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CP181-2014(44676)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44676 KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP181-2014 Radicación No. 44676 Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela orientada a obtener la extradición de la ciudadana de ese país KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. II.2.C6.E3 003379 del 5 de septiembre de 2014, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la petición de extradición de KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, requerida para ser procesada según órdenes de aprehensión dictadas, así: i) Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, el 5 de febrero de 2014 por el delito de estafa agravada y, ii) Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el 13 de mayo de 2014 por el punible de estafa.

Previamente, la Representación Diplomática solicitó la detención preventiva con fines de extradición, medida que se había hecho efectiva el 9 de junio anterior en la ciudad de Cúcuta, en virtud de la Circular de la Interpol No. A-3802/5-2014. Con fundamento en dicha petición, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 16 de junio, libró la orden de captura.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI No. 1824 del 5 de septiembre de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al caso es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0021127-OAI-1100 del 10 de septiembre de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

El 29 de septiembre último, la Sala asumió el conocimiento de la petición y dispuso la notificación del inicio del trámite judicial, oportunidad en la que la reclamada se acogió al procedimiento simplificado, recibiendo apoyo de la defensa y del Ministerio Público, quien previa verificación de derechos, coadyuvó la pretensión. Documentos aportados con la solicitud de extradición i) Copia apostillada de la decisión del 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, por cuyo medio ordenó la aprehensión por el delito de estafa agravada de KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE y copia de la correspondiente orden. ii) Copia apostillada de la decisión del 13 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la que decretó la aprehensión de KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE por el punible de estafa. iii) Copia apostillada de la decisión del 26 de junio de 2014 a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 7 del Estado Aragua inicia el procedimiento de extradición activa de la citada ciudadana, a instancia del Ministerio Público. iv) Copia apostillada de la decisión del 13 de mayo de 2014 a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Estado Portuguesa inicia el procedimiento de extradición. v) Copia apostillada de los documentos de identidad de KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE. vi) Copia apostillada de la solicitud de extradición de GODOY DUGARTE aprobada el 3 de julio de 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de la República Bolivariana de Venezuela, la cual incluye los hechos y la transcripción de los medios de prueba recaudados. vi) Copia de las disposiciones legales aplicables al caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, por cuyo medio la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, pues la solicitud se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por el defensor y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a lo cual procede la Corte, previo análisis de los siguientes tópicos.

Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En ese orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “ Acuerdo sobre Extradición ”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala, “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;

(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia apostillada de las decisiones del 5 de febrero y 13 de mayo de 2014 proferidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, por cuyo medio dictaron medidas de privación preventiva de libertad por los delitos de estafa agravada y estafa y emitieron la correspondientes órdenes de aprehensión. Las citadas providencias contienen la relación de los hechos imputados, el delito atribuido, su época de realización, como los datos personales que permiten identificar a la solicitada, así como las pruebas con fundamento en las cuales se adoptó la determinación. De igual forma, se aportaron copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena.

Estas piezas procesales, pilares del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fueron aportadas en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. Identificación de la requerida en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, nacida el 17 de octubre de 1983 en Carache, Estado Trujillo, Venezuela, identificada con cédula de ciudadanía venezolana No. V.16.015.124. Esta identidad fue corroborada por peritos en dactiloscopia de la Policía Nacional que confrontaron las huellas de la capturada con las contenidas en la tarjeta decadactilar suministrada por las autoridades venezolanas, encontrando que son uniprocedentes.

Además, con el citado nombre y número de cédula se identificó la requerida dentro del trámite adelantado en la Corporación sin que se haya formulado reparo sobre ese aspecto. Por ende, se cumple el requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

Lo anterior significa que el cotejo se hace entre los hechos que fundamentan el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional. En tal sentido, los artículos I, V y VIII del Acuerdo sobre Extradición prevén la entrega en los eventos donde el requerido ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.

Así, el inciso final de canon VIII preceptúa que, “ En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida ”. Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, son los siguientes: a) En la investigación seguida en el Estado Aragua: “ Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 10 de diciembre de 2013, el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS ARAUJO, cédula de identidad No. V-11.982.454, en su carácter de víctima denuncia que él y su amigo ANDRÉS EDUARDO COLL MAZZEY, titular de la cédula de identidad No. V-4.772.196, realizaron una negociación con la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, por la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización El Castaño de Marcay Estado Aragua, la cual estaba pautada la venta por la cantidad de veintidós millones ciento setenta y dos mil bolívares fuertes (22.172.000,oo Bs), por lo que se le realizaron catorce (14) transferencias electrónicas desde el número de su cuenta corriente 0134-0220512203050159, donde él es el titular a la cuenta número 0134440448854483020271, donde la ciudadana Karla Patricia Godoy Dugarte es titular de la mencionada cuenta del Banco Banesco, una vez realizados los mismos vía transferencia, la ciudadana Karla Patricia Godoy, manifestó no tener la vivienda y manifestándoles que les regresaría el dinero, para luego indicarles que se olvidaran del dinero transferido ya que sus familias podían correr peligro ”.

