Extradición No. 58813 CUI 11001020400020210012800 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP180-2022 Radicación n° 58813 Acta 267. Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Javier Ríos Silva, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 2124 del 29 de diciembre del 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Óscar Javier Ríos Silva, quien es requerido para comparecer a juicio por los delitos de “concierto para elaborar y distribuir cocaína”, “elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” y “concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida”, de acuerdo con la acusación 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, por hechos acaecidos “ en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta incluso la fecha de esta acusación formal”, “en algún momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha” y “en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Óscar Javier Ríos Silva se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1217 del 4 de septiembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Óscar Javier Ríos Silva.
(ii) Nota verbal 2124 del 29 de diciembre del 2020 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman. (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Títulos 18 Secciones 2 (a)(b), 2285(a)(b), 3282(a), 21 Secciones 812 (a)(c), 959(a), 960 (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) y, 963, 46 Secciones 70502(c), 70503(a)(1), 70506(a)(b) del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman contra Óscar Javier Ríos Silva. (vi) Declaración jurada de Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 16.513.766 expedida a nombre de Óscar Javier Ríos Silva.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 1217 del 4 de septiembre del 2020, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del día 9 siguiente, ordenó la captura de Óscar Javier Ríos Silva, la cual se materializó el 4 de noviembre de esa anualidad, en la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, como consecuencia de la diligencia de registro y allanamiento, practicada en el inmueble donde dicho ciudadano se encontraba.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI 3044 del 30 de diciembre de 2020, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: · La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000[…].
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI21-0000549-DAI-1100 del 15 de enero del 2021, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 22 de enero de 2021, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Óscar Javier Ríos Silva designar apoderado que le asistiera en este trámite.
Cumplido lo anterior, el 5 de marzo de 2021 se reconoció personería a la abogada designada por el requerido y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentación de pruebas. Mediante providencia AP5438-2021 de 17 de noviembre de 2021, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes probatorias, así: i) Negó por impertinentes las solicitadas por la defensa, consistentes en incorporar las documentales, dirigidas a acreditar la actividad económica[footnoteRef:1] y la composición de núcleo familiar del requerido[footnoteRef:2]. [1: i) Factura No. VCC 2790 de agosto de 2016 y las ii) declaraciones de importación No. 882016000055388-0 y 882016000062999-1.] [2: Las tarjetas de identidad y registro civil de nacimiento de los menores hijos del requerido y la cédula de ciudadanía de la compañera permanente] Así como también, la referida a lograr un pronunciamiento sobre la validez de las interceptaciones telefónicas efectuadas dentro de los actos de investigación que sirvieron de soporte para la emisión de la acusación por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. ii) De oficio, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispuso solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informaran si, en contra de Óscar Javier Ríos Silva se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Mediante providencia AP2367-2022 de 8 de junio de 2022, la Sala se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto por la defensa, en el sentido de mantener la decisión de negar las pruebas solicitadas por la profesional del derecho. Recolectada la información requerida, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión 1. La defensa del requerido partió por señalar que, el cargo distinguido en la acusación foránea como quinto -concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida- no configura delito conforme la legislación colombiana, por tanto, solicita, respecto de éste, emitir concepto desfavorable. De otra parte, refirió que, los cargos primero, segundo y cuarto, constituyen un doble enjuiciamiento, pues, refieren los mismos hechos.
Por lo que solicita, “se elimine a uno de los dos y se conceptúe desfavorable en aras de proteger el debido proceso”. Finalmente, propuso que, “al momento de conceptuar lo haga de manera desfavorable el pedido de extradición hecho por los Estados Unidos por no estar plenamente probado de que la persona aquí solicitada haya cometido delito alguno contra este, y no permitir se aplique en el presente caso la analogía y menos tratándose del derecho a la libertad y a la dignidad humana”. 2.
El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Óscar Javier Ríos Silva, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:3]. [3: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6 numerales 4 y 5 prevé: «4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y «5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Siendo así, en primer lugar, de acuerdo con la acusación nº4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, la imputación formulada a Óscar Javier Ríos Silva, corresponde a los delitos de: i) “concierto para elaborar y distribuir cocaína” y “elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína”, llevados a cabo “ en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta incluso la fecha de esta acusación formal”. iii) “Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, ocurridos el “2 de julio de 2016 o alrededor de esa fecha” y “20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha”. iii) “Concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida”, ocurrido el “20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha”.
