Extradición Radicación 55265 Gerson Camilo Torres Ramos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP182-2019 Radicación N.° 55265 Acta 322 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERSON CAMILO TORRES RAMOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0165 del 4 de febrero de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:2], dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas. [1: Folios 3 a 9 de la carpeta.] [2: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] 2.
En resolución del 7 de febrero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 23 de febrero siguiente en la cárcel municipal de Ginebra (Valle del Cauca). 3. A través de Nota Verbal No. 0502 del 23 de abril de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de TORRES RAMOS y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 38 a 45 de la carpeta.] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».
Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0971 del 23 de abril de 2019, obrante a folio 36 de la carpeta.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 10 de mayo del presente año se reconoció personería a los defensores principal y suplente que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.
Por su parte, la defensa elevó postulaciones encaminadas a prevenir una eventual lesión a la garantía del non bis in ídem en cabeza del reclamado y a constatar si era o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. Además, formuló una serie de solicitudes relacionadas con el lugar de comisión del injusto y la inocencia del requerido.
En auto CSJ AP2642 – 2019, la Sala ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación con miras a que consultara en sus bases de datos si existía alguna investigación en contra del reclamado y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco que informara la razón por la cual TORRES RAMOS había sido privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Ginebra (Valle del Cauca), los motivos de tal decisión y por cuenta de qué hechos, así como el estado actual del proceso.
De oficio, dispuso requerir a la JEP para establecer la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Además, negó las restantes peticiones por improcedentes, pues bastaban los elementos obrantes en la carpeta para establecer si se satisface la condición de extraterritorialidad y la responsabilidad del solicitado es un tema que no compete a esta Corporación en el trámite de extradición. 7.
En respuesta a las pruebas decretadas, el mencionado Juzgado allegó copia de las piezas procesales relevantes del proceso con radicación 527356000540 2016 00014 que se adelanta en ese despacho judicial contra TORRES RAMOS. Por su parte, la secretaria judicial de la Sección de Revisión de la JEP allegó copia de la resolución SRT-AE-038/2019, cuyo contenido será abordado por la Sala en el acápite respectivo.
Además, en oficio OFI19-00081434, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a TORRES RAMOS como integrante de las FARC. De otro lado, la Policía Nacional arrimó el informe pericial decadactilar de plena identidad que se decretó a instancias de la defensa, e informó que en sus bases de datos se registraba una medida de aseguramiento contra el requerido, en el proceso 527356000540 2016 00014. 8.
Agotada la fase probatoria, en auto del 28 de octubre de 2019 se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. Dentro del término respectivo se pronunciaron de la siguiente manera: 8.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal – concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente – y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 8.2. Durante el traslado para alegaciones el requerido GERSON CAMILO TORRES RAMOS sustituyó el poder que inicialmente le había conferido al abogado José David Hoyos Avilés. No obstante, tanto el mencionado, como la nueva defensora del reclamado presentaron alegatos finales dentro de ese plazo.
Como ambos apoderados ejercitaron la defensa del actor dentro del trámite y se pronunciaron oportunamente en la fase de alegaciones, la Sala considerará en su estudio ambos memoriales, pues la vigente apoderada no pidió que se desestimara el que fue allegado previamente y tales escritos no son excluyentes uno respecto del otro. 8.2.1. La actual apoderada de TORRES RAMOS trajo a colación el trámite que contra su prohijado se adelanta en Colombia, frente al cual informa que está pendiente de fijarse fecha para la celebración de la audiencia en la que se impartirá legalidad al preacuerdo suscrito entre fiscalía, procesado y defensa, pero que guarda relación con el proceso judicial que es objeto de la petición de extradición. De ahí que, en su criterio, la protección de la garantía constitucional del non bis in ídem impida emitir concepto favorable a la solicitud formulada por el gobierno de los Estados Unidos, y si bien aún no existe sentencia en firme, la falta de aprobación del preacuerdo «por la inoperancia del aparato judicial» no puede ir en desmedro de los derechos de su prohijado.
Pide, por esa razón, que se emita concepto desfavorable o que, de ser positivo, se condicione al cumplimiento de los requisitos legales. 8.2.2. Al igual que su sucesora, el exdefensor del requerido señala que fue notificado del trámite de extradición cuando se encontraba privado de la libertad por hechos que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco.
También informa que, antes de la expedición de la orden de captura, había elevado ante la JEP manifestación de sometimiento por cuenta de sus vínculos con la «Columna Móvil Daniel Arenas» de las FARC, lo que implica que el solicitado sea beneficiario de la garantía constitucional de no extradición y por ende, que resulte necesario el envío del expediente ante la JEP para que allí se asuma el conocimiento del asunto.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.
Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:5] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [5: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.
Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado GERSON CAMILO TORRES RAMOS no son de carácter político[footnoteRef:6], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [6: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos» (según se dijo en la Nota Verbal de formalización de la solicitud, obrante a fl. 42 de la carpeta).] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «… en algún momento en 2012, o aproximadamente durante esa época y continuamente después hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares… con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos»[footnoteRef:7]. [7: Folio 103 ídem.] Con ello se satisface el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). i) En la fase probatoria del trámite, se requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco para que informara las incidencias del proceso con radicación 527356000540201600014 por el cual GERSON CAMILO TORRES RAMOS se encontraba privado de la libertad cuando fue notificado del trámite de extradición. En respuesta a tal requerimiento, el citado despacho judicial allegó copia del escrito de acusación emitido dentro de aquel asunto contra TORRES RAMOS e informó el estado del trámite.
Los hechos por los cuales está siendo procesado fueron consignados como sigue en la aclaración al escrito acusatorio: Fundamento de la acusación … el 23 de agosto de 2016 se recibió información suministrada por fuente humana… consistente en el envío de grandes cantidades de droga “estupefaciente” del municipio de Tumaco con destino a Centro América… siendo aproximadamente las 21 horas del 23/08/2016, el… Comandante del Primer Equipo de la Unidad de Comando Anfibio del Batallón de Infantería No. 40, detecta varias embarcaciones que se encontraban fondeadas a unos 70 metros de la orilla aproximadamente, procede a evidenciar que en su presencia dos personas se arrojan al agua tan pronto se percatan de su presencia de inmediato se identifican como Armada Nacional, controlando la situación y evitando la huida… En la embarcación de nombre la ÑATICA se encontraban cuatro individuos acostados… las personas se identificaron como… GERSON CAMILO TORRES RAMOS… quien saltó de esta embarcación… (…) Al verificar las embarcaciones se encontraron varios costales de color negro con paquetes en el interior de la embarcación de nombre la ÑATICA y material de comunicaciones… las dos embarcaciones con su respectiva carga fueron trasladadas al muelle de Guarda Costas de Tumaco – Nariño, bajo el informe del primer respondiente.
En este sitio se procede a verificar la carga de las embarcaciones encontrando en estas varios paquetes en costales como se mencionó, donde al inspeccionarlos se observó que se trataba de estupefaciente, se realizan las respectivas pruebas de identificación preliminar homologadas PIPH… en donde se confirma que se trata de una sustancia preliminarmente positivo para alcaloide y posteriormente positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 800.000 mil gramos y un peso bruto de 916.000 gramos… Dentro de los testimonios expresados por los funcionarios de la Armada Nacional… se menciona que en el momento del procedimiento de captura e incautación el señor GERSON CAMILO TORRES RAMOS, solicita hablar con el Comandante… y en voz baja le ofreció dinero para que lo dejara ir… (Énfasis fuera del original) [footnoteRef:8]. [8: Folio 160 del cuaderno de la Corte.] Por esos hechos la Fiscalía acusó a TORRES RAMOS y a los demás involucrados por los delitos de tráfico de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer y radicó escrito de acusación el 18 de enero de 2017.
Sin embargo, el mencionado, su defensor y el ente acusador exploraron la posibilidad de un preacuerdo por lo que fue dispuesta la ruptura de la unidad procesal el 11 de septiembre de ese año. Dentro del nuevo radicado[footnoteRef:9] en múltiples oportunidades se intentó llevar a cabo la diligencia de verificación del preacuerdo, pero al no prosperar, la representación fiscal lo retiró el 5 de marzo de 2018. [9: 5283560000201800030.] Retornadas las diligencias al proceso matriz[footnoteRef:10], continuó el trámite ordinario ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, donde están pendientes de ser reprogramadas las fechas para que se adelante la audiencia preparatoria. [10: 527356000540201600014] ii) En la declaración jurada que respalda la solicitud de extradición, dijo la agente de la DEA Tiffany Hernández en punto de los hechos criminales por los que TORRES RAMOS fue llamado a comparecer ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, lo siguiente: Las autoridades del orden público de los Estados Unidos han estado investigando una organización de narcotráfico (OTD) con vínculos en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares… La investigación reveló que TORRES RAMOS es uno de los dirigentes de la OTD, quien actuaba como inversionista y corredor de cocaína y trabajaba con varios narcotraficantes colombianos y mexicanos para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guatemala, Costa Rica y México usando lanchas rápidas para después distribuirla.
El 3 de agosto de 2016 las autoridades del orden público incautaron $130,000 en moneda de los Estados Unidos, en efectivo, en el Aeropuerto Internacional de Cali en Cali Colombia. La investigación ha vinculado a TORRES RAMOS con la incautación. Unos cómplices cooperadores han detallado otras transacciones concluidas con TORRES RAMOS, entre ellas un envío de 500 kilogramos de cocaína de Colombia que se entregó satisfactoriamente en México, para su posterior importación a los Estados Unidos mediante gestiones de TORRES RAMOS.
