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CP180-2018(52476)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 52476 Julián Andrés González Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente CP180-2018 Radicado 52476 Acta 346 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Julián Andrés González Moreno.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 1931 del 24 de noviembre de 2017, solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Julián Andrés González Moreno y en Nota Verbal 0478 del 23 de marzo de 2018 formalizó dicho requerimiento, por ser sujeto de la primera acusación sustitutiva No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California por delitos de “tráfico de narcóticos y lavado de dinero”.

Con fundamento en la petición contenida en la Nota Verbal 1931 remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 28 de noviembre de 2017 se decretó la captura del citado ciudadano, aprehensión material que se produjo el 25 de enero de 2018 al norte de la ciudad de Bogotá por funcionarios de la Sección de Investigación Criminal DIRAN.

Remitido el asunto a la Corte por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la Cancillería, junto con la documentación debidamente traducida y autenticada, Julián Andrés González Moreno designó defensor de confianza con el cual, en coadyuvancia, hubo de solicitar se diera curso al trámite simplificado de extradición. Adelantada por la Procuraduría la respectiva diligencia de verificación de garantías fundamentales, el Ministerio Público avaló la solicitud respectiva.

CONSIDERACIONES 1. Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a bien señalar: “… el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:1]. [1: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.” 2.

Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.

En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término los punibles imputados corresponden a los de tráfico de narcóticos y lavado de activos, es decir se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política. En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, esto es, en tanto “Los cargos en la primera acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017” como señala la Nota Verbal 1931, esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. 3.

Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante Nota Verbal 1931 del 24 de noviembre de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano Julián Andrés González Moreno y en Nota Verbal 0478 del 23 de marzo de 2018 formalizó dicho requerimiento.

Con ésta se adjuntó copia de la primera acusación sustitutiva No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California por delitos de “tráfico de narcóticos y lavado de dinero”, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido, junto con otros imputados, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia y la importación de por lo menos cinco (5) kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América.

De igual manera, se allegó con la documentación la orden de aprehensión de González Moreno expedida el 25 de octubre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California. En las notas verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de González Moreno, ciudadano colombiano nacido el 6 de noviembre de 1979 y ser portador de la cédula de ciudadanía No. 80.006.251.

También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ryan H. Weinstein, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA en Riverside, California, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación. Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Jefferson B. Sessiones III, en su condición de Procurador de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.

Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la ViceCónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.

En las anteriores condiciones, la documentación presentada, acorde con el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), según el cual los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Julián Andrés González Moreno, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3.2.

Plena identidad del solicitado. En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Julián Andrés González Moreno y formalizó la petición en tal sentido, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido en Bogotá-Cundinamarca, el 6 de noviembre de 1979 y quien se identificó tanto por las autoridades que solicitan su extradición, como por él mismo al momento de ser privado de la libertad con dichos fines, con la cédula de ciudadanía No. 80.006.251, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre y demás datos señalados, existiendo por ende plena correspondencia entre la persona reclamada por el Gobierno de Los Estados Unidos y quien con fines de extradición fue capturado. 3.3.

El principio de la doble incriminación. Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de las conductas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación reveló que Julián Andrés González Moreno y sus coasociados son traficantes de narcóticos y lavadores de dinero que operan en Colombia, responsables de, entre otras actividades, transportar cocaína desde Colombia por vía aérea y por transporte marítimo a lugares de transbordo en Centroamérica y México, siendo su destino final los Estados Unidos.

Los cargos en la primera acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017. La evidencia en contra de los acusados fue obtenida legalmente utilizando una variedad de técnicas de las fuerzas del orden, incluyendo: interceptación de comunicaciones electrónicas autorizadas mediante orden judicial; vigilancia física de los acusados en lugares públicos; entrevistas a múltiples acusados que cooperan en el caso (identificados como CD-1, CD-2 y CD-3); la utilización de múltiples fuentes confidenciales encubiertas (identificadas como CS-1, CS-2, CS-3 y CS-4) quienes estaban bajo las órdenes de personal de las fuerzas del orden; y la colaboración de funcionarios de las fuerzas del orden encubiertos (UC) mientras actuaban como traficantes de narcóticos El 31 de marzo de 2015, una aeronave Hawker modelo 700 registrada con el número de matrícula XB-ODA partió de Venezuela hacia Honduras con un cargamento de 1.650 kilogramos de cocaína.