Significa lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política. Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la acusación nº 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirma que el requerido pertenece a “una organización narcotraficante (…) con sede en Colombia, la cual, (…) ha adquirido, transportado e importado ilegalmente a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína.
La organización narcotraficante contrabandea la cocaína de Colombia y Ecuador a Panamá, Costa Rica, Guatemala y Mexico, desde donde parte de la cocaína es importada luego a los Estados Unidos”. De conformidad con lo anterior, a la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad, [footnoteRef:4] empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el tráfico de drogas ilícitas, la operación y utilización de una embarcación sumergible sin nacionalidad con esos fines y el concierto para cometer dichos ilícitos, se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [4: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Óscar Javier Ríos Silva sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. Presupuestos legales Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. En el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Óscar Javier Ríos Silva.
Al efecto, anexó copia de la acusación nº4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Óscar Javier Ríos Silva; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Michael Armendáriz.
De igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto de la acusación, se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Óscar Javier Ríos Silva, es ciudadano colombiano, nacido el 4 de noviembre de 1976, titular de la cédula de ciudadanía 16.513.766. La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de Óscar Javier Ríos Silva reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación nº 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado emite la siguiente acusación: Cargo uno Violación: S.963, T.21, C EE.UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Óscar Javier Ríos Silva (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo dos Violación: S.959, T.21, C EE.UU y S.2, T 18, C (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa probable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos). Que en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de esta acusación formal, en las repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Óscar Javier Ríos Silva (…), los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo tres Violación: S. 70503 (a)(1) y 70506 (a) y (b), T.46, C EE.UU (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha (…) Óscar Javier Ríos Silva (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo cuatro Violación: S. 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b), T.46, C EE.UU (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos) Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, (…) Óscar Javier Ríos Silva (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado de los Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo cinco Violación: S. 2285, T.18, C EE.UU (Concierto para operar una embarcación semisumegible apátrida) Que en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, (…) Óscar Javier Ríos Silva (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se unieron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación semisumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el limite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.
Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su turno, en la declaración rendida por Michael Armendáriz, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), los hechos endilgados a ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA fueron detallados en los siguientes términos: I. RESUMEN 12.
Una investigación por parte de las autoridades del orden público identificó a una organización narcotraficante (DTO, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia, la cual, entre aproximadamente el 2016 y hasta la fecha, ha adquirido, transportado e importado ilegalmente a los Estados Unidos grandes cantidades de cocaína. La organización narcotraficante contrabandea la cocaína de Colombia y Ecuador a Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, desde donde parte de la cocaína es importada luego a los Estados Unidos.
Las ganancias de la venta de drogas después son transportadas de los Estados Unidos de regreso los países antes mencionados, o a través de ellos. Entre otros métodos de contrabandear, la organización narcotraficante usa embarcaciones poco llamativas (LPV, por sus siglas en inglés), submarinos autopropulsados semisumergibles (SPSS, por sus siglas en inglés) y submarinos totalmente sumergibles (FSS, por sus siglas en inglés) para transportar grandes embarques de cocaína por mar. 13.
La investigación identificó a (…) como el líder principal de la organización narcotraficante. (…) vigila todas las operaciones de la organización narcotraficante, incuso la construcción y el zarpado de las embarcaciones marítimas que se usan para transportar la cocaína, así como la coordinación con los inversionistas y los financieros que financian los embarques de cocaína.
(…) también vigila la construcción y el uso de las embarcaciones marítimas de la organización narcotraficante, además de pagar a los trabajadores y proporcionar los suministros a los lugares clandestinos de construcción de embarcaciones, negociar las cargas de cocaína con los inversionistas de drogas, y servir como un coordinador de logística para las cargas de droga enviadas.
