Micelio
CP180-2021(59245)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210054300 Número interno 59245 Extradición Franco Javier Yela Erazo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE CP180-2021 Radicación N°. 59245 Acta 294 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-9993/11-2020, emitida el 26 de noviembre de 2020 por solicitud de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón – Ecuador, miembros de la Policía Nacional capturaron a FRANCO JAVIER YELA ERAZO en el corregimiento Encano de Pasto – Nariño, el 1° de diciembre de 2020. 2.

Mediante Nota Verbal No. 4-2-560/2020 del 7 de diciembre de 2020, el Gobierno de la República del Ecuador por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, ciudadano colombo-ecuatoriano, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón, Provincia del Azuay para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas y sujetas a fiscalización», dentro de la causa penal No. 01618-2015-00116. 3.

Atendiendo a esa solicitud la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 9 de diciembre de 2020, decretó su captura. 4. A través de la Nota Verbal No. 4-2-075/2021 del 25 de febrero del año en curso, la Embajada de la República del Ecuador formalizó el requerimiento de extradición de YELA ERAZO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentran vigentes (…) el “Acuerdo sobre extradición”», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» y la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988». 6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez y tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 7.

En esta Corporación, mediante auto del 18 de marzo de 2021 se requirió a FRANCO JAVIER YELA ERAZO para que designara defensor, lo que en efecto ocurrió, por lo que en proveído del 14 de abril siguiente se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la que se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor. 8.

Mediante providencia CSJAP2090 del 26 de mayo de 2021, la Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias, ordenando requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Además, por petición de la defensa, dispuso requerir al Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, para que expidiera copia auténtica de la sentencia proferida contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO, indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito sancionado, la constancia de ejecutoria y el estado actual de la actuación; allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el acto administrativo a través del cual se constituyó el mencionado resguardo, constancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad impuesta por esa comunidad a YELA ERAZO y copia del reglamento del Centro de Armonización adoptado.

Así mismo, se dispuso requerir al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías-, para que: (i) allegara el certificado de existencia del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, (ii) indicara si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad territorial y (iii) si en sus bases de datos está registrado FRANCO JAVIER YELA ERAZO como comunero, al igual que se dispuso tener como prueba los documentos allegados por la defensa del requerido[footnoteRef:1]. [1: Con la solicitud allegó escrito del 7 de enero de 2021, a través del cual YELA ERAZO se puso a disposición de las autoridades indígenas para ser investigado y juzgado por hechos ocurridos el 23 de julio de 2015; petición del 26 de abril del año en curso, dirigida al aludido Resguardo; contestación de fecha 6 de mayo de 2021; sentencia emitida el 25 de marzo del año en curso, contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO y copia de la cédula de ciudadanía de Colombia No. 98.386.239 del requerido.] De otro lado, se negó la petición relativa a que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras para que aportara el acto administrativo a través del cual se constituyó el resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, por ser una postulación repetitiva. 9.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Fiscalía General de la Nación informó que no obraban en sus bases de datos, «registro de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado» a nombre de FRANCO JAVIER YELA ERAZO. La Directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena “Refugio del Sol”, aparece legalmente constituido mediante resolución No. 200 del 14 de diciembre de 2009, cuyo Gobernador es Braulio Andrés Hidalgo Botina y FRANCO JAVIER YELA ERAZO aparece en los censos de los años 2013, 2017, 2018, 2019 y 2020[footnoteRef:2]. [2: Mediante oficio OFI2021-24447-DAI-2200 del 30 de agosto de 2021. ] El Gobernador del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”, emitió respuesta a los requerimientos formulados por la Corte.

El contenido de la documentación arrimada será evaluado más adelante. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional refirió que a nombre de FRANCO JAVIER YELA ERAZO aparece registrada la orden de captura emitida en virtud del pedido de extradición. Además, obra anotación del proceso No. 658, por el delito de inasistencia alimentaria, cuya orden de captura se canceló el 21 de junio de 2001.

Así mismo, apare que la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto emitió medida de aseguramiento el 28 de julio de 2003, dentro del proceso No. 52824, por el delito de «tráfico de estupefacientes». 9. Atendiendo la respuesta otorgada por la Policía Nacional, en auto del 16 de septiembre del año en curso, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto, para que informaran los hechos objeto de la investigación en el radicado No. 52824 y el estado actual.

Frente a tal petición, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones señaló que consultadas las bases de datos SPOJA y SIJUF no aparecía, con los datos de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, «vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado relacionado con el radicado No. 52824». Por su parte, la Fiscal Séptima Especializada de Pasto informó que todas las actuaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000 fueron asignadas a la Fiscalía Octava de dicha categoría, cuyo titular indicó que el proceso radicado bajo el No. 52824, se adelantó contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2002; actuación en la que el 30 de octubre de 2006 se decretó la preclusión por inexistencia del hecho, la cual cobró ejecutoria el 15 de noviembre del citado año y se encuentra archivada. 10.

Agotada la fase probatoria, en auto del 5 de octubre del año en curso se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones, término dentro del cual se pronunciaron el Ministerio Público y la defensa del reclamado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Del Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de hacer alusión a la actuación procesal y los documentos allegados en sustento del pedido de extradición refirió que se encontraban acreditados los presupuestos para emitir concepto favorable, dado que los hechos objeto del requerimiento se cometieron a « mediados de 2017» (sic), en Ecuador y se identificó plenamente a YELA ERAZO.

