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CP181-2023(63392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1787 de 2016Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230051900 RADICADO 63392 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP181-2023 Radicación # 63392 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la Embajada de la República del Perú pidió la detención con fines de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, requerido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, seguido en su contra por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado.

La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJS-OFI21-0034905-DAI-1100 del 17 de septiembre de 2021, solicitó a la Embajada de la República del Perú «copias de los textos de la ley que tipifica la conducta(s), así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados al estado requirente; y de los que fundamentan la competencia de éste».

En atención al requerimiento diplomático, a través de la Nota Verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023, la Embajada de la República del Perú allegó la documentación pendiente y formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 27 del mismo mes y año, la captura de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, sin que a la fecha se haya hecho efectiva.

Para protocolizar la petición de entrega de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República del Perú, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, a través de la cual la Embajada de la República del Perú solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

(ii) Nota Verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023, por la cual se protocolizó la petición de extradición. (iii) Actas de detención y registro personal del 6 de agosto de 1999, firmadas por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, en las cuales se le notificó su calidad de procesado en la causa 01141-1999-45-1903-JR-PE-03 por presuntamente haber incurrido en un delito contra la salud pública.

(iv) Acta de constatación y verificación del área de la misma fecha, suscrita por miembros del ejército peruano, el fiscal especial antidrogas y los acusados, entre ellos, el requerido. (v) Acta de incautación del 10 de agosto de 1999, en la que se confisco « 3 galoneras fumigadoras de plástico color crema con tapa roja, conteniendo cada una de ellas una cantidad de sustancia liquida al parecer insecticida (…) las mismas que eran empleadas para la fumigación de plantaciones de coca», suscrita por el instructor, agentes de la Policía Nacional del Perú, el fiscal provincial especializado para los delitos de tráfico ilícito de drogas y los procesados, entre estos, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

(vii) Acta de reconocimiento del terreno del 14 de agosto de 1999, firmada por funcionarios de la Policía Nacional del Perú y el fiscal provincial especializado en delitos de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado. (vi) Informe del 16 de agosto de 1999, suscrito por el Instructor Capitán Oscar Amaya Velásquez de la Policía Nacional del Perú -DINANDRO-, mediante el cual adjuntó los documentos aludidos.

(vii) Resolución 1 del 18 de agosto de 1999, a través del cual la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas, ordenó la apertura de instrucción en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y otros, con mandato de comparecencia restringida, por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado, consagrado en el artículo 297 e inciso 7º del artículo 297 del Código Penal Peruano. (viii) Declaración instructiva del 24 de agosto de 1999, rendida por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO ante la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas.

(ix) Manifestación del 31 de agosto de 1999, rendida por JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO ante el Oficial Inspector Capitán Oscar Amaya Velásquez. (x) Resolución 19 del 23 de septiembre de 1999, a través de la cual se revocó el mandato de comparecencia restringida por detención en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. (xi) Resolución 45 del 31 de enero de 2000, mediante la cual la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas declaró como reo contumaz a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

(xii) Dictamen acusatorio del 3 de mayo de 2000 emitido en contra del solicitado y otros, por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado de conformidad con el artículo 296 e inciso 7º del 297 del Código Penal, suscrito por Flor de María Maita Luna Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional.

(xiii) Resolución del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró la existencia de mérito para pasar a juicio oral y reservó la programación de la fecha de la audiencia pública hasta que JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO fuera puesto a su disposición. (xiv) Resolución del 24 de agosto de 2011 a través de la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto ordenó reiterar las órdenes de ubicación y captura e internamiento en el Establecimiento Penal de Maynas a nivel nacional e internacional del solicitado.

