Micelio
CP181-2020(57392)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición n°. 57392 LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP181-2020 Radicación N.° 57392 Aprobado acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2024 del 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:2], dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [1: Folios 3 a 8 de la carpeta digital.] [2: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM] 2.

En resolución del 10 de diciembre de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 15 de febrero de 2020, en un establecimiento de comercio de la ciudad de Medellín. 3. A través de Nota Verbal No. 0371 del 10 de marzo de este año[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CASTAÑEDA RIVILLAS y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 50 a 57 de la carpeta digital.] 4.

En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional».

Agregó que, en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0738 del 10 de marzo de 2020, obrante a folios 47 y 48 de la carpeta digital.] 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

Tras arribar a esta Corporación, mediante auto del 3 de julio del presente año, se reconoció personería a los defensores principal y suplente que nombró el requerido y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 6. Dentro del término respectivo, solo la defensa hizo postulaciones probatorias, las cuales fueron negadas en auto del 2 de septiembre del año en curso.

Sin embargo, de oficio, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si en contra del reclamado obran anotaciones sobre procesos en curso. Igualmente, a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Comisionado de Paz, en orden a establecer si el señor LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, fue miembro de las FARC y si se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). 7.

La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que no hay registro de investigaciones, procesos penales o sentencias condenatorias en Colombia contra el solicitado, distintas al presente trámite de extradición. La Jurisdicción Especial para la Paz, por su parte, manifestó que no se encontró registro de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, pues no ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP y no registra trámite alguno a su nombre ante esa Jurisdicción. Por último, el Alto Comisionado para la Paz indicó que LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS no fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP. 8.

Agotada la fase probatoria, en auto del 3 de noviembre de 2020, se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. El 9 de noviembre de 2020 se pronunció el Ministerio Público. La defensa guardó silencio[footnoteRef:5]. [5: Fue notificada el 4 de noviembre mediante Oficio 31623, remitido a los correos electrónicos tcalderonmarquez@gmail.com y marenas@asistir-abogados.com, mismos a los que había sido notificado el traslado para presentar solicitudes probatorias.

Igualmente, fue del primero de éstos que la apoderada defensora envió a esta Corporación las postulaciones que consideraba pertinentes.] ALEGATO DE CONCLUSIÓN El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar la actuación procesal, consideró cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se allegó la documentación exigida por la normativa procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS se adecúan en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal –concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes– y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:6] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [6: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1.

Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS no son de carácter político[footnoteRef:7], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [7: Pues fue llamado a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS, dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida.

Fl. 50 a 57 de la carpeta digital.] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a través de aeronaves desde una pista clandestina en Colombia a un lugar en Centroamérica, en donde eran recibidos antes de ser enviados al norte de México y finalmente a los Estados Unidos»[footnoteRef:8]. [8: Folio 10 de la carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: “… la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio”.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 2.2. La prohibición de doble juzgamiento. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Frente al punto en estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como advirtieron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional dentro de la fase probatoria, no existen actuaciones penales en Colombia contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, de ningún tipo.

Por ende, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. Adicionalmente, la defensa no emitió alguna observación sobre ese punto, ya que, aun cuando no aportó alegaciones al respecto, su argumentación en las solicitudes probatorias estaba encaminada, como se vio, a demostrar que el trámite surtido en la presente extradición carecía de los requisitos formales legales mínimos, en relación con la documentación aportada por el estado requirente, y que LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS no ha viajado a los países en donde se cometió la conducta delictiva por la cual es acusado. 2.3.

Tampoco se configura la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP, contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. No obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y, con la práctica probatoria, se constató que las autoridades competentes para dicha acreditación descartaron su vinculación como integrante de dicho grupo armado. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Michael R. Pompeo, y éste la rúbrica de William P. Barr, Fiscal General, quien acreditó la de David P. Warner, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:9]. [9: Folio 65 y ss de la carpeta.] Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS, dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida[footnoteRef:10], contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, así como la orden de arresto librada por esa Corte[footnoteRef:11]. [10: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM.

Folios 87 y ss de la carpeta.] [11: Folio 93 y ss de la carpeta.] También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, como la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS es formalmente válida, se satisface el requisito objeto de análisis. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con las Notas Verbales No. 2024 del 9 de diciembre de 2019[footnoteRef:12], y 0371 del 10 de marzo de este año[footnoteRef:13], LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS es ciudadano de Colombia. Nació el 29 de abril de 1968 en Santa Bárbara, Antioquia, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’336.055. [12: Folios 3 a 8 de la carpeta digital.] [13: Fl. 50 a 57 de la carpeta digital.] Al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, el reclamado se identificó con ese documento, que aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición y en la constancia de buen trato[footnoteRef:14]. [14: Folio 22 y ss ibíd.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:15].

De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio Público a lo largo del trámite. [15: Folio 28 y ss ídem.] Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 3.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». En el presente evento, el 17 de octubre de 2019, la Corte del Distrito Sur de La Florida dictó la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:16].

Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. [16: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM. Folios 87 y ss de la carpeta.] Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad, que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes, no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:17], contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, se formuló por los siguientes cargos: [17: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM.

Folios 87 y ss de la carpeta.] “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: A partir de alrededor de enero de 2015, aunque el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y de manera continua hasta alrededor de mayo de 2018, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otras partes, el acusado, LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, alias "Reloj", a sabiendas e intencionalmente se combinó, concertó, confederó y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia controlada se importaría ilegalmente a los Estados Unidos; y todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, alias "Reloj", la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se le atribuye a causa de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices razonablemente predecibles para él, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Además, en la declaración jurada, en apoyo a la solicitud de extradición, que rindió el agente especial de la DEA, Paul Cohen, se indicó: “7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a una organización de narcotráfico que operaba en Colombia y se encargaba de enviar grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a Centroamérica, para su entrega posterior a través de México y finalmente a los Estados Unidos.

