Micelio
CP182-2022(60667)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1564 de 2012Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210246400 Extradición No. 60667 EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP182-2022 Extradición No. 60667 Acta No. 250 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. El Gobierno de la República del Ecuador, a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal 4-2- 294/2021 del 3 de agosto de 2021[footnoteRef:1], solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, requerido por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, dentro de la causa penal No. 21251-2014-0243, por el presunto delito de homicidio. [1: Cfr. Folios 1 a 3 expediente digital FORMALIZACION EDER_compressed (1).pdf] Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1.1.

Copia de la Nota Verbal 4-2-261/2021, del 7 de julio de 2021[footnoteRef:2], a través de la cual la Embajada de Ecuador en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. [2: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital NOTA4-_1.PDF] 1.2. Auto de 5 de julio de 2021, dictado por el doctor Iván Saquicela Rodas, presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la detención urgente con fines de extradición del señor EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. 1.3.

Auto de fecha 28 de julio de 2021, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos. 1.4.

Acta de resumen de la audiencia de formulación de cargos realizada el 19 de junio de 2014[footnoteRef:3], llevada a cabo por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrario, provincia de Sucumbíos, a través de la cual se ordenó la medida cautelar y personal de prisión preventiva en contra del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. [3: Cfr. Folios 23 a 30 expediente digital FORMALIZACION EDER_compressed (1).pdf ] 1.5.

Acta de resumen de la audiencia de cambio de tipicidad, celebrada el 17 de julio de 2014[footnoteRef:4], por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos. [4: Cfr. Folios 31 a 36 expediente digital FORMALIZACION EDER_compressed (1).pdf] 1.6. Acta de resumen de la audiencia preparatoria a juicio realizada el 19 de agosto de 2014[footnoteRef:5], mediante la cual se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. [5: Cfr. Folios 38 a 45 expediente digital FORMALIZACION EDER_compressed (1).pdf] 1.7.

Auto de llamamiento a juicio dictado el 12 de octubre de 2014[footnoteRef:6], por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, en contra del requerido, a través del cual se ratificó la medida cautelar de prisión preventiva dispuesta en contra de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, y suspendió la etapa de juicio hasta que el procesado sea detenido o se presente voluntariamente. [6: Cfr. Folios 46 a 52 expediente digital FORMALIZACION EDER_compressed (1).pdf] 1.8.

Notificación Roja con número de control A-504/1-2020 de Eder Giovanny Carrasco Conde, publicada el 17 de enero de 2020[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folios 289 a 291 expediente digital FORMALIZACION EDER_compressed (1).pdf] 1.9. Auto del 2 de julio de 2021, proferido por Freddy Castro Méndez, Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, actual titular de la causa penal No. 21251-2014-0243, mediante el cual solicita a la Corte Nacional de Justicia de Ecuador el inicio del trámite de extradición del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. 2.0.

Disposiciones legales relativas al delito y sanción punitiva por las cuales se requiere en extradición a EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. Mediante resolución del 8 de julio de 2021[footnoteRef:8], el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004. [8: Cfr. Folios 1 a 7 expediente digital Resolución – 08-07-2021 – Eder Giovanny Carrasco Conde – Captura NR - Ecuador.pdf] 2.

Con fundamento en la precitada resolución, miembros de la DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL de la Policía Nacional, capturaron el 2 de julio de 2021 en el municipio de la Hormiga Departamento del Putumayo[footnoteRef:9], a EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. [9: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital EXPEDI_1.PDF ] 3. Con oficio S-DIAJI-21-022974 del 22 de septiembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-294/2021 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, y señaló que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911». 4.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0043109-GEX-1100 del 23 de noviembre de 2021[footnoteRef:10]. [10: Cfr. Folios 1 y 2 expediente digital MJD-OFI21-0043109 del 23 de noviembre de 2021.pdf] 5. El 24 de noviembre de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE para la designación de un abogado que lo asistiera en este trámite y corrió traslado para que presentara solicitudes probatorias. 6.