Esta cocaína fue finalmente vendida en los Estados Unidos. Según CD-1, Tulio Alfonso Ocampo García estuvo de acuerdo con suministrar la aeronave a cambio de una comisión del 30 por ciento. CD-2 posteriormente identificó a Ocampo García como la persona quien tuvo acceso a la aeronave Hawker 700 e identificó una fotografía de la aeronave Hawker 700 (XB-ODA) como la aeronave utilizada para la operación. Después de que la aeronave aterrizó en Honduras, González Moreno, a través de su casa de cambios en Bogotá, Atlantis Plus, fue el responsable de lavar 1.5 millones de dólares de los Estados Unidos, en utilidades provenientes de la venta de narcóticos, generados por este cargamento de narcóticos.

Jeyson Ferley Gálvis Monroy y otro traficante de cocaína eran los propietarios de 200 kilogramos de los 1.650 kilogramos de cocaína a bordo de la aeronave Hawker 700. En noviembre de 2014, González Moreno estuvo de acuerdo en lavar 173.795 euros (aproximadamente 200.000 dólares de los Estados Unidos) desde Amsterdam a Los Ángeles en nombre de alguien que González Moreno sabía era un traficante de narcóticos mexicano, pero quien en realidad era un agente encubierto (UC) de la Agencia para el Control de las Drogas de los Estados Unidos (DEA).

El dinero fue transferido a través de la casa de cambio de González Moreno en Bogotá, Atlantis Plus. En abril de 2015, con el fin de cubrir los fondos que todavía se debían al UC de la DEA, González Moreno, después de coordinar con Víctor Hugo Cuéllar Silva, estuvo de acuerdo en darles al CS un valor equivalente de cocaína, correspondiente a cuatro kilogramos de cocaína aproximadamente.

Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Los cargos que comprenden estos hechos en la acusación proferida en contra de González Moreno, señalan: CARGO UNO Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…) JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, alias “Chiqui”, alias “Enano”, alias “Monstruo”, alias “Goliath”, alias “Braulio”, alias “Gerente”, alias “El Cabo” (…), en conjunto con los cómplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica de Categoría II, en contravención de las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, en los países de México y Colombia, y en otros lados los acusados (…) JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, alias “Chiqui”, alias “Enano”, alias “Monstruo”, alias “Goliath”, alias “Braulio”, alias “Gerente”, alias “El Cabo” (…), en conjunto con los cómplices Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 952(a), 959(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. … CARGO VEINTE Comenzando en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados (…) JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, alias “Chiqui”, alias “Enano”, alias “Monstruo”, alias “Goliath”, alias “Braulio”, alias “Gerente”, alias “El Cabo” (…) y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: a. Para con conocimiento realizar y tratar de realizar transacciones financieras, afectando el comercio interestatal y extranjero, sabiendo y con la creencia de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilegal específica, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b. Con conocimiento e intencionalmente transportar, transmitir y transferir fondos a un lugar de los Estados Unidos desde un lugar del extranjero de los Estados Unidos, sabiendo y con la creencia de que los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban alguna forma de actividad ilegal, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Así las cosas, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de González Moreno implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, así como el lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2, 376 y 323 del Código Penal, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, con lo cual se hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 3.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra González Moreno satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 4.

Verificado por tanto el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Julián Andrés González Moreno por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y lavado de activos.

5. ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente que en caso de conceder la extradición de González Moreno se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y protege su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 ( Rad. 29024 ), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política ( artículo 35 ) y en el Código de Procedimiento Penal ( artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos ( artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que Julián Andrés González Moreno sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana ( artículos 1° y 93 de la Constitución Política ).

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 6. CONCEPTO Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Julián Andrés González Moreno, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la primera acusación sustitutiva No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de California.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19