Micelio
CP182-2024(64883)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP182-2024 Radicación No. 64883 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, formulada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en Colombia.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 2 ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal MRC 164/23 del 21 de julio de 20231, la representación diplomática del país requirente formalizó la solicitud de extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA para que comparezca a juicio en el marco de la causa No. 5128/2018, caratulada “AGUIRRE CARDONA, RAFAEL RICARDO Y OTRO S/ ASOC.

ILÍCITA”, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 52 de la República Argentina, por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir. 2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por la Secretaría No. 116 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, así como el apostille realizado por el Estado reclamante, así: 2.1.

La Nota Verbal MRC 124/23 del 5 de junio de 20233, por medio de la cual la representación diplomática del país requirente solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA. 2.2. El original de un documento titulado “detención preventiva con fines de extradición”, fechado en Buenos Aires el 2 de junio de 2023 y dirigido a la Dirección de Asistencia 1 Folio 37 del archivo PDF «0001 64883Indictment». 2 Folio 139 ídem. 3 Folios 143-147 ídem.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 3 Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de Argentina, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 solicita la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA4. 2.3.

El original de un documento titulado “solicitud de extradición”, fechado en Buenos Aires el 26 de junio de 2023, por medio del cual el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 solicita la extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA con el fin de que comparezca al proceso seguido ante ese estrado bajo la causa No. 5128/20185. 2.4.

Copia de la orden de detención, proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5, en contra de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA6. 2.5. Copia de las normas penales extranjeras aplicables al caso7. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Mediante oficio DIAJI No. 1739 del 6 de junio de 20238, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal MRC 124/23 del 5 de 4 Folios 148-153 ídem. 5 Folios 43-60 ídem. 6 Folios 61-119 ídem. 7 Folios 177-180 ídem. 8 Folio 140 ídem.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 4 junio de 2023, procedente de la Embajada de la República Argentina, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA. 3.2. El 6 de junio de 2023, la Vicefiscal General de la Nación –con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación– emitió una resolución9 en la que dispuso ordenar la captura con fines de extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA10.

Dicha captura se había materializado previamente, el 30 de mayo de 2023, en vía pública de la ciudad de Bogotá11, con ocasión de la Circular Roja de la Interpol No. A-9236/8-2018 del 31 de agosto de 201812. 3.3. Posteriormente, mediante oficio DIAJI No. 2257 del 21 de julio de 202313, la Cancillería le envió al Fiscal General de la Nación la Nota Verbal MRC 164/23 de ese mismo día, en la cual se formaliza el pedido de extradición por parte de la Embajada de la República Argentina en Colombia. 3.4.

Ese mismo día, mediante oficio DIAJI No. 225614, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal MRC 164/23 del 21 de julio de 2023, a su homólogo de Justicia y del Derecho. En dicho oficio conceptuó que el tratado 9 Folios 24-29 ídem. 10 La expedición de la orden de captura contra esta persona se fundamentó en lo establecido en el artículo 10 de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 11 Folio 1 ídem. 12 Folios 6-8 ídem. 13 Folio 34 ídem. 14 Folio 30 ídem.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 5 aplicable para las partes es la “Convención sobre Extradición” suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. 3.5. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 10 de octubre de 2023, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.6.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 8 de noviembre de 2023, se reconoció personería a la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. 3.7. En uso del traslado, la defensora pública de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con el fin de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega del requerido.

Por su parte, a pesar de haber sido debida y oportunamente notificado, el Ministerio Público guardó silencio durante el traslado para solicitar pruebas. 3.8. Mediante proveído del 24 de enero de 2024 la Sala decretó las pruebas solicitadas por la defensa. 3.9. Comoquiera que, en cumplimiento del auto del 24 de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación informó CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 6 que contra CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA se adelantan varios radicados por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y que la DIJÍN certificó que en contra del reclamado existe al menos una orden de captura vigente por esos mismos punibles, mediante auto del 11 de marzo de 2024 se requirió a las Fiscalías 73 de la Unidad de Juicios, 330 EDA, 139 de la Unidad de Juicios, 405 y 106 de la Unidad de Intervención Tardía, todas de la Dirección Seccional de Bogotá para que dieran cuenta de las actuaciones realizadas al interior de los radicados 110016100000202000102, 110016101630201980011, 110016000023201907224, 110016000057201600040, 110016000050201309332, 110016102188201201283, 110016108112201380023 y 110016102838201200788, respectivamente.

