Micelio
CP181-2021(59766)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210128000 NI: 59766 Extradición Carlos Fernando Melo Narváez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP181-2021 Radicación n° 59766 Acta No. 301 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. El 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal No. 1734, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de drogas ilícitas, terrorismo y armamento, según la acusación (Criminal Complaint) No. 20 MAG 8068 (también enunciada como caso No. 20 mag 8068), dictada el 31 de julio de 2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

El 4 de diciembre de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, la que se materializó la tarde del 20 de abril de 2021 en lugar público de la Avenida 15 100-11 de Bogotá D.C. 3. El 17 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con Nota Verbal 1074. 4. El 28 de junio de 2021, la Embajada de los Estados Unidos mediante Nota Verbal 1174, precisó que la Nota anterior, la 1074, “mencionaba que se había dictado una acusación desde la solicitud de arresto provisional, pero no daba los cargos actualizados provenientes de la acusación”.

Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-21-013651 del 18 de junio de 2021 dirigido a su par del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptúo que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua de las Naciones Unidas “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.

Así mismo que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Trámite Simplificado En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, MELO FERNÁNDEZ en escrito dirigido a esta Corte manifestó su voluntad libre y espontánea de acogerse a la extradición simplificada.

Su abogado de confianza una vez enterado de tal manifestación la coadyuvó, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 se dio traslado al Ministerio Público con el mismo fin. Al mismo tiempo se dispuso oficiar a las autoridades competentes, con la finalidad de establecer si los hechos por los cuales es reclamado en extradición MELO NARVÁEZ, están siendo o han sido investigados en Colombia, con el propósito de evitar la posible violación del principio non bis in ídem y privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas del accionar de grupos armados al margen de la ley[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 17 feb 2021.] Coadyuvancia del ministerio público El Delegado expresa que dentro de la documentación remitida por la Corte Suprema de Justicia, se encuentra el escrito presentado por el solicitado CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, coadyuvado por su abogado, en el que pide dar aplicación a la extradición simplificada prevista en el parágrafo 1 del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Señala que la manifestación del requerido fue verificada mediante comisión impartida al profesional universitario adscrito a esa oficina, quien el 27 de octubre pasado se trasladó a la Penitenciaria la Picota de la ciudad de Bogotá, donde constató la voluntad de MELO NARVÁEZ de acogerse de manera libre, espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento alguno al mecanismo simplificado y que el solicitado fue suficientemente informado por su defensor acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que con base en la documentación allegada, se establece que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que MELO NARVÁEZ es requerido por conductas punibles cometidas de septiembre a diciembre del año 2019, las cuales no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan los punibles de narcotráfico y tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, descritos en los tipos penales del 340 al 349 y 375 al 385 del Código Penal.

Además, observa que no existe duda sobre la plena identificación de aquel. Solicita a la Corte en el evento de conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega de MELO NARVÁEZ lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina el trámite y que de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. El Delegado del Ministerio Público considera reunidos los requisitos constitucionales y legales del trámite de extradición simplificada, razón por la cual COADYUVA la petición de CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ a fin de que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, en relación con las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, indicó que la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debida a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese fin, limita su competencia a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan su trámite y de lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, sobre la extradición de nacionales.

“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cuestión preliminar El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de MELO NARVAÉZ cumple las condiciones previstas en la norma constitucional.

Primero, los delitos que se le atribuyen son comunes, toda vez que afectan los bienes jurídicos de la salud y seguridad públicas. Segundo, fueron cometidos alrededor o entre septiembre de 2019 a abril de 2021, según la acusación actualizada mediante la cual se formalizó la petición de extradición, y en jurisdicción del país reclamante. Por tanto, a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hagan procedente.

Los hechos En la Nota verbal 1734 en la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS FERNANDO MELO NARVAÉZ, se expresa que “La investigación reveló que entre o alrededor de septiembre de 2019 y entre o alrededor de diciembre de 2019, MELO NARVÁEZ, se reunió con dos fuentes confidenciales, SC-1 y CS-2 (colectivamente, los “CSes” por sus siglas en inglés), y un oficial encubierto de las fuerzas de aplicación de la ley (UC-1 por sus siglas en inglés) en Colombia y Panamá. En esas reuniones, MELO NARVÁEZ buscó comprar explosivos y armas de fuego, incluyendo ametralladoras, para uso de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN).