Adujo que la investigación adelantada en el país requirente no fue por un delito político, la acción penal no ha prescrito, el delito atribuido en Ecuador también se encuentra contemplado en la legislación colombiana en el artículo 376 del Código Penal y se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.

Por lo tanto, solicitó a esta Corporación que emitiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno del Ecuador, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2. De la defensa. El apoderado de FRANCO JAVIER YELA ERAZO indicó que no encontraba ninguna inconsistencia frente a la documentación aportada por el Gobierno de Ecuador, por lo que estaba acreditada la validez formal de la documentación y se había identificado plenamente al solicitado.

No obstante, refirió que de las pruebas recaudadas se podía determinar que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, -23 de julio de 2015-, YELA ERAZO se encontraba en el territorio indígena Resguardo “Refugio del Sol”, el cual se encuentra legalmente constituido y cuyo gobernador es Braulio Andrés Hidalgo Botina. Además, de acuerdo con lo informado por la directora de Asuntos Indígenas, Rom y Minoría, FRANCO JAVIER YELA ERAZO aparece en los censos realizados en los años 2013, 2017, 2018, 2019 y 2020 como miembro de una comunidad indígena, cuyas autoridades legalmente constituidas lo condenaron por los mismos hechos objeto del pedido en extradición, ante lo cual autorizar la extradición afectaría el principio del non bis in ídem.

En razón de tales circunstancias, pide que se emita concepto desfavorable. CONSIDERACIONES 1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el caso, la conducta por la cual es solicitado el ciudadano colombo-ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO no es de carácter político[footnoteRef:4], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [4: Pues fue pedido en extradición por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 23 de julio de 2015, en «el sector de la Paz de la parroquia las Nieves del Cantón Nabón», provincia del Azuay- Ecuador[footnoteRef:5]. [5: Se acreditó en la actuación que YELA ERAZO es colombiano por nacimiento.

En la cartilla decadactilar aportada junto con la solicitud, consta que nació en Samaniego – Nariño.] Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que, frente al requerido, en su condición de ciudadano colombo ecuatoriano, imponga la improcedencia de la extradición. Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes, que los hechos materia de extradición sean objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. De ahí que tampoco sea aplicable al caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 2.

Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero. Ahora bien, para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que debe aplicarse el « Acuerdo sobre Extradición », suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así: 1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; 2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; 3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; 5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y 6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015) También prevé el citado Acuerdo que cada uno de los Estados signatarios: convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, que prevé: «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda» (en ese sentido, CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.334 y CSJ AP7631 – 2014).

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano colombo ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO, para lo cual habrá de verificarse, bajo los presupuestos enunciados: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y e) si, con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 2.1.

Validez formal de la documentación presentada. Precisa el artículo VI del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que la solicitud de extradición debe hacerse por la vía diplomática. Por su parte, el canon VIII del citado instrumento internacional, refiere que debe acompañarse «de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado».

Tales documentos deben presentarse en original o copia autenticada, agregando el texto de las leyes aplicables al caso y las señas de la persona reclamada. En este caso se constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, por conducto de la Embajada del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia autenticada de la providencia del 22 de febrero de 2021, mediante la cual, la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, formalizó el pedido de extradición de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, por el delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización». Además, se adjuntó copia del auto de detención emitido el 4 de diciembre de 2020, por la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, a través del cual, pidió la detención con fines de extradición de YELA ERAZO, con ocasión del auto de llamamiento a juicio dictado por la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón, provincia del Azuay - Ecuador.

Así mismo, se allegó copia del acta de resumen de la audiencia de vinculación a la instrucción del 9 de septiembre de 2015, en la que la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón, dentro de la causa 01618201500116, declaró vinculado a la instrucción a FRANCO JAVIER YELA ERAZO y emitió orden de prisión preventiva. Igualmente, se adjuntó el acta de la audiencia evaluatoria y preparatoria de juicio, realizada el 21 de octubre de 2015 en la que se dictó auto de llamamiento a juicio a YELA ERAZO, como autor del delito contemplado en el artículo 220 numeral 1, literal del Código Orgánico Integral y dispuso la suspensión del inicio del juicio hasta que el hoy requerido fuera detenido o se presentara voluntariamente; diligencia en la que se relacionaron los hechos imputados, el delito que se le atribuyó y su fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por la autoridad foránea para llamar a juicio a FRANCO JAVIER YELA ERAZO y la orden de aprehensión con los datos personales que permiten identificar al reclamado; también se aportaron copias de las leyes aplicables al caso.

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal 4-2-075/2021 del 25 de febrero del año en curso, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 2.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. En las Notas Verbales Nos. 4-2-560/2020 del 7 de diciembre de 2020 y 4-2-075/2021 del 25 de febrero de 2021 y la documentación allegada por las autoridades de la República del Ecuador, se informó que FRANCO JAVIER YELA ERAZO se identifica con la cédula ecuatoriana No. 1.711.212.371 y cédula colombiana 98.386.239.

Además, al momento de su captura YELA ERAZO se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana y manifestó contar igualmente con la nacionalidad ecuatoriana, suministrando el aludido número de identificación. De igual manera, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar a nombre de FRANCO JAVIER YELA ERAZO, «corresponden entre sí» con las obrantes en el documento No. 1.711.212.371 de Ecuador.