(…) es el hijo de (…). Él vigila las operaciones cotidianas en los sitios clandestinos de construcción de embarcaciones, incluso el transporte de los trabajadores y los materiales a esos lugares. (…) también compra la cocaína de proveedores para usarla en los embarques marítimos, y realiza la contra vigilancia en mar para los embarques marítimos despachados. 14.
Ríos Silva opera talleres de embarcaciones en donde se fabrican las embarcaciones de la organización narcotraficante antes de enviarse a los sitios clandestinos de construcción para hacer las modificaciones finales y despacharlas. Él ayuda a comprar los motores, las piezas y otro equipo necesario para la construcción y para operar las embarcaciones LPV y SPSS de la organización narcotraficante.
(…) ayuda a Ríos Silva a construir las embarcaciones de la organización y ayuda a preparar las embarcaciones LPV y SPSS de la organización para el envío final en los lugares clandestinos de construcción. 15. (…) es un líder de la organización narcotraficante ubicado en el área de Cali, Colombia. (…) ayuda a administrar los sitios clandestinos de construcción de embarcaciones FSS de la organización narcotraficante con instrucciones de (…), y previamente vigilaba la operación de un laboratorio de cocaína incautado por las autoridades colombianas cerca del sitio de construcción de las embarcaciones FSS (…) es un mecánico y electricista de embarcaciones quien actúa como ingeniero para el diseño y la construcción de las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante.
Su hijo (…) también es un electricista que ayuda a construir las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante. (…) actúa como un coordinador de logística para (…), coordinando el transporte y la entrega de materiales para los lugares de construcción de embarcaciones FSS. (…) es un mecánico y maquinista de embarcaciones quien ayuda en la operación y el pilotaje de las embarcaciones FSS.
II. PRUEBAS Incautación de una embarcación poco llamativa el 11 de mayo de 2016 16. A principios de 2016, un testigo cooperador (CW-1, por sus siglas en inglés) bien colocado, se reunió (…) y otros en Cali, Colombia, para hablar de la construcción de una embarcación LPV para transportar cargas de cocaína. EL CW-1 estuvo presente durante la construcción de una embarcación LPV en un lugar clandestino de construcción cercano a La Playita en el Río Timba, Valle de Cauca, Colombia.
EL CW-1 informó a los investigadores que (…) estaban presentes en el lugar de construcción supervisando la operación. EL CW-1 se enteró de que (…) era el responsable de administrar el lugar de construcción, incluso de programar la entrega del equipo y materiales. La organización narcotraficante pagó 200 millones de pesos colombianos a un asociado de la organización por el uso del lugar remoto de construcción. 17.
Con base en la información de inteligencia recibida del CW-1 y de las comunicaciones de los miembros de la organización narcotraficante interceptadas legalmente en el 2016, las autoridades colombianas identificaron la ubicación del lugar de construcción de embarcaciones LPV antes mencionado. El 11 de mayo de 2016, las autoridades del orden público redaron el lugar, arrestaron a cuatro ciudadanos colombianos e incautaron la embarcación LPV.
El CW-1 posteriormente confirmó que la embarcación LPV incautada era la misma que el CW-1 había observado cuando visitó previamente el lugar con (…). De acuerdo con el CW-1, los miembros de la organización “Domingo” y “Kiko” iban en camino al lugar con un cliente guatemalteco de cocaína en la fecha de la redada y apenas evitaron de ser aprehendidos. 18.
Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que (…) RÍOS SILVA y (…) hablaban del estado de la operación de la embarcación LPV antes mencionada, los materiales y el equipo necesario, los costos de construcción, la fecha prevista para terminarla y asuntos relacionados. Incautación de la embarcación LPV “Gaviota” y 1.488 kilogramos de cocaína el 2 de julio de 2016 19.
En mayo de 2016, con base en información de inteligencia obtenida del CW-1 y comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas se enteraron de que (…) estaba coordinando la construcción de otra embarcación LPV llamada la “Gaviota”. La embarcación estaba siendo preparada para transportar 1.500 kilogramos de cocaína de Colombia a México.
La organización narcotraficante planeaba entregar la cocaína a asociados guatemaltecos en unas coordenadas marítimas específicas en el Océano Pacífico en la costa de Panamá. De ahí, la cocaína sería transportada por asociados narcotraficantes en México, quienes después la distribuirían en los Estados Unidos. 20. El CW-1 informó a los investigadores que el casco de la Gaviota había sido construido en el taller de embarcaciones de RIOS SILVA en Buenaventura, Colombia.
