se le reconoció personería jurídica a está y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.1.

En el lapso conferido, el Ministerio Público y la defensa solicitaron los antecedentes penales de RENÉ ROVIRA BECERRA con el fin de determinar si es requerido en Colombia por los mismos hechos y/o delitos. 9.2. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, se accedió a las pruebas pedidas por el Ministerio Público y la defensa. Allí se ordenó que se requiriera a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de RENÉ ROVIRA BECERRA, identificado con NUIP n.° 19.113.473.

En caso afirmativo, indicara el número de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el estado en que se encuentra la actuación, el delito que se imputa. De oficio se ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 5 (DIJIN), que también verificara los antecedentes del solicitado en sus bases de datos. 9.3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N.° DAUITA-20310-2644, del 8 de abril de 2025, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, confirmó que, en contra de RENÉ ROVIRA BECERRA, identificado con cédula n.° 19.113.473 NO figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado. 9.4. Por su parte, mediante oficio n.° 20250164962/ DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, del 4 de abril de 2025, la Policía Nacional advirtió que, en contra del requerido, aparece vigente la orden de captura en virtud de este trámite de extradición. Del mismo modo, indicó que aparece una sentencia condenatoria (vigente) por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público.

Señaló que esta condena fue extinguida mediante providencia dictada el 21 de febrero de 2001 por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Pena y Medidas de Seguridad de Bogotá. Alegatos de conclusión 10. La defensora pública realizó un breve recuento del trámite de extradición y señaló que corresponde a esta Corte analizar y verificar la legalidad de: a. La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario;

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 6 b. La plena de la identidad de la persona exhortada; c. La concurrencia de la doble incriminación; d. La comisión del hecho en territorio del país solicitante; y e. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Asimismo, indicó que en caso de ser favorable el concepto de extradición, este debe de condicionarse en los siguientes términos: i) Que no sea juzgado por hechos distintos a los que dieron origen a la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la imposición de la pena de muerte o cadena perpetua, conforme al artículo 494 del Código de Procedimiento Penal; ii) Que el Estado requirente garantice al solicitado, según sus disposiciones internas, posibilidades reales y razonables de mantener contacto regular con su núcleo familiar, en atención al artículo 42 de la Constitución Política y a lo dispuesto en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23); y iii) Que, en caso de ser condenado, se le reconozca como parte de la pena cumplida el tiempo que haya permanecido privado de la libertad por razón del trámite de extradición. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 7 11.

El Ministerio Público, de la misma forma, realizó el recuento de la actuación procesal. Posteriormente, indicó que entre Colombia y Perú se encontraba vigente el Acuerdo sobre Extradición de 1911 y su modificación de 2004. Señaló que la solicitud debía tramitarse conforme a estos tratados y, supletoriamente, a la Ley 906 de 2004. 11.1. Refirió que el delito atribuido a RENÉ ROVIRA BECERRA [tráfico ilícito de drogas] tenía adecuación típica en el artículo 376 del Código Penal colombiano y no era de naturaleza política.

Del mismo modo, afirmó que la pena prevista superaba los seis meses (sic) mínimos exigidos, lo cual habilitaba la procedencia formal de la extradición. Además, que, el Gobierno del Perú allegó documentación auténtica y certificada que cumplía los requisitos formales establecidos por el ordenamiento jurídico nacional. Señaló que estos documentos contenían la descripción de los hechos imputados, su fecha y lugar de comisión, la identificación del solicitado y las normas penales aplicables en ese país. Dicha documentación fue debidamente certificada por la embajada del Estado requirente, cumpliendo con las exigencias de validez formal previstas en la legislación interna.

Por tal razón, el Ministerio Público consideró que se satisfacían los requisitos legales en cuanto a la documentación soporte de la solicitud. 11.2. En cuanto a la plena identidad, señaló que, conforme a las notas verbales, RENÉ ROVIRA BECERRA es CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 8 ciudadano colombiano, nacido en Quibdó el 30 de agosto de 1950 y titular de la cédula de ciudadanía n.° 19.113.473.

Explicó que, con base en dicha información, el 29 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución de captura con fines de extradición. Añadió que el 22 de septiembre de ese año, la Policía Nacional efectuó la correspondiente confrontación dactiloscópica. En esta, el perito concluyó la uniprocedencia de las impresiones, lo que permitió confirmar de manera técnica y plena la identidad del solicitado. 11.3.