Se encuentra satisfecha, entonces, esa condición frente al ciudadano colombo ecuatoriano pedido en extradición. 2.3. El requisito de doble incriminación. Para el debido cumplimiento de la exigencia bajo análisis ha de examinarse si el comportamiento atribuido al reclamado como ilícito en el país reclamante tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, que en ambas naciones el máximo de la pena aplicable exceda de seis meses de privación de la libertad, según lo prevé el artículo V del Acuerdo sobre Extradición. Pues bien, los hechos con fundamento en los cuales la Unidad Judicial Multicompetente del Cantón Nabón provincia de Azuay - Ecuador, dentro de la causa penal 01618-2015-00116, llamó a juicio a FRANCO JAVIER YELA ERAZO, fueron descritos así en la providencia que fundamenta el pedido de extradición: […] Franco Javier Yela Erazo (…) acorde con la información presentada dentro de esta audiencia y la investigación practicada dentro de la instrucción Fiscal es propietario del vehículo furgoneta marca Hyundai de placas XBW-678 en el cual el día 23 de julio de 2015 a las 12h20 conducido por el también procesado Luis Miguel Guevara Pantoja en compañía de Milton Jorge Romero Romero, en el sector de la Paz de la parroquia las Nieves del Cantón Nabón, mientras se realizaba un control policial de rutina se encuentran escondidas debajo del piso del vehículo 150 envolturas tipo ladrillo, que una vez realizada las prueba de identificación preliminar homologada se determina que contenían en su interior un peso neto de 151593 gramos de cocaína.

Tal conducta fue adecuada típicamente por la autoridad judicial de la República de Ecuador de la siguiente manera: Artículo 220. Tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización. La persona que directa o indirectamente sin autorización y requisitos previstos en la normativa correspondiente: 1. Oferte, almacene, intermedie, distribuya, compre, venda, envíe, transporte, comercialice, importe, exporte, tenga, posea o en general efectúe tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o preparados que las contengan, en las cantidades señaladas en las escalas previstas en la normativa correspondiente, será sancionada con pena privativa de libertad de la siguiente manera: (…) d) Gran escala de diez a trece años.

Ese comportamiento corresponde, en el Código Penal colombiano, al delito previsto en el artículo 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

De manera que, la conducta por la cual es requerido FRANCO JAVIER YELA ERAZO está tipificada en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo máximum supera ampliamente el término de seis meses al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso. Adicionalmente, aunque la conducta objeto de la solicitud no está prevista en el listado de injustos al que se refiere el art. II del Acuerdo Bolivariano, se recuerda que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, para el trámite, además de ese instrumento internacional, también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 cuyos artículos 3º y 6º autorizan la extradición por comportamientos que involucren: La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.

Desde esa perspectiva, se cumple el requisito objeto de análisis (en similar sentido, cfr. CSJ CP147 – 2017). 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo VIII, del Convenio sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, original o copia autenticada del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivó, la fecha de su perpetración y las pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto.

En el caso, se allegó el auto del 9 de septiembre de 2015 por cuyo medio la que la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón, dentro de la causa 01618201500116, declaró vinculado a la instrucción a FRANCO JAVIER YELA ERAZO y emitió orden de prisión preventiva en su contra, por la posible comisión del delito de «tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización».

Tal providencia, vista en contexto con los restantes documentos allegados con la formalización del pedido de extradición, indica de manera clara y precisa los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

Lo anterior permite colegir que la determinación dictada por la autoridad judicial de la República del Ecuador, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica reunido este condicionamiento. 2.5. Otras causas de improcedencia de la extradición. Además de los requisitos antecedentes, los artículos IV y V del Convenio sobre Extradición, señalan que no procederá el pedido en los siguientes casos: a) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él; b) cuando según la Legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y, c) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido. 2.5.1.

Para el caso, como se expuso en la verificación de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradición, el delito que se le endilga a FRANCO JAVIER YELA ERAZO – tráfico de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización –, no es de naturaleza política y la pena privativa de la libertad a imponer por el delito en razón del que fue solicitado en extradición es superior a seis meses, como se explicó en antecedencia. 2.5.2.

Frente a la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo por el delito que le endilga la autoridad judicial ecuatoriana.

Pues bien, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte ». Acorde con la información aportada por el país requirente, se advierte que la acción no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde la materialización del injusto (23 de julio de 2015) no ha transcurrido el término previsto en la ley colombiana para que opere ese fenómeno jurídico, por lo que el requisito bajo análisis se satisface. 2.5.3.

La prohibición de doble juzgamiento. En punto de abordar la exigencia bajo análisis, la Sala habrá de referirse, en primer lugar, a los factores que constitucionalmente regulan el denominado fuero indígena; luego, a las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha plasmado en torno a la aplicabilidad, en el trámite de extradición, de la garantía constitucional del non bis in ídem para luego analizar el caso concreto incluyendo, claro está, los reclamos que sobre tales temas expuso la defensa en la fase de alegaciones. 2.5.3.1.

Los artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución Política contemplan el respeto y la protección de la diversidad étnica y cultural y en especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las autoridades de los pueblos indígenas pueden « ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».

Frente al fuero indígena ha señalado la Corte Constitucional que: […] es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad.

En este sentido, se constituye en un mecanismo de preservación étnica y cultural de la Nación colombiana en tanto se conservan las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro de la órbita del territorio dentro del cual habitan, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[footnoteRef:6]. [6: CC T- 921 de 2013. ] Además, en recientes pronunciamientos[footnoteRef:7] esta Corporación también se ha ocupado de estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no – al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena, aclarando también que cuando el destinatario no acredite la calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento. [7: CSJCP048-2021, 17 Mar. 2021, Rad. 57756 y CSJCP131-2021, 18 Ag. 2021, Rad. 58306. ] Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente: … la jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración. Si bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;

(ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).