(xv) Resolución del 12 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto solicitó la detención con fines de extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. (xvi) Resolución 141-2021-JUS del 22 de enero de 2019 expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú a través de la cual declaró procedente la petición de extradición formulada por la Sala Penal Liquidadora de Loreto de esa Corporación en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

(xvii) Publicación en el periódico El Peruano del 9 de julio de 2021 mediante el cual se informó a la opinión publica la decisión de solicitar en extradición a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. (xviii) Resolución del 25 de enero de 2023, por medio de la cual la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, remitió la documentación requerida por la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho de Colombia.

(xix) Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto del delito, pena y prescripción. (xx) Información relativa a la plena identidad del solicitado. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJS-OFI21-0034905-DAI-1100 del 17 de ese mes, solicitó a la Embajada de la República del Perú «copias de los textos de la ley que tipifica la conducta(s), así como las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados al estado requirente; y de los que fundamentan la competencia de éste».

El Gobierno de la República del Perú no formalizó el pedido de extradición dentro del término de noventa (90) días calendario previsto en el Convenio Bolivariano de Extradición, modificado el 22 de octubre de 2004. No obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-21-021408 del 8 de septiembre de 2021, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República del Perú. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso indicar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.

“Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. La Embajada de la República del Perú mediante Nota verbal 5-8M/031 del 6 de febrero de 2023 remitió las disposiciones legales aplicables al caso.

En consecuencia, al día siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió dicha documentación a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI-0400 para el trámite pertinente. En atención a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 27 de febrero de 2023, la captura de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, sin que a la fecha se haya hecho efectiva.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normatividad, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD-OFI23-0008003-GEX-10100- del 7 de marzo de 2023, el Director de Asuntos Internacionales (E) envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 14 de marzo de 2023 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO la designación de apoderado.

En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Corporación solicitó información acerca del lugar de reclusión del requerido a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Dicha dependencia a través de memorial del 24 de marzo de 2023 indicó «mediante Resolución del 27 de febrero de 2023, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO sin que a la fecha esta se haya materializado.

Una vez se ejecute estaremos informando». Por consiguiente, en auto del 28 de ese mes, la Sala en aras de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO requerido por el Gobierno del Perú por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado, ordenó la designación de un defensor público para que represente sus intereses.

Cumplido lo anterior, por proveído del 12 de abril de este año se reconoció personería jurídica al defensor público asignado y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP1696-2023 del 7 de junio de 2023, la Corte accedió a la petición del Ministerio Público y Defensa encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN).

Y negó por improcedentes las solicitudes probatorias requeridas por el apoderado judicial del reclamado, orientadas a decretar la prescripción de la acción y realizar el cotejo decadactilar de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. El 27 y 28 de junio de 2023 las Direcciones de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico en Identificación y Registro y las Delegadas contra la Criminalidad Organizada, Finanzas Criminales y Seguridad Ciudadana, a través de las cuales informaron que no se encontraron registros contra el requerido en calidad de sindicado.

Por tanto, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir la Sala, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el Ministerio Público. Alegatos de conclusión: La defensa solicitó a la Corte proferir concepto desfavorable al requerimiento de extradición, por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ello en atención a que han transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento emitido el 25 de mayo de 2000, sin que exista una decisión de fondo.

Afirmó que el Código Penal Peruano consagra la prescripción ordinaria y extraordinaria de la pena, la primera se cumple con el máximo de la condena y, la segunda, es el término máximo de la sanción aumentado hasta en la mitad. Refirió que para el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado el fenómeno de la prescripción oscilaría entre los 25 y 37 años y 6 meses.

No obstante, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal Colombiano, la acción prescribió en agosto del 2009. El Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgada por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el « Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911, reformado por el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.

El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé que: «Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro».

Por su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece que « no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar. c)Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos. d)Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año. e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. (ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él. (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a un año de privación de la libertad en el país requirente y en el pedido (principio de doble incriminación).

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente. (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito. (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1. Presupuestos constitucionales: La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

En el caso concreto, acorde con la documentación aportada por el país requirente, se le atribuye a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO la comisión del delito de «tráfico ilícito de drogas», por hechos acaecidos el 3 de agosto de 1999 en el «sector Caño Peneita -Región Peneya-, Distrito de Putumayo, Departamento de Loreto» de la República del Perú, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petición de extradición examinada.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales. 2.