Lo anterior con el fin de precaver el cumplimiento al principio de non bis ídem, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución. 3.10. A través de auto del 11 de abril del año en curso se reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido y, una vez recibidas las pruebas decretadas en providencia del 23 de mayo último se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó lo siguiente: (i) que el hecho por el cual se reclama la extracción tiene el CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 7 carácter de delito y es punible por las leyes colombianas con una pena superior a un (1) año de privación de la libertad;

(ii) que la extradición no se requiere por delitos políticos o conexos; (iii) que los documentos aportados cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencias del ordenamiento jurídico; (iv) que estaba debidamente demostrada la plena identidad de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA; (v) que estaba satisfecho el principio de doble incriminación, toda vez que el delito por el cual se requiere la extradición corresponde en Colombia al concierto para delinquir y (vi) que la providencia dictada en el país solicitante es equivalente a la figura de la resolución de acusación, que prevé el ordenamiento procesal penal colombiano. Agregó que, en el evento de que se conceptúe de manera favorable, el Gobierno deberá advertir al Estado requirente que le debe respetar y reconocer al requerido los derechos y garantías procesales que se derivan de su condición de procesado.

Igualmente, deberá prevenir al Estado extranjero que la entrega de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA lo limita a juzgarlo sólo por las conductas que motivan la extradición, ni puede someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a penas de destierro o confiscación. Finalmente, en atención a las consideraciones resumidas previamente y bajo los condicionamientos reseñados, la representante del Ministerio Público le solicitó CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 8 a esta Corte que profiera un concepto favorable a la extradición de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA.

LA DEFENSA La defensa del requerido, por su parte, solicitó que se emita concepto desfavorable con sustento en las siguientes razones: (i) Que no se estableció de manera clara en los hechos las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la inferencia razonable de participación de SÁNCHEZ YARA en estos, así como tampoco se acreditó que el requerido pertenezca a dicha asociación, en tanto, no se evidenció en el expediente pruebas que involucren de manera directa a su representado.

(ii) Que en la narración de los hechos se estableció que “así también, la misma organización se encargaba de que, con al menos parte del producido, se solventaran los gastos generados por los miembros que fueran detenidos como consecuencia de los delitos cometidos a partir de esta, como ocurrió con Carlos Sánchez”, sin embargo, alegó el profesional del derecho que no existe prueba siquiera sumaria que determine que su prohijado hubiese dado la orden de pago de algún dinero producto de una conducta delictiva o que los pagos realizados se hubiesen realizado con el propósito de sufragar los gastos de su defensa en el instante en que fue detenido.

(iii) Que el 25 de enero de 2018, “CARLOS MAURICIO en compañía de otro ciudadano, trepando muros ingresa al lugar de CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 9 residencia de ELMER OMONTE ZENTENO, esto con el fin de ingresar a las viviendas, también a la de AGUIRRE CARDONA, donde sustrajeron elementos de valor cuando las víctimas no estaban.

Se informa allí, que en esa oportunidad ingresó a la vivienda de Juana Azurduy, bajo la misma modalidad, es decir, escalando muros, sin embargo, por el accionar policial, no logro ingresar a la vivienda”. En virtud de esos hechos el requerido fue capturado en esa data y judicializado por esas conductas. (iv) Que al proferir concepto favorable de extradición contra su defendido, se vulneraría el principio del non bis in ídem, debido a que, por las conductas ocurridas el 25 de enero de 2018, mediante sentencia del 4 de junio de ese mismo año el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 15 condenó a CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA a la pena de 3 años de prisión en suspenso y costas por el delito de hurto agravado por su comisión con escalamiento, en concurso real con robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con efracción, en grado de tentativa, es decir, en su criterio, se tratan de los mismos hechos que dieron origen a la presente causa.

