Micelio
CP180-2024(64358)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP 180-2024 Radicado N° 64358 Acta 148 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, ciudadano venezolano solicitado en extradición por la República de Chile por la comisión del delito de robo con homicidio, en grado de desarrollo consumado en calidad de autor.

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 2 ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal n.° 092/2023 del 5 de mayo de 2023, la representación diplomática de la República de Chile solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, quien es requerido por el Juzgado 5° de Garantía de Santiago de Chile, por la comisión del delito de robo con homicidio, en grado de desarrollo consumado en calidad de autor. 2.

Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 123/2023 del 28 de junio de 2023, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO. TRÁMITE SURTIDO ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS En atención a lo anterior, y con fundamento en la notificación roja de Interpol A-9605/11-2022, publicada el 7 de noviembre de 2022 por solicitud de la República de Chile, miembros de la Policía Nacional capturaron el 27 de abril de 2023 a FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO identificado con Cédula de Ciudadanía de Venezuela n.° 26092926 al interior del muelle turístico manglares de Písisi (Turbo), por lo que la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 5 de mayo de ese año, a través de la cual formalizó su orden de captura.

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 3 El 28 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de oficio DIAJI n.° 2019 dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho. Esa última entidad, el 26 de julio siguiente, mediante oficio MJD- OFI23-0027314-GEX-10100, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN Mediante auto del 28 de julio de 2023, se requirió a FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO para que, en el término de tres días designara defensor para que lo representara al interior del proceso o, en su defecto, se solicitaría a la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un abogado de esa institución con la misma finalidad.

Además, en dicho proveído se indicó que una vez cumplido lo anterior, se correría el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. En el mismo sentido, se notificó a la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, dado que FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO no designó defensor de confianza, el 10 de agosto de la presente anualidad, a través del oficio n.° 8567, por Secretaría de la Sala se solicitó a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá la designación de un abogado CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 4 adscrito a esa entidad para representar al requerido en extradición, lo cual ocurrió el 11 de agosto de los corrientes.

Cumplido lo anterior, se ordenó correr el traslado común contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. En el lapso previsto, la defensa del requerido y el representante del Ministerio Público se pronunciaron en ese sentido. Mediante providencia AP3332-2023 del 1° de noviembre de 2023, se resolvió las solicitudes probatorias deprecadas por la defensa y el Ministerio Público.

En relación con las mismas, se obtuvieron los siguientes resultados: (i) La Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No. OSJ-258/2023 del 20 de noviembre de 2023, señaló que consultados las bases de datos de los sistemas documentales CONTI y Gestión Judicial Legali con los que cuenta la JEP, no se encontró registro alguno en relación al requerido.

(ii) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, mediante comunicación 20230546728/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 21 de noviembre de la presente anualidad, informó que, contra FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, no se reportan anotaciones distintas al trámite de extradición. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 5 (iii) Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a través de oficio 20231700092201 del 29 de noviembre de 2023 remitió la respuesta brindada por la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones1, en la que se indica que contra el requerido FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO «no figuran registros vinculados a procesos penales».

(iv) Asimismo, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI23-00231932 / GFPU 13020000 del 11 de diciembre de 2023, señaló que FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO no fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima.

(v) Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1Dependencia competente para certificar sobre la existencia de investigaciones penales al interior de la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 6 El Ministerio Público, indicó en síntesis que, en su criterio, se cumplían los requisitos formales contenidos en el convenio de extradición, pues por un lado «el requerido tiene una causa penal en su contra por el delito de robo de homicidio, en grado de desarrollo consumado en calidad de autor, según lo certificó el Gobierno requirente, que se sigue por el Quinto Juzgado de Garantía de Santiago de Chile» además, señaló que la documentación remitida por el Estado Requirente surtió el trámite correspondiente como lo demanda el marco normativo aplicable.

De igual forma, adujo que el delito por el cual se presentó la solicitud de extradición tiene una pena mínima mayor a un año y que no son de naturaleza política. Asimismo, en relación con la plena identificación del requerido en extradición señaló que: «Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que Francisco Antonio Medina Guerrero es ciudadano venezolano, nacido el 19 de abril de 1998, en Maracaibo - Venezuela, e identificado con cédula de identidad V26.092.926, expedida en Venezuela.

Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 5 de mayo de 2023, que ordenó la captura solicitada por el Gobierno de la República de Chile, con fines de extradición, del ciudadano en mención. Igualmente, al solicitado en extradición, el perito de la Policía Nacional, según informe de dactiloscopia forense del 27 de CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 7 abril de 2023, le hizo la correspondiente confrontación de huellas, encontrando uniprocedencia en la información. Además, la identidad no fue cuestionada por la parte a quien afecta el presente trámite».

A su vez, indicó que en relación con la doble incriminación: «[s]e evidencia (…), la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos endilgados, con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que, al operar plenamente el principio de la doble incriminación, se torna viable la extradición del ciudadano solicitado».

Aunado a lo expuesto, precisó que el pedido en extradición como los trámites adelantados, cumplen con las demandas del artículo 493-2 de la Ley 906 de 2004 «porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la descripción fáctica de los cargos proferidos, corresponde a la acusación en la legislación procedimental colombiana».

Finalmente, considera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, debe presentar ciertos condicionamientos al Gobierno Nacional para la entrega de MEDINA GUERRERO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el tratado internacional aplicable. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 8 Dicho todo lo anterior, solicita a esta Corporación que se conceptúe de manera favorable sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de la República de Chile, contra FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO.

Por su parte, la defensa del requerido señaló entre otras cosas lo siguiente: «(…) Según las diligencias, el requerido es el señor FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, ciudadano venezolano, identificado con cédula de identidad V-26.092.926, expedida en Venezuela. Según informe que obra en el expediente, se realizó la correspondiente confrontación dactiloscópica para concluir que la persona capturada efectivamente corresponde a la persona requerida; además, en las constancias de la captura se suscribe de su parte con el nombre y huella dactilar.

El ciudadano en mención ha sido requerido en virtud de la Nota Verbal 092/2023, por medio de la cual la Embajada de la República de Chile en Colombia, solicitó su captura con fines de extradición. Con dicho documento se aportó copia de la decisión del Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantías de Santiago del 14 09 2022, donde se solicita su captura por los delitos de hurto y homicidio.

El señor FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO fue retenido por el Departamento de Policía de Urabá de la Policía Nacional, mediante informe GS-2023-024368- DEURA ESTPOCAI-3.1 del 27 de abril de 2023 y fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, Nº de Control: A9605/11-2022, publicada el 07 de noviembre de 2022, por solicitud de la República de Chile.

El 05 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución que ordena su captura con fines de extradición. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 9 Los hechos por los que se procede – según se afirma en los referidos documentos - habrían ocurrido el día “12 de Julio de 2022, en el interior del domicilio ubicado en calle Cónsul Eduardo Llanos Nº 7031 en la comuna de Lo Prado, la víctima José Antonio Ramírez Sotomayor, residente de dicho inmueble, fue atacado por el imputado Francisco Antonio Medina Guerrero con arma corto punzante, resultando el ofendido con múltiples lesiones cortantes en distintas partes del cuerpo, falleciendo la víctima debido a un "Traumatismo cervical con elemento corto punzante,.

Procediendo luego el imputado a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies del domicilio, tales como 01 Smart TV marca Samsung 4 K, 01 televisor marca Sony antigua negro, 01 celular marca Motorola y 02 cilindros de gas. Los hechos antes descritos son constitutivos del delito de Robo con Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 433 del Código Penal, en grado de desarrollo Consumado, correspondiéndole al imputado una participación culpable como Autor.” Acorde con lo anterior, se puede determinar que las conductas atribuidos al requerido lo son por igual, consideradas hechos punibles tanto en Chile como en Colombia.

Los delitos por los que se procede tienen en Colombia penas privativas de la libertad cuyos mínimos exceden el monto de los cuatro años. Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y aplicadas las reglas de la prescripción, se infiere que dicho fenómeno no ha operado aún. Las conductas por las que se solicita la extradición no corresponden a aquellas catalogadas como de naturaleza política.

Se ha fundamentado la solicitud en el "Tratado de Extradición entre la República de Chile y la República de Colombia", CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 10 suscrito en Bogotá el día 16 de noviembre de 1914, el cual se halla vigente. De las certificaciones allegadas al expediente no surge información de que el requerido tenga asuntos pendientes en Colombia, cuyo juzgamiento resulte prioritario.

