Micelio
CP182-2017(50886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 50886 JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP182-2017 Radicación No. 50886 Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 1145 del 27 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0779 del 5 de junio de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO.

(ii) Nota verbal 1145 del 27 de julio de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Sección 3282 (a); 21, Secciones 812 (a) (c) (4), 959(a) (d), 960(a) (1) (2) (3) (b) (1)(A)(B)(ii) 963 del Título 21 853 (a) (1) (2) (p) (1) (A) (B) (C) (D) (E) (2), 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 853, Sección 2461, (C).

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas contra JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO. (vi) Declaración jurada de Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 11.620.216 expedida a nombre de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas: El requerido fue capturado por la Policía Nacional el 30 de mayo de 2017, en el Departamento de Antioquia con fundamento en la circular roja de interpol A-4857/5-2017 y A-5041/6-2017, publicadas el 26 de mayo y el 1º de junio de 2017, respectivamente. Recibida la Nota Verbal 0779 del 5 de junio de 2017, a través de resolución de la misma fecha, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO para los fines anotados providencia que le fue notificada en el mismo día. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1145 del 27 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo con oficio DIAJI 1767 de la misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…) De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI17-0025225-OAI-1100 del 2 de agosto de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 16 de agosto de 2017 la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció personería al abogado defensor y surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Culminado el término para efectuar la solicitud probatoria ni la defensa ni el agente del Ministerio Público hicieron uso de esa prerrogativa. Por tanto, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión: La defensa de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO solicitó que se emita concepto desfavorable al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América.

En primer lugar, señaló que los presuntos hechos por los que está siendo solicitado su prohijado sucedieron en Guatemala. Por ende, afirmó que se incumple con el requisito de extraterritorialidad. En segundo término, refirió que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas a través de las cuales la autoridad foránea sustente la responsabilidad de su representado.

Lo anterior, por cuanto no hay certeza de que la heroína incautada en Estados Unidos le pertenezca a éste y, además, de que las interceptaciones telefónicas se hayan efectuado con la respectiva autorización y, como tal, realizado el cotejo « fonoexpectográfico» el cual permita establecer que la voz corresponde a la de su defendido. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO.

También pidió a la Corte que, si acoge su criterio, requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano colombiano a la protección de sus Derechos Humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso bajo estudio, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO. Al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Christopher A. Eason, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Oriental de Texas, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Jackie Cypert.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, la Nota Verbal 1145 del 27 de julio de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, precisa que el reclamado responde al nombre de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, nacido el 13 de noviembre de 1987 en Colombia y, además, que es titular de la cédula de ciudadanía 1.036.612.401.

Confrontados los documentos que obran en el expediente con dicha información, advierte la Sala que la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

El 31 de mayo de 2017, el perito dactiloscopista adscrito a la Policía Judicial, cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO reposan en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 1.036.612.401, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman contra JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, se concretan en los siguientes cargos: PRIMERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El Gran Jurado extiende la siguiente acusación: CARGO UNO Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de una forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en la repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, alias Relicario a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidos por parte del Gran Jurado, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas y con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación de las Secciones 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en la repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, alias Relicario a sabiendas y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidos por parte del Gran Jurado, para elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos contrario a los dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en la repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, alias Relicario Que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la categoría II, a sabiendas y con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Que desde algún momento alrededor del año 2016 y de forma continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta primera acusación de reemplazo, en la repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, alias Relicario Que se ayudaron e instigaron a delitos entre ellos, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

Contrario a lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su turno, la declaración de apoyo de la agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie Cypert refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.

Así lo indicó: (…) Una investigación realizada por las autoridades el orden público identificó a una organización de tráfico de drogas que operaba en Colombia, Costa Rica y Guatemala, que entre aproximadamente los años 2016 y 2017 fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína y heroína de Colombia, Panamá y Costa Rica.

Posteriormente, la cocaína y la heroína se transportaban a Guatemala y México para su distribución. Parte de esos embarques de cocaína y heroína fue importada finalmente a los Estados Unidos para su distribución en varias ciudades […]. La investigación identificó a Alirio de Jesús Flórez Oquendo quien se asoció con su hermano JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO para exportar cocaína y heroína a los Estados Unidos. […]JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO opera desde Colombia y Guatemala para exportar cocaína y heroína a los Estados Unidos para su distribución en varias ciudades, entre ellas: Boston, Filadelfia y la ciudad de Nueva York.

JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO recibe embarques de cocaína de Concepción Caballero y otros socios del narcotráfico en Guatemala. […] Darío de los Santos Pascual es un colaborador de JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO y le recibe los embarques de heroína en Estados Unidos. II. Pruebas 13. En comunicaciones electrónicas interceptadas por orden judicial del mes de diciembre de 2016, JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO […] hicieron gestiones para distribuir heroína en el área de Boston, Massachusetts.

El 14 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 10:13 pm de los Santos Pascual le dijo a JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO que les entregaría ganancias de los estupefacientes a sus colaboradores en los Estados Unidos en la mañana. El 15 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 8:42 am Severino Rafael Gómez Marte le dijo a JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO que en los Estados Unidos habían aprendido al trabajador de los Santos Pascal y JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO se molestó con la noticia. El 15 de diciembre de 2016, a las 8:55 am t a las 10:12 am de los Santos Pascal le explicó a JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO que su colaborador fue aprehendido con estupefacientes y US$80.000. […]JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO le dijo que él le debía casi US$600.000 y de los Santos Pascal le explicó que perdió US$200.000 en los Estados Unidos.

El 15 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 3:20 pm y a las 7:30 pm JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO le envió a Gómez Marte una imagen de un organigrama llamado “operación Wolfgang”. La operación Wolfgang fue una investigación realizada por varias agencias del orden público dirigido contra una célula de distribución de heroína y cocaína que operaba en Boston y otras ciudades de los E.E.U.U. Además, la antes mencionada imagen contenía las fotografías de varias personas aprehendidas en el curso de la operación alrededor de 15 de diciembre de 2016.

Las conductas imputadas en la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman contra JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Concierto para delinquir para elaborar y distribuir cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Título 21, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960 Actos Prohibidos.

(a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección. (b) Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre: (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína; …la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.

(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína. (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de – (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.

La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años. Sección 963 Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.

Título 18, Sección 2 Ayuda e instigación (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca, o procure su comisión, es punible como autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.

En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Oriental de Texas, División Sherman, la Sala advierte que se tipifican en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo y lugar e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En sus alegaciones de conclusión, el apoderado del requerido argumentó que no es posible verificar la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues no hay pruebas que le permitan a la autoridad foránea sustentar la responsabilidad de su representado. Lo anterior, por cuanto no hay certeza de que la heroína incautada en Estados Unidos le pertenezca a éste y, además, de que las interceptaciones telefónicas se hayan efectuado con la respectiva autorización y, como tal, realizado el cotejo « fonoexpectográfico» que permita establecer que la voz sea la de su defendido.

En primer lugar, contrario a lo señalado por el representante del requerido, la petición del Gobierno de los Estados Unidos incluye información precisa de las pruebas en que se fundamentan los cargos imputados y de las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En segundo término, no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación. En efecto, está Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable.

El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud. En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros. De otra parte, la censura orientada a cuestionar la legalidad de las interceptaciones telefónicas mencionadas en el requerimiento, también carece de fundamento por cuanto esos elementos materiales probatorios fueron recaudados por las autoridades colombianas en virtud de la figura de la cooperación internacional, regulada en los artículos 484 a 489 de la Ley 906 de 2004 y en los convenios suscritos entre las partes sobre la materia y, por tanto, tiene como destino la actuación judicial foránea donde se invocó dicha ayuda.

Será, entonces, en ese trámite dentro del cual el requerido y su defensor tendrán la posibilidad de conocer su contenido, debatir su legalidad y valor probatorio. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Ciertamente, es preciso advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Respuesta a los Alegatos: Cuestionó además la defensa que los presuntos hechos por los que está siendo solicitado en extradición FLÓREZ OQUENDO ocurrieron en Guatemala y, por ello, no es viable conceptuar favorablemente ante el incumplimiento del requisito de extraterritorialidad.

Frente a este reproche, encuentra la Sala que la acusación de la Corte del Distrito Oriental de Texas División Sherman, permite determinar que los delitos de tráfico de estupefacientes atribuidos a JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos a través de Guatemala, según lo indicó en su declaración jurada Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).

Por ende, es manifiesto que sus efectos se extendieron al país requirente. La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO por la Corte del Distrito Oriental de Texas, División Sherman traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados.

En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en « el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado », dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.

Las demás alegaciones fueron atendidas en el numeral 4. Por lo anterior, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 5. El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno, dos, tres y cuatro contenidos en la acusación sustitutiva 4:17CR-74 (enunciada también como caso 4:17-cr-00014-03-ALM), dictada el 14 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN ANDRÉS FLÓREZ OQUENDO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2