Micelio
CP180-2020(57948)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 74 de 1935Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 57948 Jackeline Castañeda Velasco PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP180-2020 Radicación n.° 57948 Aprobado acta No. 257 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, elevada por el gobierno de la República Argentina.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. MRC 38/20 del 18 de marzo de 2020, la Embajada de la República Argentina solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, ciudadana colombiana requerida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1, con el fin de que comparezca dentro de la «causa Nro. 1425/2018 caratulada “Bieliauskas, Linas y otros s/ infracción Ley 22.415”». 2.

En resolución del 18 de marzo del presente año, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de la requerida, con fines de extradición. Su detención se había materializado el 11 del mismo mes en vía pública de la ciudad de Cali con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-667/1-2019 que libró la antes mencionada autoridad judicial extranjera. 3.

A través de Nota Verbal MRC 63/2020 del 7 de mayo siguiente, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CASTAÑEDA VELASCO y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso es aplicable la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo (Uruguay) el 26 de diciembre de 1993. 5.

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 13 de agosto del año que avanza se requirió a la reclamada con el fin de que designara apoderado.

Como guardó silencio, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un representante judicial a quien se le reconoció personería en auto del 7 de septiembre siguiente en el que, además, se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la defensa. 6.

Paralelamente, la requerida manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por ende, en auto del 13 de octubre del año en curso, se corrió traslado del citado escrito a la representante del Ministerio Público. 7.

La Corte, en aras de evitar dilaciones en el trámite y como no había sido allegado el concepto de la Procuraduría en torno al trámite simplificado, mediante decisión CSJAP2759 del 14 de octubre siguiente se pronunció sobre las postulaciones probatorias ordenando requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Además, ordenó oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara si JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO se había sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y al Alto Comisionado para la Paz para que indicara si había sido incluida dentro de los listados de las FARC. En ese proveído se negaron las pruebas postuladas por la defensa que no se relacionaban con el concepto que debía emitir la Corte. 8.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional informó que contra JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO se registraba, únicamente, la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. La Fiscalía General de la Nación indicó que contra la requerida se adelanta la investigación radicada bajo el No. 761476000170201900894 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con estado de la actuación vigente, activo y en etapa de presentación del escrito de acusación. Por su parte, las Secretarías Ejecutiva y General de la Jurisdicción Especial para la Paz informaron que la requerida no había suscrito acta de compromiso y no tenía trámite alguno ante tal Corporación, mientras que el Alto Comisionado para la Paz informó que CASTAÑEDA VELASCO no fue relacionada en la lista entregada por las FARC-EP, como integrante de dicha organización subversiva. 9.

A través del auto del 10 de noviembre del año en curso, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones y, además, se dispuso requerir a la representante del Ministerio Público para que allegara el resultado de la entrevista realizada a la solicitada y su concepto frente a la solicitud de aplicación de trámite simplificado. 10.

Antes de que feneciera el traslado para alegar de conclusión, la representante del Ministerio Público, previa entrevista con la solicitada evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, coadyuvó la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado de extradición. Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a tal solicitud, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República Argentina, respecto de la ciudadana colombiana JACKELINE CASTAÑEDA VALEASCO. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor público y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 2. Aspectos generales. La competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

Ahora bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935, a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional.

Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, que prevé: «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, verificando para tal efecto, además de que se reúnan las condiciones que constitucionalmente autorizan la extradición: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:1], establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [1: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Para el presente caso, debe observarse que la conducta por la cual es solicitada la requerida, no es de carácter político[footnoteRef:2], lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida. [2: Pues fue llamada a juicio por el delito de «asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados de transporte internacional de estupefacientes»] Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde el año 2015 hasta el 19 de diciembre de 2019 – una asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados de transporte internacional de sustancias estupefacientes (tanto de ingreso como de egreso del país) [Argentina][footnoteRef:3]. [3: De acuerdo con la orden de detención preventiva con finde de extradición. Anexo carpeta digital. ] Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que: … la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.

(Negrillas fuera del texto original). Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. Sin embargo, de verificarse los requisitos formales, se condicionará su procedencia a los hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en la orden de detención, los ocurridos «desde el año 2015 hasta el 19 de diciembre de 2019 – una asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados de transporte internacional de sustancias estupefacientes (tanto de ingreso como de egreso del país) [Argentina] ».

