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CP180-2025(68955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente CP180-2025 Radicación n.° 68955 Aprobado Acta n.° 196 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEILER MOSQUERA QUEJADA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.

II.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 2009 del 30 de octubre de 2024, pidió la detención CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 2 provisional con fines de extradición de HEILER MOSQUERA QUEJADA, alias “El Señor del Urabá”.

Lo anterior, con el propósito de que el requerido comparezca a juicio por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, según la Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24-cr-00149-SDJ-KPJ), dictada el 11 de julio del 2024. 2.

En atención a esa petición, la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución del 30 de octubre de 2024, a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano HEILER MOSQUERA QUEJADA, identificado con la cédula de ciudadanía 71.353.071. Él fue retenido el 23 de enero de 2025 por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con fundamento en la citada orden de captura. 3.

Mediante Nota Verbal N.° 0488 del 18 de marzo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano HEILER MOSQUERA QUEJADA. 4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N.° S_DIAJI-25-008102 del 19 de marzo de 2025, dirigido al CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 3 Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió la Nota Verbal antes mencionada, indicando que se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.

Agregó que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se rige por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI25- 0012678-GEX-10100 del 26 de marzo de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales, remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 29 de abril de 2025 se requirió a HEILER MOSQUERA QUEJADA para que, en el término de cinco (5) días, designara defensor que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado con la misma finalidad. CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 4 Además, se dispuso que, conforme al artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se corriera traslado por el término de diez (10) días a las partes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 7.

Mediante auto del 5 de junio de este año, la Sala decretó como pruebas oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que informaran sobre la existencia de procesos penales seguidos contra HEILER MOSQUERA QUEJADA, precisando el estado actual de los mismos. 8. Las autoridades requeridas se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que, a nombre de HEILER MOSQUERA QUEJADA, sólo aparece vigente la orden de captura librada con ocasión del presente trámite de extradición. 8.2. Por su parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, indicó que en contra HEILER MOSQUERA QUEJADA, identificado con documento de identidad N° 71.353.071, no aparecen registros de vinculación a procesos penales.

CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 5 9. Una vez practicadas las pruebas, en auto del 16 de julio de la presente anualidad se corrió traslado a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. 10. Durante el traslado de alegatos el Ministerio Público y la defensa hicieron sus respectivas intervenciones, así: 10.1.

Después de hacer un breve recuento del procedimiento de extradición que se ha surtido, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluyó que se cumple formalmente con los términos del acuerdo de extradición vigente entre las partes, y en todo caso en los aspectos no regulados por el tratado se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. De cara al cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para autorizar el trámite de extradición, el Delegado del Ministerio Público manifestó que: (i) La documentación aportada con la solicitud de extradición goza de validez formal;

(ii) está demostrada la plena identidad del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado HEILER MOSQUERA QUEJADA corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (iv) que la acusación proferida en contra del requerido ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente a la figura CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 6 de la resolución de acusación, que prevé nuestra legislación penal adjetiva; y, (v) que al requerido no le figuran registros de vinculación a procesos penales en su contra, por lo cual no se transgrede el principio de non bis in idem.

Finalmente, añadió que, en el evento de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HEILER MOSQUERA QUEJADA, deberá condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al país requirente que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por las conductas que originan la extradición y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos, no podrá someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. Por todo lo anterior, solicitó que esta Sala conceptúe de manera favorable sobre la extradición de HEILER MOSQUERA QUEJADA. 10.2.

La defensa del requerido, por su parte, guardó silencio durante el traslado de alegatos. III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 7 11. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, toda vez que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para terminarlo. 12.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, en este caso, ante la ausencia de tratado o convención, el trámite de la extradición se rige por las disposiciones alusivas al trámite de la extradición contenidas en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 20041. 13.