Presupuestos convencionales: 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, el cual contiene, entre otros, la Resolución 1 del 18 de agosto de 1999, proferida por la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucción con mandato de comparecencia restringida contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

También la Resolución 19 del 23 de septiembre de ese año, a través de la cual se revocó el mandato de comparecencia restringida por detención contra el solicitado. Igualmente, la Resolución 45 del 31 de enero de 2000, mediante la cual la Juez Emperatriz Espinosa Arce declaró como reo contumaz a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. Asimismo, el dictamen acusatorio presentado el 3 de mayo siguiente, por la Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional contra el requerido.

Y, por último, obra en la actuación la Resolución del 25 de mayo de 2000, por medio de la cual, la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral» y la providencia del 12 de noviembre de 2018, emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por cuyo medio solicitó la extradición de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO por el delito de «promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado».

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 2.2 Identificación del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Pues bien, en las notas verbales 5-8M/213 y 5-8M/031 del 7 de septiembre de 2021 y 6 de febrero de 2023, en su orden, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición, corresponde a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, nacido el 25 de abril de 1963 en Puerto Libertad, departamento de Córdoba, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 78.585.486., persona contra a cual se sigue el procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, por la presunta comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado.

Asimismo, confrontada la información contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identificó con ese cupo numérico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal, sin formular reparo alguno sobre el particular. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.

Para el caso examinado, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a 1 año. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: i) que los hechos que motivan la petición de extradición sea delito tanto en Colombia como en la República del Perú y ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a 1 año de prisión. Ahora bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la Ley 599 de 2000.

Así lo ha indicado y ahora lo reitera: [P]or tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014). Los sucesos por los cuales la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto adelanta el procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03, contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, se sintetizan así: «con fecha 3 de agosto de 1999, personal del Ejercito Peruano de la Base Militar “Sargento Tejada” -Güepí, intervinieron a los acusados colombianos Edgar Libardo Molina Narváez, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y Héctor Julio Figueroa Medina, los mismos que se encontraban fumigando sembríos de hojas coca (4 has.

Aproximadamente) en el sector denominado Caño Peneitea -Región Peneya- Distrito de Putumayo -Departamento de Loreto -Perú. Efectuadas las investigaciones policiales los intervenidos refirieron que fueron contratados por el procesado Jorge Molina Narváez o William Molina Narváez, Alias “El Guara”, 4 días antes de su captura para realizar labores de fumigación de cultivos de hojas de coca que estaban destinadas para la elaboración de pasta básica de cocaína.

El 10 de agosto de 1999, se incautaron 3 galoneras fumigadoras de plástico color crema con tapa roja, conteniendo cada una de ellas una cantidad de sustancia liquida al parecer insecticida (…) las mismas que eran empleadas para la fumigación de plantaciones de coca», Con fundamento en esos hechos, el 3 de mayo de 2000, el Ministerio Público, la Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional, emitió el dictamen acusatorio, en el cual imputó a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y otros, el comportamiento ilícito el cual «resulta evidente que su accionar estaba orientado únicamente a obtener una compensación económica indebida en perjuicio de la sociedad y por ende estos hechos deben ser debatidos en el acto oral».

En consecuencia, los acusó de la comisión del delito consagrado en el artículo 296 del Código Penal, en concordancia con el inciso 7º del artículo 297 de esa normatividad. Igualmente se cuenta con auto de enjuiciamiento del 25 de mayo de ese año, mediante el cual la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral» contra Jorge Molina Narváez o William Molina Narváez (reo ausente), Héctor Julio Figueroa Medina, JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y Edgar Libardo Molina Narváez (Reos contumaces), como autores del punible «contra la Salud Pública - de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado».