Adicionalmente, los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno. Por lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía constitucional de no extradición implementada en la Carta Política a partir del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4.

Validez formal de la documentación presentada. 4.1. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada de: i) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada; o ii) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena; y iii) en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona solicitada. 4.2.

La Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la validez formal de la documentación, toda vez que la petición fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 7 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1, mediante el cual dispuso, que « […], Jackeline CASTAÑEDA VELASCO presten declaración indagatoria en los términos del art. 294 del CPPPN, en calidad de imputados […] [footnoteRef:4], al igual que de la orden de detención preventiva con fines de extradición. [4: Auto del 9 de enero de 2019 anexo carpeta digital.] Tales determinaciones, contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO.

Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, al igual que allegó el Exhorto diplomático del 19 de marzo de 2020, por medio del cual el Juez Nacional en lo Penal Económico No. 1 de Buenos Aires solicita ordenar la extradición de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO.

De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada con la Nota Verbal MRC 63/2020 del 7 de mayo de del presente año, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. En ese orden, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 5.

Plena identidad de la solicitada en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas, mediante las cuales las autoridades de la República Argentina solicitaron la detención de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.125.229.095. Además, al momento de ser aprehendida, CASTAÑEDA VELASCO se identificó con ese documento, cuyo número aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y en las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite.

Así mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó cotejo dactiloscópico entre las huellas de la capturada por cuenta de esta actuación y las obrantes en el informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico asignado a la solicitada, concluyendo que se trata de la misma persona[footnoteRef:5]. [5: Informe del 11 de marzo de 2020.

Anexo cuaderno digital. ] Por lo anterior, el requisito en comento se encuentra satisfecho, pues no hay duda en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición. 6. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo I literal b) de la Convención, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; y (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Ahora bien, los cargos con fundamento en los cuales el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1 dispuso la detención de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, fueron descritos en el auto del 7 de enero de 2019, así: Habiéndose ponderado el estado de cosas y elementos de juicio reunidos hasta el momento de la pesquisa, los cuales fueran valorados en su conjunto por la resolución de mérito dictada por este Juzgado a fs. 599/625 vta, es posible inferir con el grado de sospecha que requiere esta etapa del proceso que los imputados […] y Jackeline CASTAÑEDA VELASCO (de nacionalidad colombiana) habrían conformado – junto con los detenidos en autos […]- cuanto menos – una asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados de transporte internacional de estupefacientes (tanto de ingreso como de egreso del país), por intermedio de personas utilizadas como “mulas”, siendo que también en el caso del imputado (…) existen elementos probatorios que lo vinculan con su posible participación en el delito de tenencia de material estupefaciente con fines de comercialización. Dichos cargos se concretaron en la orden de detención preventiva con fines de extradición de la siguiente manera: Los imputados […] y Jackeline CASTAÑEDA VELASCO (de nacionalidad colombiana) habrían conformado junto con los imputados en autos (…), cuanto menos – desde el año 2015 hasta el 19 de diciembre del año 2019- una asociación ilícita destinada a cometer delitos indeterminados de transporte internacional de sustancias estupefacientes (tanto de ingreso como de egreso del país), por intermedio de personas utilizadas como “mulas”.

En la distribución de roles de la organización, a la nombrada CASTAÑEDA VELASCO se la vinculó con (…) (con quien habría tenido una relación sentimental y habrían residido juntos en el territorio nacional), quien este último se habría encargado -dentro de la organización- de acompañar a las “mulas” que transportarían el material presuntamente estupefaciente en cuestión. Además de ello, se constató en autos que (…), quienes tenían la titularidad de una baulera ubicada en la Avenida R. Castillo 1720, en el barrio de Retiro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde resultaron incautadas grandes cantidades de materiales estupefacientes, a saber: 35,697 kilogramos de cocaína y 1,122 kilogramos de LSD, opio o heroína, como también elementos vinculados al acondicionamiento de la droga para su posterior traslado tanto fuera como dentro del territorio argentino. Cabe destacar, que la causa de mención se inició con motivo de una alerta remitida por las autoridades policiales Lituania “INTERCOPS”, por la cual se hizo saber a este Juzgado del viaje al territorio nacional de un ciudadano lituano de nombre (…) que podría ser “Courier” o “Supervisor de mulas”.