Respecto del principio de doble incriminación, sostuvo que la conducta imputada a ROVIRA BECERRA también estaba prevista como delito en la legislación penal colombiana, específicamente en el artículo 376 del Código Penal, cumpliendo así con el presupuesto exigido en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Indicó que la pena mínima asignada superaba los cuatro años, requisito indispensable para que la extradición resultara procedente, por lo que consideró que el principio de doble incriminación se encontraba plenamente acreditado. 11.4.

Asimismo, el Ministerio Público, verificó que el pronunciamiento judicial proferido por la autoridad competente del Estado requirente reune los requisitos previstos en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Así, describe con claridad las conductas imputadas, su adecuación normativa y precisa la responsabilidad penal del requerido, elementos que guardan identidad funcional con la acusación dentro del sistema procesal penal colombiano. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 9 Esta equivalencia material entre ambas legislaciones permitía tener por cumplido dicho requisito formal. 11.5.

En consecuencia, concluyó que se encontraban satisfechos los requisitos constitucionales, legales y convencionales para acceder a la entrega de RENÉ ROVIRA BECERRA, razón por la cual solicitó emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú, sustentada en las Notas Verbales remitidas por su Embajada y derivadas del proceso seguido por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

Finalmente, solicitó que se condicione la entrega del requerido conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004. III. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá ser solicitada, concedida u ofrecida conforme a lo previsto en los tratados públicos suscritos por la República de Colombia.

En ausencia de disposición convencional aplicable, el trámite se regirá por la normativa legal interna vigente, lo que garantiza su sujeción a los principios de legalidad, soberanía y respeto por los derechos fundamentales del requerido. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 10 1.2. En el asunto objeto de análisis, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el instrumento normativo aplicable al trámite de extradición es el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, modificado por el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, el cual fue incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.

Dicho marco convencional resulta vinculante para los Estados parte y orienta el procedimiento de extradición conforme a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de cooperación judicial. 1.3. El artículo I del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición prevé que: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro. 1.4.

Por su parte, el artículo IV del Acuerdo Modificatorio dispone expresamente que «no se accederá a la extradición» cuando se trate de delitos políticos, lo cual constituye una cláusula de exclusión basada en la CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 11 naturaleza de la conducta atribuida. A su vez, el artículo V del mismo instrumento establece de manera taxativa los supuestos en los que tampoco procederá la extradición, en atención a garantías sustanciales del debido proceso y principios fundamentales del derecho internacional, lo cual delimita el alcance material y subjetivo de la cooperación penal entre los Estados contratantes, como son los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. 1.5. A su vez, el artículo VI del Acuerdo Modificatorio establece que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática».

Por su parte, el artículo VIII regula los requisitos formales que debe reunir la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, señalando de manera expresa los documentos y elementos que deben acompañar la petición para su admisibilidad: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 12 b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. 1.6. En ese orden de ideas, corresponde a la Corte, al momento de emitir el respectivo concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú respecto del ciudadano RENÉ ROVIRA BECERRA, verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.

Tales aspectos comprenden, entre otros: CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 13 (i) Que la solicitud de extradición haya sido presentada formalmente por la vía diplomática y se encuentre acompañada, tratándose de personas procesadas, del original o copia auténtica del auto de detención expedido por autoridad judicial competente, en el que conste la calificación jurídica precisa del delito imputado, su fecha de comisión, las pruebas o declaraciones que motivaron la medida, así como las señas de identidad del requerido y las disposiciones legales sobre prescripción;

(ii) Que la conducta por la cual se requiere la extradición esté prevista como delito tanto en el Estado requirente como en Colombia y tenga una pena mínima privativa de la libertad superior a un año, en aplicación del principio de doble incriminación; (iii) No se haya configurado la prescripción de la acción penal o de la sanción, conforme a la legislación del Estado solicitante;

(iv) Que el requerido no haya cumplido la condena impuesta ni haya sido objeto de amnistía o indulto en el país donde ocurrieron los hechos; (v) Que el delito no tenga la naturaleza de político ni guarde conexidad con uno de dicha clase, por encontrarse expresamente excluidos del ámbito de procedencia de la extradición. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 14 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición 2.1. El artículo 35 de la Carta Política7 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. Tampoco procederá cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir dicho Acto Legislativo. 2.2.