Como el requerido no designó apoderado contractual, la Defensoría del Pueblo designó al abogado Julio Armando Dorado R. para que representara sus intereses, quien presentó postulaciones probatorias. 7. Agotada la fase probatoria, se dispuso, mediante auto del 9 de septiembre del año en curso, correr el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de cierre.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1. La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal pidió emitir concepto favorable a la extradición de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, por cuanto: 1.1. La documentación aportada cumple los presupuestos formales, toda vez que está certificada por la secretaría general de la Corte Nacional de Justicia, además, contiene la información legalmente requerida y se surtió el trámite inherente a su autenticidad.

De igual manera, se encuentra vigente entre Colombia y Ecuador el “Acuerdo sobre extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. 1.2. Los hechos que motivan la solicitud de extradición también son constitutivos de delito en Colombia, al tiempo que el marco punitivo fijado satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido.

Para la agente del Ministerio Público existe correspondencia normativa con comportamientos tipificados en nuestro Código Penal. 1.3. La providencia dictada en el país solicitante es equivalente porque “(…) el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferidas en el acta resumen de audiencia de formulación de cargos de 5 de julio de 2021 ante el Juez Primero de Garantías Penales con sede en cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, por el delito contra la vida y la integridad personal, responde a la Resolución de Acusación de la Legislación procedimental colombiana.

(…)”. Preciso, además que “… la acusación del país solicitante refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, al especificar los detalles de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso penal”.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras a que se respeten los derechos y garantías del señor EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. 2. La defensa argumentó que el análisis de la documentación aportada al trámite de extradición es resorte exclusivo de la H. Sala de Casación Penal, a quien constitucionalmente le compete verificar la legalidad de cada uno de los aspectos de procedencia. Solicita, sin embargo, que la Corte al momento de resolver lo pertinente, aplique lo normado en el inciso 3 del artículo 35 de la Carta Política: “Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia”.

Por tanto, que emita concepto negativo. Subsidiariamente, pide que, de ser extraditado, no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le imponga la pena capital o cadena perpetua. También, que se realicen los condicionamientos al país reclamante, para que, de acuerdo a sus políticas internas, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales tendientes a que pueda tener contacto con sus familiares, conforme se ha reconocido frente a los contenidos del artículo 42 de la Carta Política.

CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable 1.1. De acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913. Por consiguiente, en armonía con lo previsto en el referido instrumento internacional, para establecer la viabilidad de la petición de extradición elevada debe examinarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como la identificación de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción, (ii) que las pruebas tenidas en cuenta por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria, puedan justificar similares medidas en Colombia, (iii) Que la conducta por la cual se formula la solicitud, tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación) (iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido (v) Que el individuo no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido objeto de una amnistía o indultado, (vi) Que no se trate de delitos políticos, o conexos. 2.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales y constitucionales. 2.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. Los artículos VI y VIII de la Convención establecen que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos, en originales o copias debidamente autenticadas: i) la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii) la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar en que fue cometido, iii) las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el auto de detención, en el evento de que el requerido no haya sido condenado, y iv) copia del texto de la ley aplicable al caso.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero, por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La Sala encuentra que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República del Ecuador, puesto que la solicitud de extradición de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE se tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como lo prueban los documentos apostillados, anexos al pedido formal de extradición efectuado mediante la Nota Verbal 4-2-294/2021 del 3 de agosto de 2021.

Por tanto, se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.2. Plena identidad del solicitado El Gobierno de la República del Ecuador solicitó la entrega del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, con cédula de ciudadanía número 14.135.625 expedida en Ibagué Tolima, nacido el 1° de octubre de 1983 en la misma ciudad.

Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y acta de notificación de captura con fines de extradición. Obra, además, experticia practicada por perito en dactiloscopia de la SIJIN DEPUY, quien luego de cotejar las huellas dactilares tomadas al momento de la captura, las obrantes en notificación roja de la INTERPOL y la tarjeta decadactilar provista por la Policía Nacional, verifica que existe correspondencia entre las impresiones a nombre de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, con número de identificación (NUIP) 14.135.625 de Ibagué Tolima.

Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de la República del Ecuador solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El Acuerdo sobre extradición suscrito por los Gobiernos del Ecuador y Colombia, exige que la solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria, si el requerido ha sido juzgado y condenado, o del mandato de detención, en el caso que tenga la calidad de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que lo sustentan.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del Ecuador aportó copia auténtica de los siguientes documentos: (i) Auto de 5 de julio de 2021, dictado por el doctor Iván Saquicela Rodas, presidente de la Corte Nacional de Justicia, en el que solicita la detención con fines de extradición del señor EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE.