Durante esas reuniones, con la dirección de oficiales de las fuerzas del orden, CS-1 pretendía ser un corredor de armas quien le presentó a MELO NARVÁEZ a CS-2, quien pretendía ser un libanés traficante de armas. Los CSes eventualmente presentaron a MELO NARVÁEZ a UC-1, quien pretendía ser un miembro del Hizballah con acceso a material explosivo y armas de fuego.

Durante el curso de las siguientes conversaciones entre MELO NARVÁEZ y UC-1, MELO NARVÁEZ reiteró que él estaba buscando acuerdos para negociar armas para las FARC y ELN, y explicó que él quería comprar armas de fuego, incluyendo AK-47 y rifles automáticos Galil, y explosivos porque las FARC y ELN querían realizar ataques en Colombia. MELO NARVÁEZ detalló particularidades de esos ataques planeados, los cuales incluían el posible secuestro y asesinato de un agente de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos en Colombia y el bombardeo de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, Colombia.

En una de esas reuniones entre MELO NARVÁEZ, los CSes, y UC-1, MELO NARVÁEZ explicó que él anteriormente había negociado transacciones de armas para las FARC, incluyendo una transacción de armas para las FARC en El Bordo, Colombia. Finalmente, MELO NARVÁEZ también hizo planes con los CSes y UC-1 para que MELO NARVÁEZ trabajara con sus conexiones en las FARC para obtener cocaína para su distribución en los Estados Unidos como pago por las armas de fuego solicitadas.

El caso en contra de MELO NARVÁEZ se basa en evidencia de varias fuentes, incluyendo interceptaciones telefónicas obtenidas legalmente, el testimonio de cómplices y/o informantes confidenciales, y evidencia resultado de búsquedas legales e incautación de contrabando realizado legalmente.”. Validez formal de la documentación De conformidad con lo previsto en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos a la solicitud formal de extradición adjunta los siguientes documentos: 1.

Copia de la acusación No. 21 CRIM 311 (también denominado caso 1:21-cr-00311-SHS y No. 20 MAG 8068), dictada el 6 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que el Gran Jurado imputa a CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ los delitos de concierto de narcoterrorismo, concierto para importar cocaína y concierto para poseer ametralladoras y artefactos destructivos. 2.

Copia de la orden de arresto de MELO NARVÁEZ, impartida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 841(a), 952(a), 959(a), 960a, 960(a)(1)(3), 960(b)(1)(B), 963 del Título 21 y 924(c)(1)(A)(i), 924(c)(1)(B)(ii), 924(o) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Jason A. Richman Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 20 de mayo de 2021 por el mencionado Fiscal y Matthew W. Rammes, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Chantilly Virginia, en las que explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y evidencias que sustentan la acusación. 5. Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración jurada del fiscal con pruebas y traducción se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de CARLOS FERNANDO MELO NARVAEZ, cuyas copias fieles de tales documentos se conservan en los archivos oficiales de ese Departamento en Washington D.C. 6.

Merrick B. Garland, Procurador de los Estados Unidos, declara haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Antony J. Blinken, Secretario de Estado, testifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y su nombre fuera suscrito por Chana Turner, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 8.

Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la firma y desempeño de las funciones de Chana Turner, su autenticidad y registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el servidor público del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que avala la firma y calidad de Cónsul General con la que actúa Salamanca Dueñas.

En consecuencia, la documentación anterior, además de hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ es nacional de Colombia, nacido el 29 de octubre de 1963 y porta la cédula colombiana No. 12.982.341.

La persona retenida la tarde del 20 de abril de 2020 en sitio público de la Avenida 15 100-11 de Bogotá D.C., por miembros del Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos de la Delegada contra la Criminalidad Organizada, es la misma cuya captura con fines de extradición había ordenado el Fiscal General de la Nación en resolución de 4 de diciembre de 2020.

Los datos consignados en las actas de derechos del capturado, constancia de buen trato y notificación de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con los mismos hiciera observación alguna en tales diligencias ni durante el trámite de la solicitud, su abogado o él, los hayan puesto en duda.