En concreto, los presupuestos o exigencias legales que se deben analizar son los siguientes: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento; (iii) la validez formal de la documentación presentada; (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado; (v) la doble incriminación de la conducta y, por último, (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1 Disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición. CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 8 3.2.

Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 14. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 15.

En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado HEILER MOSQUERA QUEJADA no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas; punibles dirigidos a vulnerar la salud y el orden público. 16. En segundo lugar, sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior3, se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado, se indica que la conducta del acusado habría ocurrido “en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares”.

Esta consistiría, presuntamente, en haberse concertado con otras personas para importar y distribuir cocaína al territorio de los Estados Unidos de América. 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.° 01 de 1997. 3 Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.

CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 9 17. Ahora bien, de acuerdo con la teoría mixta o de la ubicuidad4, el hecho punible se considera cometido: (i) en donde se desarrolló total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado. 18.

En el presente caso, es claro que los delitos estaban destinados a producir sus efectos en los Estados Unidos de América, a más que en la acusación se indica que este también se desarrolló en aquel país. Por ello, es posible concluir que los hechos punibles que se le endilgan a HEILER MOSQUERA QUEJADA también se cometieron en esos Estados, de manera que se satisface el requisito antedicho. 19.

En tercer lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24-cr- 00149-SDJ-KPJ), dictada el 11 de julio del 2024 emitida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los hechos que motivan el pedido internacional tuvieron lugar “en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces y hasta la fecha de esta Acusación Formal”. 20.

En ese sentido, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. 4 Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo 14 del Código Penal. CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 10 21.

Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 22. La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.

En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía constitucional del debido proceso –art. 29 de la Constitución– es causal de improcedencia de la extradición. 23. En lo que atañe a la observancia del non bis in ídem, la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigación seguida contra HEILER MOSQUERA QUEJADA. 24.

La primera informó que no aparece ningún registro de orden de captura a nombre de HEILER MOSQUERA QUEJADA, diferente a la que fue proferida con ocasión del presente trámite de extradición. CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 11 25. La segunda indicó que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no figura ningún proceso penal en contra de HEILER MOSQUERA QUEJADA. 26.

En conclusión, no se tiene información acerca de que HEILER MOSQUERA QUEJADA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 3.4. Sobre la garantía de no extradición contenida en el Artículo Transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 27.

De igual forma, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, ni existió alguna alegación de los intervinientes sobre ese aspecto. 28.

Así las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 3.5. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 12 29.

Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 30. Con base en ese marco normativo, la Sala constatará la superación de los siguientes presupuestos: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 3.5.1.

Validez formal de la documentación presentada 31. El artículo 251, inciso 2º, del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, según el inciso 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 13 32. Tanto los Estados Unidos de América5 como la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. 33.

Entre tales documentos están los librados por una autoridad o funcionario y que estén relacionados con las Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille”7. 34. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por PATRICK O. HATCHETT, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, quien avaló la rúbrica de PAMELA J. BONDI, Fiscal General de ese país, quien a su vez acreditó la de JESSE E. ORMSBY, directora asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de LESLEY D. BROOKS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999. 7 Convención de La Haya de octubre 5 de 1961, artículos 4º y 5º.

CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 14 35. Como parte de los documentos anexos y debidamente traducidos aparece la Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24-cr-00149-SDJ- KPJ) del 11 de julio del 2024, rendida ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y proferida en contra de HEILER MOSQUERA QUEJADA.

También, es visible la orden de detención librada por ese tribunal en su contra. Igualmente, entre los documentos aportados aparece la declaración de la agente especial de la Administración para el Control de Drogas, JACKIE R. CYPERT, quien detalla con exactitud los hechos que soportan el pedido de extradición, junto con el tiempo y el lugar de su ocurrencia. También se presentaron los datos necesarios para la individualización plena del requerido. 36.

Por otro lado, se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. 37. Teniendo en cuenta que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que se cumplen todas las exigencias formales de legalización que soporta la solicitud de extradición. En consecuencia, los documentos aportados con tal fin son aptos para ser CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 15 considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 3.4.2.