II. LAS PRUEBAS (…) El CW-1 informó a los investigadores que participó en el tráfico de cocaína con TORRES RAMOS durante varios años, inclusive una transacción coordinada de 500 kilogramos de cocaína a mediados de 2016 desde Colombia a México. Según el CW-1, TORRES RAMOS suministró 250 kilogramos de cocaína para ese envío … El CW-1 informó además que TORRES RAMOS fue responsable de transportar el envío marítimo desde Colombia a México.
El CW-1 informó que el envío fue entregado satisfactoriamente y que le pagó a TORRES RAMOS $2,000 en moneda de los Estados Unidos, por kilogramo, por transportar la cocaína (resaltados de la Corte) [footnoteRef:11]. [11: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] iii) Queda claro que, aun cuando las dos actuaciones involucran el delito de tráfico de estupefacientes, la conducta que se le reprocha al reclamado en el extranjero no es la misma por la cual está siendo procesado, actualmente, en nuestro país. De ahí que no pueda predicarse la potencial afectación del principio constitucional del non bis in ídem, máxime que como bien se constató, el proceso penal que cursa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco aún está en trámite.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 2.3. La garantía de no extradición. De conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, no es posible conceder la extradición respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. Dijo la Sala al respecto en providencia CSJ AP4754 – 2018 que: … en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa Jurisdicción especial.
Dicha Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores, que la Sala plasmó en la decisión CSJ AP2176 – 2018 de la siguiente manera: i) en razón de la materia, es decir, que los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con él. ii) el personal, esto es, que se trate de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P. iii) en razón del tiempo, es decir, que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo, esto es antes del 24 de noviembre de 2016[footnoteRef:12]. [12: Fecha en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.] Para el caso, en la fase probatoria del trámite, la Sala ordenó oficiar al Alto Comisionado para la Paz y a la JEP para que informaran si el requerido se había sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Al respecto, la Secretaria Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz allegó copia de la decisión emitida el 17 de julio de 2019 (radicado 40-003462-2019) en la que se indicó que: … de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, ninguna autoridad jurídicamente habilitada, ha condenado, acusado, acreditado o avalado al señor GERSON CAMILO TORRES RAMOS como integrante de las FARC-EP, acusado de pertenecer a esa organización o como familiar de algún miembro de la misma en los grados señalados en la norma constitucional transitoria ya citada.
Así las cosas, no se cumple con el factor personal o subjetivo de competencia para que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz pueda dar curso a la solicitud relacionada con la garantía de no extradición del señor TORRES RAMOS, por lo que se impone a esta Subsección no avocar conocimiento de esta…[footnoteRef:13]. [13: Folio 133 reverso del cuaderno de la Corte.] Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz advirtió, en memorial del 16 del mismo mes, que «NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GERSON CAMILO TORRES RAMOS… como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP»[footnoteRef:14]. [14: Folio 74 ídem.] Además, no consta en el trámite de extradición, ni en las piezas procesales que allegó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, algún elemento indicativo con base en el cual se advierta que TORRES RAMOS i) sea integrante de las FARC (componente personal) o ii) que los delitos objeto de extradición tengan alguna clase de relación con el conflicto armado (aplicación de la garantía por razón de la materia).
Así las cosas, contrario a la postulación que elevó el exdefensor de GERSON CAMILO TORRES RAMOS, no existen elementos de juicio que permitan advertir que le es aplicable la garantía de no extradición a la que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2017 y por ende, tampoco ese aspecto impide que la Corte emita el concepto a su cargo. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano GERSON CAMILO TORRES RAMOS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Primera de Colombia en Washington D.C., autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GERSON CAMILO TORRES RAMOS, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Fernesia T. Crawford, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Wes Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas[footnoteRef:15]. [15: Folios 47 a 51 de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:16], dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas contra GERSON CAMILO TORRES RAMOS[footnoteRef:17], así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:18]. [16: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] [17: Ibíd. Folios 70 a 72 y 103 a 105. ] [18: Ibíd. Folio 74.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:19] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:20]. [19: Ibíd. Folios 61 a 68.] [20: Ibíd. Folio 116.] Así las cosas, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GERSON CAMILO TORRES RAMOS es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.
Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 0165 y 0502, GERSON CAMILO TORRES RAMOS, también conocido como «Don Camilo» y «Rocky» es ciudadano de Colombia. Nació el 6 de enero de 1974 en Tumaco (Nariño), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13’056.505. Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición[footnoteRef:21] y en la constancia de buen trato[footnoteRef:22]. [21: Folio 21 de la carpeta.] [22: Folio 20 ibíd.] Además, con ocasión a la prueba que de oficio decretó la Sala, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:23]. [23: Folios 77 a 79 ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 15 de noviembre de 2018, la Corte del Distrito Este de Texas dictó la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:24].
Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [24: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en orden a verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, en la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:25], contra GERSON CAMILO TORRES RAMOS se formularon los siguientes cargos [footnoteRef:26]: [25: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] [26: Ver folios 103 a 105 de la carpeta.] ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA: Cargo Uno Infracción: Sec. 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la intención, y sabiendo, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que en algún momento en 2012, o aproximadamente durante esa época, y continuamente después hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Gerson Camilo Torres Ramos, alias “Don Camilo”, alias “Rocky”, el acusado, a sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por parte Gran Jurado (sic) de los Estados Unidos para fabricar, a sabiendas e intencionalmente, y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, sabiendo y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en infracción de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Infracción: Sec. 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, sabiendo, y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) Que en algún momento en 2012, o aproximadamente durante esa época, y continuamente después hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, Gerson Camilo Torres Ramos, alias “Don Camilo”, alias “Rocky”, el acusado, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, sabiendo y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En infracción de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Además, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la DEA, Tiffany Hernández, se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente sentido: Las autoridades del orden público de los Estados Unidos han estado investigando una organización de narcotráfico (OTD) con vínculos en Colombia, Ecuador, Costa Rica, Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares… La investigación reveló que TORRES RAMOS es uno de los dirigentes de la OTD, quien actuaba como inversionista y corredor de cocaína y trabajaba con varios narcotraficantes colombianos y mexicanos para transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Guatemala, Costa Rica y México usando lanchas rápidas para después distribuirla.
El 3 de agosto de 2016 las autoridades del orden público incautaron $130,000 en moneda de los Estados Unidos, en efectivo, en el Aeropuerto Internacional de Cali en Cali Colombia. La investigación ha vinculado a TORRES RAMOS con la incautación. Unos cómplices cooperadores han detallado otras transacciones concluidas con TORRES RAMOS, entre ellas un envío de 500 kilogramos de cocaína de Colombia que se entregó satisfactoriamente en México, para su posterior importación a los Estados Unidos mediante gestiones de TORRES RAMOS.
II. LAS PRUEBAS (…) El CW-1 informó a los investigadores que participó en el tráfico de cocaína con TORRES RAMOS durante varios años, inclusive una transacción coordinada de 500 kilogramos de cocaína a mediados de 2016 desde Colombia a México. Según el CW-1, TORRES RAMOS suministró 250 kilogramos de cocaína para ese envío… El CW-1 informó además que TORRES RAMOS fue responsable de transportar el envío marítimo desde Colombia a México.
El CW-1 informó que el envío fue entregado satisfactoriamente y que le pagó a TORRES RAMOS $2,000 en moneda de los Estados Unidos, por kilogramo, por transportar la cocaína[footnoteRef:27]. [27: Folios 110 y 111 de la carpeta anexa.] Ahora bien, los cargos endilgados a GERSON CAMILO TORRES RAMOS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el tipo punible descrito en la sección 963[footnoteRef:28] del Título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el inciso 2º del artículo 340[footnoteRef:29], así: [28: Tentativa y asociación delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o la asociación delictuosa.] [29: Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.]
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…) Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
De igual manera, se hizo alusión en el indictment a los injustos descritos en las secciones 959[footnoteRef:30] y 960[footnoteRef:31] del citado Código. Estos se adecúan en nuestro país al delito contenido en el artículo 376 del Código Penal[footnoteRef:32], con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem, de la siguiente manera: [30: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)] [31: Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros ] [32: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.]
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Entonces, los comportamientos a los que se hizo alusión en el indictment y en la declaración jurada de apoyo – es decir, el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes – se califican como delitos en nuestro país, igual como sucede con la legislación de la nación reclamante. Además, tales conductas se encuentran penalizadas con sanción superior a los cuatro (4) años de prisión en ambos países.
Por ende, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5. Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.
Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto.
Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra GERSON CAMILO TORRES RAMOS, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:33], dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas. [33: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] 4.1.
Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de TORRES RAMOS a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Adicionalmente, conforme lo establece el art. 504 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:34], se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad, podrá diferir la entrega del reclamado hasta tanto se surta la actuación que en su contra se adelanta en nuestro país por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer[footnoteRef:35]. [34:
ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.] [35: Radicación 527356000540201600014 (folio 103 del cuaderno de la Corte).] Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GERSON CAMILO TORRES RAMOS de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 4:18CR222[footnoteRef:36], dictada el 15 de noviembre de 2018 en la Corte del Distrito Este de Texas. [36: También enunciada como caso 4:18-cr-00222-MAC-CAN y 4:18-CR-222 (MAC)] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31