Esa conducta se encuentra descrita en el artículo 296 y en el inciso 7º del 297 inciso del Código Penal peruano, de la siguiente manera: Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2 y 4.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Artículo 297. “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) (…) Inciso 7) El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional.

En ese orden, se concluye que los supuestos fácticos referidos en el requerimiento también constituyen actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo 375 del Código Penal modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que define la conservación o financiación de plantaciones, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 375. CONSERVACIÓN O FINANCIACIÓN DE PLANTACIONES. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias Es manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO en la República del Perú es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición». 4.

Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente. El artículo VI del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado «o riginal o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano », dictado por la autoridad competente con relación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada.

Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada de la República del Perú. De conformidad con lo anterior, el Gobierno de Perú, mediante Nota Verbal 5-8M/213 del 7 de septiembre de 2021, allegó copia auténtica del proceso seguido contra el requerido y otros, que registra, entre otros, la Resolución 1 del 18 de agosto de 1999, proferida por la Juez Emperatriz Espinosa Arce, Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas, mediante la cual dispuso la apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO.

Asimismo, la Resolución 19 del 23 de septiembre de 1999, emitida por la juez aludida, a través de la cual, revocó el mandato de comparecencia restringida por detención en contra de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. En el referido documento se describieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos atribuidos al solicitado, el delito imputado, las normas que lo regulan, los elementos probatorios que la sustentan y la identificación del procesado.

Además, consta en el expediente la Resolución 45 del 31 de enero de 2000, en la que el Juez Especializado por tráfico ilícito de drogas declaró reo contumaz a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, el dictamen acusatorio presentado el 3 de mayo de ese año, emitido por la Fiscal Superior Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional contra el solicitado, el cual contiene los hechos objeto de juzgamiento, la conducta punible endilgada, los datos personales que permiten identificar al reclamado y las leyes aplicables al caso.

Y, por último, la Resolución del 25 de mayo de 2000, a través de la cual, la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, declaró «haber mérito para pasar a juicio oral» contra JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO. Lo anterior, permite concluir el cumplimiento de la condición referida a la existencia del mandato de detención para las personas no condenadas, al igual que el auto de llamamiento a juicio, los cuales, como se observa, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional. 5. Otras causales de improcedencia: Además de los requisitos mencionados, los artículos IV y V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», señalan que no procederá el pedido de extradición cuando: i) se proceda por delitos políticos o de naturaleza estrictamente militar; ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requirente; iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnistía o indulto; iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.

Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le atribuye a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO no es de naturaleza política[footnoteRef:1], ni tiene connotación militar. [1: Se solicitó su detención por la presunta comisión del delito de Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros.] Frente a la prescripción de la acción penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría en la Nación requirente, esto es, la República del Perú, sin reparar en su configuración de cara a las normas penales colombianas.

De acuerdo con el primer inciso del artículo 80 del Código Penal Peruano « [l] a acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad». A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho término «no será mayor a veinte años». Ahora bien, el artículo 83 prevé que el término prescriptivo se interrumpe « por la actuación del Ministerio público o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…).

No obstante, habiendo sido interrumpido, « la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción ». (negrilla fuera del texto) Así las cosas, acorde con la legislación de la República de Perú la potestad punitiva, en todo caso, fenece en un máximo de 30 años. El extremo superior de la pena prevista para el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado que la justicia peruana le imputó a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO es de 25 años contados a partir de la consumación del delito.

Por tanto, en atención a la prohibición de la primera de las citadas normas, la prescripción ordinaria operaría a los 20 años. Así lo precisó la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradición «(…) en aplicación del Acuerdo Plenario 9-2007/cj-116. Cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa de libertad tiene un máximo legal superior a veinte años (como es nuestro caso).