Plena identidad de la persona solicitada en extradición 38. De acuerdo con la Nota Verbal N.° 2009 del 30 de octubre de 2024, el Gobierno estadounidense solicitó la entrega del ciudadano colombiano HEILER MOSQUERA QUEJADA, alias “El Señor del Urabá”, nacido el 23 de enero de 1984 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.353.071. 39.

En el momento de su captura, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en el acta de derechos del capturado, en el acta de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato. 40. Adicionalmente, la identidad del reclamado fue corroborada mediante informe pericial rendido el 24 de enero de 2025 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 41.

Así las cosas, teniendo en cuenta la información contenida en las piezas documentales aportadas a este CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 16 trámite, la Sala advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con el sujeto que se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 42. Este requisito se verifica en acatamiento de lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 y consiste en que «por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 43. La Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24-cr-00149-SDJ-KPJ), emitida el 11 de julio del 2024 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, es el acto procesal que equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 44.

Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que la tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 17 interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.

Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 3.4.4. La incriminación de la conducta en los dos países 45. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición también está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 46.

En la Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24-cr-00149-SDJ-KPJ), se formularon los siguientes cargos contra HEILER MOSQUERA QUEJADA: ACUSACIÓN FORMAL EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces y hasta la fecha de esta Acusación CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 18 Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HEILER MOSQUERA QUEJADA, alias "El Señor del Urabá", [texto suprimido] los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos, y asistencia y complicidad) Que en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces y hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HEILER MOSQUERA QUEJADA, alias "El Señor del Urabá", [texto suprimido] los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y en violación de la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 47. En la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la agente especial de la Administración CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 19 para el Control de Drogas en Dallas, JACKIE R. CYPERT, se indicó lo siguiente: 7.

Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.

La OTD usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. Esto incluye lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones tractores semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias obtenidas de las drogas son transportadas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de ellos. 8.

La investigación identificó a MOSQUERA QUEJADA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia y otros lugares. Desde aproximadamente 2023 hasta por lo menos el 10 de julio de 2024, MOSQUERA QUEJADA y sus socios fueron responsables de dirigir, gestionar y facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de la OTD en Colombia y otros lugares.

Las obligaciones de MOSQUERA QUEJADA y sus socios dentro de la OTD incluían facilitar la adquisición de grandes cantidades de cocaína en Colombia y su posterior transporte vía cargamentos marítimos desde Colombia con destino a Centroamérica. Ciertas porciones de estos cargamentos de cocaína eran posteriormente importadas a los Estados Unidos en nombre del CDG y otros socios de la OTD.

Dos de los socios de MOSQUERA QUEJADA fueron los principales mediadores del cargamento de cocaína descrito a continuación. Los socios de MOSQUERA QUEJADA fueron los responsables de coordinar la logística y el despacho del cargamento marítimo de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica. MOSQUERA QUEJADA es un traficante de cocaína colombiano de alto nivel que tiene vínculos con el cártel del Clan del Golfo (CDG), y sus socios utilizaron la infraestructura de MOSQUERA QUEJADA en Turbo y CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 20 Chocó, Colombia, para asistir en el despacho de este cargamento marítimo.

Además, ambos socios de MOSQUERA QUEJADA coordinaron para utilizar a la FC para transportar la cocaína desde Costa Rica con destino a Guatemala para su posterior distribución a través del Cártel de Sinaloa, cuyos cargamentos están destinados a los Estados Unidos. II. PRUEBAS Reunión de abril de 2023 9. En abril de 2023, una fuente confidencial (FC) se reunió con los socios de MOSQUERA QUEJADA para discutir llevar a cabo actividades de tráfico de drogas juntos.

Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por testigos, grabaciones de audio legalmente obtenidas de las reuniones, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público han determinado que la FC es confiable y creíble.