Ahora bien, estos elementos no deben ser concurrentes, a efectos de determinar la competencia de las autoridades indígenas, sino que «deben ser evaluados de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso, y que si uno de esos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional.

Por el contrario, el juez debe valorar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena –perspectiva de la diversidad cultural–, el debido proceso y los derechos de otros afectados.»[footnoteRef:8] (Negrilla incluido en el texto). [8: CC T-208 de 2019, reiterado en CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.] En suma, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho colectivo y subjetivo a que sean estas quienes juzguen las conductas cometidas por sus miembros, cuya finalidad se explica en el respeto y protección de la identidad étnica y cultural.

Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción ancestral en cada caso concreto es necesario verificar el cumplimiento, al menos, de uno de los requisitos previstos por la jurisprudencia para la configuración del fuero. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria se constituye en el juez natural competente (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071).

Lo precedente acarrea una poderosa consecuencia, consistente en que las sentencias emitidas por las autoridades indígenas, al menos en materia penal, surten efectos de cosa juzgada, en tanto declaran culpables o inocentes a las personas judicializadas por tales resguardos con base en sus propios usos y costumbres.[footnoteRef:9] [9: CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.] 2.5.3.2.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 2.5.3.3.

Tras los lineamientos antecedentes, procede la Sala a verificar si en el presente caso el reclamado en extradición ostenta el fuero indígena y si aquella calidad, concatenada con la garantía fundamental del non bis in ídem podría implicar la emisión de concepto desfavorable, como lo solicitó la defensa. En la fase probatoria del trámite de extradición, el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” informó que condenó a FRANCO JAVIER YELA ERAZO mediante sentencia del 25 de marzo del año en curso; además, que los hechos «están relacionados con la condición de indígena del investigado, el delito también es sancionado en la jurisdicción indígena, la disposición y declaración que da mérito para la sanción en sentencia indígena».

Adujo el Gobernador del referido Resguardo, que dicha jurisdicción contaba con un centro de armonización denominado “Campo Alegre”, donde se encuentran 2 comuneros por el delito de tráfico de estupefacientes, también que la captura del solicitado «se desarrolló en territorio indígena y las actividades ilícitas se desarrollaron desde el territorio indígena».

Refirió que la sentencia se dio a conocer en la asamblea general del 25 de abril de 2021, oportunidad en la que no se realizaron «reconsideraciones por parte de la comunidad, a la sentencia, como tampoco se realizaron observaciones de los familiares del sancionado», por lo que en dicha data cobró ejecutoria de acuerdo con el acta No. 03. Indicó que la condena se encuentra en firme y que YELA ERAZO está privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación por cuenta del trámite de extradición que en su contra se adelanta[footnoteRef:10]. [10: Con la respuesta allegó: i) copia de la sentencia contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO; ii) certificado de existencia del Resguardo Indígena “Refugio del Sol” y del Gobernador, iii) Acuerdo No. 200 del 14 de diciembre de 2009; iv) Resolución 1610 del 10 de mayo de 1999, del Ministerio del Interior; v) Acta No. 03; vi) Reglamento del centro de armonización y, vii) certificado de libertad y tradición del predio en el que está construido el centro de armonización. ] Ahora bien, por su pertinencia para la solución del caso, la Corte se referirá a las motivaciones de la sentencia emitida el 25 de marzo de 2021, por el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol”.

Las consideraciones plasmadas en tal decisión fueron las siguientes:

1. FRANCO JAVIER YELA ERAZO, hace parte de la comunidad indígena Quillasinga, del Resguardo Refugio del Sol, ubicado en el Territorio del Encano – municipio de Pasto (N), a la fecha presente el comunero no tiene investigaciones pendientes ni por la jurisdicción indígena ni mucho menos por la jurisdicción ordinaria. 2. El 1° de diciembre de 2020 fue capturado el comunero FRANCO JAVIER YELA, en el Territorio de Encano de esta jurisdicción indígena, por parte de las Autoridades colombianas consecuencia de Notificación Roja de INTERPOL con número de control A9993/11-2020 a solicitud de un Juez de la República del Ecuador. 3.

El (07) de enero del (2021) mediante oficio, el comunero FRANCO JAVIER, se coloca a disposición de las Autoridades de esta jurisdicción indígena, con la finalidad que se realice la investigación y juzgamiento, para que mediante sentencia indígena se determine la culpabilidad o inocencia por los hechos que a continuación se relacionan: a. “En un operativo realizado el día 23 de julio de 2015, en el sector de la paz, NABON- ASOAY, personal policial procedió a la incautación de 150 envolturas tipo ladrillo, mismas que en las pruebas de identificación develaron sustancias sujetas a fiscalización (151593 gr de cocaína).

Por lo que, de acuerdo a las diligencias y versiones presentadas por los testigos en la audiencia y en la etapa de instrucción fiscal, determinaron que el ciudadano Franco Javier Yela Erazo, habría facilitado el vehículo de su propiedad tipo furgoneta, marca HYUNDAI, XBW-678, para el transporte de la cocaína objeto del decomiso. Es así que el hoy procesado es penalmente responsable por el tráfico de sustancias sujetas a la fiscalización – Cocaína, con su participación directa como intermediario dentro de este ilícito”.