Por lo anterior, si la honorable corporación en su sabio criterio estima que se hallan agotados los presupuestos para la concesión de la extradición, solicito se requiera al Ejecutivo para que condicione la entrega del referido ciudadano a la protección de sus Derechos Humanos y fundamentales y a la garantía del respeto por sus derechos procesales, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y, particularmente, a las exigencias contenidas en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004».

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política, lo previsto en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados públicos para la procedencia del concepto.

En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradición vigente, suscrito entre las Repúblicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislación con la Ley 8ª de 1928.

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 11 Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Tratado de Extradición binacional de 16 de noviembre de 1914 existe un compromiso de los Estados contratantes «en entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el Artículo 2°, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Parte Contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra».

Así pues, el referido canon 2 del tratado dispone entre otras cosas lo siguiente: «Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos: (…) Homicidio (…) Hurto (…) La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión».

Por su parte, el artículo 3 ejusdem establece que no podrá concederse la extradición «por delitos políticos calificados como tal por la legislación del país requerido o por hechos que tengan ese carácter». Sin embargo, dispone que sí se podrá proceder «aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común».

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 12 Por su parte, el canon 5 del Tratado en mención, indica además que no será aplicable la extradición: «1°. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país. 2° Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita. 3°.

Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido». En línea con lo anterior, el artículo 6 dispone que «si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluido el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia».

Aunado a lo anterior, el artículo 11° del Tratado antes mencionado, indica que: «Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los agentes diplomáticos respectivos y, a falta de éstos, directamente de Gobierno a Gobierno», por lo que deberá acompañarse los siguientes documentos: 1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2.

Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 13 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».

De conformidad con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia debe corroborar: (i) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la petición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el auto de prisión; (iv) que los delitos por los cuales se requiere en extradición se encuentren contenidos en el tratado suscrito; (v) que el requerimiento no sea por la presunta comisión de aquellos punibles que han sido considerados como políticos en el ordenamiento jurídico interno;

(vi) la observancia de la condición de doble incriminación; (vii) que no se presente ninguna de las circunstancias por las cuales, a la luz del Tratado aplicable, impida la extradición. Dicho esto, la Corte procederá a constatar lo antes enunciado con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República de Chile, en relación con FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO: Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 14 El artículo 35 de la Constitución Política dispone que «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; «no procederá por delitos políticos» y tampoco cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

De tales aspectos solo es procedente valorar para el caso el segundo, por ser el requerido de nacionalidad venezolana. Para el caso, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se delimitaron así: «Que el día 12 de Julio de 2022, en el interior del domicilio ubicado en calle Cónsul Eduardo Llanos Nº 7031 en la comuna de Lo Prado, la víctima José Antonio Ramírez Sotomayor, residente de dicho inmueble, fue atacado por el imputado Francisco Antonio Medina Guerrero con arma cortopunzante, resultando el ofendido con múltiples lesiones cortantes en distintas partes del cuerpo, falleciendo la víctima debido a un “Traumatismo cervical con elemento cortopunzante”.

Procediendo luego el imputado a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies del domicilio, tales como 01 Smart TV marca Samsung 4 K, 01 televisor marca Sony antigua negro, 01 celular marca Motorola y 02 cilindros de gas2». 2 Folio 42 del archivo denominado “0002 Expediente _digitalizado” CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 15 Ello permite concluir que las conductas por las cuales es solicitado FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO no son de carácter político3.

Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Además, de las pruebas que fueron practicadas al interior del presente asunto, se tiene que mediante Oficio N.º OSJ-258/2023 del 20 de noviembre de 2023, la Secretaria General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que: «(…) consultados los sistemas de Gestión documental CONTI y Gestión Judicial LEGALI con que cuenta la JEP, no se evidenció trámite alguno sobre el mencionado».

En el mismo sentido, mediante Oficio OFI23-00231932 / GFPU 13020000 del 11 de diciembre de 2023, la oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó lo siguiente: «Atendiendo a las directrices impartidas por el señor Alto Comisionado para la Paz, me permito comunicarle que las personas que se enlistan enseguida NO FUERON ACREDITADAS como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), 3 Pues fue llamado para comparecer a juicio por «robo con homicidio, en grado de desarrollo consumado en calidad de autor».