Una vez que el casco estuvo listo, la Gaviota fue transportada al lugar secundario clandestino para ser modificado y terminado. Un segundo testigo cooperador (CW-2) corroboró independientemente esta información. El CW-2 informó que RÍOS SILVA había construido la embarcación en su taller en Buenaventura, y que estaba equipada con dos motores abordo y después la trasladaron a un lugar de construcción cercano a Nariño, Colombia.
De acuerdo con el CW-2 (…) instruyeron al asociado de la organización “Alexander” para que entregara la embarcación LPV a (…). El CW-2 informó que Alexander había conducido la embarcación a Nariño y se la entregó a (…), acompañado de los asociados de la organización Domingo y Kiko. 21. El 1 de julio de 2016, la Gaviota zarpó de Colombia en ruta a su lugar predeterminado de entrega en el Océano Pacífico.
Las autoridades colombianas coordinaron con la Guardia Costera de los Estados Unidos y el Servicio Nacional Aeronaval de Panamá (SENAN) para encontrar e interceptar la Gaviota. El 2 de julio de 2016, las autoridades del SENAN interceptaron la Gaviota en aguas internacionales, arrestaron a tres ciudadanos colombianos e incautaron 1.488 kilogramos de cocaína.
El CW-1 posteriormente confirmó que la Gaviota incautada era la misma embarcación LPV construida en el taller de embarcaciones de RIOS SILVA y usada por (…) para despachar la carga planeada de cocaína. El CW-2 también confirmó que las autoridades panameñas habían incautado la embarcación LPV cargada de cocaína de (…) y que tres miembros de la tripulación habían sido arrestados a bordo de la embarcación LPV incautada. 22.
Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que (…) RÍOS SILVA y (…) hablaban de la situación de la operación de la Gaviota, problemas con motores de la embarcación, fechas y demoras del proyecto, el arresto del hermano de (…) y exlíder de la organización antes de que el proyecto estuviera terminado, y la incautación de la Gaviota por parte de las autoridades panameñas.
La incautación de la embarcación SPSS la “Teo” y 987 kilogramos de cocaína el 20 de octubre de 2016 23. En agosto de 2016, por información de inteligencia obtenida del CW-1, CW-2 un tercer testigo cooperador (CW-3), y comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas descubrieron que la organización narcotraficante estaba coordinando la construcción de una embarcación SPSS cerca de Nariño, Colombia.
La embarcación, llamada la “Teo” se iba a usar para transportar 1500 kilogramos de cocaína de Colombia a un área en el Océano Pacífico cerca de la costa de Guatemala. Los asociados guatemaltecos recibirían la cocaína en mar abierto y la entregarían a unos narcotraficantes en México, quienes a su vez importarían la cocaína a los Estados Unidos. 24.
El CW-1 informó a los investigadores que los líderes de la organización narcotraficante se habían reunido con un inversionista guatemalteco en Cali, Colombia, para coordinar el primer embarque de cocaína en la Teo en nombre de los asociados del Cártel de los Zetas en México. De acuerdo con el CW-1, RÍOS SILVA construyó la Teo en su taller de embarcaciones y (…) fue responsable de la logística de la travesía de la Teo.
CUERO PAREDES le dijo al CW-1 que la carga de cocaína iba con destino final a los Estados Unidos. 25. El CW-2 confirmó que RIOS SILVA había construido la Teo, la cual dijo el CW-2 había sido modificada para cargar más combustible y navegar más hundida en el agua a la vez que se maximizó la capacidad de carga de cocaína. De acuerdo con el CW-2, (…) instruyo a Alexander para que vigilara el trabajo de RÍOS SILVA y después entregara la embarcación SPSS a (…) una vez que estuviera terminada.
El CW-2 informó que Alexander le llevo la embarcación a (…), acompañado por Domingo, Kiko y otro asociado llamado “Jaime”, quien era un mecánico de embarcaciones y un tripulante previsto para la primera travesía de la Teo. El CW-3 corroboró que (…) estaba a cargo de organizar la construcción de la Teo y que (…) era el responsable de la operación en el lugar de construcción secundario. 26.