4. JAVIER YELA ERAZO, hijo del investigado, el día 01 de diciembre del 2020, de manera verbal pone en conocimiento a las Autoridades Mayores del Cabildo, la captura realizada a su padre FRANCO JAVIER YELA. 5. Una vez se tiene conocimiento del asunto, las Autoridades tradicionales asumen la competencia de juzgamiento, dando inicio a las investigaciones correspondientes dentro de los usos y costumbres. 6.

El día sábado 16 de enero de 2021, se realiza audiencia, en la cual se les informa a FRANCO JAVIER YELA, sus familiares, su hijo JAVIER YELA ERAZO y su esposa JANETH ERAZO, que tienen que allegar las pruebas que consideren necesarias en los hechos investigados por esta jurisdicción indígena en garantías del debido proceso, mismos que aportan declaración del investigado y las de sus familiares. 7.

El (sic) mes de febrero 2021, se radica oficio por parte del comunero JAVIER YELA, donde pone en consideración a las Autoridades tradicionales, su culpabilidad o inocencia, causa de su presunta responsabilidad en cuanto a facilitar el vehículo y la omisión de informar oportunamente a las Autoridades indígenas de las acciones al parecer delictivas que dieron como resultado la incautación de sustancias ilícitas. 8.

Mediante derecho de petición de fecha 07 de enero del 2021 Las Autoridades solicitan a la Fiscalía General De La Nación Asuntos Internacionales, “Se conceda que al comunero indígena FRANCO JAVIER YELA ERAZO, cumpla la detención impuesta por la jurisdicción ordinaria y solicitado en extradición por las Autoridades de la república del Ecuador, en el lugar que sea destinado por la comunidad indígena Quillasinga, Refugio del Sol. 9.

En respuesta de fecha 25 de enero del 2021, por parte de Fiscalía General De La Nación Asuntos Internacionales, establece textualmente “no es posible que el señor Yela Erazo sea trasladado a las instalaciones del Centro de Armonización Campo Alegre ya que él no está cumpliendo una pena impuesta por la jurisdicción ordinaria. Él se encuentra capturado con fines de extradición en virtud de una solicitud de la República del Ecuador, por tanto, no le es aplicable la Ley Nacional en esta materia. 10.

Al considerar por parte de las Autoridades vulnerados los derechos individuales y colectivos, se instaura acción de tutela en contra de la Fiscalía General De La Nación Asuntos Internacionales con fecha de reparto16 de febrero del 2021 correspondiéndole al Juzgado 1 Laboral Pasto, que, mediante auto del 17 de febrero del 2021, por competencia se remite a un nuevo reparto, siendo asignado al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala decisión Penal, Magistrado Ponente Dr. Héctor Roveiro Agredo León. 11.

En fallo de tutela del 08 de marzo del 2021 en su decisión numeral primero textualmente establece “conceder el amparo invocado en aras de salvaguardar los derechos del pueblo indígena Quillasinga Refugio del Sol y en consecuencia se ordena a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y las Autoridades encargadas de las instalaciones del Permanente No. 3, en cabeza de la Policía Metropolitana de Pasto, Grupo de Fuerza Disponible, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopten las medidas que estimen necesarias para garantizar que Franco Javier Yela Erazo pueda desarrollar sus usos y costumbres dentro del sitio de reclusión en el que en el momento se encuentra privado de la libertad con fines de extradición, esto, hasta tanto ese proceso finalice.” En el mismo fallo se niega las demás pretensiones de tutela declarándola improcedente. 12.

El 11 de marzo de 2021 se radica escrito de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, mismo que no ha sido resuelto a la fecha. Consideraciones Las Autoridades jurisdiccionales presentes, una vez analizadas las pruebas y analizados los hechos, este estamento de jurisdicción especial, cumpliendo con el debido proceso indígena, compara y evalúa las pruebas.

En la que se considera por parte de las Autoridades la responsabilidad y culpabilidad en relación a los hechos investigados, en la falta de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” Se realizó un debido proceso con forme a nuestro usos y costumbres, declaraciones, audiencias, se presentaron descargos, documentos, agotando el derecho de defensa propio “no técnico”.

De la misma manera en audiencia las Autoridades le manifestaron dentro de la oralidad al comunero FRANCO JAVIER YELA ERAZO, de las responsabilidades que tiene la realización de este tipo de conductas. Una vez verificada la información del censo interno y demás información de los testimonios de la comunidad, se pudo establecer que para el tiempo de los hechos el comunero Franco Javier Yela, se encontraba en el Territorio del Encano, situación que se materializo hasta el día de su captura.

Las consideraciones de las Autoridades tradicionales, frente a las diferentes actividades que tienen relación con las sustancias psicoactivas son; la desarmonización individual familiar y colectiva, en este caso los estupefacientes realizan un daño enorme a las familias, la sociedad a Colombia, Ecuador y los demás países del mundo, generando complicaciones sociales graves.

En el transcurso de la investigación el comunero JAVIER YELA, pone en consideración a las Autoridades tradicionales, su culpabilidad o inocencia, considerando su presunta responsabilidad en cuanto a facilitar el vehículo y la omisión de informar oportunamente a las Autoridades indígenas de las acciones al parecer delictivas, esta manifestación la realiza de manera libre, consciente, espontánea y voluntaria de conformidad a los usos y costumbres de la comunidad, teniendo en cuenta lo anterior las Autoridades consideran que existe participación del comunero en los hechos investigados, en su condición de facilitador del vehículo marca HYUNDAI, XBW-678, atribuyendo la culpabilidad por las Autoridades que el comunero investigado fue conocedor de las actividades ilícitas que se desplegaron.