Así, advirtió que “se dan los prepuestos de la cosa juzgada, y si en su momento la justicia de ese país no tuvo en cuenta el asunto relacionado con la posible asociación ilícita para delinquir, no es viable que se abra investigación por delitos que ya fueron juzgados, siendo esta una carga que mi representado no está en el deber jurídico de soportar, puesto que ya fue objeto de juzgamiento”.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 10 (v) Concluyó que la Republica Argentina no acreditó que CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA hubiese participado en otras conductas diferentes por la que fue detenido el 25 de enero de 2018 y la cual fue objeto de juzgamiento. En concreto, afirmó que “la participación de mi prohijado en las conductas investigadas se reduce única y exclusivamente a la que dio origen a su captura, pues de las pruebas, se reitera, no se encuentra que mi representado hubiese participado en otra situación adicional que hubiese sido objeto de juzgamiento”.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y la República Argentina está vigente la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, e incorporada a nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.

De acuerdo con el artículo 1º del mencionado instrumento internacional, la entrega en extradición debe estar supeditada a los siguientes requisitos: (i) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 11 que se imputa al individuo reclamado y (ii) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Adicionalmente, el artículo 3º de la Convención referida indica que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando: (i) estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido; (ii) cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito, o cuando haya sido amnistiado o indultado;

(iii) cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición; (iv) cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los tribunales del fuero militar;

(v) cuando se trate de delito político o de los que le son conexos y (vi) cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. A continuación, el artículo 5º establece lo siguiente: (i) que el pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático y (ii) la solicitud debe acompañarse de (a) una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada, en caso de que ya hubiere sido condenado;

(b) en los demás casos, una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente, con una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 12 aplicables a ésta y una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena y (c) siempre que fuere posible, la filiación y los demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.

Igualmente, en tanto que el requerido es colombiano, es necesario verificar que los hechos se hayan cometido con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 y en el exterior, que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos15, se evidencia que, de acuerdo con el relato de los hechos realizado en la solicitud de extradición, “se le atribuye a Carlos Mauricio Sánchez Yara haber integrado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 hasta –al menos- 15 Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 13 el 14 de agosto de 2018 (…), en su mayoría contra la propiedad (…)”16. Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, por ende, se cumple la exigencia precitada. 2. Igualmente, de la fecha de ocurrencia de los hechos es posible determinar, con claridad, que ellos se cometieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, y que los punibles por los que el requerido es solicitado se desarrollaron integralmente en el exterior, específicamente en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina. 3.

En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem, debe decirse que en la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, lográndose determinar que, a pesar de que ha sido judicializado en Colombia en repetidas ocasiones por delitos similares a aquellos por los que es solicitado en el extranjero, ninguno de los hechos por los que ha sido juzgado 16 Folio 43-60 del archivo PDF «0001 64883Indictment».

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 14 en Colombia se identifica con aquellos por los que es requerido en Argentina, pues la totalidad de los primeros se cometieron en este país mientras que los segundos se desarrollaron integralmente en la República Argentina. 3. Por último, en la actuación tampoco reposa evidencia alguna que indique que CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA haya sido miembro de las extintas FARC-EP, o que exista alguna circunstancia que pueda llevar a concluir que él podría estar cobijado por la garantía de no extradición, que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.

II. Cuestión de fondo Visto lo anterior, le corresponde a la Sala pasar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en Colombia mediante la Ley 74 de 1935. 1. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa al individuo reclamado.

Sobre este requisito, baste reiterar que, de acuerdo con la Solicitud de Extradición17, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 5 de la República Argentina; los hechos ocurrieron en ese país. De 17 Folios 34-36 ídem. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 15 esta manera, es claro que es dicho Estado el que goza de jurisdicción para juzgar tales comportamientos, en atención al principio de territorialidad de la ley penal que, en Colombia, está previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 200018 y, en Argentina, está previsto en el artículo 1º del Código Penal de la Nación Argentina19.