En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado RENÉ ROVIRA BECERRA no son de carácter político, puesto que se trata del delito de tráfico ilícito de drogas»8, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 2.3. En segundo lugar, de acuerdo con la acusación n.°604-08 (3C9), dictada el 19 de enero de 2009, por la «Octava Fiscalía Superior Penal de Lima», los hechos que motivan el pedido internacional se presentaron el 13 de enero de 2008, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, en esa medida, este presupuesto constitucional impidiente tampoco se estructura. 2.4.

En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos por los que es requerido ROVIRA BECERRA se presentaron en el territorio de ese país. La Acusación los describe de la siguiente forma: 7 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 8 Folio 27 y ss. del archivo digital, 0002Expediente_digitalizado.pdf. 9 Dentro del expediente n.° 05483-2008.

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 15 «[…] Que, mediante acciones de inteligencia personal policial de la OFINT-DIRANDRO-PNP, llegó a tener conocimiento que un sujeto conocido como […] y otros en proceso de identificación venían desarrollando acciones de coordinación con la finalidad de acopiar una considerable cantidad de droga para su posterior comercialización en el mercado internacional, por lo cual ejecutaron la operación de vigilancia y seguimiento correspondiente logrando ubicar en las inmediaciones del Parque Kennedy en el distrito de Miraflores [Lima-Perú] al sujeto conocido como […] quien se encontraba acompañado de un sujeto de tez morena y al realizar el respectivo seguimiento, observaron que éstos ingresaron a un edificio ubicado en la avenida 2 de Mayo Nro. 238 en el distrito de Miraflores y mediante indagaciones llegaron a saber que ocupaban el Departamento Nro. 701 del citado inmueble, por lo que montaron una discreta vigilancia, es así que el 13 de Enero del 2008, observaron llegar al edificio un sujeto de actitud sospechosa portando una bolsa de polietileno de color verde con blanco, el mismo que ingreso al inmueble y luego de media hora salió del lugar sin la bolsa, lo que conllevó a hacer las indagaciones con el encargado de seguridad del edificio, refiriendo éste que dicho sujeto había ingresado al Departamento 701, por lo que intervienen el departamento con la participación del representante del Ministerio Público, […]».

(Subraya por fuera del texto original) De tal manera, el principio de territorialidad de la ley penal se encuentra satisfecho, pues las acciones por las que es reclamado RENÉ ROVIRA BECERRA ocurrieron en territorio peruano, lugar donde es procesado. 2.5. Por otro lado, se debe resaltar que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Consiste en que no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 16 Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. 2.5.1.

Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que ROVIRA BECERRA sea integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. 2.5.2. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de RENÉ ROVIRA BECERRA, nacional colombiano, al Gobierno de la República del Perú. 2.6.

Por último, la Sala ha sostenido pacíficamente que, para que opere la figura de la extradición, es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad significa que, por el principio de la cosa juzgada, como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es improcedente la extradición si se establece aquel presupuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).

Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones y procesos en curso. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 17 2.7. Al respecto, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra de RENÉ ROVIRA BECERRA NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en su contra, luego no hay riesgo de afectar la garantía fundamental del non bis in ídem. 3.

La Sala, en consecuencia, procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 3.1. Conducto diplomático y documentación necesaria. 3.1.1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud de extradición debe ser formulada por la vía diplomática.

Debe acompañarse, tratándose de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención proferido por autoridad judicial competente, en el que conste la designación precisa del delito imputado, la fecha de su comisión, las declaraciones o elementos probatorios que motivaron la medida, las señas de identificación del solicitado y las disposiciones normativas relativas a la prescripción. 3.1.2.

Verificada tal exigencia, la Corte constató su cumplimiento, por cuanto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, mediante radicación efectuada por la CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 18 Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.1.3. Además, la petición se acompañó de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra RENÉ ROVIRA BECERRA, el cual contiene, entre otros: i. La Resolución n.°1 de apertura de instrucción, dictado el 24 de enero de 2008; ii.

Generales de Ley de RENÉ ROVIRA BECERRA; iii. El dictamen acusatorio n.° 11-09 presentado el 19 de enero de 2009 por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima contra el solicitado; iv. Resolución n.°115 de 27 de enero de 2009, por medio de la cual se avala la acusación presentada; v. Resolución judicial del 13 de abril de 2013 por medio de la cual se declaró reo contumaz; vi.