Las Autoridades consideran que los hechos de investigación que lo relacionan al comunero FRANCO JAVIER YELA, generan muchas dudas, entendiendo que al conocer de las actividades ilícitas que se realizaban con el vehículo, no se diera a conocer a las Autoridades de esta jurisdicción indígena, concluyendo de esta manera su responsabilidad frente a los hechos que se lo investigan.

Se puede evidenciar de manera clara, que han pasado más de cinco (05), años, sin que el comunero investigado haya realizado ninguna actuación para realizar lo pertinente en la república del Ecuador, frente al traspaso legal del vehículo. Es claro para las Autoridades Indígenas de esta jurisdicción, que los comuneros que tengan relación con actividades ilícitas que atenten contra la armonía individual y colectiva de la comunidad, y más aún cuando las faltas son graves los comuneros tienen que ser privados de la libertad en el centro de armonización Campo Alegre.

Cotejadas las pruebas por las Autoridades jurisdiccionales indígenas la honorable corporación del resguardo y el consejo de justicia proceden a expedir acta de juzgamiento en sentencia indígena. El indígena FRANCO JAVIER YELA ERAZO, es una persona que dentro del territorio es conocedor del pensamiento y la cosmovisión, de nuestros principios de vida, plan y mandato de vida, por lo cual se ha puesto a disposición de las Autoridades tradicionales Quillasingas para el debido proceso en esta jurisdicción indígena.

Por estos hechos se ha causado una desarmonizado y atentando con los principios de vida del Resguardo Indígena Quillasinga Refugio del Sol, ejes fundamentales de la vida individual y colectiva. Para mantener el orden y la tranquilidad dentro del territorio, la honra, la vida digna espiritual y vienes de todos los indígenas, LAS AUTORIDADES SANCIONAN:

PRIMERO: Resuelve las Honorables Autoridades declarar culpable al comunero FRANCO JAVIER YELA ERAZO, en la investigación realizada por esta jurisdicción indígena frente a la falta de “fabricación o porte de estupefacientes”.

SEGUNDO: Se impone una sanción privativa de la libertad de (10) años, en el centro de armonización Campo Alegre, en caso de incumplimiento se procederá realizar los trámites pertinentes para trasladarlo al INPEC – PASTO (N). TERCERA: La presente sanción, se expondrá ante la Asamblea General, siendo esta la máxima autoridad de la comunidad, en garantía del debido proceso del sancionado.

CUARTO: Las autoridades que asuman la administración del resguardo de Quillasinga Refugio del Sol, en los años posteriores y durante el tiempo que duren las sanciones anteriores están en la obligación de cumplir a cabalidad y en todas sus partes de la denotada sanción. Para en caso de incumplimiento las partes afectadas están en la posibilidad de reclamar al Resguardo su acatamiento y exigir la imposición de las sanciones correspondientes en contra de los miembros de la corporación responsable de ello.

QUINTO: Notifíquese de la presente sanción al comunero FRANCO JAVIER YELA ERAZO, por el medio más idóneo o personalmente de no ser posible publíquese en la casa mayor del Resguardo Indígena Quillasinga, Refugio del Sol y en los medios de comunicación locales. (Negrilla fuera de texto). Dicha sentencia fue suscrita por el Taita Braulio Andrés Hidalgo Botina, Carlos Erney Erazo, Guillermo Alfredo Rodríguez Quispe, Patricia Jojoa Salazar y Angie Lorena Narváez Pizo, en calidad de Gobernador, Alcalde Mayor de Justicia, Regidor, Gobernadora Segunda y Secretaria del Resguardo “Refugio del Sol”, respectivamente.

En punto del reconocimiento de la calidad foral indígena de FRANCO JAVIER YELA ERAZO habrá de señalar la Sala, en primer lugar, que se satisface el factor personal. En ese sentido, de las pruebas allegadas a la actuación consta que el Gobernador del Cabildo Indígena de Quillasinga “Refugio del Sol”, reconoció al requerido como integrante de su comunidad.

De igual manera, la directora de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior certificó que el mencionado aparece en los censos del Resguardo para los años 2013, 2017, 2018, 2019 y 2020. El componente institucional u orgánico, que la jurisprudencia constitucional define como «la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad», se observa también satisfecho, dado que existe una estructura consolidada y capaz de administrar justicia en el Cabildo Indígena de Quillasinga “Refugio del Sol” que fue la que, precisamente, enjuició al reclamado YELA ERAZO por los hechos materia de extradición. Además, «por regla general, la simple afirmación de la autoridad indígena de conocer el caso ha de considerarse como prueba suficiente del elemento institucional» (CSJ SP3339 – 2020).

El elemento territorial o geográfico, posibilita, en palabras de la jurisprudencia constitucional, «a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas». Es decir, los hechos han debido ocurrir en el ámbito espacial de la etnia de que se trate (CSJ SP3339 – 2020). De igual manera, en la sentencia T-208/19 advirtió la Corte Constitucional, sobre el componente bajo análisis, lo siguiente: Subreglas relevantes: (S-i) Cuando un indígena incurra en una conducta calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una cultura indígena), en el ámbito territorial de la comunidad indígena a la cual pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendrán competencia para conocer el asunto.

(S-ii) Cuando una persona indígena incurre en una conducta tipificada por la ley penal por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de conocimiento deberá establecer si la persona incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa: (S-ii.1) Si el juez responde afirmativamente esta pregunta, deberá absolver a la persona;

(S-ii.2) En caso de que el operador judicial concluya que no se presentó error invencible, pero que la persona sí actuó condicionada por su identidad étnica, deberá remitir la actuación a las autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretación que esta Corporación ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. (S-ii3) Si el juez de conocimiento concluye que no se presentó error invencible, y que el actor no se vio condicionado por parámetros culturales diversos en su actuar, entonces es posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de “aculturación”, lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicción ordinaria (T-617/10).

