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CP182-2018(53043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No. 53043 Cristian David Tucci Cifuentes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP182-2018 Radicación n° 53043 Acta 346 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, solicitada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, mediante Notas Verbales Nos. 201 del 1 de junio de 2017, 019 del 30 de enero y 111 del 21 de marzo de 2018, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, condenado el 18 de octubre de 2007 por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Segunda, Servicio Común de Ejecutorias, Ejecutoria 46/2008, Rollo de Sala 19/2006, Sumario 68/2005 Juzgado Central de Instrucción 6, por un delito contra la salud pública. 2.

En atención a dicha solicitud, el 19 de abril de 2018 el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de TUCCI CIFUENTES, quien fuera aprehendido al día siguiente en la ciudad de Cartagena, en cumplimiento de la notificación roja de Interpol con número de control A-4217/5-2017 del 9 de mayo de 2017. 3. El Gobierno de España a través de la Nota Verbal No 216/2018 del 14 de junio de 2018, formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No 1571 del 19 de junio de 2018 dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúa que se encuentran vigentes los tratados bilaterales de extradición entre las Partes así: “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:1]. [1: Folios 189, carpeta 2018-093.] Pruebas En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ninguna de las partes solicitó pruebas ni esta Corte advirtió la necesidad de practicarlas de oficio.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Delegado luego de advertir que por el marco temporal y el lugar de comisión del hecho no existe impedimento para la extradición del ciudadano TUCCI CIFUENTES a España, señala que la solicitud reúne las exigencias requeridas para que la Corte emita concepto favorable, toda vez que no existe observación alguna en relación con la validez de la documentación allegada, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

Pide al Gobierno Nacional condicionar su entrega al Estado requirente, de modo que sea juzgado únicamente por el delito que la origina, con plena observancia de lo previsto en los artículos 11, 12, 34 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, conforme con los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Defensa del ciudadano requerido en extradición. Por fuera del término legal presentó escrito, mediante el cual comunica que la persona requerida tiene conocimiento de la sentencia impuesta en su contra, por lo cual solicita en la eventualidad de concepto favorable a la extradición, hacer al Estado requirente las recomendaciones previstas en los artículos 2, 11, 12 y 13 de la Carta Política en concordancia con los instrumentos internacionales, y pedir que como parte de la pena se tenga en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido en razón de este trámite.

CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia con fundamento en el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, verificará el cumplimiento de las exigencias previstas en la “Convención de Extradición de Reos” y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, éste último aprobado mediante la Ley 876 de 2004, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año, que para este trámite son las siguientes: 1.1 El artículo I de la Convención de Extradición consagra que los gobiernos de la República de Colombia y el Reino de España “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 1.2 El artículo III de la Convención reformado por el 1º del Protocolo modificatorio, dispone que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 1.3 El artículo IV de la Convención señala que no habrá lugar a la extradición “1.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena” o “2. Si se ha cumplido la prescripción de la… pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 1.4 El artículo V prohíbe la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. También que en ningún caso el individuo extraditado, podrá ser perseguido por delito político anterior a ella, y de acuerdo con el artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 1.5 El artículo VIII consagra que la solicitud de extradición se presentará por vía diplomática y adjuntará a ella, cuando se refiera a condenado un acusado o evadido, copia autorizada de la sentencia. También las señas personales del reo hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 1.6 El artículo 2º del Protocolo Modificatorio, estipula que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 2.