En vista de que no se observa que exista discusión alguna en punto del hecho de que los delitos endilgados fueron cometidos en el territorio del país requirente y que, por ello, ese Estado tiene jurisdicción para juzgarlos, se dará por sentado el cumplimiento de este requisito. 2. Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Sobre esta exigencia, que también se le conoce como el principio de la doble incriminación, la Corte encuentra lo siguiente: (i) De acuerdo con el auto de detención del 6 de junio de 201820, a CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA se le está requiriendo en la República Argentina por su participación 18 “Artículo 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

(…)”. 19 “Artículo 1. Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción. (…)”. 20 Folios 61-119 del indictment digitalizado. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 16 (…) haber conformado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 hasta –al menos- el 28 de mayo de 2018, compuesta por ellos (…) Carlos Sánchez (también conocido como Mauricio Sánchez) y otras personas (…) La organización era dinámica, con distintos grupos o células que la conformaban y a su vez sus integrantes – aunque por sus cantidades posiblemente no se conozca a todos – siempre se conectaban a través de nexos específicos, con el objetivo de cumplir con los acuerdos previamente efectuados; cometer delitos, en su mayoría contra la propiedad.

(…) (…) el suceso ocurrido el 25 de enero de 2018, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando junto a Carlos Sánchez, Rafael Ricardo Aguirre Cardona y Leydi Tatiana Montiel Ramírez, en cumplimiento de un plan previamente acordado, se presentaron en la intersección de la Avenida Crámer y la calle Juana Azurduy de esta Ciudad. En esa ocasión, los nombrados comenzaron a seleccionar viviendas a las cuales ingresarían para sustraer los objetos de valor que hubieran dentro, y finalmente resolvieron que primeramente, el nombrado Sánchez ingresaría a la vivienda sita en Juana Azurduy 2837, escalando sus muros, con los fines antes mencionados, mientras que Aguirre Cardona y Elmer Zenteno, irían a oficiar de “campana” y la mujer, se quedaría en la puerta del domicilio mencionado.

Tras ello, Sánchez efectuó dicho accionar, ingresó a la vivienda de mención escalando sus muros y, una vez que se encontraba allí sustrajo de su interior las pertenencias de Manuel Cibrián –quien vivía en ese lugar y para ese entonces se encontraba fuera de su domicilio–, que concretamente son: una mochila de color gris, con rojo y negro, como así también una computadora portátil – notebook– marca Apple, modelo Macbook Pro, un juego de auriculares con estuche negro, un estuche de lentes de color transparente, un cargador de celular de color blanco marca “Arun”, un estuche con sus respectivos lentes de sol, todo de color negro, y la suma de seis mil pesos en efectivo.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 17 Luego de ello, una vez adquirido el botín, el nombrado Sánchez – siguiendo el plan congeniado con sus consortes–, pasó a la vivienda lindera –Juana Azurduy 2835– escalando los muros divisorios, y al encontrarse en el pasillo de esa finca que divide varios departamentos, intentó ingresar al último de ellos, llegando a romper incluso, para ello, el cristal de una ventana.

Sin embargo, no logró el ingreso ni sustraer objetos de valor del interior de la finca por el accionar policial. Es que, paralelamente a ello, como el oficial ayudante Hugo Ariel Soler –quien cumple servicios en la intersección de la Avenida Cramer y Juana Azurduy de esta Ciudad– advirtió el accionar que los imputados estaban desplegando, decidió intervenir.

Concretamente, le llamó la atención que Aguirre Cardona, Sánchez y Montiel Ramírez tocaran timbres en distintas viviendas de la cuadra –sobre Juana Azurduy, entre Cramer y Vidal–, que después se separaran, que uno de ellos fuera hacia la esquina en la intersección de Azurduy y Cramer–, y que allí mismo comenzara a mirar la puerta de ingreso de la vivienda allí ubicada.

Incluso, como el efectivo notó que la mujer que en un primer momento se había dirigido hacia uno de los domicilios de mitad de cuadra, y había comenzado a llamar a su consorte –que se había dirigido hacia la esquina–, haciéndole señas que daban a entender que habían podido ingresar a una finca, se acercó al último de los nombrados. Al notar la presencia del personal policial, este intentó darse a la fuga, lo cual no logró concretar porque el preventor lo alcanzó y aprehendió, circunstancia en la cual el imputado se identificó como Rafael Ricardo Aguirre Cardona.