Dictamen Fiscal Provincial en lo Penal n.° 49-2018 de 11 de junio de 2018, por medio de la cual se solicitó revocar el mandato de comparecencia con restricciones y en su lugar solicitó la prisión preventiva; vii. La Resolución de 22 de agosto del 2018 que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; viii.

Oficio de captura a nivel nacional e internacional; CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 19 ix. La solicitud de extradición de RENÉ ROVIRA BECERRA por el delito de «Tráfico ilícito de drogas», del 27 de septiembre de 2023, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima -Poder Judicial de Perú-.; x. Normas del derecho peruano aplicables al caso. 3.1.4.

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales n.º 5- 8M/256 del 28 de septiembre de 2023 y 5-8M/197 y 5- 8M/259 del 31 de julio y 20 de septiembre de 2024, respectivamente, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 3.1.5. En consecuencia, desde dicha perspectiva, los documentos allegados por la República del Perú son idóneos y tienen suficiencia formal para ser valorados por esta Corporación en el examen que debe realizar para emitir el concepto requerido en el marco del trámite de extradición. 3.2.

De la plena identidad. 3.2.1. Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 20 3.2.2.

De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 3.2.3. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no sea vinculado como sujeto pasivo del trámite de extradición una persona distinta a la reclamada para que afronte la acción penal extranjera. 3.2.4.

El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá ser solicitada, concedida u ofrecida conforme a lo previsto en los tratados públicos y, en su defecto, de acuerdo con la ley, particularmente lo regulado en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En ese marco, el artículo 506 de la misma ley, que regula lo relativo a la entrega del extraditado, establece que, concedida la extradición, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del requerido si este no se encuentra privado de la libertad, para su remisión al Estado solicitante; y que, en caso de negarse la extradición, se dispondrá su libertad. 3.2.5.

Sobre esta base, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que, salvo previsión expresa en contrario contenida en los instrumentos internacionales aplicables, constituye un presupuesto indispensable para la procedencia del trámite de extradición en general —y en particular para la emisión del concepto que compete a esta Corporación— la posibilidad de la entrega material o física CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 21 del requerido, lo que impone la necesidad de que la persona solicitada se encuentre en el territorio colombiano o, al menos, se presuma su presencia en él. 3.2.6.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado10 que la naturaleza misma de la extradición exige la posibilidad real de entrega física del reclamado. Si se acredita que el solicitado no se encuentra en Colombia, se frustra el objetivo esencial del procedimiento, consistente en la entrega de la persona para ser juzgada o para que cumpla la pena impuesta por el Estado requirente.

La presencia del reclamado en el territorio nacional es, por tanto, un requisito sine qua non para viabilizar la extradición y para que esta institución no se convierta en un mero formalismo desprovisto de eficacia en el marco de la cooperación internacional en la lucha contra el crimen. 3.2.7. En el presente caso, según consta en las Notas Verbales allegadas, la Embajada de la República del Perú indicó que la persona cuya entrega se solicita corresponde a RENÉ ROVIRA BECERRA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.113.473, nacido el 30 de agosto de 1950 en el municipio de Quibdó (Chocó).

Datos de identificación que guardan correspondencia con los consignados en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Elementos que no fueron cuestionados por la defensora del requerido y tampoco se tiene información de 10 CSJ AP3814-2022 del 24 de agosto de 2022, radicado 60050. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 22 que el solicitado se encuentre fuera del territorio nacional, por lo que se satisface la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación 3.3.1. En atención al cumplimiento del principio de doble incriminación, la Corte debe verificar si la conducta atribuida al requerido como ilícita en el Estado solicitante también constituye delito conforme al ordenamiento jurídico penal colombiano y, en caso afirmativo, si dicha conducta está sancionada con una pena mínima equivalente o superior a la prevista en el tratado aplicable o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. 3.3.2.

En el presente asunto, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» establece que procede la extradición respecto de las conductas punibles sancionadas con pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año en el Estado requirente. 3.3.3.