Para la emisión del concepto en el trámite seguido al ciudadano TUCCI CIFUENTES, se acompañan los siguientes documentos: 2.1 Auto del 4 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala de lo Penal Sección 2ª de la Audiencia Nacional, propone al Gobierno del Reino de España solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición de TUCCI CIFUENTES condenado por un delito de tráfico de sustancia estupefaciente; 2.2 Copia de la sentencia número 59/2007 del 18 de octubre de 2007, mediante la cual la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a Joaquín Agra Agra, Ramiro Somoza Núñez, Fernando Martínez López, Miguel Ángel Vásquez Barbeito, Gustavo Pereira Casellas, Armando Antonio Sarmiento Puente, Héctor José Tovar Rojas, Edward Junior Vargas Medina, Rubén Rafael Lugo Rivera, Israel José García, Yin Elidis Moya, Edgar Eulice Lugo Rivera, Diomar José Carreño, Stalin Rafael Lugo Rivera, Mario Rafael Serrano, Gabino José Lugo, Fredy José Madueño Bello y CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión como autores del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente; 2.3 Copia del auto del 12 de mayo de 2008, en el cual con fundamento en los artículos 141 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se “declara firme” el anterior fallo y se acuerda su ejecución; 2.4 Copia del auto de prisión del 20 de junio de 2008 emitido por la misma Sección Segunda, según el cual se decreta el ingreso en prisión de TUCCI CIFUENTES para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia en firme y se dispone su busca y captura nacional e internacional; 2.5 Copia de la orden de detención europea del 20 de junio de 2008 emitida por la Audiencia Nacional Sección Segunda de lo Penal, para el cumplimiento de la pena de 3.665 días de prisión impuesta por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas descrito en el artículo 369 del Código Penal Español de 1995; 2.6 Certificación del Letrado de la Administración de Justicia de la citada Sala, sobre vigencia de los artículos 368, 369 del Código Penal Español –modificados por la Ley Orgánica 5 del 22 de junio de 2010-, en los cuales se tipifica la conducta punible de tráfico de estupefacientes y se agrava por la cantidad de la sustancia encontrada; 2.7 Copia de los artículos 133, 134 del Código Penal Español –modificados por la Ley Orgánica 5 del 22 de junio de 2010- relativos a la prescripción de la pena, y; 2.8 Proyecto de liquidación de condena del Secretario de la Sección 2ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el cual consta que al requerido en extradición le restan 3.665 días para cumplir la condena. 3.

Los requisitos establecidos en la Convención de Reos y su Protocolo modificatorio, se cumplen en este trámite. 3.1 Primero, la documentación allegada con la solicitud por vía diplomática se halla completa y reúne las exigencias previstas en ellas; y segundo, el ciudadano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES es reclamado en extradición para la ejecución de la condena por un delito cuya pena impuesta supera el año de prisión, la cual satisface lo dispuesto en los artículos I y III de dichos instrumentos. 3.2 En la sentencia se dan por probados los hechos siguientes: “En fechas que podemos situar sobre el mes de junio de 2003, un grupo de individuos, dedicados a la ilícita distribución de cocaína, a cuyo frente se encontraba Ramiro Somoza Núñez y del que formaban parte Joaquín Agra Agra, Fernando Martínez López, Gustavo Pereira Casellas y Miguel Ángel Vásquez Barbeito, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Joaquín Agra Agra, que fuera ejecutoriamente condenado en Sentencia de 23 de enero de 1996, por un delito contra la salud pública, a la pena de 16 años de reclusión menor, y por un delito de contrabando a la pena de 6 meses de arresto mayor, decidieron introducir en España, por vía marítima, procedente de Colombia, una gran cantidad de cocaína.

Para llevar a cabo dicha operación, entraron en contacto con otro grupo, éste colombiano, quien se ocupó de cargar en una embarcación, “Caridad C”, la correspondiente cocaína, la cual realizó su ruta por el Atlántico hasta que, sobre las 10 horas del día 4 de julio de 2003, cuando se encontraba a la deriva y sin pabellón visible, fue abordada en la posición geográfica 20°, 28’ N-42°, 2’W por la fuerza policial española, que encontró en su cubierta de popa 132 fardos, con 25 paquetes cada uno, que contenían 3303.58 Kgs. del mencionado estupefaciente, con una riqueza media del 74’92 por ciento, cuyo valor se estima en torno a los 116 millones de euros, siendo su destino la ilícita distribución… Con motivo del abordaje del “Caridad C”, se procedió a la detención de su tripulación, la cual había colaborado en transbordar la cocaína a su embarcación desde otra nodriza, y había asumido transportarla, encontrándose entre ella Armando Antonio Sarmiento Puente, como patrón, Héctor José Tovar Rojas y Edwar Junior Vargas Medina, así como Cristian David Tucci Cifuentes, quien se incorporó al “Caridad C”, desde el barco nodriza, al servicio del grupo que proporcionaba la cocaína, y para controlar el destino de la misma…”. 3.3 Por esos hechos, TUCCI CIFUENTES fue condenado a la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, como autor de “un delito contra la salud pública del art. 368 CP (no continuado), [en la modalidad de tráfico de sustancia estupefaciente] en cantidad de notoria importancia, del art. 369 apdo. 3 CP, perteneciendo a una organización, del apdo. 6 y extrema gravedad, del art. 370 CP”. 3.4 Tales conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano. El artículo 376 que describe el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sanciona con pena mínima de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, a quien sin permiso de autoridad competente transporta droga que produzca dependencia, en consideración a que la cocaína transportada excede la cantidad señalada en el inciso in fine.