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 16 en virtud de los listados suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima ». Por tanto, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Dicho lo anterior, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Validez formal de la documentación presentada. No se evidencia reparo alguno frente a este requisito, por cuanto la documentación presentada por el Gobierno extranjero se allegó por la vía diplomática (según lo exige el artículo 11 del tratado) y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite inferir que se expidió de conformidad con la legislación interna del país requirente.

De igual forma, se advierte que se aportaron los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del requerido conforme se desarrollará más adelante. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 17 Asimismo, se allegó copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y de la Orden de detención 2211224002587-2 del 14 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 5° de Garantía de Santiago de Chile contra FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, los cuales serán analizados en líneas posteriores, para determinar si estos pueden «explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado».

A su vez, se aportó el Oficio 90-2023 del 26 de mayo de 2023 suscrito por Juan Cristóbal Mera Muñoz, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a través del cual se presenta solicitud de extradición activa de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO. Igualmente, se presentó copia del acta del 16 de mayo de 2023 a través de la cual se pidió por el Ministerio Público de la República de Chile la realización de audiencia de formalización en ausencia con fines de extradición de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO.

De igual forma, fue allegada copia de la Sentencia del 24 de mayo de 2023 proferido por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por las Ministras Jessica De Lourdes González T., Jenny Book R. y la Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, por cuyo medio se CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 18 acoge la solicitud de extradición activa de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO pedida por el Ministerio Público de la República de Chile y refrendada por el juzgado 5° de Garantía de Santiago.

Plena identidad del requerido Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado. El Gobierno de la República de Chile solicitó la entrega del ciudadano venezolano FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, nacido el 19 de abril de 1998 en Maracaibo - Venezuela con número nacional de identidad No. 26.092.926.

Según la confrontación dactiloscópica y la información recolectada por el investigador de campo, la persona que fue capturada responde al nombre de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, es ciudadano venezolano, nacido en Maracaibo el 19 de abril de 1998, y se identifica con la Cédula de Ciudadanía Venezolana n.° 26.092.926. Adicionalmente, el citado en todas las actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se presentó con el nombre y la identidad señalados, por tanto, CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 19 se concluye que este presupuesto también se cumple, pues ni él, ni su apoderado han alegado lo contrario.

Principio de la doble incriminación Al respecto, es importante recalcar que el artículo 11, del Tratado, dispone que cuando se trate de una persona no condenada, como ocurre en este asunto, el país reclamante deberá aportar copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Revisados los documentos aportados por el Gobierno de la República de Chile, se observa fue aportada la orden de detención 2211224002587-2 del 14 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 5° de Garantía de Santiago de Chile, según la cual, se le sindica al requerido por el delito de «robo con homicidio, en grado de consumado4», documento en el que en armonía con la información remitida se precisa el nombre del requerido, los hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles y las normas que los describen, así como los fundamentos respectivos.

Así pues, según se extrae de la información aportada por el Estado requirente, los hechos en los que se funda el 4Folio 50 del archivo denominado “0002 Expediente _digitalizado” CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 20 pedido de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO son los siguientes: «Que el día 12 de Julio de 2022, en el interior del domicilio ubicado en calle Cónsul Eduardo Llanos Nº 7031 en la comuna de Lo Prado, la víctima José Antonio Ramírez Sotomayor, residente de dicho inmueble, fue atacado por el imputado Francisco Antonio Medina Guerrero con arma cortopunzante, resultando el ofendido con múltiples lesiones cortantes en distintas partes del cuerpo, falleciendo la víctima debido a un “Traumatismo cervical con elemento cortopunzante”.

Procediendo luego el imputado a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, diversas especies del domicilio, tales como 01 Smart TV marca Samsung 4 K, 01 televisor marca Sony antigua negro, 01 celular marca Motorola y 02 cilindros de gas5». Con fundamento en tales hechos, se indica por parte de la República de Chile, que el pedido en extradición de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO es por la presunta comisión del delito de «robo con homicidio, en grado de consumado», punible cuyas normas se transcriben a continuación: «Artículo 433.

El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 5 Folio 42 del archivo denominado “0002 Expediente _digitalizado” CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 21 1°.

Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación. 2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, número 1°. 3°.

Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito». De otra parte, se indicó respecto a la aplicación de la pena en la República de Chile lo siguiente: «Artículo 25.

Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un días a cinco años. Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y profesiones titulares duran de tres años y un día a diez años. La suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.

Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años. La prisión dura de uno a sesenta días. La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 22 ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La expresión "unidad tributaria mensual" en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.

Artículo 26. La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado. Artículo 50» A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado. Artículo 56 Las penas divisibles constan de tres grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente tabla demostrativa CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 23 Artículo 69.

Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Artículo 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en la escala gradual núm. 1».

En relación con la prescripción de la acción penal y de la pena, se indica lo siguiente: «Artículo 94 del Código Penal. la acción penal prescribe: CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 24 Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.

Respecto de los demás crímenes, en diez años. Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de las faltas, en seis meses. Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.

Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados. Artículo 95 del Código Penal. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito. Artículo 96 del Código Penal. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido».

Así pues, la descripción legal respecto del punible encuentra correspondencia en los delitos de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y en el numeral 2 del 104 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), y hurto consignado en el artículo 239 ejusdem los cuales se transcriben a continuación: CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 25 «ARTÍCULO 103.

HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes ARTÍCULO 239 HURTO.

El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes». Visto lo anterior, los delitos en los que se funda el pedido de extradición además de estar tipificados como delitos en la legislación colombiana, también están enlistados en el prenombrado artículo 2° del citado instrumento, el cual establece los injustos por los que es procedente la extradición. Aunado a ello, las conductas delictivas en nuestro país también tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a un (1) año, de ahí que se encuentre satisfecha la exigencia convencional prevista en el último CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 26 inciso de artículo 2° del Tratado de Extradición de 16 de noviembre de 19146.

Además, el auto de detención dictado por la autoridad judicial de la República de Chile, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y que, frente a los elementos probatorios que las autoridades judiciales de la República de Chile poseen, se observa que en Colombia se adoptaría una decisión en igual sentido de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004).

A tal conclusión se arriba, pues de conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene que el auto de detención 2211224002587-2 fue emitido con fundamento en la siguiente información: (i) La denuncia del 15 de julio de 2022. (ii) El certificado de defunción de la víctima. (iii) El Informe Policial 2720 de la Brigada de Homicidios Metropolitana.

(iv) El Informe Policial 3311 de la misma repartición, donde constan declaraciones y reconocimientos. 6La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal no menos de un año de prisión o reclusión» CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 27 Esos elementos, constituyen material probatorio suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisión de ese comportamiento en Colombia, aquellos resultarían eficaces para solicitar la detención preventiva, en tanto indican la inferencia razonable de autoría, tal y como prescriben los artículos 308 y 313 del estatuto procesal penal.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Finalmente, el referido Tratado prohíbe la extradición cuando se trate de delitos políticos, según se desprende del artículo 3 del acuerdo y, además, tampoco será procedente según el artículo 5 cuando: (i) los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto de amnistía o indulto en dicho país;

(ii) según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita; (iii) el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) El delito de “robo con homicidio”, atribuido al requerido, no ostenta la calidad de delito político y, además, este no ha sido perseguido ni juzgado en Colombia según fue informado por la Fiscalía General de la Nación. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 28 (ii) Ahora, en atención a lo preceptuado en el literal b) del artículo V del mismo Acuerdo de 1914, en donde se advierte que se debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que al acudir a lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo Colombiano, se concluye que la acción penal, en el sub judice, no se ha extinguido por el paso del tiempo.

En efecto, en dicha norma se establece la forma en la que opera la prescripción de la acción penal en Colombia, veamos: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo (…)».

El inciso seis del referido artículo, aumenta el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. Bajo esa premisa, en materia de prescripción de la acción, además de la interrupción del término prescriptivo, han de aplicarse las reglas según las cuales “se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”, término que no “excederá el límite máximo fijado”, como se CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 29 prevé en los últimos incisos del art. 83 del Código Penal, precepto que ya aplicó la Sala en el citado precedente CSJ CP065 – 2020.

La Sala en sentencia del 21 de octubre de 2013, rad. 39611, estableció que el incremento del término prescriptivo en las proporciones indicadas en los incisos 6 y 7 del citado artículo 83 para el delito cometido por servidor público o el iniciado o consumado en el exterior, aplica al mínimo y al máximo previstos para la prescripción que inicia a correr de nuevo por haber sido interrumpida, y no únicamente al mínimo como lo disponían decisiones anteriores.