Así mismo, las impresiones dactilares en la tarjeta con logotipo de la Fiscalía General de la Nación y membrete del Cuerpo Técnico de Investigación División de Criminalística Grupo Lofoscopia, código de tarjeta 33/00/00770985X, cotejadas con las obrantes en el informe sobre consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil Dirección Nacional de Identificación del NUIP 12.982.341 se identifican entre sí, lo que permitió al dactiloscopista concluir que se trata de la misma persona, quedando de esta forma establecida su plena identidad.

El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años. El Gran Jurado emitió la siguiente acusación: “ Cargo Uno (Concierto de narcoterrorismo) 1.

Desde al menos septiembre de 2019 hasta abril de 2021 inclusive, o alrededor de esas fechas, en Colombia, Panamá, Venezuela y en otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular de los Estados Unidos, CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, quien se espera sea llevado primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se asociaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre ellos cometer los delitos previstos en la sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.

Era parte y objeto del concierto para delinquir que CARLOS FERNANDO MELO, el acusado y otras personas conocidas y desconocidas, participaran y participaron en una conducta que sería punible bajo la sección 841(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, si se cometiera dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, es decir, la distribución y posesión con la intención de distribuir, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contienen una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de proporcionar, directa e indirectamente algo de valor pecuniario a una persona y organización que se ha involucrado y está involucrada en actividades terroristas y terrorismo, a saber, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (organización que ha sido designada por el secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos como organización terrorista extranjera de conformidad con la sección 219 de la Ley de Inmigración y Nacionalidad y permanece así designada) y sus miembros, operativos y asociados, teniendo conocimiento de que dicha organización y personas se han involucrado y participan en actividades terroristas y terrorismo, en violación de la sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 960a del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo dos. (Concierto para importar cocaína). 3. Desde al menos septiembre de 2019 hasta abril de 2021 inclusive, o alrededor de esas fechas, en Colombia, Panamá, Venezuela y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de cualquier Estado en particular de los Estados Unidos, CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, quien se espera sea llevado primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se asociaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre ellos para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos. 4.

Fue una parte y un objeto del concierto para delinquir que CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 5.

Fue además una parte y un objeto del concierto para delinquir que CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, fabricarían, distribuirían y poseerían con la intención de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 6.

La sustancia controlada que CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, concertó para (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera de estos, y (ii) fabricar y distribuir, con la intención, a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y a las aguas de los Estados Unidos a una distancia inferior a 12 millas de la costa desde un lugar fuera de estos, era de cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Cargo tres. (Concierto para poseer ametralladoras y artefactos destructivos). 7. Desde al menos septiembre de 2019 hasta abril de 2021 inclusive, o alrededor de esas fechas, en Colombia, Panamá, Venezuela y otros lugares, y en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular de los Estados Unidos, CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, quien se espera sea llevado primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se asociaron, concertaron, se aliaron y acordaron entre ellos cometer los delitos previstos en la sección 924(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 8.

Fue una parte y un objeto del concierto para delinquir que CARLOS FERNANDO MELO, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, portarían y usarían armas de fuego, y así lo hicieron, durante y en relación con un delito de tráfico de drogas por el cual podrían ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, los delitos, de sustancias controladas imputados en los cargos uno y dos de esta acusación formal, y, en apoyo de tales delitos de tráfico de drogas, poseer armas de fuego, incluidas ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un tiro, sin recarga manual, con una sola función del gatillo, así como artefactos destructivos, en violación de las secciones 924(c)(1)(A)(i) y 924(c)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 924(o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”. Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos con sus correspondientes sanciones son las siguientes: “Título 18. Sección 924. Sanciones (c)(1)(A) Salvo que en el presente inciso o por cualquier otra disposición de la ley se disponga una condena mínima mayor, toda persona que, durante y en relación con cualquier delito de violencia o de tráfico de drogas (incluso un delito de violencia o de tráfico de drogas para el que se prevé un castigo mayor si se comete mediante el uso de un arma o artefacto mortal o peligroso), por el que la persona pueda ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o lleve un arma de fuego, o que, para la comisión de tal delito posea un arma de fuego, además de la pena prevista para ese delito de violencia o de tráfico de drogas (i) será condenada a una pena de prisión de no menos de cinco años.