Al formalizarse su detención, también se procedió al secuestro del teléfono celular color negro, marca Nokia con auricular de igual color que llevaba el nombrado en su poder. Aunque la mujer que intervino en el despliegue, al notar la detención de su consorte, emprendió la fuga que finalmente logró concretar, el funcionario Soler irradió el alerta de rigor y al llegar efectivos de apoyo lograron concretar la detención del otro acusado, que se encontraba dentro de la vivienda mencionada –Juana Azurduy 2835–, el cual en ese acto se identificó como Mauricio Sánchez – después en sede policial agregó que se llamaba Carlos Mauricio Sánchez–.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 18 También, en ese momento se logró el secuestro de una mochila de color rojo, gris y negro con inscripción de “The North Face”, una computadora portátil –notebook– marca “Apple”, modelo macbook pro, un par de lentes de sol color negros marca “Rusty”, un cargador portátil de color blanco con su respectivo cable marca “Arun”, un pantalón de jean con inscripción “Pepejeana”, una linterna de color gris con nueve leds, un teléfono celular de color negro marca LG, un auricular de color negro, un auricular de blanco, un juego de llaves de domicilio –constando de tres llaves de metal y una llave pequeña para candado– y un estuche transparente.

(…) (ii) De acuerdo con las autoridades judiciales argentinas, estos hechos se enmarcan en el comportamiento descrito en los artículos 45, 162, 163 inciso 4º, 167 y 210 del Código Penal de ese país, que a su tenor literal dicen lo siguiente: Artículo 45: Los que toman en parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.

En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. Artículo 162: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. Artículo 163, inciso 4º: Cuando se perpetrare con escalamiento. Artículo 167: Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años: Inciso 2: Si se cometiere en lugares poblados y en banda.

Inciso 3: Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 19 Artículo 210: Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3) a diez (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión reclusión. (iii) Estas conductas también se encuentran sancionadas en la legislación colombiana, en particular, en los artículos 239 –tal y como estaba vigente para la fecha de los hechos–, 240, 241 y 340 de nuestro Código Penal: Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.

Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. (…) Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.

Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 20 (…) Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.

(…) (iv) Como puede observarse, la conducta por la que es requerido CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA se encuentra sancionada, tanto en Argentina como en Colombia, con unas penas mínimas que son superiores a un año de privación de la libertad y, en ambos casos, corresponden a actuaciones que son consideradas como delitos. Visto lo anterior, concluye la Sala que se debe tener por satisfecho el requisito que viene de estudiarse. 3.

Que no estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Ahora bien, sobre este punto debe la Sala advertir lo siguiente: (i) Los hechos que se le endilgan a CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA ocurrieron entre el 25 de enero y el 14 de agosto de 2018, de acuerdo con la Solicitud de Extradición que remitió la República Argentina21.

Igualmente, se tiene 21 Folios 43-60 ídem. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 21 que la orden de detención para indagatoria fue proferida el 6 de junio de aquel año22. (ii) De acuerdo con el artículo 62 del Código Penal de Argentina, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años.

(iii) En vista de que el delito que se le atribuye al requerido en Argentina tiene una pena máxima de diez (10) años, y en atención a que los hechos por los cuales se le procesa ocurrieron hace menos de seis (6) años, es claro que tal reato no se encuentra prescrito para la legislación del país requirente, pues es inferior a los diez (10) años que prevé la ley extranjera como límite prescriptivo máximo para esos delitos en particular.

(iv) De acuerdo con los artículos 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Igualmente, el inciso 7º del mentado artículo 83, indica que el término prescriptivo se aumentará en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 22 Folio 61 ídem.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 22 Del mismo modo, es preciso tener presente que, de acuerdo con los artículos 86 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, producida esta, el término volverá a correr por un lapso igual a la mitad del mencionado en artículo 83 ídem, sin que este pueda ser inferior a tres (3) ni superior a diez (10) años.