En esa ocasión, precisó “que la prohibición del último inciso del artículo 83 del Código Penal (“cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo abarca los topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte (20) años (inciso 1º del artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y veinte (20) años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154 de 2007).

Y, expresó: “Por último, no sobra destacar que el mismo criterio debe reconocerse en aquellos casos en los cuales el delito se inició o consumó en el exterior. Es decir, producida la interrupción del término prescriptivo, volverá a correr un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero sin CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 30 que sea inferior a los siete (7) años y seis (6) meses, ni superior a los quince (15) años”.

Dicho esto, como los hechos que se investigan ocurrieron el pasado 12 de julio de 2022, aun no ha fenecido el término señalado en el artículo 83 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y del posterior juzgamiento del responsable conforme se pasa a desarrollar. En relación con el delito de homicidio agravado, la pena máxima es de 50 años, a la cual, según se ha dicho, se le debe aplicar el incremento de la mitad de la pena, es decir, de 25 años más, sin embargo, como se supera el plazo de prescripción permitido por el inciso seis del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 se tomará como límite 30 años.

Ahora, en relación con el punible de hurto, como la pena aplicable está sujeta a la cuantía de lo sustraído y esa información no fue consignada en la solicitud de extradición, debe aplicarse la sanción dispuesta en el primer inciso del artículo 240 de la Ley 599 del 2000, por tanto, la pena máxima aplicable sería de 9 años, la cual debe aumentarse en la mitad, siendo la pena aplicable de 13.5 años.

Dicho lo anterior, ello permitiría concluir que el delito de homicidio agravado prescribe el 12 de julio de 2052 y el de hurto para delinquir el 5 de enero del 2036. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 31 No obstante, lo anterior, como la prescripción se ve interrumpida con el acto de procesamiento, en este caso, la orden de detención, el término de prescripción debe computarse conforme fue referido anteriormente, es decir, con un tope máximo de 15 años.

Así pues, como la orden de detención data del 14 de septiembre de 2022, los delitos por los que se requiere en extradición prescriben de la siguiente manera: el punible de homicidio agravado el 14 de mayo de 2037 y el de hurto el 8 de julio de 2029. De ahí que con facilidad se advierte que el requisito bajo análisis no impide la extradición. (iii) La persona reclamada no está siendo procesada penalmente en Colombia según información aportada a la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN; y, tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada con amnistías o indultos.

Conclusión La Sala es del criterio que la solicitud de extradición de FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, formulada por el Gobierno de la República de Chile, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido frente al delito de «robo con homicidio», pues tal punible se asimila a los descritos en el CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 32 artículo 2, del Tratado de Extradición entre Colombia y Chile del 16 de noviembre de 1914, suscrito en Bogotá D.C. Sobre los Condicionamientos En caso que el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano venezolano, deberá exigir al Estado requirente que el solicitado no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Ahora, como la solicitud de extradición recae sobre un ciudadano extranjero, no es necesario que el Gobierno Nacional garantice al reclamado su retorno a Colombia en caso de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o, incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta (CSJ CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras), pero sí le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición. En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del tratado en cuestión, el Gobierno Nacional debe demandar al Estado requirente, que el enjuiciamiento del requerido sólo pueda hacerse por los delitos por los cuales fue concedida la extradición y que no puede aplicar la pena de muerte en caso de ser ésta considerada.

CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 33 Finalmente, en caso de concederse la extradición del ciudadano reclamado, el Gobierno Nacional deberá informarle a la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su embajada, que FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, quien es ciudadano de dicho país, será extraditado a la República de Chile.

EL CONCEPTO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FRANCISCO ANTONIO MEDINA GUERRERO, formulada por el Gobierno de la República de Chile, por el delito de “robo con homicidio”, de conformidad con la Orden de detención 2211224002587-2 del 14 de septiembre de 2022, emitida por el Juzgado 5° de Garantía de Santiago de Chile.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 34 Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E52BB949E7F782496D9A1F1744A24AF8280FC564DAFAAC2EA28A56DACBB06BE8 Documento generado en 2024-06-25 CUI 11001020400020230153000 Extradición nº 64358 Francisco Antonio Medina Guerrero 35