En ese sentido, el análisis que realiza la Corte para dar por acreditado el principio de doble incriminación se circunscribe a la constatación de dos elementos esenciales: (i) Que los hechos descritos por el Estado solicitante constituyan delito tanto en su jurisdicción como en la legislación penal colombiana, y CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 23 (ii) Que, conforme al derecho del país requirente, tales conductas tengan asignada una pena mínima privativa de la libertad igual o superior a un (1) año. 3.3.4.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la comparación normativa para efectos de este análisis debe efectuarse conforme al marco legal colombiano vigente al momento en que se emita el concepto de extradición. En consecuencia, en el caso concreto se impone la aplicación de la Ley 599 de 2000, Código Penal Colombiano, como instrumento de referencia normativa (CSJ, Sala de Casación Penal, 18 de junio de 2014, radicado 43592, CP102-2014). 3.3.5.

Los sucesos por los cuales la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima - Poder Judicial de Perú- adelanta el procedimiento penal 5483- 2008-01801-JR-PE-00 contra RENÉ ROVIRA BECERRA, se resumen así: Que, mediante acciones de inteligencia personal policial de la OFINT-DIRANDRO-PNP, llegó a tener conocimiento que un sujeto conocido como "Niche" y otros en proceso de identificación venían desarrollando acciones de coordinación con la finalidad de acopiar una considerable cantidad de droga para su posterior comercialización en el mercado internacional, por lo cual ejecutaron la operación de vigilancia y seguimiento correspondiente logrando ubicar en las inmediaciones del Parque Kennedy en el distrito de Miraflores al sujeto conocido como "Niche" quien se encontraba acompañado de un sujeto de tez morena y al realizar el respectivo seguimiento, observaron que éstos ingresaron a un edificio ubicado en la avenida 2 de Mayo Nro. 238 en el distrito de Miraflores y mediante indagaciones llegaron a saber que ocupaban el Departamento Nro. 701 del CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 24 citado inmueble, por lo que montaron una discreta vigilancia, es así que el 13 de Enero del 2008, observaron llegar al edificio un sujeto de actitud sospechosa portando una bolsa de polietileno de color verde con blanco, el mismo que ingreso al inmueble y luego de media hora salió del lugar sin la bolsa, lo que conllevó a hacer las indagaciones con el encargado de seguridad del edificio, refiriendo éste que dicho sujeto había ingresado al Departamento 701, por lo que intervienen el departamento con la participación del representante del Ministerio Público, identificando a sus ocupante como el sentenciado José Antero Mena alias "Niche" y el requerido RENE ROVIRA BECERRA, hallándose en el dormitorio del primero de los mencionados, en la parte superior del closet una bolsa de polietileno color verde con blanco (bolsa con la cual el sujeto no identificado había ingresado al edificio) y al ser revisado dicho closet se encontró en su interior 10 paquetes rectangulares forrados con cinta de embalaje color beige conteniendo Clorhidrato de Cocaína con un peso de 9,993 kilogramos (sic), motivo por el cual se ordenó la detención de las referidas persona señaladas líneas arriba; posteriormente el 14 de Enero del 2008 personal policial intervino a la acusada Claudia Mercedes Matallana Chumpitaz en el interior del domicilio ubicado sito en la Mz.

S1 19 Urbanización Pachacamac 2 etapa- Villa El Salvador, hallando en el interior de un ropero 20 paquetes pequeños en forma rectangular forrados conteniendo Clorhidrato de Cocaína con un peso de 10.072 kilogramos (sic), procediendo a su detención.(sic) 3.3.6. Esa conducta se encuentra descrita en los artículos 296 y 297 numeral 7 del Código Penal peruano, de la siguiente manera: “Artículo 296º. - Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros.

"( ) El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. ( )" "Artículo 297.- Formas agravadas La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 25 sesenta y cinco días­ multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: (…) “7.

La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina MDA, Metilendioximetanfetamina­ MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas. 3.3.7.

Los hechos descritos en la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República del Perú encuadran, sin lugar a duda, en conductas punibles previstas en el ordenamiento penal colombiano. Su adecuación típica corresponde a lo establecido en los artículos 340, 376 y 384, numeral 3º, del Código Penal, que sancionan el concierto para delinquir y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Tales disposiciones, además, establecen circunstancias de agravación punitiva cuando la conducta se ejecuta bajo condiciones de especial gravedad y mayor lesividad, como claramente ocurre en el presente caso. A continuación, se procede a efectuar el cotejo normativo correspondiente que permite constatar la concurrencia del principio de doble incriminación: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 26 Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 27 metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Subraya la Sala). 3.3.8. Resulta evidente, entonces, que la conducta delictiva imputada a RENÉ ROVIRA BECERRA en la República del Perú se encuentra tipificada y sancionada penalmente tanto en dicho Estado como en Colombia, con penas privativas de la libertad que superan ampliamente el umbral mínimo de un (1) año exigido en el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición».