Con fundamento en lo anterior, el 5 de febrero de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua decretó orden de aprehensión por el delito de estafa agravada y libró la correspondiente orden, en tanto el cargo encuentra adecuación típica en los artículos 462 y 77-9 del Código Penal venezolano. El supuesto fáctico referido en esa decisión judicial foránea también constituye actividad punible en Colombia y se actualizan en el Código Penal, artículo 246, de la estafa, que contemplan sanción privativa de la libertad de 32 a 144 meses de prisión y multa de 66.66 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE en la República Bolivariana de Venezuela está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. b) En la investigación seguida en el Estado Portuguesa, la ampliación de denuncia rendida el 3 de diciembre de 2013 por la señora Alexandra Yajaira Botín Pérez constituye la base de la imputación fáctica: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, ya que el día 30 de septiembre del presente año, realizamos una negociación vía telefónica por la compra de un lote de franelas valorada 16 millones 775 mil bolívares fuertes, luego de haber finiquitado, yo le deposité la cantidad acordada a una cuenta que ella me suministró signada con el número 0108-0067-61-0100178988, cuenta corriente del Banco Provincial, yo le efectué cuatro depósitos a su cuenta, el día 03 de octubre del presente año, la mercancía con fecha de entrega entre los días 10 y 11 de octubre del presente año, pero el 07 de octubre yo viajé hasta la ciudad de Mérida con la finalidad de controlar la entrega, me entrevisté con KARLA en su local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL LAS AMÉRICAS, nivel 2, local 59, ella en representación de la empresa KAEL C.A., en los días continuos en vista que ella no me da respuesta de la mercancía yo le pregunto que ya el plazo de entrega está por terminar, el día viernes 11 de octubre el último día del plazo acordado ella me dice que la negociación ya no se realizará, yo le solicito el reintegro de mi dinero, me dice que pasa (sic) el lunes 14 de octubre del presente año para entregarte los cheques, llega el día lunes me dirijo a su local comercial me hace entrega de dos cheques uno por la cantidad de 4 millones 775 mil bolívares fuertes y otro por cantidad de 12 millones de bolívares fuertes, ella me dice que cobre los cheques el día 17 de octubre, cuando voy el día 17 de octubre a cobrar los cheques sólo uno se hizo efectivo el de 4 millones 775 mil bolívares fuertes, mientras que el otro cheque el operador del banco me dice que no tiene disponibilidad, salgo del banco la llamo vía telefónica a su número celular…, le informo que el cheque no tiene disponibilidad, ella me dice que lo presente el mismo cheque el día 25 de octubre que para esa fecha sí tendrá fondos…vuelvo a llamarla le digo qué pasaba con mi dinero, ella me responde que no(s) viéramos en la ciudad de Caracas el día martes 29 de octubre para explicarme el porqué de la devolución del cheque, ella me expone que ella tiene un problema en la Fiscalía de Maracay que según ella le tienen las cuentas personales bloqueadas y que le diera chance para pagarme el dinero…me transfiera mi cuenta tres depósitos uno de 400 MIL, 550 MIL y otro de 100 MIL bolívares fuertes, me dice que el día siguiente me vuelve a depositar, reviso mi cuenta no me deposita, hasta el día jueves me deposita 800 mil bolívares y me dice que no tiene más plata y el día 29 de noviembre me dice que me cancelará la totalidad del dinero cuando consulto mi cuenta tengo tres depósitos por la cantidad, de 600 MIL, 400 MIL y 200 MIL, quedando con una deuda de 6 millones de bolívares fuertes, es todo” (subrayas fuera de texto).

Por esos acontecimientos, el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, emitió orden de aprehensión por el punible de estafa del artículo 462 del Código Penal del vecino país. La Corte encuentra que los hechos base de la imputación foránea responden al mismo modus operandi que se atribuye a la reclamada en el primer cargo que sustenta esta solicitud y, en ese orden, responden a igual adecuación típica, esto es, el punible de estafa que también en la legislación patria recoge idéntico supuesto fáctico.

En ese contexto, la confrontación de los sucesos narrados con las diferentes conductas tipificadas en nuestra legislación interna indica que son punibles en Colombia, de manera que la exigencia de doble incriminación se satisface, resultando procedente la extradición por estos cargos. Esto porque el cotejo debe hacerse entre los supuestos fácticos expuestos en el requerimiento y el ordenamiento jurídico nacional.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra de la requerida en el evento donde se reúne el requisito de doble incriminación. De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, los Juzgados Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua y su similar Segundo del Estado Portuguesa, analizaron las pruebas presentadas por el Ministerio Público encargado de la investigación y a partir de ellas dedujeron la necesidad de emitir orden de aprehensión contra KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE para garantizar su presencia en el proceso ante los elementos materiales probatorios que la relacionan con el hecho denunciado.

En particular, estas autoridades analizaron la denuncia, la evidencia pericial y documental acopiada a partir de la cual consideraron imperativo dictar orden de aprehensión ante “ el peligro de fuga y de obstaculización del proceso ” por parte de KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, en la audiencia respectiva, hubiese impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad por el punible de estafa agravada y, en consecuencia, hubiese librado la correspondiente orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, dada la probabilidad de que la requerida no comparezca voluntariamente a los procesos, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra en nuestro país. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la requerida para procesarla, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (en su orden, diciembre y septiembre de 2013) no ha transcurrido un lapso superior a 144 meses, periodo máximo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.

Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE impetrada al Gobierno de Colombia por el de Venezuela para procesarla por los delitos de estafa agravada, relacionado en la decisión del 5 de febrero de 2014 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, y estafa descrito en proveído del 13 de mayo de 2014 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación a la requerida KARLA PATRICIA GODOY DUGARTE, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � La detención con fines de extradición se concretó a través de las siguientes Notas Verbales II.2.C6.E3: 002131 del 12 de junio de 2014; 002160 del 16 de junio de 2014; 002373 del 3 de julio de 2014; 002161 del 16 de junio de 2014; 002878 del 29 de julio de 2014. � Cfr. Folio 65 carpeta anexa. � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. � Ver folios 13 y 14 de la solicitud de extradición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. � Cfr. Folios 74 a 76 de la solicitud de extradición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. � Argumentación expresada por las autoridades de los Estados Aragua y Portuguesa. 1 21 _1097413356.doc