Según las certificaciones que para tales efectos aportó la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el territorio del Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” comprende “una extensión de 355 Hectáreas, 4.309 metros cuadrados” y está localizado en jurisdicción del Municipio de Pasto (Nariño). Los hechos materia de extradición, tal como fueron atribuidos a YELA ERAZO en el auto de detención emitido dentro de la causa penal No. 01618-2015-00116 ocurrieron en « el sector de la paz» en el cantón Nabón, Provincia del Azuay, en la República del Ecuador.

Fácilmente se observa de lo expuesto que el factor territorial no se cumple en el caso concreto. Los hechos, como bien se ve, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por la justicia ordinaria», como en efecto sucedió cuando la autoridad judicial ecuatoriana emitió la orden de detención en su contra.

Genera dudas para la Corte, además, que un sistema de justicia comunitario, que rige para conductas de un sistema de vida tribal, se haya encargado de investigar y juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico ocurrida por fuera de los límites de esa jurisdicción especial, cuando nada se dice en la sentencia sobre los motivos por los cuales dicho comportamiento pudo atentar contra la comunidad indígena; igualmente exótico resulta, además, que en esa justicia especial se investigue y juzgue a un individuo por crímenes extraterritoriales de connotación transnacional.

Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que FRANCO JAVIER YELA ERAZO ostente la calidad foral indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del resguardo indígena Quillasinga “Refugio del Sol” sino en otro país. De ahí, fácil se advierte, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia. 2.5.3.4.

De otro lado, YELA ERAZO fue capturado en virtud de la Circular Roja de Interpol A-9993/11-2020 el 1º de diciembre de 2020 y la Nota Verbal No. 4-2-560/2020 solicitando la detención preventiva del reclamado con fines de extradición fue emitida el 7 de diciembre de 2020, mientras que, según se plasmó en la decisión proferida por la justicia indígena, solo hasta el « (07) de enero del (2021) mediante oficio, el comunero FRANCO JAVIER, se coloca a disposición de las Autoridades de esta jurisdicción indígena».

Tales elementos enseñan que para el momento en que la autoridad tradicional asumió competencia en punto de juzgar el asunto, ya estaba en curso el procedimiento de extradición. Adicionalmente, la manifestación libre, consciente y voluntaria de YELA ERAZO de aceptar los cargos endilgados por la autoridad tradicional se presentó en el mes « de febrero 2021, [cuando] se radica oficio por parte del comunero JAVIER YELA, donde pone en consideración a las Autoridades tradicionales, su culpabilidad o inocencia, causa de su presunta responsabilidad en cuanto a facilitar el vehículo y la omisión de informar oportunamente a las Autoridades indígenas de las acciones al parecer delictivas que dieron como resultado la incautación de sustancias ilícitas».

Fue condenado por el Resguardo el 25 de marzo siguiente en decisión dada a conocer por la Asamblea de la comunidad ancestral el 25 de abril posterior. Tal realidad muestra a la Corte, que FRANCO JAVIER YELA ERAZO tuvo plena intención de escudarse en el efecto inhibidor de la cosa juzgada para librarse de la extradición, no de manera legítima, sino fraudulenta, porque solo hasta después de ser capturado con ocasión de la Notificación Roja de Interpol y detenido con fines de extradición fue que decidió acudir a la comunidad ancestral con el objeto de ser juzgado por esa autoridad tradicional, por hechos que, tal como fueron descritos en la sentencia de la autoridad indígena, son idénticos a los contenidos en el auto de detención emitido el 4 de diciembre de 2020 por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, sin que nada se considerara en punto de que aquellos habían sido cometidos alrededor de seis (6) años atrás y en un lugar alejado del territorio que comprende el resguardo indígena.

La condena, además, se fundó exclusivamente en la confesión que ante las autoridades ancestrales formuló el solicitado en extradición, bajo un procedimiento que duró poco menos de dos (2) meses y sin que existiese alguna labor investigativa del Resguardo que justificara la responsabilidad penal declarada en contra de YELA ERAZO, en un trámite que solo inició una vez se había materializado la captura con fines de extradición del mencionado.

Con su actuar, es evidente que YELA ERAZO abusó de la jurisdicción indígena y la instrumentalizó para fabricar una decisión que le permitiera invocar el efecto preclusivo e inhibidor de la cosa juzgada, en tanto mecanismo fraudulento para protegerse de un juicio penal en el exterior, más aun porque en este caso, aunque se acreditó el factor personal, no se verificó cumplido el territorial, por lo que tampoco puede afirmarse que el requerido esté cobijado por el fuero indígena como para que hubiese sido juzgado y condenado por esa jurisdicción especial que, como en antecedencia se explicó, tampoco tenía jurisdicción sobre los hechos que soportan el pedido de extradición. Otorgar efectos de cosa juzgada validos a la decisión emitida por esa autoridad, como lo pretenden el reclamado y su defensor, podría poner en riesgo el fundamento mismo de figuras como la jurisdicción especial indígena o la existencia de beneficios judiciales especiales que propenden por el respeto de etnias nativas, cuya identidad grupal ha de preservarse, por cuanto hace parte de nuestras raíces y orígenes.