En consecuencia, está satisfecho el requisito convencional relativo al principio de doble incriminación, lo que permite continuar con el análisis de procedencia de la solicitud de extradición en los demás aspectos pertinentes. 3.4. De la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente 3.4.1. El artículo VI del «Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano» establece de manera expresa las obligaciones que debe cumplir el Estado reclamante en materia documental para formalizar el trámite de extradición internacional.

En efecto, se exige a la nación solicitante aportar la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada cuando se trate de individuos que ya hubiesen sido juzgados y sancionados por autoridad judicial competente. Por otra parte, si se trata de una persona cuya situación jurídica corresponda a la de procesado, el Estado requirente deberá suministrar original o copia auténtica de la respectiva orden CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 28 judicial restrictiva de la libertad.

En tal sentido, dicha orden corresponde a la “orden de captura” en la legislación colombiana o al “mandato de detención” conforme a la regulación penal vigente en la República del Perú. Además, el documento deberá precisar claramente los hechos imputados, así como fecha, lugar de comisión y los datos suficientes de identificación del requerido. 3.4.2.

Observa la Corte que el Gobierno del Perú allegó copia del proceso seguido contra el requerido, que registra, entre otros, la Resolución n.° 1 de apertura de instrucción, dictado el 24 de enero de 2008 por parte del 9°. Juzgado Penal de Lima y la Resolución de 22 de agosto del 2018, por medio de la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. 3.4.3.

Igualmente, el dictamen acusatorio presentado el 19 de enero de 2009 por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima contra el requerido, y la solicitud de extradición emitida, por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 5 de octubre de 2023, por el delito de «Tráfico ilícito de drogas» – (Posesión de Clorhidrato de Cocaína para su posterior comercialización).

Adicionalmente, contienen una descripción clara y detallada de los hechos materia de la acusación, así como las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que la conducta punible fue llevada a cabo. Asimismo, señalan con precisión las normas jurídicas pertinentes al caso, así como CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 29 los medios probatorios recolectados y utilizados para respaldar la atribución de responsabilidad penal al sujeto solicitado en extradición. Finalmente, los documentos referidos incorporan los datos necesarios que permiten una plena identificación de la persona procesada. 3.4.4.

Lo anteriormente expuesto permite concluir de manera inequívoca el cumplimiento de la condición esencial referida a la existencia de un mandato de detención válido y vigente para personas cuya situación jurídica actual corresponda a la de procesadas y no condenadas. 3.4.5. En consecuencia, habiendo examinado de forma detallada la documentación aportada por la autoridad judicial requirente, la Sala estima cumplidos a cabalidad todos los presupuestos formales exigidos para la procedencia jurídica de la solicitud de extradición. Asimismo, en cuanto al análisis sustancial, se advierte que la conducta descrita en la acusación formal está adecuadamente tipificada en la legislación penal vigente de ambos países involucrados.

Por tanto, la solicitud satisface integralmente las exigencias establecidas en el respectivo tratado internacional para viabilizar jurídicamente el trámite de extradición correspondiente. 4. Otras causales de improcedencia 4.1. Además de los requisitos previamente analizados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 30 consagran causales expresas de improcedencia del pedido en extradición. A saber: i. Establece que no procederá la solicitud cuando se refiera a delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar, por su carácter excluido de la cooperación penal internacional; ii.

Será improcedente si la acción penal o la sanción correspondiente se encuentran prescritas según la legislación del Estado requirente; iii. De igual forma, se inadmite el requerimiento si la persona ha sido previamente juzgada por los mismos hechos o ha sido beneficiada con amnistía o indulto; iv. Finalmente, la extradición se rechazará si existen motivos fundados para presumir que se pretende perseguir o sancionar al requerido por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o si su situación pudiera verse agravada por tales motivos. 4.2.