(ii) Auto de fecha 28 de julio de 2021, en el que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, solicita a las autoridades competentes de la República de Colombia, la extradición del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, en contra de quien existe orden de prisión preventiva dictada por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos.

(iii) Acta de audiencia de formulación de cargos del 19 de junio de 2014, llevada a cabo por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrario, provincia de Sucumbíos, en la cual se señaló lo siguiente: […] 1) El hoy procesado corresponde a los nombres de CARRASCO CONDE EDER GIOVANNY, de nacionalidad colombiana, de ocupación bachiller, con identificación (sic) de tarjeta de reservista No. 14135625. 2) El hecho presuntamente punible consiste en que el día 15 de mayo del año 2014, en horas de la mañana en el domicilio ubicado en el barrio los ceibos, calles Andes y Chaco, de esta ciudad de Nueva Loja, cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, se ha suscitado un incendio al interior de la vivienda ubicada en el lugar antes descrito de cuyo evento ha resultado con quemaduras la señora Cueva Bermúdez Leidy Constanza, los elementos que determinaron la existencia del delito como la presunta participación el (sic) hoy procesado se hayan contenidos en el informe de reconocimiento médico legal de fojas 4 a 7 de autos de cuya parte esencial se determina que las lesiones en la humanidad de Cueva Lady (sic) provienen de una agresión física con un agente quemante como es gasolina y fuego que le determina una incapacidad física para el trabajo con reposo por más de 90 días, el informe de reconocimiento del lugar de los hechos constante a fojas 21 a 24 de cuya parte esencial se determina que en el lugar en donde se dice ocurrieron los hechos existen y además de dicho informe se hace una descripción de las condiciones en que quedó la vivienda en cuyo interior se encontraba la presunta ofendida luego del incendio, el informe elaborado por el cuerpo de bomberos de Lago Agrio de cuyas conclusiones se permite determinar que la causa del incendio fue provocada, informe que consta de fojas 146 a 161 inclusive y las versiones rendidas por Leidy Cueva presunta ofendida, Valencia Tatiana, Jaramillo Lenny, Ramos Miriam, Claudia Guzmán, Luis Guanotasig, y menor Paula Carrasco, quienes en forma uniforme y concordantes dan cuenta que el hoy procesado es la persona que botó la gasolina en la ropa derramándole gasolina sobre ella y posterior que le prende fuego a la ropa que se encontraba en la cama el fuego le alcanza a ella.

Que el delito objeto de instrucción es sancionado con una pena superior a un año, que se trata de un delito que causa alarma social, que se trata de un delito cometido en contra de una mujer, que existen indicios suficientes que es necesario de privar de la libertad al hoy procesado para asegurar su comparecencia a una posible etapa de juicio, Existen indicios suficientes que una medida no privativa de la libertad resultaría insuficiente para asegurar su comparecencia tanto más y en cuenta que de autos no observó que el hoy procesado haya justificado arraigo de naturaleza alguna.

Por estas consideraciones encontrándose reunidos los presupuestos del artículo 167 del CPP dicto auto de prisión preventiva en contra del hoy procesado EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE cuyo estado y condición dejo descrito en líneas anteriores por el delito de tentativa de asesinato art. 450 en concordancia con el articulo 16 y 46 del CP. […].

(v) Acta de resumen de la audiencia de cambio de tipicidad, celebrada el 17 de julio de 2014, por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos. En ella se estableció lo siguiente: 5.- Extracto de la resolución: […] Escuchados los argumentos de Fiscalía como el de la defensa considerando que los art. 195 de la Constitución de la República, 25 y 65 del CPP son claros y específicos al determinar la titularidad del ejercicio de la acción penal le corresponde a la Fiscalía habiendo resuelto esta en esta audiencia (sic) el cambio de tipicidad respecto del hecho materia de instrucción, esto es, el delito tipificado en el art. 452 CP vigente y no el delito tipificado en el art. 450 en relación con los art. 16 y 46 del CP tengo a bien el notificarle a la defensa en la persona de […] con la resolución de parte del señor Fiscal de realizar como titular del ejercicio de la acción penal el cambio de tipo penal quedan (sic) por consiguiente la presente instrucción que se tramita en contra de Carrasco Conde Eder Giovanny por el delito tipificado y sancionado en el artículo 452 del CP en el grado de autor […] en lo demás se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva que se ha dictado en contra del procesado […].