En el transcurso de la investigación, los agentes acudieron donde se encontraban o arrestaron a ciertas personas que formaban parte del concierto para delinquir, y los convencieron para que se convirtieran en testigos cooperadores (TC) y proporcionaran sus testimonios en contra de otros cómplices, además de que ayudaran a reunir pruebas adicionales en contra de los mismos. 8.

La investigación ha revelado que desde enero de 2015 hasta mayo de 2018, CASTAÑEDA RIVILLAS participó en un concierto para transportar cocaína desde Colombia para su importación y distribución en los Estados Unidos. Como se explica en más detalle a continuación, varios TC han confirmado la participación de CASTAÑEDA RIVILLAS en varios envíos de cocaína entre el 2015 y 2018.

Se corroboró la información proporcionada por los TC por medio de las pruebas reunidas por los miembros de la Unidad Especial de Investigaciones (UEI) de Colombia, quienes obtuvieron autorizaciones judiciales para interceptar comunicaciones electrónicas de los cómplices y de esta manera capturaron a CASTAÑEDA RIVILLAS mientras hablaba sobre las actividades de narcotráfico en las comunicaciones interceptadas.

II. PRUEBAS 9. Un TC (TC1), quien integraba la organización de narcotráfico, en resumen y esencialmente informó a las autoridades del orden público de EE. UU. que otro miembro de dicha organización le había indicado al TCI que contratara a CASTAÑEDA RIVILLAS para que programara que llegaran aviones a una pista aérea clandestina en Colombia donde se les cargaría con cocaína para luego partir hacia Centroamérica.

El TC1 explicó que CASTAÑEDA RIVILLAS había sido contratado por la organización de narcotráfico. El TC1, CASTAÑEDA RIVILLAS y otros miembros de la organización solían asistir a reuniones para planear los vuelos con drogas. El TC1 indicó que, aunque no se conversaba explícitamente sobre ello, todos los cómplices, incluso CASTAÑEDA RIVILLAS, estaban al tanto de que la ruta para la cocaína, una vez llegara a Centroamérica, proseguiría hacia México para su importación final en Estados Unidos.

El TC1 indicó que la función de CASTAÑEDA RIVILLAS en el concierto era, como persona legítimamente empleada en la industria aeronáutica, asesorar acerca de los mejores momentos para que aterrizara un avión y partiera de la pista aérea clandestina. También, para que hiciera que los vuelos parecieran legítimos y así no despertar sospechas de las autoridades de orden público o la fuerza militar colombiana.

El TC1 agregó que CASTAÑEDA RIVILLAS también se encargaba de informar a la organización de narcotráfico si había en la zona operativos militares o de las autoridades de orden público para que dicha organización pudiera tomar las medidas necesarias de precaución en sus planes y así evitar el decomiso de narcóticos. El TC1 indicó que la organización de narcotráfico compensaba a CASTAÑEDA RIVILLAS por su ayuda. 10.

El TC1 indicó que alrededor de finales de 2016 o principios de 2017, con la ayuda de CASTAÑEDA RIVILLAS, la organización de narcotráfico despachó un avión de una pista aérea clandestina en Colombia cargado con más de 400 kilogramos de cocaína, y que dicho avión había aterrizado exitosamente en Centroamérica. Después, se les compensó a todos los cómplices por la transacción exitosa de narcotráfico.

La TC1 indicó que, después de ese cargamento exitoso, los cómplices planearon enviar otro avión desde la misma pista aérea clandestina en Colombia y por la misma ruta hacia Centroamérica. Sin embargo, en junio de 2017, las autoridades del orden público incautaron el avión en la pista aérea clandestina justo antes de que los cómplices cargaran las drogas en el avión”[footnoteRef:18]. [18: Folios 96 y ss de la carpeta digital.] Ahora bien, los cargos endilgados a LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: “Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, que se conocen como las categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección. (c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Categoría II (a) Salvo que se excluyan específicamente, o que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan producido directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto químico indicado, con la intención, el conocimiento o causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos Ilícitos Toda persona que-…: (3) en contravención de la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, … Será castigada según lo establece la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;

(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; … la persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de encarcelamiento que no será menor que … ni mayor que cadena perpetua… una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18, toda condena en virtud de este subpárrafo impondrá, … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además, de dicho término de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el propósito de la tentativa del concierto o del concierto para delinquir.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no sancionados con la pena de muerte (a) En general. – A menos que la ley estipule explícitamente lo contrario, no se enjuiciará, juzgará ni castigará a una persona por un delito, que no sea punible con la pena de muerte, a menos que se presente la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se cometió el delito”.

Ahora, las conductas atribuidas a LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, de haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal.

Tales normas establecen: “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTÍCULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.

Así las cosas, como las conductas contenidas en el indictment se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 3.5 Aunque la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:19], dictada por la Corte del Distrito Sur de La Florida, incluye la cláusula de decomiso penal, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. [19: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM.

Folios 87 y ss de la carpeta.] Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.

Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 4. Concepto. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, contra LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:20], dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [20: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM.

Folios 87 y ss de la carpeta.] 4.1. Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual manera, debe condicionar la entrega de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Tampoco ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “desde enero de 2015 hasta mayo de 2018”. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la extradición de LEÓN DARÍO CASTAÑEDA RIVILLAS, frente a los cargos contenidos en la acusación No. 19-20672-CR-MORENO/LOUIS[footnoteRef:21], dictada el 17 de octubre de 2019 en la Corte del Distrito Sur de La Florida. [21: También enunciada como caso 1:19-cr-20672-FAM.

Folios 87 y ss de la carpeta.] Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23