En el presente caso, conforme a lo expuesto al verificar los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, se constató que la conducta imputada a RENÉ ROVIRA BECERRA no es de naturaleza política. Tampoco se trata de un delito de connotación estrictamente militar que excluya su juzgamiento en el marco del derecho penal ordinario.

Por el contrario, la infracción atribuida corresponde a una conducta de carácter común, tipificada en la legislación penal como delito ordinario. Ello implica que no CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 31 se encuentra comprendida dentro de las causales de improcedencia previstas en el tratado internacional aplicable.

Por tanto, no se advierte obstáculo jurídico que impida continuar con el trámite de extradición requerido. 4.3. En relación con la prescripción de la acción penal, el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición establece que la autoridad competente debe verificar su configuración conforme a la legislación del Estado requirente.

En ese sentido, corresponde a la Corte examinar exclusivamente si la acción o la pena se encuentra prescrita de acuerdo con las normas penales de la República del Perú. 4.3.1. De acuerdo con el primer inciso del artículo 80 del Código Penal peruano: «[l]a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad».

Del mismo modo, el inciso cuarto refiere que dicho término «no será mayor a veinte años». 4.3.2. Ahora bien, el artículo 83 prevé que el término prescriptivo se interrumpe «por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…)». No obstante, habiendo sido interrumpido, «la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción».

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 32 4.3.3. Así las cosas, de conformidad con la legislación penal vigente en la República del Perú, el tipo penal imputado —previsto en el artículo 296 en concordancia con los incisos 6 y 7 del artículo 297 del Código Penal— contempla una pena privativa de la libertad no menor de quince años, ni superior a veinte años.

En el presente caso, los hechos ocurrieron en el año 2008, por lo que el término prescriptivo ordinario vencería en el año 2028, salvo que concurra alguna causal de interrupción o suspensión. 4.3.4. Según el artículo 83, la prescripción se interrumpe por actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, y una vez interrumpida, el nuevo término no podrá exceder en más de la mitad el plazo ordinario.

Ahora bien, mediante resolución judicial del 13 de abril de 2013, el requerido fue declarado reo contumaz11, lo que, conforme a la legislación penal peruana, produce la suspensión del término prescriptivo. En consecuencia, la acción penal no ha prescrito y no existe impedimento temporal para el avance del trámite de extradición solicitado. 4.3.5.

En este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que no figuran procesos en Colombia en contra de ROVIRA BECERRA, por los mismos hechos que se le imputan en República del Perú. En esa medida, la garantía 11 El artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de: «[…] contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho».

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 33 fundamental del non bis in ídem del reclamado se encuentra indemne. 4.3.6. Además, dentro de la actuación no obra prueba ni se adujo por parte de la defensa que la persona requerida esté siendo procesada, haya sido juzgada o se encuentre en libertad por cumplimiento de pena en relación con los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Tal omisión impide considerar configurada la excepción de cosa juzgada o de cumplimiento previo de condena como causal de improcedencia. Igualmente, no se acreditó que RENÉ ROVIRA BECERRA haya sido beneficiado con medidas de amnistía o indulto por parte de las autoridades del Estado requirente.

La inexistencia de tales beneficios jurídicos excluye la aplicación de esa excepción prevista en el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición. En consecuencia, tampoco se configura esta causal de improcedencia del pedido de entrega internacional. 4.3.7. Finalmente, del análisis integral de la solicitud de extradición no se desprende que esté fundada en razones discriminatorias, como la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas u otras condiciones personales del requerido.

Tampoco se advierte que su situación jurídica pudiera verse agravada en caso de ser sometido a juicio o sanción penal por parte de las autoridades judiciales del Estado requirente con base en alguno de esos motivos. La actuación procesal no contiene elementos que permitan inferir un uso indebido del mecanismo de extradición con fines persecutorios o de CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 34 represalia contrarios a los principios del derecho internacional.

En ese sentido, se descarta la configuración de esta causal de improcedencia prevista en el tratado bilateral aplicable. Así, se garantiza el respeto de los derechos fundamentales del reclamado en el marco del proceso de cooperación judicial internacional. 4.3.8. En conclusión, del examen detallado de los presupuestos sustanciales y formales previstos en el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, no se configura ninguna de las causales de improcedencia que impidan jurídicamente acceder a la solicitud.