Durante esta reunión, uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA informó a la FC que él tenía para la venta 1,000 kilogramos de cocaína que llevaban la marca del símbolo de "IPHONE", 250 kilogramos que llevaban la marca del símbolo de "DIAMANTE", y 250 kilogramos que llevaban la marca del símbolo de "BARçA". Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA dijo a la FC que él tenía estos cargamentos de cocaína almacenados en Limón, Costa Rica, y que había vendido 700 kilogramos que llevaban la marca del símbolo "Al", y que aún le quedaban 300 kilogramos de "Al" para la venta en Costa Rica.

Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA propuso que la FC invirtiera en cargamentos de cocaína que el socio enviaba a través de una ruta marítima de tráfico de drogas desde Colombia con destino a Costa Rica usando la infraestructura de tráfico de drogas de MOSQUERA QUEJADA. Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA preguntó a la FC si la FC conocía a "Perica", de Guatemala, y la FC negó conocer a "Perica".

Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA indicó que él planeaba realizar un envío de cocaína por vía aérea con "Perica" desde Venezuela con destino a Guatemala, y que "Perica" anteriormente trabajaba con un traficante de drogas mexicano apodado "Javier Llanos". Los socios de MOSQUERA QUEJADA indicaron que ellos tenían una ruta de transporte terrestre para los cargamentos de cocaína que enviaban desde Costa Rica con destino a Guatemala. 10.

Además, los socios de MOSQUERA QUEJADA indicaron a la FC que, aproximadamente en abril de 2023, estuvieron en Ciudad de Guatemala, Guatemala, para vender aproximadamente 800 kilogramos de cocaína. Los socios de MOSQUERA QUEJADA indicaron que ofrecieron los 800 kilogramos a "Perica", pero que al final vendieron los 800 kilogramos a otro traficante de Tecún CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 21 Umán, San Marcos, Guatemala.

Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA propuso enviar cargamentos de cocaína desde Chocó, Colombia, con destino a Limón, Costa Rica, a bordo de lanchas de alta velocidad, e indicó que completar esta ruta demora aproximadamente 12 horas usando lanchas de alta velocidad con tres motores de 300 caballos de fuerza (HP). Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA explicó que la recepción de los cargamentos de cocaína en Costa Rica cuesta aproximadamente $200 en dólares estadounidenses por kilogramo recibido.

Otra de los socios de MOSQUERA QUEJADA indicó que ella anteriormente viajó a Culiacán, Sinaloa, México, para reunirse con los hijos, "Los Chapitos", de Joaquín Archivaldo Guzmán Loera, alias "Chapo", y también con Javier Llanos. Reunión de junio de 2023 11. En junio de 2023, la FC se reunió nuevamente con los socios de MOSQUERA QUEJADA en Colombia para discutir diversos proyectos y actividades de tráfico de drogas.

La FC discutió despachar cargamentos marítimos de cocaína a bordo de contenedores de carga desde Colombia con destino a Guatemala con los socios de MOSQUERA QUEJADA. Los socios de MOSQUERA QUEJADA también ofrecieron que la FC recibiera la cocaína en Costa Rica y que la FC fuera responsable del posterior transporte de la cocaína con destino a Guatemala.

Los socios de MOSQUERA QUEJADA utilizarían la infraestructura de tráfico de drogas de MOSQUERA QUEJADA para lograr el transporte de cocaína desde Colombia con destino a Guatemala. Los socios de MOSQUERA QUEJADA cobrarían por adelantado a la FC aproximadamente $3,700 en dólares estadounidenses por kilogramo por la cocaína a ser despachada desde Colombia, y luego pagarían $700 en dólares estadounidenses por kilogramo una vez llegada la cocaína a Guatemala.

La tarifa de $700 era para pagar los costos de recibir y sobornar a funcionarios corruptos en Puerto Quetzal, Guatemala. La FC indicó que su responsabilidad era recibir la cocaína en Puerto Quetzal y sobornar a estos funcionarios. Uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA indicó que ellos despachan sus cargamentos desde Turbo, Colombia, con destino a Limón, Costa Rica, y que este transporte demoraba aproximadamente 12 horas.