(B) Si el arma de fuego que posee una persona condenada por una violación de este inciso (ii) es una ametralladora o un artefacto destructivo, la persona será sentenciada a una pena de prisión que no será inferior a 30 años. (o) Una persona que se asocie delictuosamente para cometer un delito bajo el inciso (c) será encarcelada por no más de 20 años, multada bajo este título, o ambos, y si el arma de fuego es una ametralladora o un artefacto destructivo, será encarcelada por un periodo de años o a cadena perpetua.

Título 21. Sección 841. Actos prohibidos. (a) Actos ilegales. Excepto según lo autorizado por este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente, (1) fabrique, distribuya, dispense o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada. (B) Sanciones Salvo lo dispuesto en la sección 849, 859, 860, o 861 de este título, cualquier persona que viole el inciso (a) de esta sección será sentencia de la siguiente manera (1)(A) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína… dicha persona será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua.

Sección 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la categoría II. Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de él, cualquier sustancia controlada de la categoría II del subcapítulo I de este capítulo. Sección 959. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. Sección 960a Organizaciones terroristas, personas o grupos terroristas extranjeros.

(a) Actos prohibidos. Quienquiera que participe en una conducta que sería punible conforme a la sección 841(a) de este título, si se comete dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, o intenta o concierta con otros para hacerlo, a sabiendas o con la intención de proporcionar, directa o indirectamente cualquier cosa de valor pecuniario a cualquier persona u organización que se haya involucrado o esté involucrada en actividades terroristas (como se define en la sección 21(a)(3)(B) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad) o terrorismo (como se define en la sección 140(d)(2) de la Ley de Autorización de Relaciones Exteriores, ejercicios fiscales 1988 y 1989), será sentenciado a un período de prisión que no será inferior a dos veces el castigo mínimo según la sección 841(b)(1), y no será superior a cadena perpetua.

Sección 960. Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Toda persona que (1) contrariamente a la sección 825, 952, 953 0 957 de este título, importe o exporte, a sabiendas o intencionalmente, una sustancia controlada, o (3) contrariamente a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que implique – (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de prisión que no será inferior a 10 años y no será superior a cadena perpetua.

Sección 963. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en este título, estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o del concierto para delinquir”. Tales delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los artículos 340 incisos primero y segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que punen los conciertos para delinquir simple y agravados con fines de narcotráfico y financiamiento del terrorismo de que tratan los tres cargos del indictment, relacionados con las conductas tipificadas en los tipos penales 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que contempla el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; 345, modificado por el 16 de la Ley 1453 de 2011, que describe la financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada; y 366, modificado por el 20 de la ley 1453 de 2011, que consagra la fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 345. financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Artículo 366. fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años. la pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.”.(Negrillas fuera de texto).

El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para elaborar y distribuir cocaína que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

El segundo castiga con pena de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión, debida a la duplicación del mínimo por la cantidad de droga incautada, al que saque del país, elabore o suministre sustancia estupefaciente (en este caso cocaína), conducta esta sinónima a la de distribuir prevista en el Código de los Estados Unidos. En la legislación norteamericana, tales comportamientos se sancionan con pena no menor a diez (10) años de reclusión, según la sanción contemplada en la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

También el artículo 340 sanciona como modalidad del concierto agravado con pena mínima de ocho (8) años de prisión, cuando la asociación criminal persigue financiar el terrorismo y los grupos de delincuencia organizada o administrar los recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, delito este descrito en el 345 del Estatuto punitivo.

Este comportamiento que corresponde al cargo primero de la acusación, en la legislación norteamericana se halla sancionado con prisión superior y no menor a veinte (20) años de prisión. Finalmente, el inciso primero del artículo 340 del Código Penal prevé prisión mínima de cuatro años cuando el concierto sea para cometer delitos, en este caso, para quienes se asocien con el propósito de poseer armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, conducta que se asemeja a la de poseer ametralladoras y artefactos destructivos descrita en el cargo tres de la acusación, y que en el Código de los Estados Unidos es sancionada con pena mínima superior a cinco (5) años de prisión. De este modo se encuentra satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos atribuidos en el indictment están descritos en el Código Penal Colombiano y se encuentran sancionados con penas cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años de prisión. En relación con la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, allí no se describe ningún delito sino que se establece la pena que corresponde al determinador y al cómplice de la conducta punible, tema regulado igualmente en el artículo 30 del Código Penal de Colombia.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación 21 CRIM 311 (también conocida como casos 1:21-cr-00311-ShS o No 20 MAG 8068) dictada el 6 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, guarda similitud con el escrito de acusación descrito en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.

Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal.

Estos elementos son comunes al sistema procesal penal colombiano, en el que al fiscal le corresponde evaluar los medios materiales de prueba, la evidencia física y la información legalmente obtenida con los cuales cuenta, luego de lo cual le corresponde radicar el escrito de acusación, en el que refiere los hechos, señala a su autor, los tipos penales a los cuales adecúa su comportamiento y las pruebas que pretenderá practicar y hacer valer en el juicio oral.

Non bis in ídem En el informe mediante el cual se deja a disposición de la Fiscalía General de la Nación a CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, no se indica que este tenga requerimiento alguno distinto al que originó su captura con fines de extradición. Sin embargo, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía informa que consultados los sistemas misionales SIJUF y SPOA a nombre del requerido aparecen 7 registros de investigaciones por el delito de estafa, de las cuales 4 se encuentran activas y 3 inactivas por inasistencia del querellante y querellado, acumulación por conexidad procesal y archivo por atipicidad de la conducta; y 2 por abuso de confianza, una de ellas inactiva por extinción de la acción penal por desistimiento.

Las 9 averiguaciones corresponden a hechos cometidos entre los años 2010 y 2019. De otro lado, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, comunica que en el sistema de información de OCN INTERPOL no tiene circulares a nivel internacional ni solicitud de captura distinta a la que originó el trámite. Adicionalmente no existe información o dato alguno que permita vislumbrar que aquel haya pertenecido o pertenezca a las desmovilizadas FARC, debido a lo cual en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2.

Justicia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional. Ahora bien, las investigaciones relacionadas por la fiscalía hacen relación a atentados patrimoniales de naturaleza distinta a los delitos por los cuales es requerido MELO NARVÁEZ, ocurridos en períodos anteriores al señalado en la acusación de las autoridades del país requirente.

En consecuencia, no existe circunstancia constitutiva de vulneración de la prohibición de doble juzgamiento ni motivo impeditivo para la extradición de MELO FERNÁNDEZ. Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición de CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, por los TRES CARGOS imputados en la acusación 21 CRIM 311 (también conocida como casos 1:21-cr-00311-ShS o No 20 MAG 8068) dictada el 6 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente condicionar su entrega.

En este sentido, pedirá a las autoridades de los Estados Unidos que el reclamado no sea condenado a pena de muerte, cadena perpetua ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque estas sanciones están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

De igual modo, el Gobierno Nacional demandará el respeto de las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, a un debido proceso donde se garantice los derechos de defensa y contradicción, a contar, de requerirlo, con un intérprete, a la privación de la libertad en condiciones dignas, a que la sanción que le sea impuesta no trascienda más allá de su persona y tenga por finalidad su reforma y readaptación social.

Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los TRES CARGOS atribuidos en el indictment. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su entrega.

Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. Adicionalmente se le advierte al Gobierno Nacional sobre la facultad que le confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, dado que en el marco de este trámite se constató la existencia de investigaciones penales que se adelantan contra el requerido por la presunta comisión de delitos ejecutados en el territorio patrio.

Asimismo, de autorizarse la extradición deberá el Gobierno Nacional informar de ello a las autoridades judiciales donde cursan dichas investigaciones, para que estas, en el marco de las mismas, puedan garantizar los derechos de defensa y contradicción del requerido. Como también deberá solicitar al país requirente la remisión de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se emita dentro del juicio adelantado por los hechos generantes del pedido de extradición. Comiso Finalmente, como el aviso de intención de buscar el decomiso penal no es un cargo de la acusación sino una consecuencia económica, originada en la imputación de los delitos y el resultado de la sentencia de carácter condenatorio que eventualmente le sea impuesta, la Corte no hará pronunciamiento alguno acerca de tal intención. CONCEPTO Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CARLOS FERNANDO MELO NARVÁEZ, para que responda por los TRES CARGOS imputados en la acusación 21 CRIM 311 (también conocida como casos 1:21-cr-00311-ShS o No 20 MAG 8068) dictada el 6 de mayo de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, comprendidos en el período de septiembre de 2019 a abril de 2021.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11