El plazo ordinario de prescripción de la acción penal será de 20 años ».(negrilla fuera del texto) Entonces, la codificación extranjera transcrita contempla que la prescripción ordinaria se interrumpe con cualquier actuación del Ministerio Público o de la judicatura. En estos eventos, se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario de 30 años —plazo ordinario de 20 años más la mitad—.

Siendo así, la única intelección posible para el específico asunto que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso[footnoteRef:2]. Recuérdese que los hechos tuvieron lugar el 3 de agosto de 1999 y la apertura de la investigación, con la virtualidad de interrumpir la prescripción ordinaria, se dispuso en resolución del 18 de ese mes y año. En consecuencia, el fenómeno prescriptivo que se estudia sólo tendría lugar el 3 de agosto de 2029. [2: Hechos: 3 de agosto de 1999.] Sumado a lo anterior, el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 —Ley de Contumacia— de la República de Perú, dispone que en el caso de «contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho ».

(negrilla fuera del texto) De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la República del Perú, por medio de la Resolución 45 del 31 de enero de 2000, se declaró reo ausente a JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO y, con esa decisión judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendió el término de prescripción hasta que éste comparezca, sin que dicho tiempo exceda lo que ha sido denominado por la doctrina constitucional peruana plazo razonable: “(…) la Ley No. 26641, que dispone la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal para los reos contumaces, sólo puede ser de aplicación en caso que la misma no resulte vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso. 17.

Al respecto este Tribunal ha adoptado criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso, Cfr. Exp. N.O 4124-2004- HC/TC (los que originalmente estuvieron determinados a la evaluación de la razonabilidad del plazo de la detención), cfr. Exp. N.O 2915-2004-HC/TC” 43. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que adelante la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto sobre la prescripción de la acción penal.

De todas maneras, por lo expuesto y para los actuales fines, es razonable afirmar que tal fenómeno no se ha consolidado, en tanto no se ha superado el ya mencionado término máximo de 30 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juzgamiento por parte de las autoridades extranjeras. Respecto del tercer requisito, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega.

Tampoco está demostrado que JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO hubiese sido beneficiado de amnistía o indulto, como lo establece el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de 2004, como causal de improcedencia del pedido de extradición. Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradición se sustente en razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas, o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos amenacen agravar su situación jurídica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable. 6. Respuesta a los Alegatos. Según la defensa una situación impide conceptuar de manera favorable el requerimiento formulado por las autoridades peruanas: Ello por cuanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a que han transcurrido 23 años desde el auto superior de enjuiciamiento emitido el 25 de mayo de 2000, sin que exista una decisión de fondo.

El argumento expuesto por el defensor de JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, no es de recibo para la Corte. Es claro que, en virtud del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito entre Colombia y la República del Perú, el 22 de octubre de 2004, el examen de prescripción se debe realizar conforme a las leyes del Estado requirente.

En atención a lo anterior, la Sala realizó el estudio del instituto jurídico de la prescripción en Perú, de conformidad con los artículos 80 y 83 del Código Penal del Estado requirente en concordancia con el artículo 1º de la Ley Penal 26.641 de Perú, de 18 de junio de 1996, norma que regula la prescripción en los casos de las personas que han sido declaradas contumaces.

Así, concluyó la Corporación que la prescripción de la acción no ha acaecido pues solo prescribe cuando el tiempo corrido sobrepasa una mitad el plazo ordinario de prescripción, para el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado -artículo 296 e inciso 7 del artículo 297 del Código Penal Peruano-, es de 30 años, los cuales empiezan a contar a partir de la consumación del punible -3 de agosto de 1999-, plazo que se concretaría el 3 de agosto de 2029.

Por tanto, no se accede a conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. 7. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ RICARDO, solicitada al Gobierno de Colombia por la República del Perú, para que comparezca al procedimiento sumario ordinario 01141-1999-45-1903-JR-PE-03 adelantado en su contra por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por el presunto delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas y otros agravado, por hechos acaecidos el 3 de agosto de 1999. 8.

Condicionamientos: Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20