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CP182-2014(44573)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición Rad. N° 44573 Sandra Patricia Henao Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP182-2014 Radicación n° 44573 (Aprobado Acta No. 385) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición de la ciudadana colombiana Sandra Patricia Henao Acevedo, solicitada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 090/2013 del 20 de febrero de 2013, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Sandra Patricia Henao Acevedo, con la finalidad de que comparezca ante el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid, por los delitos de homicidio imprudente y tráfico de drogas.

A través de Resolución del 28 de junio de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de HENAO ACEVEDO, tal determinación fue aclarada por resolución del 8 de marzo de 2014, en virtud de la Nota Verbal 140/2014. Las decisiones en comento fueron notificadas a la requerida el día 20 de junio del año en curso en la ciudad de Pereira.

Con Nota Verbal No 175/2013 del 2 de mayo de 2013, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente autenticada. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI/GCE No. 0945 del 7 de mayo de 2013, manifestó que el tratado aplicable al caso, es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

A su turno, mediante comunicación del 3 de septiembre de 2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada de la solicitada en extradición mediante la designación de defensor de confianza SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO La requerida en extradición SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, coadyuvada por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, expresa que la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentada por la requerida con la coadyuvancia de su defensor, fue verificada personalmente en diligencia que se llevó a cabo en el establecimiento carcelario El Buen Pastor el día 14 de octubre del año en curso, tal y como consta en el acta de verificación de garantías fundamentales adjunta, suscrita por SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO y el abogado asesor del Ministerio Público.

En virtud de la anterior diligencia, el Ministerio Público concluye que la requerida hizo tal manifestación de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informada de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la solicitud, SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO es requerida por conductas punibles ocurridas el 20 de junio de 2010, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997.

Señala que los hechos delictuales por los cuales se solicita la extradición de HENAO ACEVEDO no tienen la connotación de delito político, pues tales ilícitos se encuentran consignados en nuestra legislación penal “en los artículos 103, 104, y 340 de la ley 599 de 2000 (sic)”. Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la identificación de SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad de la requerida, con base en las tarjetas de preparación y decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona requerida.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Procuradora Delegada manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”. En uso de dicha facultad, SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hace viable su análisis. En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999.

En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. El artículo 3°, modificado por el 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y; (iii) que se trate de delitos políticos. Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos. 1. Solicitud por vía diplomática De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la solicitud de extradición de la ciudadana SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en nuestro país remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal número 175/2013 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento satisface la exigencia en alusión. 2.

Documentación adjunta El citado artículo octavo del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, en caso de ser un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de prisión provisional expedido por el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid del 20 de febrero de 2013 y la Comisión Rogatoria a las Autoridades Judiciales Competentes de Colombia del 21 de febrero de la misma anualidad, proferido por el mencionado despacho.

La primera disposición legal indica en su parte dispositiva: “ SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL DE SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, al objeto de legalizar su detención en Colombia, en virtud de la reclamación internacional dictada en la presente causa y posterior entrega a España”. En tanto, la Comisión Rogatoria pone de presente que: “La investigación de la presente causa se inicia a raíz del fallecimiento de juan Carlos Morera Garnateo, al cual, durante la autopsia que se le practicó, le fueron hallados alojados en su interior 34 envoltorios que, por su aspecto, contendría sustancia estupefaciente.

De la investigación realizada, se pudo concretar cómo el fallecido viajó a Colombia desde donde trajo los envoltorios, que el viaje fue sufragado por Angel Gabriel Ospina Castillo, que cuando el fallecido llegó al Aeropuerto una de las personas que le fue a buscar fue Sandra Patricia Henao Acevedo, pareja sentimental de Angel Gabriel Ospina Castillo, utilizando un vehículo propiedad de este último.

Que otro imputado en esta causa, Diego Piñeres Mejía, era la persona de confianza de Angel Gabriel Ospina Castillo y Sandra Patricia Henao Acevedo, que estos dos han financiado también el viaje a España de la imputada en esta causa Yamileth Jiménez Campo. En el registro practicado en el domicilio de Angel Gabriel Ospina Castillo en Fuensalida (Toledo) se encontraron todos los elementos necesarios para la extracción y adulteración de cocaína.

También se aportó transcripción certificada de las normas del Código Penal español aplicables al caso. Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues el auto de prisión y la Comisión Rogatoria a las Autoridades Judiciales Competentes de Colombia expedidos por el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid que se acompaña, resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 251 del Código Generla del proceso. 3.

Plena identidad de la persona solicitada Al valorar de manera conjunta la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, ciudadana colombiana, nacida en Pereira (Risaralda) el 11 de julio de 1974, identificada con cédula de ciudadanía número 42.012.933.

Por otra parte, en cumplimiento de la Resolución del 28 de junio de 2013, aclarada por la del 8 de marzo de 2014, emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad de la capturada se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica, además que al materializarse la orden de captura, no objetó en ningún momento responder al nombre indicado.

De igual forma durante el curso de esta actuación, se surtieron diferentes diligencias en que utilizó dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente individualizada, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”. 4.

Doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema abierto.

Establece el referido instituto: “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos por los cuales el Juzgado de Instrucción No. 29 de Madrid expidió el auto de prisión contra SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, ya se consignaron en precedencia, de modo que el comportamiento allí indicado y por el cual se expidió la orden de prisión, fue calificado como constitutivo de los delitos de homicidio imprudente y tráfico de drogas, descritos en los artículos 142 y 368, respectivamente, del Código Penal español, vigente para la época de los hechos, los cuales tienen señalada pena de hasta cuatro (4) y nueve (9) años de prisión y multa, respectivamente.

En la legislación colombiana, las conductas en cuestión encuentran equivalencia típica en los siguientes artículos del Código Penal: “… ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses…” “…Articulo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidos sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salario mínimos légale mensuales vigentes… Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Como se observa, los citados delitos de acuerdo con la legislación nacional, contemplan una pena privativa de la libertad, por un lado, de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses, y de otro, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses. Se colige, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO en el Reino de España están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1. En primer lugar, no obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita a la Corte inferir que HENAO ACEVEDO esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun que fuera absuelta por los mismos, eventualidad que tampoco ha informado el país requirente o la defensa. 5.2.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, se trata de una exigencia que impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…” Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es el 20 de junio del 2010, al momento actual no ha transcurrido el término de prescripción para estos delitos. 5.3.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con los delitos de homicidio culposo y tráfico de estupefacientes por los cuales es solicitada. 6.

Concepto La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidas, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de la ciudadana SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO. 7. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgada por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca a la requerida posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse el tiempo que HENAO ACEVEDO ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, a la pena impuesta. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO sea absuelta, sobreseída o, por cualquier otra vía legal, declarada no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejada en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que la ciudadana extraditada desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de la ciudadana SANDRA PATRICIA HENAO ACEVEDO, requerida por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. FERNANDO A. CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fecha consignada en la solicitud de orden internacional de detención y orden europea de detención y entrega del 27 de septiembre de 2010.

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