Extradición 55773 IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP180-2019 Radicación n.° 55773 Acta 322 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ[footnoteRef:1], requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar durante el 2018.]
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0355 del 13 de marzo de 2019 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 21 de marzo de 2019, la captura de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ. Ésta se hizo efectiva el 15 de mayo siguiente en vía pública de la ciudad de Tumaco. Mediante Nota Verbal 0908 del 9 de julio de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0355 del 13 de marzo de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ. ii.
Nota Verbal 0908 del 9 de julio de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición. iii. Declaración jurada rendida por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. iv.
Declaración jurada de Charles H. Noonan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA, en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de la cual se solicita la extradición de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ y aporta los datos sobre la identidad del requerido. v. Copia certificada de la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. vi.
Orden de arresto dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1663 del 9 de julio de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: · «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI19-0020318-DAI-1100 del 16 de julio de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El pasado 23 de julio la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ la designación de apoderado.
Cumplido lo anterior, por auto del 6 de agosto de 2019 reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 2 de septiembre siguiente el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que se abstendría de efectuar solicitudes probatorias. Por su parte, la defensa guardó silencio.
Así las cosas, el 3 de septiembre de 2019 se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. El 21 de octubre de 2019 se dispuso correr el traslado común a las partes para que presentaran los alegados previos al concepto que debe proferir la Sala.
Dicho término corrió entre el 24 y el 30 de octubre del año en curso. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína hacia los Estados Unidos entre los años 2013 y 2015, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.
Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En cumplimiento de lo anterior, por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 18 de octubre de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada, lográndose establecer que en el Sistema de Información Judicial SIJUF (Ley 600 de 2000) de la Fiscalía General de la Nación sólo reposa la noticia criminal 135077 adelantada contra el solicitado en extradición por el delito de lesiones personales culposas.
Igualmente, se acredito que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA (Ley 906 de 2004), no existe ningún registro relacionado con GONZÁLEZ RAMÍREZ[footnoteRef:2]. [2: Folios 20 a 28, cuaderno de la Corte.] Resulta palmario entonces, que el proceso reseñado no tiene la virtualidad de desacreditar el cumplimiento del requisito constitucional examinado, pues la conducta a la que se refiere no guarda relación con el tráfico de estupefacientes.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.
Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Charles H. Noonan.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Dichos documentos, a su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Dennis J. Wollen, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul General de Colombia en Washington D.C., Erika Eliana Salamanca Dueñas, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 7.472.849, nacido el 14 de mayo de 1952 en Barranquilla, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:3]. [3: Fls. 8 y 9 Carpeta anexa] De tales documentos se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3.
Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ es solicitado en extradición para comparecer a juicio por conductas de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir, según la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acorde con los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado acusa lo siguiente: Desde febrero de 2018, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y de manera continua hasta el 12 de abril de 2018, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados, (…) IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ alias “Flaco” alias “Fabio” (…) voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron, confabularon y entraron en un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, sabiendo y con causa razonable para creer que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a (…) IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, alias “Flaco”, alias “Fabio” (…), la sustancia controlada implicada en el concierto atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Charles H. Noonan, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba en Colombia. Así lo indicó: I. RESUMEN 7. En febrero de 2018, los agentes comenzaron a investigar las actividades de contrabandeo marítimo (…).
La investigación se basó en información obtenida de parte de un Informante Confidencial (en adelante CI, por sus siglas en inglés). (…). 9. El 8 de marzo de 2018, el CI, bajo las instrucciones y el control de la DEA, se reunió con (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ en Cartagena, Colombia. Durante esta reunión, (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ de nuevo ofrecieron traficar/transportar cocaína para el CI de Colombia a Miami, Florida, mediante una embarcación a vela (en adelante SV, por sus siglas en inglés) aún no identificada.
(…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ le dijeron al CI que los dueños de la SV eran padre e hijo y la tripulación estaba compuesta del mismo padre e hijo y otro individuo. (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ indicaron además que ya habían obtenido 50 kilogramos de cocaína para transportar y que la SV podía transportar hasta 100 kilogramos. (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ le dijeron al CI que el costo para transportar la cocaína mediante SV era de 30% de la cocaína que ellos transportaran, además de $700,00 dólares estadounidenses por kilogramo.
