JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP181-2024 Radicación No. 61335 (Acta No. 148) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 2 través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.° 2112 del 3 de noviembre de 2021, pidió la detención provisional con fines de extradición de NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE. La solicitud tiene por objetivo que la reclamada comparezca al proceso que en ese país se tramita en su contra ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas1. 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5 de noviembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE2. Luego, el 31 de enero de 2022 se notificó la resolución a la requerida cuando se capturó en Bogotá D.C. 3.
A través de la Nota Verbal N.° 0378 del 24 de marzo de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición de la ciudadana colombiana NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE3 y adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español: 3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Robert J. Emery, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el distrito sur de Florida4. 1 Folio 106 al 108 Carpeta del Ministerio de Justicia. 2 Folio 1 al 3 ídem. 3 Folios 25 al 28 4 Folios 67 al 74 Carpeta del Ministerio de Justicia. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 3 3.2.- La reproducción de las normas aplicables al caso. 3.3.- Copia de la acusación formal en el Caso N.° 21- 20103-CR-GRAHAM/MCALILEY, dictada el 18 de febrero del 2021, en la Corte Distrital del Distrito Sur de Florida5. 3.4.- Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la citada autoridad judicial6. 3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)7. 3.6.- Copia del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE8. 3.7.- Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Merrick B. Garland, director Asociada a la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Jeffrey M. Olson, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia 5 Folios 86 y 87 Carpeta del Ministerio de Justicia. 6 Folio 92 ídem. 7 Folio 95 al 98 ídem. 8 Folio 10 ídem.
Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 4 de los Estados Unidos de América en Washington D.C. ii) Expedido por Jeffrey M. Olson, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director /Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». iii) Diligencia del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la firma de Sonya N. Johnson «es auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado». 4.- La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI -22-007017 del 24 de marzo de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho9. 5.- La Cancillería remitió el trámite de extradición a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio S-DIAJI-22-007022 del 24 de marzo de 2022, donde señaló que las Convenciones de Viena y de Nueva York -tratados vigentes para las partes- regulan el presente asunto.
Igualmente, destacó que los aspectos no previstos en los pactos internacionales mencionados se regirán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 9 Folio 102 Carpeta del Ministerio de Justicia. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 5 2004)10. 6.- El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OF122- 0010784-GEX-1100 del 1° de abril de 2022 dispuso el envío de la documentación presentada por vía diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo ordenado. 7.- Por auto del 8 de abril de 2022, la Sala reconoció personería jurídica a una profesional del derecho y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.- Finalizado el término fijado en la ley para solicitar práctica de pruebas, el 17 de abril del 2024 se negaron las solicitadas por la defensa por impertinentes e innecesarias y se decretaron las pedidas por el Ministerio Público relacionadas con la garantía constitucional del non bis in ídem de la requerida.
Decisión en la cual se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existían actuaciones penales adelantadas en contra de NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE. 9.- Finalmente, mediante auto del 23 de mayo siguiente, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión. 10 Folio 20 Carpeta del Ministerio de Justicia. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 6 Alegatos de los intervinientes. 1.- Del delegado del Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE. 2.- De la apoderada judicial de la requerida.
Por otra parte, la abogada de confianza designada por NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE, indicó que se debía proferir concepto desfavorable teniendo en cuenta que «la jurisdicción penal colombiana ya desarrolló el procedimiento que arrojó como resultado que no hay elementos probatorios para su pedido». CONSIDERACIONES 1.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 7 «subsidiaria o supletoria»11.
En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.
Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, que consagran los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto 11 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 8 Legislativo No. 01 de 1997. Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
A continuación, se verificarán las referidas exigencias. 2.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE son consideradas también delitos en Colombia. 2.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la declaración de apoyo rendida por Jamey Gavalier agente especial de la DEA, se indicó que «la existencia de una OTD a gran escala responsable del contrabando de varios envíos exitosos del orden de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a lugares en Centroamérica y, finalmente, a los Estados Unidos.
Según los testigos colaboradores, LAGUNA URIBE era una contable de la OTD, que llevaba registros detallados de los envíos de cocaína y que participaba en las reuniones sobre los envíos». Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 9 De conformidad con lo anterior, según la teoría mixta o de la ubicuidad12 empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas se entienden ejecutados también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero.
La teoría de la ubicuidad aparece como factor determinante en lo que concierne con el delito de concierto para delinquir, porque surge determinante examinar dónde se materializaran sus efectos. No solo se aborda donde se desplegó el acto de concertar, sino también el lugar donde se producen o debieron producirse los delitos objeto de esta empresa criminal.
Además, no se puede dejar de lado que en este asunto los cargos incluyen una presunta comisión del delito de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. Esta es una postura pacifica de la Sala, tal como se puede evidenciar en la providencia CP137-2023: Pues bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente establecido que en Colombia aplica la teoría mixta o de la ubicuidad, por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos en (i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, (ii) el lugar donde debió realizarse la 12 «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.
Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 10 acción omitida y (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. Pues bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible concluir, con facilidad, que el delito también ocurrió en ese país extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional antedicho: (…)13 En ese orden de ideas, comoquiera que dentro de la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América se advierte que se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en dicho país, también se entienden cometidos en el territorio de ese Estado, cumpliéndose de tal forma el requisito examinado. 2.3.- Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta investigación contra la requerida en el país reclamante no tienen la calidad de delito político o políticamente motivado. 2.4.- Ahora, en la acusación formal del 18 de febrero de 2021 presentada contra NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE se indicó que los cargos atribuidos se consumaron «Comenzando por lo menos en 2012 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando hasta septiembre de 2018 o alrededor de esa fecha, (…)».
Ese dato informa que los hechos que fundamentan la 13 CSJ CP137-2023 del 10 de mayo de 2023, radicado 61337. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 11 solicitud acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 2.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no existe en el expediente ningún indicio de que la requerida tuviera relación con el grupo insurgente.
En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 3.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198614, se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
El último precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados 14 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 12 con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además, es claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que motivan la extradición están sancionados con pena de prisión cuyo mínimo no es menor a 4 años, lo cual satisface lo exigido por el artículo 493.1 del mismo código, requisito que también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento. Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró que la disposición aplicable es la «vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancias del país requirente.» en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con Estados Unidos de América. 3.1.- Validez formal de los documentos aportados La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación de Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 13 los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.15 El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º- establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano16. Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal N.° 0378 del 24 de marzo de 2022 -, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición resulta apta para ser 15 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 16 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 14 considerada por la Corte en este concepto. 3.2.- Plena identidad de la persona reclamada El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de la ciudadana colombiana NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE, nacida el 26 de agosto de 1987 en Girardot - Cundinamarca, portadora de la cédula de ciudadanía N.° 1.070.590.472.
En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 31 de enero de 2022, se determinó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica «Realizada la confrontación dactiloscópica de las impresiones dactilares, que obran en el documento descrito en el ítem 4.1 (Informe sobre consulta Web) con las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el item (sic) 4.2 (tarjeta decadactilar), se establece que CORRESPONDEN entre sí por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, para realizar la gráfica de confrontación se toma como referencia la impresión dactilar discriminada como Indice (sic) Derecho que obra en el documento descrito en el ítem 41 y la impresión dactilar discriminada como 2.
INDICE (sic), que obra en el documento descrito en el ítem 4.2».
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES «Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 4.2 (tarjeta decadactilar) es: NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE con número único de identificación personal (NUIP) 1.070.590.472». Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 15 Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas el 31 de enero de 2022, es la misma que está siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,17 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir del señalamiento de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra de la requerida en extradición existe la acusación formal Núm. 21- 20103-CR-GRAHAM/MCALILEY del 18 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 17 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 16 Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. 3.4.- La doble incriminación de las conductas imputadas. Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los cuales se reclama la extradición sean también previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.- La solicitud de extradición se fundamenta en la acusación formal Núm. 21-20103-CR-GRAHAM/MCALILEY del 18 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la cual se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a continuación: El gran jurado imputa lo siguiente: Comenzando por lo menos en 2012 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el gran jurado, y continuando Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 17 hasta septiembre de 2018 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, las acusadas, CENELLY GÓMEZ MURCIA, alias “Pluma Blanca” y NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE, alias “Paloma”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron para delinquir, se confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y con una causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en violación de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a las acusadas, la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir atribuible a cada acusada como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellas, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Jamey Gavalier, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Miami y Florida se manifestó lo siguiente: Una investigación realizada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos reveló la existencia de una OTD a gran escala responsable del contrabando de varios envíos exitosos del orden de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a lugares en Centroamérica y, finalmente, a los Estados Unidos.
Según los testigos colaboradores, LAGUNA Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 18 URIBE era una contable de la OTD, que llevaba registros detallados de los envíos de cocaína y que participaba en las reuniones sobre los envíos. II. PRUEBAS A principios de 2015, Cenelly Gómez Murcia (Gómez Murcia), integrante de la OTD, presentó a un testigo colaborador (CW- 1, por sus siglas en inglés) a LAGUNA URIBE en Colombia.
Gómez Murcia y CW-1 ya habían enviado conjuntamente miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y, en última instancia, a los Estados Unidos para la OTD. Después de su presentación, LAGUNA URIBE organizó una reunión entre CW-1, LAGUNA URIBE y un líder de la OTD (el líder de la OTD). Durante esta reunión, las partes conversaron del envío de cargas del orden de varios cientos de kilogramos de cocaína, los costos relacionados en dólares estadounidenses y otros negocios relacionados con el tráfico de drogas.
Acordaron que CW-1 enviaría un cargamento del orden de varios cientos de kilogramos de cocaína para el líder de la OTD a Centroamérica para su reventa en los Estados Unidos. Poco después, CW-1, el líder de la OTD y LAGUNA URIBE se reunieron en un apartamento en Medellín, Colombia, para conversar de los cargamentos de cocaína que CW-1 había estado despachando en nombre del líder de la OTD para su posterior importación a los Estados Unidos.