El 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha, un poco antes de despachar a la Teo, la tripulación se dio cuenta de la presencia de la Marina Colombiana en el área y los miembros regresaron rápidamente a la costa, abandonaron la Teo y huyeron del lugar. Las autoridades colombianas recuperaron la Teo e incautaron aproximadamente 987 kilogramos de cocaína.
Jaime posteriormente le dijo al CW-2 que él estaba a bordo de la Teo cuando la tripulación abortó el intento de contrabando. 27. Las comunicaciones interceptadas revelaron que (…) RÍOS SILVA y (…) hablaron de la situación de la operación de la Teo, la necesidad de comprar fibra de vidrio y otros materiales, demoras causadas por un equipo descompuesto o que no se había entregado, dificultades causadas por la presencia de las autoridades del orden público, el programa del proyecto y la incautación final de la Teo.
La incautación de un submarino totalmente sumergible y 34 kilogramos de cocaína el 14 de julio de 2017 28. En febrero de 2017, con base en la información de inteligencia obtenida de unas fuentes cooperadoras, vigilancia y unas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas se enteraron de que (…) estaban coordinando la construcción de una embarcación FSS.
Esa información reveló que PINZÓN y sus asociados estaban trabajando en motores y generadores que se necesitaban para la embarcación FSS en un taller en Cali, Colombia. Del 25 al 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas hicieron vigilancia del taller y observaron a (…) ayudando a (…) con el trabajo de los motores y los generadores de la embarcación FSS. 29.
Las comunicaciones interceptadas también revelaron que (…) se dirigía a Cali para ayudar al grupo y que (…) estaba programado para recogerlo en el aeropuerto el 1 de junio de 2017. Las autoridades colombianas hicieron vigilancia en el aeropuerto a la hora designada, observaron a (…) reunirse con (…) ahí, y confirmaron sus identidades durante una parada de inspección vehicular en un punto de revisión militar cuando salían del aeropuerto.
Con base en información adicional interceptada, las autoridades colombianas vigilaron a (…) cuando se reunían con (…) en el corregimiento de Juanchito cerca de Cali el 8 de junio de 2017. 30. El 13 de junio de 2017, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que (…) y otro asociado hablaban del descubrimiento de un aparato de localización geográfica (GPS) en equipo en el lugar de construcción de la embarcación FSS.
(…) instruyó al asociado para que se llevara el aparato de GPS lejos del lugar y lo guardara hasta que JIMÉNEZ MOSQUERA determinara que hacer con él. 31. Con base en la información de inteligencia recaudada del aparato GPS y otras fuentes de investigación, las autoridades encontraron el lugar de construcción de la embarcación FSS cerca de Noanamá, Chocó, Colombia.
Ell14 de julio de 2017 llevaron a cabo una redada en ese lugar e incautaron la embarcación FSS en un estado avanzado de construcción. Las autoridades colombianas también encontraron el laboratorio de procesamiento de cocaína de la organización narcotraficante cerca de ahí e incautaron aproximadamente 34 kilogramos de cocaína. 32. Las comunicaciones interceptadas revelaron que (…) hablaban de la situación de la operación de la embarcación FSS, problemas eléctricos con el submarino, dificultades causadas por la presencia de las autoridades del orden público y la incautación al final de la embarcación FSS.
Las conductas imputadas en la acusación nº4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, contra Óscar Javier Ríos Silva, son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Ayuda e instigación. (a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, asesore, ordene, induzca o procure su comisión, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal del delito.
Sección 2285 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas. (a) Delito.- Comoquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que este navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.
(b) Pruebas de la intención de evadir la detección.- Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1) (A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 7057(b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas prima facie de la intención de evadir la detección. Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En general.- Salvo que se disponga expresamente de otra manera por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por cualquier ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya cometido dicho delito.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como Categoría I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas u otras sustancias…;
Categoría II (a) A menos que se excluyan específicamente o a menos que se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química:… (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo….
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de la importación ilícita Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos….