(vi) Acta de resumen de la audiencia preparatoria a juicio realizada el 19 de agosto de 2014, mediante la cual se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva dictada en contra de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE. (vii) Auto de llamamiento a juicio dictado el 12 de octubre de 2014, por el Juez Primero de Garantías Penales con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, en contra del requerido, donde se establece el siguiente resumen de los hechos: «…En el presente caso queda evidenciado que entre la hoy fallecida Cuevas Bermúdez Leidy Constanza y el procesado Carrasco Conde Eder Giovanny existía una relación de convivencia mutua, producto de la cual habían procreado una hija de cinco años de edad (…); que tenía su domicilio en las calles Los Andes y el Chaco en el barrio “El chofer” de esta ciudad de Nueva Loja, Cantón Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos, que el jueves 15 de mayo de 2014, a eso de las 11H00, en circunstancias en que la hoy fallecida se encontraba haciendo sus maletas para irse de la casa el procesado Eder Carrasco, tomó un galón de gasolina que tenía para echarle a la moto y lo comenzó a echar en las maletas que la hoy fallecida se encontraba haciendo y que por ende también le echó gasolina a ésta; que el hoy procesado le prendió fuego a la maleta y como consecuencia de ello la hoy ofendida también resultó, en ese momento, con quemaduras de segundo y tercer grado, según el reconocimiento médico legal, lo que posteriormente, esto es, el 18 de junio de 2014, le ocasionó la muerte…”.

Estos hechos guardan relación con lo descrito en la Notificación Roja No. A-504/1-2020 publicada el 17 de enero de 2020, que textualmente señala: «El 15 de mayo de 2014, el ciudadano Eder Giovanny CARRASCO CONDE, salió de su casa en horas de la mañana, cuando este regresó encontró a su conviviente la ciudadana colombiana Leidy Constanza CUEVAS BERMÚDEZ (+), preparando sus maletas para irse de la casa, razón por la cual mantuvieron una fuerte discusión y tomó un recipiente que contenía en su interior gasolina y la regó sobre las maletas, luego las (sic) prendió fuego alcanzando las llamas a la ciudadana Leidy Constanza CUEVAS BERMÚDEZ (+), produciéndose posteriormente su muerte.” A partir de las pruebas recaudadas, el funcionario judicial encontró estructurada la materialidad del delito y la posible participación de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE en el mismo, al igual que la necesidad de mantener la orden de prisión preventiva para asegurar la comparencia del procesado a un posible juicio.

En el sistema penal colombiano, la naturaleza del delito y los elementos probatorios relacionados en las citadas decisiones, permitirían igualmente solicitar y obtener una medida similar en contra del requerido, conforme a las previsiones del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 2.4. Principio de doble incriminación De conformidad con lo previsto en el Acuerdo sobre Extradición, Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido debe verificar que, i) el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea también previsto como delito en Colombia y, que ii) independientemente de su denominación, se trate de ilícito sancionado con pena privativa de la libertad no menor a seis meses (Art. 5 literal a).