El mismo socio de MOSQUERA QUEJADA informó a la FC que él pagaba al CDG por sus cargamentos de cocaína que son despachados desde Turbo para garantizar que la mercancía fuera despachada adecuadamente. Reunión de julio de 2023 12. En julio de 2023, la FC se reunió con uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA y con MOSQUERA QUEJADA en Colombia para discutir la coordinación del despacho de cargamentos CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 22 marítimos de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica.

En la reunión, MOSQUERA QUEJADA y su socio propusieron a la FC llevar a cabo el envío conjunto de un cargamento marítimo de 600 kilogramos de cocaína, y que invirtieran 300 kilogramos cada uno. Discutieron el despacho del cargamento de cocaína a bordo de una lancha de alta velocidad (LA V) desde Colombia con destino a Costa Rica. Los socios de MOSQUERA QUEJADA planeaban utilizar la infraestructura de tráfico de drogas de MOSQUERA QUEJADA para lograr el transporte marítimo de cocaína desde Colombia con destino a Costa Rica.

MOSQUERA QUEJADA y su socio propusieron a la FC que ellos proporcionarían el cargamento de cocaína a la FC en Limón, Costa Rica, y la FC podía transportar la cocaína por vía terrestre con destino a Guatemala. Además, durante la reunión, el socio de MOSQUERA QUEJADA dijo a la FC que anteriormente, en compañía de unos mexicanos, enviaron cargamentos de drogas ilícitas desde Colombia con destino a Costa Rica, y que una porción de este cargamento de cocaína fue enviada a Houston, Texas.

Terminaron la reunión acordando que la FC viajaría a Medellín, Colombia, y luego a Urabá para verificar personalmente la calidad de la cocaína y las marcas. Incautación de 584 kilogramos de cocaína en Costa Rica el 25 de octubre de 2023 13. En septiembre de 2023, la FC se reunió con uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA. El socio de MOSQUERA QUEJADA informó a la FC que la cocaína que la FC había inspeccionado anteriormente, y que fue discutida en su reunión con MOSQUERA QUEJADA, ya había llegado a Costa Rica.

El socio de MOSQUERA QUEJADA y la FC acordaron que la FC compraría la cocaína en Costa Rica y transportaría la cocaína por vía terrestre con destino a Guatemala. 14. El 17 de septiembre de 2023, el socio de MOSQUERA QUEJADA coordinó con la FC para poner a la FC en contacto con un individuo conocido como "Jonathan", que era responsable de entregar la cocaína en Limón, Costa Rica, a "Diego", que era un agente encubierto del orden público (AE).

La función del AE era la de un trabajador para la FC encargado de recibir la cocaína en Costa Rica y transportarla a Guatemala. 15. El 15 de octubre de 2023, el socio de MOSQUERA QUEJADA informó que la entrega de cocaína a ser llevada a cabo por Jonathan ya había sido coordinada, de modo que la FC podía enviar a su gente (AE) a recibir el cargamento de cocaína.

El mismo socio de MOSQUERA QUEJADA mencionó la marca de cocaína "JAGUAR". 16. El 17 de octubre de 2023, uno de los socios de MOSQUERA QUEJADA dijo a la FC que estaban esperando que el grupo de la CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 23 FC recibiera la cocaína. El mismo socio de MOSQUERA QUEJADA mencionó que la cocaína era de la misma organización que MOSQUERA QUEJADA.

Más adelante, el mismo socio de MOSQUERA QUEJADA confirmó el contacto entre Jonathan y el "AE". 17. El 24 de octubre de 2023, Jonathan y su socio conocido como "Jean Carla" se reunieron con el AE en Costa Rica. Los funcionarios del orden público costarricense siguieron vigilando a Jonathan y Jean Carla, y posteriormente ubicaron un depósito clandestino en Limón, Costa Rica, utilizado por Jonathan, Jean Carla y sus socios. 18.