Posteriormente, la Policía de Seguridad Aeroportuaria de este país, informó (…) de la presunta existencia de una “banda” que se dedicaría al narcotráfico, quienes de forma constante viajaban hacia este territorio nacional. […] En igual forma, a través del domicilio aportado por la Dirección Nacional de Migraciones en relación a la nombrada CASTAÑEDA VELASCO (…), se procedió a realizar un allanamiento sobre el mismo y se secuestró: veinte (20) paquetes que tenían una sustancia pulverulenta blanca que si bien arrojó resultado negativo al ser sometida a los reactivos (de cocaína, marihuana, anfetamina, metanfetamina, heroína y PCP), presuntamente sería sustancia para cortar o estirar estupefacientes.

Ello, a su vez, se encuentra reforzado por el secuestro en el mismo inmueble de 11 gramos de una sustancia que orientativamente resultó ser marihuana; tres balanzas de precisión, dos bolsas de vacío con cinco paquetes de bolsas herméticas marca “Bolipiz”, dos máquinas de envasado y una máquina de termo sellado, entre otras coas que permiten presumir, fundadamente, que los elementos estaban destinados al acondicionamiento de sustancias prohibidas.

Por último, en el marco de la causa de referencia se encuentra acreditado que el ciudadano (…) ingresó y egresó del territorio nacional en dos oportunidades junto con Jackeline CASTAÑEDA VELASCO (el día 216/10/2018 salieron del país por el paso Tancredo Neves – triple frontera de Brasil, Argentina y Paraguay-. Así mismo, con fecha 27/10/2018, ingresaron por tierra al territorio nacional, utilizando el mismo día a las 17:55 horas, y posteriormente (…) la nombrada CASTAÑEDA VELASCO habría abandonado el territorio nacional el día 18 de diciembre del año 2018, con destino a la República de Perú, en el vuelo AV964 de la empresa AVIANCA (quien tenía un reserva en concepto de retorno al país para el día 2 de enero del año 2019, pero nunca regresó).

Finalmente, en la causa el marco de la investigación referida se constató que CASTAÑEDA VELASCO adquirió el pasaje del vuelo de fecha 18/12/2018- en la empresa “BALTIC CLIPPER” (ubicada en la República Lituania) y consignó en dicha reserva el contacto de correo electrónico [(…) (que se relacionaría con el imputado (…)]. Tales conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código Penal y el Código Aduanero de dicho país: Artículo 210.

Será reprimido con prisión o reclusión de TRES (3) a DIEZ (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión reclusión. Artículo 864 del Código Aduanero de la República Argentina.

“ Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que: … d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare total o parcialmente, mercadería sometida a o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación. Artículo 865. “Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando: a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador y cómplice …g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta.

Artículo 866. “Se impondrá prisión de TRES (3) a DOCE (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio (1/3) del máximo y en la mitad (1/2) del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e), el artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional (…) Ahora, los delitos endilgados a JACKELINE CASTAÑEDA VELASO guardan identidad con los descritos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, normas que establecen:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que es requerida en extradición JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, están previstas como delitos en las dos naciones y son sancionadas con privación de la libertad que supera ampliamente el término mínimo de un año contemplado por el instrumento internacional, razón por la cual se cumple este requisito. 7.

Naturaleza de la providencia extranjera. Sobre el particular, se tiene que el artículo V de la Convención sobre Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se aporte con la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Argentina aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto proferido el 7 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1 de Buenos Aires, ordenó la «detención nacional e internacional» de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, entre otros, con el fin de recibir su indagatoria, al igual que la orden de detención preventiva con fines de extradición, emitidas con tal propósito.

Adicionalmente, se observa que esos proveídos, como se constató en acápite precedente, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados a la requerida, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica del comportamiento y las disposiciones legales aplicables al caso.

En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de la República Argentina, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 8. Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio sobre Extradición, prevé que no procederá la misma en los siguientes casos: a) Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. En ese sentido, los hechos imputados a JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, fundantes del pedido de extradición, sucedieron entre « el año 2015 hasta el 19 de diciembre del año 2019», lo que descarta la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, atendiendo que el artículo 83 del Código Penal, dispone que ésta prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años y ni siquiera ese mínimo se ha cumplido.