El CI aceptó reunirse con (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ el 9 de marzo de 2018 y les proporcionó cinco kilogramos de cocaína para que los transportaran. Esta reunión fue grabada mediante equipo de grabación de audio/video proporcionado al CI inmediatamente antes de asistir a esta reunión y recuperado inmediatamente después de la reunión. Se condijo y mantuvo una vigilancia del CI antes y a través de la reunión hasta que se recuperó el dispositivo de grabación y el CI fue interrogado por la DEA y la PNC. 10.
El 9 de marzo de 2018, el CI, bajo las instrucciones y el control de la DEA, acompañado por un agente encubierto (en adelante UC, por sus siglas en inglés) de la PNC, se reunió con (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ en Cartagena, Colombia. Durante esta reunión, el CI y el agente UC proporcionaron a (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ cinco kilogramos de cocaína simulada (un kilogramo contenía un rastreador satélite con Sistema de Posicionamiento Global (en adelante GPS, por sus siglas en inglés) y $3.500,00 dólares estadounidenses.
GONZÁLEZ RAMÍREZ le mostró entonces al CI dos fotografías de la SV “The Second Life” (La Segunda Vida), e informó que este era el SV que se usaría para transportar su cocaína a Miami, Florida. (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ le dijeron al CI que el SV The Second Life saldría de Cartagena, Colombia aproximadamente el 13 o 14 de marzo de 2018 en camino a Miami, Florida.
Esta reunión fue grabada mediante equipo de grabación de audio/video instalado y controlado por los investigadores quienes grabaron la reunión entera. Se condijo y mantuvo una vigilancia del CI, el agente UC de la PNC y de (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ antes y durante toda la reunión hasta que el dispositivo de grabación fue recuperado y el CI fue interrogado por la DEA y la PNC. 11.
El 12 de marzo de 2018, la DEA recibió aviso por parte de la PNC que la SV The Second Life, estaba programada para partir del Puerto de Cartagena, Colombia, a las 8:00 am el 15 de marzo de 2018 (…). 12. El 15 de marzo de 2018, la SV The Second Life, fue interceptada por embarcaciones de la Guardia Costera colombiana y la Marina colombiana mientras esta partía del Puerto de Cartagena, Colombia.
La SV The Second Life, y su tripulación (…) fueron escoltados de regreso a la Estación de la Marina Colombiana, Puerto de Cartagena. Un registro de la SV The Second Life resultó en la incautación de 55 kilogramos de lo que se sospechaba era cocaína, compuesto de cinco kilogramos de cocaína simulada con el rastreador GPS proporcionado por el CI y el UC de la PNC a (…) y GONZÁLEZ RAMÍREZ el 9 de marzo de 2018, y 50 kilogramos de cocaína pura (…). 13.
Después de la incautación realizada el 15 de marzo de 2018, ciertos miembros del concierto continuaron hablando sobre la incautación del 15 de marzo. Adicionalmente, los miembros de la OTD continuaron planeando otras operaciones de tráfico/transporte de cocaína de Colombia a Miami, Florida; España y otros lugares de Europa. (…).» Las conductas imputadas en la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, dictada el 21 de diciembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida a IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Hay cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;
(c) Categorías iniciales de Sustancias Controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán… en las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o al menos que se liste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que hayan sido producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal independientemente por medios de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias indicadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el propósito de importación ilícita Sería ilícito el que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la Categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química listada con la intención, el conocimiento o causa razonable para creer que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Cualquier persona que-…: (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, deberá ser sancionada según se dispone en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique-…;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…; (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; … la persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser menos de 10 años y no más que la cadena perpetua … una multa que no exceda de $10.000.000 … un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto y concierto para delinquir Cualquier persona que intente o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeta a las mismas penas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no Capitales (a) En general. -- Salvo lo que de lo contrario expresamente disponga la ley, ninguna persona deberá ser procesada, sometida a juicio, o castigada por cualquier delito, no capital, al menos que la acusación formal haya sido radicada o la querella instituida antes de que transcurran cinco años de la fecha de comisión de tal delito.
En ese orden, examinado el cargo imputado por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, proferida el 21 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 4. El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación 18-20985-CR-ALTONAGA/GOODMAN, también identificada como 1:8-cr-20985-CMA, proferida el 21 de diciembre de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido IVÁN EDGARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20