El 25 de octubre de 2023, los funcionarios costarricenses identificaron el depósito clandestino de la cocaína negociada en Barrio Cangrejos, Limón, Costa Rica, y ejecutaron una orden de cateo. Dentro de la residencia y debajo de un falso piso, los investigadores ubicaron aproximadamente 584 kilogramos de cocaína. La cocaína llevaba logotipos de un "Thundercat/Jaguar", un diamante azul, y "YEFY".

Los investigadores también ubicaron e incautaron aproximadamente $500,000 en colones costarricenses, una moto acuática, 4 motocicletas todo terreno, y 1 vehículo. 19. Basado en reuniones previas con MOSQUERA QUEJADA y sus socios, e información obtenida por la FC y funcionarios del orden público colombiano y costarricense, la incautación de 584 kilogramos de cocaína, ocurrida el 25 de octubre de 2023 en Costa Rica, está asociada con MOSQUERA QUEJADA, sus socios y sus operaciones de tráfico de drogas. 20.

Basado en los testimonios de la FC, las grabaciones de audio de las reuniones, la vigilancia llevada a cabo por el orden público, la clientela conocida de la OTD, las rutas de contrabando de cocaína usadas, las frecuentes transacciones de pagos en dólares estadounidenses, y las marcas en los paquetes de cocaína incautados durante la investigación, MOSQUERA QUEJADA y sus socios tenían conocimiento, intención y causa razonable para creer que los cargamentos de cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, serían importados a los Estados Unidos. 48.

Ahora bien, las autoridades norteamericanas consideraron que los hechos atribuidos a HEILER MOSQUERA QUEJADA se enmarcan en la descripción legal de los siguientes delitos: CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 24 Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objetivo de importación ilícita Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos. [ ] Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que – [ ] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra- [ ] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de- [ ] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;

CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 25 … la persona que corneta tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua una multa que no habrá de exceder $10,000,000 en dólares estadounidenses un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años [ ] Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Tentativa y asociación delictuosa Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa. 49. Los comportamientos atribuidos a HEILER MOSQUERA QUEJADA también están prohibidos en el ordenamiento jurídico interno y, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340 y 376, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal colombiano. Estas normas establecen lo siguiente: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 26 introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. - Destaca la Sala - 50.

Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 51. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24- cr-00149-SDJ-KPJ), emitida el 11 de julio del 2024 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas se incluyen las cláusulas de decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dichas condiciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como cargos que integran la acusación. CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 27 52.

La alusión a las figuras del decomiso penal y de extinción del derecho de dominio por causa penal no comportan imputación alguna. En realidad, solo se tratan del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 3.6.

Concepto 53. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEILER MOSQUERA QUEJADA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que responda por los cargos 1 y 2 contenidos en la Acusación en el Caso N.° 4:24CR149, (también referido como Caso 4:24-cr-00149-SDJ- KPJ), emitida el 11 de julio del 2024 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 3.7.

Condicionamientos 54. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 28 similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 55.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos “en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces y hasta la fecha de esta Acusación Formal”. 56. Tampoco podrá ser sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 57.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías procesales fundamentales. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a que presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 29 58. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 59.

También, el Gobierno Nacional debe requerir al reclamante para que remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. 60. El Gobierno Nacional también deberá condicionar la entrega a que el tiempo que HEILER MOSQUERA QUEJADA permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición le sea reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 61.

Finalmente, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 30 62. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1DC31D29B3B5BFE970BF2DC61B4D99BA2B139284E4983D82737C0E423C36386 Documento generado en 2025-08-20 CUI: 11001020400020250004701 NÚMERO INTERNO 68955 EXTRADICIÓN HEILER MOSQUERA QUEJADA 32