CW- 1 observó que LAGUNA URIBE estaba a cargo de las finanzas de la organización. Ella llevaba una contabilidad meticulosa en un Notepad y en una computadora portátil con hojas de cálculo que documentaban cada carga de cocaína. Los cargamentos que rastreaba consistían en varios cientos de kilogramos de cocaína. El libro de contabilidad incluía las fechas de salida, los inversionistas, los proveedores de cocaína, los tripulantes y los gastos diversos.
Tanto LAGUNA URIBE como CW-1 también hablaron de futuros cargamentos de varios cientos de kilogramos de cocaína con el líder de la OTD. CW-1 observó el papel contable de URIBE en la OTD hasta mediados de 2016. Otro testigo confidencial (CW-2, por sus siglas en inglés) conoció a LAGUNA URIBE a mediados de 2016, cuando CW-2 Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 19 asistió a una reunión con el líder de la OTD, LAGUNA URIBE, y otros traficantes de drogas.
El propósito de la reunión era saldar una deuda multimillonaria de drogas en dólares estadounidenses entre CW-2y la OTD. La deuda correspondía a cargamentos de cocaína del orden de varios cientos de kilogramos que CW-2 dispuso que se enviaran desde Colombia a Centroamérica para su reventa en los Estados Unidos. Durante la reunión, LAGUNA URIBE utilizó una computadora portátil para revisar las cuentas y le dijo a CW-2 cuánto le debía a la OTD.
Durante la reunión, LAGUNA URIBE también revisó los pagos realizados a la OTD por otro traficante de drogas relacionados con otros envíos de cocaína que tenían como destino los Estados Unidos. Según CW-2, LAGUNA URIBE manejaba las cuentas y el dinero de la OTD. III. IDENTIFICACIÓN Nathalia Lorena LAGUNA URIBE, alias Paloma, es una ciudadana de Colombia, nacida el 26 de agosto de 1987 en Colombia.
Su número de cédula colombiana es 1.070.590.472. 3.4.2.- De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la referida acusación formal están sustentadas en las siguientes disposiciones: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I 0 II o f1unitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 20 Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Toda persona que – (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; …. la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir. Toda persona que intente o participe en un concierto para Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 21 cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. 3.4.3.- En la legislación colombiana, las conductas descritas corresponden a los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado», tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal los cuales se transcriben a continuación: Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, (…) lavado de activos, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 22 El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 3. Cuando la cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se trata de cocaína (…). 3.4.5.- En conclusión, los cargos indicados en la acusación formal configuran delito tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de privación de la libertad en monto superior a los cuatro años. 4.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem18. 4.1.- El «concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes agravado», como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en las categorías señaladas y por las cuales se proscribe la extradición. 4.2.- Mediante un auto datado al 17 de abril de este año, la Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía 18 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 23 Nacional, para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida contra NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE. El pasado 6 de mayo de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional comunicó que contra la requerida existe como única anotación la orden de captura con fines de extradición. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones19, indicó que al consultar «los sistemas misionales SPOA y SIJUF» encontraron que figura en calidad de indiciada, en el caso N.° CUI 110016300129202380355, por el delito de lesiones personales, en estado inactivo.
Por tal razón, no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable, pues no se trata de los mismos delitos y hechos que motivaron el pedido de extradición y porque, además, la anotación en Colombia se encuentra inactiva. 5.- Sobre la notificación de la cláusula de decomiso penal contenida en la acusación formal. Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio de la acusación formal 19 Mediante oficio N.°. 202422200520914 del 30 de abril de 2024.
Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 24 Núm. 21-20103-CR-GRAHAM/MCALILEY del 18 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. 6.- Contestación alegatos de la defensa Como se indicó en el acápite que condensó los alegatos de conclusión, el delegado del Ministerio Público no tuvo reparo en que se profiriera concepto favorable.
Empero, la defensa de forma meramente enunciativa solicitó lo contrario, indicando que no existían pruebas que apoyaran el pedido de extradición. Según se analizó en detalle, en este asunto se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004 —vigente cuando inició el trámite de extradición— para conceptuar favorablemente la petición de extradición y, de otro lado, se contó con la documentación necesaria para validar el requerimiento, sin que la glosa de la defensa enseñe algo que permita un pronunciamiento en contrario.
Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 25 7.- Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 8.- Sobre los condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la petición de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega a que el gobierno del país requirente garantice que a la requerida se le respetarán, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, los derechos que le asisten en su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a presentar Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 26 pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Además, a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, por los cargos que aquí se le imputan. La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales de la requerida, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Del mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.
Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 27 La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad soportado por la requerida con ocasión de este trámite. 9.- El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en la acusación formal Núm. 21-20103-CR-GRAHAM/MCALILEY del 18 de febrero de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su abogada, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 28 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 70DEB72877F14B11157718A3764F30A6C7A440BABBB03D38E12B3E33AADFF3BB Documento generado en 2024-06-25 Extradición Rad. 61335 CUI 11001020400020220068400 NATHALIA LORENA LAGUNA URIBE 29