En adición, permitir que fenómenos de criminalidad organizada permeen ese especialísimo ámbito sociocultural, a fin de instrumentalizar sus grupos, comunidades, estructuras sociales, creencias, costumbres, instituciones, estilo de vida y principios con el propósito de blindarse y acceder a un trato especial que no les corresponde, no sólo profanaría ese ámbito digno de veneración y respeto, sino que se transformaría en burla a la justicia, tanto ordinaria como comunitaria indígena.

Aquélla, en la medida en que se permiten deleznables fenómenos de “camuflaje”, muy recurridos por criminales de alto impacto para evadir castigos proporcionales a sus actos; y esta última, debido a que se torna en un objetivo de acceso sin derecho, dejando en el vacío los profundos pilares culturales que justifican su coexistencia con las demás instituciones públicas.

Finalmente, como el delito por el que se pretende juzgar al solicitado es de carácter transnacional, no sobra resaltar que, como lo clarifica el Reporte Final de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la obligación de extraditar o perseguir del año 2014[footnoteRef:11], a la figura internacional de la extradición subyace el principio aut dedere aut judicare.

Conforme a éste, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable. De ahí que, ante una persecución fraudulenta, como la evidenciada en el presente asunto, se active la obligación de cooperación internacional en la persecución. [11: Adoptado por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión 66:Yearbook of the International Law Commission, 2014, vol.

II (Part Two). ] Así las cosas, concluye la Sala que en las particulares circunstancias que se advierten en este caso, la sentencia condenatoria emitida el 25 de marzo de 2021, por el Resguardo Indígena Quillasinga “Refugio del Sol” contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO incumple las condiciones constitucionales para que con base en ella pueda predicarse configurada la garantía constitucional de la cosa juzgada sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. Por consiguiente, el aspecto bajo análisis no impide emitir concepto favorable a la solicitud elevada por el Gobierno de la República del Ecuador. 2.5.3.5.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación informó que respecto del requerido «no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado /sindicado» - y sobre el reporte emitido por la Policía Nacional se pudo determinar que el proceso radicado bajo el No. 52824, se adelantó contra FRANCO JAVIER YELA ERAZO por la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2002; actuación en la que el 30 de octubre de 2006 se decretó la preclusión por inexistencia del hecho, la cual cobró ejecutoria el 15 de noviembre del citado año y se encuentra archivada.

En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 2.6. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él».

Esa situación, impone a la Corporación examinar las pruebas que consideró la autoridad judicial de la República de Ecuador al proferir la orden de aprehensión en contra del requerido. Pues bien, de conformidad con la documentación anexa a la solicitud, la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón, llamó a juicio a FRANCO JAVIER YELA ERAZO, con fundamento en los elementos de convicción así: a)Parte policial informativo de fojas 6 con el cual se hace conocer la detención del ciudadano Luis Miguel Guevara Pantoja y Milton Jorge Romero Romero y el hallazgo de la cocaína sustancia catalogada como estupefaciente; b) Prueba de Identificación Preliminar Homologada en la que se determina que la sustancia que la sustancia transportada en el vehículo conducido por Luis Miguel Guevara Pantoja corresponde a cocaína con un peso neto de 151593 gramos; c) Versión de los policías Pablo Aguirre de fojas 23 quien forma parte del grupo de elementos policiales que efectúan el hallazgo de la sustancia estupefaciente y la detención del procesado; d) Versión del Policía Luis Rodrigo Sumba de fojas 51 quién también forma parte del grupo policial que realiza la detención y el hallazgo de la sustancia estupefaciente; e) Informe pericial químico de fojas a 177 en la que se determina que las muestras tomadas a la sustancia transportada corresponde a clorhidrato de cocaína; f) Versión del ciudadano Nelson Vicente Barrera Terán en la cual manifiesta que el vehículo de placa XBW-678 que en la matrícula consta a nombre de Vanessa Ivon Báez Benalcazar fue vendido a crédido al procesado Franco Javier Yela Erazo, la misma se encuentra respaldada por la constancia de compra venta de vehículo realizada con el procesado y con la copia de la cédula de identidad que obra a folio 454 la misma que se encuentra junto a la matrícula del automotor y que fuese entregada por Nelson Barrera siendo estas las evidencias que sustentan presunciones de responsabilidad del procesado Franco Javier Yela Erazo.

A partir de tales elementos de convicción, la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón estimó satisfechas las condiciones necesarias para disponer su privación de la libertad. Los elementos materiales probatorios a los que se refirió el despacho judicial son suficientes, en el marco del sistema procesal penal contemplado en la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, impute al solicitado la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la consecuente imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Lo anterior, considerando que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con sustento en la disposición en comento, la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento que pesa sobre FRANCO JAVIER YELA ERAZO, habida cuenta que es probable que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de las conductas que se le atribuyen. 3. Concepto Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombo ecuatoriano FRANCO JAVIER YELA ERAZO, para que comparezca dentro del proceso 01618-2015-00116 que adelanta la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón. 3.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 1997[footnoteRef:12] y, particularmente, según se dijo en el auto de detención los ocurridos «el 23 de julio de 2015». Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. [12: Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.] De igual manera, debe condicionar la entrega de FRANCO JAVIER YELA ERAZO a que se le respeten todas las garantías.

En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.

Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FRANCO JAVIER YELA ERAZO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, requerido por el Gobierno de la República del Ecuador para comparecer a juicio dentro del proceso No. 01618-2015-00116 que adelanta en su contra la Unidad Judicial Multicompetente de Nabón. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2