Adicionalmente que el tipo penal descrito en el código penal español requiera para su configuración la pluralidad de sujeto activo, “los que ejecuten actos de… tráfico”, la misma no es problemática, porque tal eventualidad en la legislación interna se resuelve con la coautoría y no con el concurso de hechos punibles, mientras la pertenencia a una asociación criminal para el tráfico de drogas que allá es una circunstancia de agravación, en la legislación interna configura la conducta del concierto para delinquir agravado, descrita en el artículo 340 inciso 2.

De este modo se cumple con la exigencia prevista en el artículo III de la Convención y su Protocolo modificatorio. 3.5 Así mismo el delito por el cual fue condenado el requerido en extradición es de naturaleza común, no tiene connotación política alguna y fue cometido en vigencia de la Convención, razón por la cual no existe impedimento para su extradición en los términos de los artículos V y VI de dicho instrumento. 3.6 En relación con la prescripción de la pena que impediría la extradición, es pertinente advertir que de acuerdo con nuestro ordenamiento penal tal fenómeno no ha acontecido, si en cuenta se tiene que la pena prescribe en el término fijado para ella en la sentencia “o en el que falte por ejecutar” y que la aprehensión “en virtud de la sentencia” lo interrumpe, según lo previsto en los artículos 89 y 90 del Código Penal, ya que de conformidad con el numeral 2 del artículo IV de la Convención de Reos, la misma se rige por “las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Ahora bien, según la orden de detención[footnoteRef:2] y el proyecto de liquidación de condena suscrito por el Secretario de la Sección 2ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional[footnoteRef:3], de la pena de 4.925 días impuesta a TUCCI CIFUENTES, o trece (13) años y seis (6) meses de prisión, le resta por cumplir 3.665 días, o diez (10) años quince (15) días. [2: Folio 132, carpeta 2018-093] [3: Folio 283, ibídem.] De modo que el 20 de abril de 2018, fecha en la cual TUCCI CIFUENTES fue capturado, la pena que le faltaba por cumplir aún no había prescrito, en atención a que el fallo que la impuso quedó ejecutoriado el 12 de mayo de 2008. 4.

De otro lado la persona aprehendida es la misma requerida en extradición. Las anotaciones personales registradas en el acta de derechos del capturado y el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares tomadas a TUCCI CIFUENTES con las obtenidas de la página WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permiten verificar que corresponden con las de su cédula de ciudadanía número 73579112 y su fecha de nacimiento.

Adicionalmente en el trámite nunca ha puesto en duda su identidad, ni tampoco su apoderada, quien por el contrario dijo que “El señor TUCCI CIFUENTES, me ha informado que es conocedor de su sentencia, así mismo reconoce su deber de descontar en Colombia y/o en España el tiempo que le corresponda cumplir”. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el Ministerio Público, la Sala lo emitirá favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, para que cumpla el resto de la pena impuesta por el delito de tráfico de sustancia estupefaciente, según la sentencia dictada el 18 de octubre de 2007 por la Sección 2ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de TUCCI CIFUENTES, la Corte juzga pertinente condicionar su extradición. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por cumplimiento del resto de la pena impuesta en la condena, en razón de la cual se autoriza su extradición. Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en la Convención de Reos y su Protocolo modificatorio, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano colombiano CRISTIAN DAVID TUCCI CIFUENTES, para el cumplimiento del resto de la pena impuesta por el delito de tráfico de sustancia estupefaciente, conforme a la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007 por la Sección 2ª Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Madrid.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 16