(v) Así, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción penal, pues teniendo en cuenta la sanción extrema señalada para el ilícito atribuido al reclamado, el término prescriptivo para las conductas atribuidas al requerido en Colombia corresponde a veinte (20) años –para el hurto calificado y agravado– y trece (13) años con seis (6) meses –para el delito de concierto para delinquir–; lapso que aún no ha transcurrido.

Incluso, si en aplicación del artículo 86 del Código Penal, se considera que la prescripción de las conductas se interrumpió con el auto del 6 de junio de 2018, por medio del cual se ordena la captura internacional de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, por asimilar dicho acto a la figura nacional de la formulación de imputación, ninguna de las conductas habría prescrito todavía, comoquiera que la primera –hurto calificado y agravado– prescribiría a los diez (10) años, es decir, el 6 de junio de 2028, y la segunda –concierto para delinquir– prescribiría a los seis (6) años con nueve (9) meses, es decir, el 6 de marzo de 2025.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 23 Así las cosas, la Sala también debe tener por sentado el cumplimiento de este requisito. 4. Que el sujeto solicitado: (i) no esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho de que se le imputa; (ii) no vaya a comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente y (iii) no sea requerido por un delito político, militar o contra la religión. Sobre este grupo de requisitos, encuentra la Sala lo siguiente: (i) Como ya fue advertido previamente, del material probatorio recaudado en esta oportunidad no se desprende que CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA haya sido procesado o esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que se le requiere en la República Argentina.

(ii) La autoridad judicial extranjera que lo requiere es el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de la República Argentina, que no es un juzgado de excepción sino ordinario. (iii) También, como ya fue indicado, se tiene que los delitos por los que es requerido SÁNCHEZ YARA –hurto calificado y agravado y concierto para delinquir–, no son de naturaleza política, ni militar, ni contra la religión. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 24 Téngase por cumplidos, entonces, esta serie de requisitos presentes en el tratado de extradición aplicable al presente caso. 5.

La verificación formal de la documentación, de acuerdo con las previsiones del artículo 5º de la Convención sobre Extradición. Por último, de cara a la verificación formal de la documentación aportada en la solicitud de extradición, la Sala puede observar lo siguiente: (i) La solicitud de extradición fue formulada por la Embajada de la República Argentina, al tenor de lo dispuesto por la Nota Verbal No. MRC 164/23 del 21 de julio de 202323.

Ello implica que la misma fue formulada por la representación diplomática de ese país en Colombia y, en consecuencia, cumple formalmente con el primero de los requisitos que establece el artículo 5º de la Convención sobre Extradición vigente entre Colombia y Argentina. (ii) En la carpeta obra copia auténtica del auto del 6 de junio de 201824, emanado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de la República Argentina, que contiene una orden de captura internacional en contra de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA. 23 Folio 37 del archivo PDF «0001 64883Indictment». 24 Folios 61-119 ídem.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 25 (iii) En el expediente obran los originales de las solicitudes de detención con fines de extradición y de extradición formal, del 2 de junio de 202325 y del 26 de ese mismo mes y año26, ambas emanadas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de la República Argentina.

En dichos documentos se hace una narración precisa, detallada y exhaustiva de los hechos por los cuales se requiere a CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA en ese país. (iv) Adicionalmente, también obra copia tanto de las disposiciones sustanciales penales extranjeras aplicables al caso de la persona solicitada, como aquellas relacionadas con la prescripción de la acción penal y las que tienen que ver con el procedimiento penal al que será sometido27.

(v) Por último, en el indictment también obra copia de un informe de investigador de laboratorio FPJ-13 en el que se indica que está verificada la identidad de la persona que fue capturada como CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, de nacionalidad colombiana, identificado con la C.C. 1.026.281.36228. Visto lo anterior, encuentra la Sala que la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición dada en 25 Folios 148-153 ídem. 26 Folios 43-60 ídem. 27 Folios 167-180 ídem. 28 Folios 17-14 ídem.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 26 Montevideo el 26 de diciembre de 1933 e incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 74 de 1935. III. Frente a los argumentos de la defensa En cuanto a los alegatos de la defensa, dirigidos a conocer o discutir aspectos relacionados con la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación y en general, los cargos del pedimento de extradición, es oportuno advertir que dichos argumentos resultan ajenos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que no es posible convertir el “procedimiento administrativo” –realmente mixto– de extradición, término acopiado por la Corte Constitucional (CC C-243/09), en un proceso penal anticipado donde se debata la responsabilidad del implicado, ni tampoco controvertir las pruebas recopiladas por las autoridades extranjeras.