Ahora bien, el Código Penal Argentino establece en su artículo 62 que la acción penal prescribe « después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce (12) años ni bajar de dos (2) años», por lo que en ese país tampoco ha operado tal fenómeno, porque la pena máxima para el injusto, en Argentina, es de 12 años.

De otro lado, frente al presupuesto relativo a que JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO haya sido o éste siendo juzgada en el Estado requerido, por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de extradición, debe indicarse que la Fiscalía General de la Nación, informó que contra la requerida se adelanta en Colombia el proceso radicado bajo el No. 761476000170201900894, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con estado de la asignación vigente, activo y en etapa de presentación del escrito de acusación. Lo anterior, permite concluir que, aunque contra CASTAÑEDA VELASCO cursa un proceso penal en nuestro país, éste no se relaciona con los hechos por los cuales fue pedida en extradición. De todas maneras, debe aplicarse al caso el contenido del art. VI de la Convención sobre Extradición de Montevideo según el cual, «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».

Dijo la Sala al respecto, en concepto CSJ CP121 – 2020, lo siguiente: … teniendo en cuenta que la condena dictada el 19 de enero de 2018 (numeral 6.2), obedece a sucesos cometidos con anterioridad a la solicitud elevada por la autoridad foránea, y que la pena allí impuesta aún no se haya extinta, la entrega deberá ser diferida. El pronunciamiento acerca de esta circunstancia hace parte de la fase judicial del trámite a cargo de la Corte, toda vez que el tratado internacional que rige el caso establece que, de concurrir ese supuesto, la extradición, de concederse, «deberá» ser dispuesta en tales condiciones.

Esto difiere de la facultad discrecional del ejecutivo frente a este aspecto, en la fase administrativa de la actuación y regulada en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6] -normatividad aplicable de manera supletoria ante la existencia del convenio-, la cual se mantiene con relación a la condena del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, emitida el 30 de septiembre de 2019, al recaer ésta en hechos ejecutados después de la solicitud. [6: «Artículo 504.

Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso […]» (Resaltado fuera del texto).] Estas salvedades habrán de ser tenidas en cuenta por el Gobierno Nacional, de llegar a acceder a la misma.

Así las cosas, como para el caso concreto consta que se adelanta un proceso penal en Colombia contra JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con anterioridad a que se formulara el pedido de extradición[footnoteRef:7], a la luz del art. VI del instrumento internacional aplicable al caso es viable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la solicitud. [7: Cuyo trámite inició cuando se remitió por los canales diplomáticos la Nota Verbal No. MRC 38/20 del 18 de marzo de 2020 mediante la cual se solicitó la detención preventiva de CASTAÑEDA VELASCO] Sin embargo, se habrá de advertir al Gobierno Nacional que deberá diferir la entrega de la requerida hasta tanto culminen las diligencias seguidas en contra de la reclamada por parte de las autoridades nacionales.

De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que la ciudadana JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO haya sido beneficiada con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepción. Así mismo, se tiene que los delitos por los que es requerida CASTAÑEDA VELASCO –concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravados –, no son de naturaleza política y tampoco son reatos «puramente militares», según el Convenio.

De manera que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del aludido instrumento internacional. 9. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Argentina a través de su Embajada en nuestro país, respecto de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO, en virtud de la orden de detención proferida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1 de Buenos Aires. 9.1.

Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle a JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que la reclamada no sea juzgada por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, que se hayan cometido después del 17 de diciembre de 1997, particularmente y según se indicó en la orden de detención, los ocurridos «desde el año 2015 hasta el 19 de diciembre de 2019. Tampoco podrá ser sometida a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a las penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no puede ser condenada dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Además, si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la reclamada, deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo VI del Convenio de Extradición de Montevideo y lo expuesto sobre el particular en las motivaciones del presente concepto. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO ha permanecido privada de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 9.2.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JACKELINE CASTAÑEDA VELASCO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1 de Buenos Aires – Argentina, dentro de la «causa Nro. 1425/2018 caratulada “Bieliauskas, Linas y otros s/ infracción Ley 22.415”», por hechos ocurridos «desde el año 2015 hasta el 19 de diciembre de 2019».

Comuníquese esta determinación a la solicitada, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8