44764(16-12-15) r;7::;•/.5; /7.)///:;,/;-/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP182-2015 Radicación n° 44764 (Aprobado en Acta n° 446) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho. corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Radicado ri° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0166 de 31 de enero de 2014, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.103.767, para comparecer a juicio «por delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T- 30MAP, dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. 2.
El Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 4 de marzo de 2014, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 14 al 16 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 25 de julio de ese año en la ciudad de Bogotá, según consta en el acta de los derechos del capturado (fi. 4 ibídem). 3.
Mediante Nota Verbal No. 1849 de 19 de septiembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 4, Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA 3.1.
Declaración jurada rendida el 20 de agosto de 2014, por James C. Preston Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Central de Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación de reemplazo en la cual se imputan infracciones penales a ENRÍQUEZ MANTILLA. 3.2.
Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T- 30MAP, dictada el 16 de octubre de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. (fls. 136 a 140 ibídem). 3.3. Orden de arresto expedida el 17 de octubre de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa (fi. 144 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada de apoyo rendida el 20 de agosto de 2014, por Julio C. Mena, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa, Distrito de Florida, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 150 a 156 carpeta anexa). 3.5.
Transcripción de las disposiciones penales Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 121 a 134 ibídem). 3.6. Certificación expedida por Adriana Ahmad Serna, Vicecónsul de Colombia en Washington en la que se refiere que es auténtica la firma de Dennis J. Wollen, quien para el 9 de septiembre de 2014 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fi. 49 ibídem). 3.7.
Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr. (fls.50 a 52 ibídem). 3.8. Además, allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA (n. 160 carpeta anexa). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1897 de 19 de septiembre de 2014, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en atención a que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 dr 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fls. 30 carpeta anexa). 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró 4 k Radicado ri° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. 017114-0022469-0AI-1100 de 26 de septiembre de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 19 de septiembre de ese año (fl. 1 cuaderno Corte). 6.
Reconocida la personería para actuar al defensor público de JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, esta Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas, etapa durante la cual la defensa y el Ministerio Público allegaron sus respectivas solicitudes. El 23 de abril de 2015, se reconoció personería para actuar a la abogada de confianza designada por el requerido, a quien se le autorizaron copias de la actuación. 7.
El 3 de junio del año en curso, esta Corporación negó por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensa y accedió a la petición presentada por el Ministerio Público de oficiar a la DIJIN de la Policía Nacional Seccional Bogotá, para que remitiera en forma inmediata el informe de investigador de laboratorio de 25 de junio de 2014, dirigido a la Intendente Ruth Milena Castellanos, referente a la plena identidad del requerido, como quiera que figuraba incompleto en el plenario. 8.
Cumplido lo anterior, se dispuso correr traslado común para la presentación de alegatos, término en el que la defensa guardó silencio. Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó conceptuar favorablemente el pedido de extradición de JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto.
Concluyó que se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el requerido es solicitado para- que responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones que caben en las regulaciones del Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que la conducta por la cual es requerido no tiene la connotación de delito político, pues se le imputan los cargos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, contemplados en la legislación colombiana, en cuya ejecución presuntamente infringió las leyes de los Estados Unidos. Afirmó que no existe duda en cuanto a la plena identificación del requerido, concurre la validez formal de la documentación aportada, se satisface el principio de la doble incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del régimen penal colombiano, poi' lo que solicitó a la Corte emitir concepto favorable. 9.
El 1° de septiembre de 2015, ingresó al Despacho Radicado II' 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA memorial suscrito por el requerido en el que solicitó ampliar el término para alegar, señalando que mantiene diferencias con su defensora de confianza. 10. Mediante auto de 25 de noviembre de 2015, esta Sala negó por improcedente la prórroga del término para alegar, ante su evidente extemporaneidad.
Así mismo, se requirió al implicado para precisar si es su voluntad continuar con la abogada de confianza designada en la actuación, para que presente nuevo poder, o en caso de no hacerlo, para solicitar un abogado de oficio. 11. El 26 de noviembre de este ario, ENRÍQUEZ MANTILLA, al ser notificado del anterior auto, expresó: «la doctora Lus Meri (sic) no es mi abogada, necesito de oficio», razón por la cual fue asignado a la causa por la Defensoría del Pueblo, el togado Adith Cajar Novella, quien tomó posesión del cargo el 9 de diciembre de año en curso, solicitando que de ser favorable el concepto, se requiera a la autoridad extranjera para que respete de las garantías constitucionales del implicado.
CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de " Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 2.1.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.
El concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 727\-(341', 8 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA 3.
Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previaMente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colom lano. 9 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRIQUEZ MANTILLA En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas, efectuadas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Central de Florida y el Agente Especial del FBI en Tarnpa, Distrito de Florida, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectua+t por lo Radicado IV" 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA la Vicecónsul de Colombia, Adriana Ahmad Serna, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 9 de noviembre de 2014 (fls. 48 y 49 carpeta anexa), lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 4.
Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0166 de 31 de enero de 2014 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido nació el 23 de abril de 1960 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 13.103.767, misma persona a que se refiere la Acusación de Reemplazo No.8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
En este punto, vale la pena aclarar que si bien la citada Acusación de Reemplazo se refiere a «JORGE ALBERTO MI"LVTILLA 11 d#1"41 " >41 Radicado n.° 44764 JORGE ALBERTO ENRíQUEZ MANTILLA ENRÍQUEZ, alias Tanelita, alias 'El Abuelo'»; ello en momento alguno ofrece dubitación frente a la plena identidad del requerido, pues tal como consta en la Nota Verbal No. 0166 de detención preventiva, como en la Nota Verbal No. 1849 de 19 de septiembre de ese mismo año, a través de la cual se formalizó el pedido de extradición, así como en las solicitudes de apoyo allegadas por el agente especial y el fiscal del caso, es claro que se trata de «JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, también conocido como Tanelita, también conocido como `Abuelo'», identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 13.103.767, cuyo número coincide con la tarjeta de preparación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 8 de la carpeta anexa, misma persona sobre la que se materializó la respectiva orden de captura.
De la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata del mismo sujeto a que alude aquella petición de extradición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata además con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la que se expidió la cédula al requerido en extradición. Así las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 12 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA 5.
Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA es requerido para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, donde es objeto de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, mediante la cual se le imputa: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (• • •.) JORGE ALBERTO MANTILLA ENRÍQUEZ, alias Panelita', alias 'Abuelo' (• • • -) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas cuyos nomlges los 0.1,01414, 13 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA conoce y desconoce el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y (sic) intentado que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados, (• •.) JORGE ALBERTO MANTILLA ENRÍQUEZ, alias Panelita', alias 'Abuelo' (• • •.) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(fls. 136 a 140 carpeta anexa). —bak. /PIN" 14 • Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en los cargos Uno y Dos del delito de concierto para fabricar, distribuir o poseer sustancias controladas, de las establecidas en la Lista II, consignada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos; conducta punible que en la legislación penal colombiana guarda identidad con el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el numeral 2° del artículo 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Así la norma interna colombiana describe: - Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de ( ) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas ( ) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. De igual forma, en los mencionados cargos Uno y Dos, la conducta descrita se adecúa al tráfico de estukiefatientes 15 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRIQUEZ MANTILLA contenido en el artículo 376 del Código Penal colombiano en los siguientes términos: - Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil 16.0"441°'14. /1"414, Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRíQUEZ MANTILLA quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Del contenido de la Nota Verbal No. 1849 de 19 de septiembre de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia, «en un plan para llevar de contrabando decenas de miles de kilogramos de cocaína a través de aguas internacionales del mar Caribe para su importación a los Estados Unidos utilizando embarcaciones Auto-Propulsoras Seini-Sumergibles (SPSS), las cuales ellos construyeron» (fi. 42 carpeta adjunta).
Específicamente, el pedido formal indicó que la investigación adelantada reveló que JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, «es un mecánico experto en motores diesel quien es responsable de supervisar el diseño y a instalación de los motores diésel en las embarcaciones SPSS» (Folio 42 ibídem). A su vez, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, rendida por el Agente Especial del FBI, Julio C. Mena, el 20 de agosto de 2014, en el acápite de «Pruebas», se efectuó la siguiente relación que compromete al requerido: 7.
El 29 de septiembre de 2011, la embarcación Cúter "Mohawk" de la USCG detuvo una de las embarcaciones SPSS en las aguas internacionales del Mar Caribe, aproximadamente a 150 millas náuticas de la Costa de Gracias a Dios, Honduras. Las cuatro personas a bordo hundieron y abandonaron la embarcación SPSS, pero fueron rescatados y detenidos por la USCG.
Operaciones de buceo posteriores recuperaron 8.994 kilogramos de cocaína de esa embarcación SPSS. 4/9>E3P 17 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA Varios testigos operadores (CW) familiarizados con la embarcación incautada han confirmado que la cocaína iba a entregarse a traficantes hondureños para su importación final a los Estados Unidos.