La documentación presentada cumple con los requisitos exigidos por el instrumento internacional, y no se verifica la existencia de circunstancias excepcionales que inhabiliten la entrega del requerido. 5. Cuestión final 5.1. La directora (E) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI25-0001731-GEX-10100 del 20 de enero de 2025.

En este, informó que, de acuerdo con datos suministrados por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, ROVIRA BECERRA no ha sido capturado. 5.2. Que el ciudadano RENÉ ROVIRA BECERRA no esté privado de la libertad por razón del pedido de extradición no inhibe a la Corte de conceptuar, pues de tiempo atrás la Sala ha sostenido, de forma reiterada, que los aspectos CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 35 relacionados con la aprehensión no inciden en la estructura del trámite de extradición y, tampoco, vician su validez. 5.3.

Al respecto, en providencia CSJ AP5984–2014, reiterada en CSJ AP2039–2018, la Corte señaló: «[…]el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 está instituido para efectos de libertad, tema que en nada incide con la estructura del proceso y su trámite, en la medida que no vicia la validez del mismo». 5.4. Adicionalmente, debe resaltarse que el artículo 506 de la Ley 906 de 2004, señala: «[s]i la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.» (Resaltado fuera de texto) 5.5.

Al hacer el análisis de constitucionalidad de la anterior norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-243 de 2009, señaló: 5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado.

(Resaltado fuera de texto) 5.6. Así las cosas, ningún poder enervante sobre el deber de adelantar el trámite de extradición ni de conceptuar CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 36 por parte de la Sala tiene que el ciudadano reclamado esté en libertad. De otra parte, no hay noticia de que RENÉ ROVIRA BECERRA haya abandonado el territorio nacional, luego se presume su permanencia en Colombia, como lo señaló la Sala en AP4788, 7 nov. 2018, rad 52796, reiterada recientemente en AP 28 ago. 2024, rad 63210. 5.7.

En este sentido, la Corte, en concepto CP045- 2021, Rad. 54571, expresó: Y es que, si el implicado quedó en libertad es un asunto que, en todo caso, interesa al país extranjero, sin que ello deba afectar la revisión de requisitos que por parte de esta Corte se impone realizar, en la medida que a eso -exclusivamente- fue convocada, sin que sea del resorte de la Corporación, inmiscuirse en la utilidad del trámite de extradición o en su eficacia. Finalmente, se advierte que de capturarse nuevamente el implicado, ya se contará con el concepto de extradición por parte de esta Corporación, quedando entonces supeditada su utilización del mismo al momento en que sea aprehendido nuevamente en territorio nacional. 5.8.

Aunado a lo anterior ha de decirse también que, en asuntos como el acá expuesto, no es posible entender que operó un decaimiento del interés por parte del país foráneo, ya que, en primer lugar, se formalizó la solicitud de extradición, lo cual demuestra la intención positiva de consolidar el pedido. En segundo término, la detención no es una condición legal ni convencional sine qua non para proceder a la emisión del concepto, en tanto las disposiciones normativas que regulan la materia no extienden los efectos de la privación de libertad a ese nivel.

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 37 6. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional colombiano RENÉ ROVIRA BECERRA, para que comparezca al proceso penal n.° 5483-2008-01801-JR-PE-00, seguido en su contra por el delito de «Tráfico ilícito de drogas (posesión de clorhidrato de cocaína para su posterior comercialización)», por hechos acaecidos el 13 de enero de 2008. 7.

Condicionamientos. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el solicitado no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 38 También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas por su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia y tenga un defensor designado por él o por el Estado. Además, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Su fundamento está en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 39 Igualmente, aunque a la fecha no se ha capturado al requerido, en caso de efectuarse, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de libertad que llegue a cumplir el reclamado con ocasión de este trámite. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional colombiano RENÉ ROVIRA BECERRA, para que comparezca al proceso penal n.° 5483-2008-01801-JR- PE-00, seguido en su contra por el delito de «Tráfico ilícito de drogas» (posesión de clorhidrato de cocaína para su posterior comercialización), por hechos acaecidos el 13 de enero de 2008.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B54BE5F359022637DA588D87AB80B2C0D60C10BA60CEB70CB17EEEFC319EB477 Documento generado en 2025-08-15 CUI 11001020400020250017300 Extradición n.° 68231 René Rovira Becerra 41