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) actos ilícitos Toda persona que –… (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigada según se establece en la sección (b) de esta sección (b) Castigos (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección en relación con-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… (…) Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Intento y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 7052 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. (c) Embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.- (1) En general—en este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye: (A) una embarcación sin nacionalidad o apátrida;: Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos. (a) Prohibiciones. – Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un individuo no deberá con conocimiento o intencionalmente- (1) elaborar ni distribuir ni poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;… (e) definición de embarcación cubierta. – En esta sección el término “embarcación cubierta” significa- (1) una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;….
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Castigos. (a) Violaciones. – Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la ley integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T.21, C.EE.UU)…. (b) Tentativa y conciertos para delinquir. – La persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este título está sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación a la sección 70503… La totalidad de los anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en los artículos: (i) 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, (ii) 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del canon 384 y (iii) 377A, con la circunstancia de agravación prevista en el canon y 377B de la Ley 599 de 2000, normas que establecen:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir […].
ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 377A. USO, CONSTRUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y/O TENENCIA DE SEMISUMERGIBLES O SUMERGIBLES. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 377B. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública. Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o consumada y operar y utilizar una embarcación sumergible sin nacionalidad con fines de almacenar, transportar o vender sustancia estupefaciente, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman a Óscar Javier Ríos Silva, corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem[footnoteRef:5]. [5: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] Conforme la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Óscar Javier Ríos Silva NO registra ninguna actuación en su contra, distinta a la captura con fines de extradición. De otra parte, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones del Grupo de Peticiones de Información sobre Procesos Penales de la Fiscalía General de la Nación reportó la existencia de la indagación 761096000164201901274, por el delito de violencia intrafamiliar, es decir, una actuación que no guarda correspondencia con los hechos por los cuales es solicitado en extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Óscar Javier Ríos Silva haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.
Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. Contestación alegatos de la defensa Se partirá por precisar a la defensa que, conforme quedó detallado en el acápite que analizó el “principio de la doble incriminación”, los hechos por los cuales Óscar Javier Ríos Silva es requerido en extradición, encuentran correspondencia en los delitos de: i) concierto para delinquir ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; y, iii) uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado.
Por tanto, más allá de los términos en que hayan sido planteados los cargos, pues claramente, se efectúan conforme al Código de los Estados Unidos y, por ende, pueden tener una denominación diferente, lo cierto es que, los hechos descritos en el cargo quinto, contenido en la acusación foránea, como “concierto para operar una embarcación semisumergible apátrida”, frente al cual, la defensa plantea la inquietud, encuentra su correspondencia en los delitos de concierto para delinquir y, uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, contenidos en el Código Penal Colombiano. De otra parte, los aspectos relacionados con la responsabilidad penal, como se explicó a la defensa, en extenso, en las providencias AP5438-2021 y AP2367-2022, emitidas durante este trámite de extradición, son temas ajenos a aquellos que debe valorar esta Corporación para emitir el concepto y deben plantearse dentro de la actuación penal que cursa contra el requerido ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Similar argumento procede en relación con la inconformidad frente a los cargos contenidos en la acusación 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), en la medida que, los desacuerdos con los mismos y apreciaciones en torno a la manera como fueron planteados, que en criterio de la defensa, constituyen un doble juzgamiento, debe ser propuesto y debatido al interior del proceso penal.
Siendo importante destacar que, el análisis respecto del principio del non bis ibídem que se efectúa en este trámite de extradición, está limitado a verificar que, Colombia no haya ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos. Aspecto que ya fue analizado en el acápite de “circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición”.
Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación nº 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido.
De tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar Javier Ríos Silva, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación nº 4:18CR72 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ), dictada el 18 de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman, por hechos ocurridos “ en algún momento en febrero de 2016, o alrededor de esa fecha, y de manera continua a partir de entonces hasta incluso la fecha de esta acusación formal”, “en algún momento el 2 de julio de 2016, o alrededor de esa fecha” y “en algún momento el 20 de octubre de 2016, o alrededor de esa fecha”.
Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodiga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Óscar Javier Ríos Silva con ocasión de este trámite. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Óscar Javier Ríos Silva, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN P e r m i s o JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 45