En el transcurso de la audiencia de formulación de cargos celebrada el 19 de junio de 2014, el Juez Primero de Garantías Penales – Robert Alejandro Intriago Ron - fundamentó la medida cautelar de prisión preventiva de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE dentro de la causa penal N° 21251-2014-0243, de la siguiente manera: “El hoy procesado corresponde a los nombres de CARRASCO CONDE EDER GIOVANNY, de nacionalidad colombiana, de ocupación bachiller, con identificación (sic) de tarjeta de reservista No. 14135625. 2) El hecho presuntamente punible consiste en que el día 15 de mayo del año 2014, en horas de la mañana en el domicilio ubicado en el barrio los ceibos, calles Andes y Chaco, de esta ciudad de Nueva Loja, cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, se ha suscitado un incendio al interior de la vivienda ubicada en el lugar antes descrito de cuyo evento ha resultado con quemaduras la señora Cueva Bermúdez Leidy Constanza, los elementos que determinaron la existencia del delito como la presunta participación el (sic) hoy procesado se hayan contenidos en el informe de reconocimiento médico legal de fojas 4 a 7 de autos de cuya parte esencial se determina que las lesiones en la humanidad de Cueva Lady (sic) provienen de una agresión física con un agente quemante como es gasolina y fuego que le determina una incapacidad física para el trabajo con reposo por más de 90 días, el informe de reconocimiento del lugar de los hechos constante a fojas 21 a 24 de cuya parte esencial se determina que en el lugar en donde se dice ocurrieron los hechos existen y además de dicho informe se hace una descripción de las condiciones en que quedó la vivienda en cuyo interior se encontraba la presunta ofendida luego del incendio, el informe elaborado por el cuerpo de bomberos de Lago Agrio de cuyas conclusiones se permite determinar que la causa del incendio fue provocada, informe que consta de fojas 146 a 161 inclusive y las versiones rendidas por Leidy Cueva presunta ofendida, Valencia Tatiana, Jaramillo Lenny, Ramos Miriam, Claudia Guzmán, Luis Guanotasig, y menor Paula Carrasco, quienes en forma uniforme y concordantes dan cuenta que el hoy procesado es la persona que botó la gasolina en la ropa derramándole gasolina sobre ella y posterior que le prende fuego a la ropa que se encontraba en la cama el fuego le alcanza a ella.

Que el delito objeto de instrucción es sancionado con una pena superior a un año, que se trata de un delito que causa alarma social, que se trata de un delito cometido en contra de una mujer, que existen indicios suficientes que es necesario de privar de la libertad al hoy procesado para asegurar su comparecencia a una posible etapa de juicio, Existen indicios suficientes que una medida no privativa de la libertad resultaría insuficiente para asegurar su comparecencia tanto más y en cuenta que de autos no observó que el hoy procesado haya justificado arraigo de naturaleza alguna.

Por estas consideraciones encontrándose reunidos los presupuestos del artículo 167 del CPP dicto auto de prisión preventiva en contra del hoy procesado EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE cuyo estado y condición dejo descrito en líneas anteriores por el delito de tentativa de asesinato art. 450 en concordancia con el articulo 16 y 46 del CP. […].

Posteriormente, la Fiscalía General del Ecuador realizó el cambio de tipicidad de la conducta punible atribuida al requerido EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, pasando de la consagrada en el artículo 450 del Código Penal Ecuatoriano a la establecida en el artículo 452 de la misma obra, ante el hecho sobreviniente de la muerte de la víctima, siendo acogida por el Juez Primero de Garantías Penales, con base en los siguientes argumentos: […] Escuchados los argumentos de Fiscalía como el de la defensa considerando que los art. 195 de la Constitución de la República, 25 y 65 del CPP son claros y específicos al determinar la titularidad del ejercicio de la acción penal le corresponde a la Fiscalía habiendo resuelto ésta en esta audiencia (sic) el cambio de tipicidad respecto del hecho materia de instrucción, esto es, el delito tipificado en el art. 452 CP vigente y no el delito tipificado en el art. 450 en relación con los art. 16 y 46 del CP tengo a bien el notificarle a la defensa en la persona de […] con la resolución de parte del señor Fiscal de realizar como titular del ejercicio de la acción penal el cambio de tipo penal quedan (sic) por consiguiente la presente instrucción que se tramita en contra de Carrasco Conde Eder Giovanny por el delito tipificado y sancionado en el artículo 452 del CP en el grado de autor […] en lo demás se ratifica la medida cautelar de prisión preventiva que se ha dictado en contra del procesado […].

El Art. 452 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, señala: «los que a sabiendas y voluntariamente mataren a cualquier ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, serán reprimidos con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.» El Art. 42 del Código Penal ecuatoriano vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, dispone: «Se reputan autores los que han perpetrado la infracción, sea de una manera directa e inmediata, sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han impedido o procurado impedir que se evite su ejecución; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza, u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.» La conducta punible imputada por las autoridades judiciales ecuatorianas al requerido EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE encuentra equivalencia típica en nuestro código penal (Ley 599 de 2000) en el tipo penal de homicidio agravado, descrito en los siguientes términos: «Art. 103.

Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses. «Art. 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. Modificado. L. 1257/2008, art. 26.

En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no conviva en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica […] (resalto fuera del texto original). Se observa también, que la conducta que motiva el pedido de extradición, además de estar tipificada como delito en la legislación colombiana, está prevista en el listado del artículo II del Acuerdo de Extradición. Y que la pena establecida para el delito en los dos Estados supera ampliamente el límite de 6 meses previsto en el artículo V del Convenio, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 3.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. En los artículos IV y V, el Tratado prohíbe la extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexo con él, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya sido objeto de amnistía o indulto.

Ninguna de tales hipótesis concurre en el caso en estudio, porque: 3.1. La conducta delictiva atribuida al requerido en el país solicitante y la equivalente en nuestro ordenamiento penal, no tiene naturaleza política. 3.2. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».

A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser inferior a tres años, ni superior a 10. Siendo así, la acción penal no ha prescrito frente a la normatividad colombiana, por cuanto desde el 19 de junio de 2014, fecha en que las autoridades judiciales del país requirente emitieron auto de prisión preventiva contra EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena máxima fijada para el delito atribuido al requerido, esto es, homicidio agravado. 3.3.

De la documentación aportada con la solicitud y de las pruebas practicadas en el trámite, no se infiere que EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE haya sido juzgado por los mismos hechos en Colombia, o que haya sido sujeto de amnistía o de indulto, o que tenga procesos pendientes en Colombia por conductas distintas. Con el fin de verificar este aspecto, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE.

La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de respuesta ofrecida por la Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana informó que «…consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado con la siguiente información: i) Número Noticia: 730016000444201405554; ii) Delito: Inasistencia Alimentaria; iii) Seccional Fiscalía: Dirección Seccional de Tolima; iv) Despacho: Fiscalía 54; v) Estado: Inactivo – Motivo: Extinción de la acción penal por desistimiento -; vi) Etapa: Indagación. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, señaló, por su parte, que consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura a nombre de EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, solo figura la solicitud de extradición a que se refiere el presente trámite.

Lo anterior permite concluir que EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE no ha sido procesado ni condenado por los mismos hechos que sustentan la solicitud, pues la anotación que registra inactiva por extinción de la acción penal por desistimiento, alude a una conducta distinta de la señalada en el requerimiento de extradición. 3.4. De la información aportada tampoco se evidencia que EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE se encuentre amparado por la garantía de no extradición, por haber pertenecido a las FARC EP, conforme a lo previsto en el artículo 19 transitorio del acto legislativo 01 de 4 de abril de 2017. 4.

Cumplimiento de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos en el exterior, cuando no sean de naturaleza política o hayan sido cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, eventos en los cuales se prohíbe, al igual que cuando la conducta ha sido cometida en territorio colombiano. Ninguna de las eventualidades prohibitivas se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por la que se emite concepto, (i) no tiene carácter político, (ii) los hechos fueron cometidos en territorio ecuatoriano, y (iii) ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997, argumentos suficientes para desestimar la solicitud formulada por la defensa en su escrito de alegatos, en el sentido de que se emita concepto negativo, con fundamento en una regulación que no corresponde al contenido actual del artículo 35.

Tampoco se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 5.

Conclusión El análisis realizado permite afirmar que los presupuestos convencionales y constitucionales requeridos para la procedencia de la extradición, se cumplen a cabalidad en este caso. Por tanto, se procederá de conformidad. 6. Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla al cumplimiento del artículo 10 y 11 de la Convención ya aludida, el cual lo obliga a: i) no se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando esté permitida en el país que lo entrega, ii) no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco podrá ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o haber sido indultado.

Además, por tratarse de un ciudadano colombiano, deberá someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No podrá imponerse al requerido, pena de muerte, por no estar prevista en la legislación colombiana, ni prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que motivan la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2.

Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.- El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDER GIOVANNY CARRASCO CONDE, realizada por el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Nota verbal 4-2-294/2021 del 3 de agosto de 2021, para que comparezca ante el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos Ecuador, actual titular de la causa penal No. 21251-2014-0243, por el presunto delito de homicidio agravado, conforme a los hechos narrados en el proveído del 19 de junio de 2014, que fundamentó la medida de prisión preventiva.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20