El CW describió a los investigadores los papeles que cada uno de los acusados desempeñó en la operación: ( ) CW-1 quien ha conocido a Enríquez Mantilla durante varios años como experto en los motores diésel usados en las embarcaciones SPSS, dijo que Enríquez Mantilla estaba presente en el lugar de fabricación de las embarcaciones y estaba a cargo del ensamblaje y la instala-3ión de los motores diésel ( ). d. CW-4 observó a Enríquez Mantilla el 24 de septiembre de 2011, haciendo preparaciones del último momento en la embarcación SPSS que fue detenida el 29 de septiembre de 2011. e. ( ) CW-5 actuaba como ingeniero a bordo de la embarcación detenida y confirmó que Enríquez Mantilla estaba a cargo del diseño y la instalación del motor. 9.
El 28 de octubre de 201., la embarcación Cúter "Tampa" de la USCG detuvo a otra de las embarcaciones SPSS en las aguas internacionales del Mar Caribe aproximadamente a 44 millas náuticas de la Costa de Roatán, Honduras. Las cuatro personas a bordo, incluidos CW-3 y CW-4, hundieron y abandonaron esta embarcación SPSS pero fueron detenidos por la USCG.
Aunque no se recuperó la cocaína de esta embarcación SPSS, CW-3 y CW-4 observaron personalmente aproximadamente 9.500 kilogramos a bordo antes de hundirla, cocaína que dijeron que iba destinada para entregarse en Honduras, y finalmente, en los Estados Unidos. CW-3 y CW-4 también confirmaron que ( ) y Enríquez Mantilla desempeñaron papeles similares en esta embarcación. (Folio 152 carpeta anexa) % Q,P1114 A..1*11 4.1 18 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA Así las cosas, no cabe duda que las conductas por las que es requerido en extradición el implicado, encuentran correspondencia con los citados tipos penales previstos en la legislación colombiana.
En otras palabras, se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las conductas por las que es requerido en extradición ENRÍQUEZ MANTILLA que también son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro arios.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 6. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Central de Florida, División Tampa, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, emitida por la mencionada Corporación, seobexa 19 1/9:174" Radicado n° 41764 JORGE ALBERTO ENRIQUEZ MANTILLA que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «probarán su caso contra de los acusados a través de varios tipos de prueba, incluido el testimonio de testigos y documentación relacionada con las embarcaciones detenidas por el personal militar y del orden público de los Estados Unidos» (fi. 117 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, razón por la cual, este requisito también se cumple. 7.
Cuestiones adicionales 7.1. Obsérvese que las imputaciones y su sitkr,ito 20 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRIQUEZ MANTILLA dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de distribuirla en ese territorio.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación de Reempla7o No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias kle empo, 21 / Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
Adicionalmente, la conducta punible presuntamente se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana. 7.2.
Ahora, como la Acusación de Reempla7o No. 8:13- CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, también incluye el decomiso, al señalar que: «las alegaciones contenidas en los cargos Uno y Dos de esta Acusación de Reemplazo ( ) que se castiguen con encarcelamiento durante más de un año, los acusados ( ) JORGE ALBERTO MANTILLA ENRÍQUEZ, alias "Panelita", alias "Abuelo"( ), deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881 (a) del Título 21 del Código de los Etados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se usó o se intentó usar para cometer o facilitar el delito ( )» (fl. 138 carpeta adjunta), debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los --Wa 22 /kz1 Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el terna es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 8.
Decisión Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado en sus alegatos por el representante del Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA por los cargos atribuidos en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ENRÍQUEZ MANTILLA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere il-,1,iesta 23 Radicado IV' 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado y el defensor público del implicado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un ~u% 24 Radicado. n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (I) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo esta Ido ' 25 Radicado n°14764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 1849 de 19 de septiembre de 2014, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO y DOS imputados en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331- T-30MAP de 16 de octubre de 2013, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. 26 FERNANDO ALBERTO fi STRO CABALLERO Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BA Ó CA ACHO JOSÉ LEONID US V S MARTÍNEZ EUGNIO FERNÁNWZ CARI7 GUS O RIQUE MALO F r NÁNDEZ 27 PATRICI AL LUIS G £141 O SALAZW?---..6I'ER Radicado n° 44764 JORGE ALBERTO ENRÍQUEZ MANTILLA b ÉYDEÑ PAl IÑO CABRERA yiiozedi N BI 9 A Y LANDA NOVA GARCÍA Secretaria tr„,."1042. "4111'' 28 Ikta, 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028