En otras palabras, no puede perderse de vista que esta Corporación en el marco de extradición no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado en sede de extradición29. Así, esta Sala ha sostenido que en este trámite: “(…) no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito 29 CSJ AP, 28 de mayo de 2008, rad. 29.233 CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 27 a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.” (negrillas fuera del texto original)30.

Postura que ha encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional. Así en la sentencia C-460/08, en punto al trámite de extradición adujo: “De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C- 1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. […] … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. […] 30 CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 28 Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad”.

(negrillas no hacen parte del texto original). En este contexto, resulta palmario que la discusión que pretenda plantear la defensa, acerca de la responsabilidad penal de CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA o, la materialidad del delito debe plantearse dentro de la actuación que cursa ante las autoridades judiciales de la República de Argentina.

Ahora bien, en relación con el argumento relativo a la afectación del principio non bis ídem, con ocasión a que, presuntamente, se acusa dos veces a CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA por el mismo hecho, en tanto, el defensor asegura que éste ya fue juzgado en el país solicitante por hechos ocurridos el 25 de enero de 2018; para la Sala importa destacar que, en efecto, se ha decantado que la prohibición de doble juzgamiento es uno de los motivos que, constitucionalmente, impiden acceder a la solicitud de entrega en extradición. Empero, tal prohibición se refiere a que, en el territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos que CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 29 sustentan el pedido31; por ende, se le advierte al abogado que tal argumento es un aspecto que corresponde ser analizado, en caso de postularlo, por las autoridades judiciales de la República de Argentina, siendo que esta Corte está llamada a verificar lo relacionado con ese tópico exclusivamente en la jurisdicción colombiana, como ya fue efectuado y descartado32.

IV. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado –25 de enero de 2018 a 14 de agosto de ese año– siempre que sean anteriores a los que la motivan;

(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.

Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas 31CSJ AP1744-2021, Rad. 58793, CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019 y CSJ AP4009 – 2019. 32 CSJ CP114-2023, Rad. 61909, 19 abr. 2023. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 30 en razón de su condición de nacional colombiano33, en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;

(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (iv) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (v) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;

(vii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (viii) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que 33 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 31 el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2334. 5.

Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente. 6. En vista de que, tal y como lo manifestaron la Fiscalía y la DIJÍN, el requerido aparece vinculado a varias actuaciones penales en Colombia, en caso de que el Gobierno proceda con la extradición, deberá informárselo a las autoridades correspondientes, para que ellas procedan de conformidad. 7.

Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar 34 Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.

CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 32 las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. V. Cuestión final De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA por razón de los cargos endilgados en la Solicitud de Extradición del 26 de junio de 2023, emitida al interior de la causa No. 5128/2018, caratulada “AGUIRRE CARDONA, RAFAEL RICARDO Y OTRO S/ ASOC.

ILÍCITA”, adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de la República Argentina. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA formulada por vía diplomática por el Gobierno la República Argentina, en relación con los hechos señalados en los cargos endilgados en la Solicitud de Extradición del 26 de junio de 2023, proferida al interior de la causa No. 5128/2018, caratulada “AGUIRRE CARDONA, RAFAEL RICARDO Y OTRO S/ ASOC.

ILÍCITA”, adelantada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de la República Argentina. CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 33 Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

COMUNÍQUESE Presidente de la Sala CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89A52343640536ADC0FCB27D5B790C1EDC79F4FDC75D49661586816E795AD627 Documento generado en 2024-07-04 CUI 11001020400020190021801 Número Interno 64883 Extradición CARLOS MAURICIO SÁNCHEZ YARA 35