Micelio
CP180-2017(49827)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición 49827 Catherine Julieth Contreras Beltrán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP180-2017 Radicación n°.49827 Acta 404 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición de la ciudadana colombiana Catherine Julieth Contreras Beltrán, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en donde se le siguen procesos por delitos de hurto y relacionados con armas de fuego.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n. º 2476 del 28 de diciembre de 2016, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana Catherine Julieth Contreras Beltrán y, a través de comunicación diplomática n. º 0191 del 17 de febrero de 2017, formalizó la petición. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación sustitutiva n° 3:16: CR: 326-N proferida el 4 de octubre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y de las acusaciones nº F1600728 y F1600733 dictadas el 29 de septiembre de 2016, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas. 3.

La Fiscalía, mediante resolución del 30 de diciembre de 2016, decretó la orden de captura con fines de extradición de la ciudadana Catherine Julieth Contreras Beltrán, quien el 24 de ese mes había sido retenida en virtud de la Circular Roja n.° A-11417/12-2016, a las 19:10 horas, en la carrera 40 n.º 10A-08 de Bogotá, D. C., luego de haber sido capturada en flagrancia por el delito de hurto a establecimiento de comercio en esta misma ciudad el 23 anterior. 4.

El día 24 de febrero de 2017, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación de la legislación procesal penal colombiana. 5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la defensora de confianza, conforme poder otorgado por la pretendida, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6.

Mediante auto del 7 de junio de 2017, la Sala negó la práctica de los medios de conocimiento requeridos por la apoderada de la reclamada, por tanto, ante el silencio del Ministerio Público y al no observar la necesidad de ordenar alguna de oficio, dispuso el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem. 7. Dentro del término en precedencia, presentó alegatos de conclusión la procuradora, la defensa lo hizo extemporáneamente.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES Representante del Ministerio Público Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación sustitutiva n° 3:16: CR: 326-N, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, el 4 de octubre de 2016, y de las acusaciones nº F1600728 y F1600733, dictadas en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas Texas, el 29 de septiembre de 2016, a la requerida se le atribuye que fue «miembro de un grupo involucrado en varios robos violentos», en hechos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en relación con el «marco temporal de los comportamientos», como tampoco encuentra observación alguna en lo referente al ámbito territorial de ocurrencia de los hechos imputados.

Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) demostración de la plena identidad; (iii) principio de doble incriminación; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación. Luego de elucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado.

La defensa Por fuera del término que le otorga el ordenamiento, la abogada se queja de que los cargos atribuidos son reiterativos y no hay exactitud del rol desempeñado por su poderdante en los hechos, a partir de lo cual, expone, se estaría conculcando el principio del “non bis in ídem”. Solicita que, en razón a esa presunta confusión, se condicione la extradición de Catherine Julieth Contreras Beltrán hasta tanto el estado requirente aclare la acusación. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD 1.

Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales números 2476 del 28 de diciembre del 2016 y 0191 del 17 de febrero de 2017, son los siguientes: La investigación reveló que Catherine Julieth Contreras Beltrán estuvo involucrada en numerosos hurtos violentos el 27 de abril de 2016, el 2 de junio de 2016 y 9 de junio de 2016.

Un asociado del acusado que coopera en el caso (colaborador asociado) aceptó su participación en estos tres robos e identificó al acusado y a sus co-acusados como cómplices quienes participaron en estos delitos de hurto. El 27 de abril de 2016, o aproximadamente en esa fecha, alrededor de las 12.57 p.m. un vendedor viajero de almanaques fue robado al salir de un supermercado en Garland, Texas.

De acuerdo con la víctima, cuando salía del supermercado, fue abordado por un hombre hispano que llevaba una pistola negra, y le robó un maletín negro que tenía en su poder. El hombre hispano, le pinchó una de las llantas del vehículo que la víctima había alquilado antes de emprender la fuga en un sedán de color negro con el maletín de la víctima, cuyo contenido tenía una cámara digital y cheques de clientes.

Autoridades de las fuerzas del orden creen que esta víctima fue atacada porque ese día había visitado una joyería portando su maletín negro y, por lo tanto, parecía ser un vendedor viajero de joyas. El asociado que coopera en el caso informó que Sierra Ramírez y Riveros Ávila cometieron este hurto utilizando un arma de fuego y un vehículo negro de marca Toyota Camry.

El 2 de junio de 2016, o aproximadamente en esa fecha, alrededor de las 4.29 p.m., un vendedor viajero de diamantes estaba poniéndole gasolina a su vehículo alquilado en una estación de gasolina en Arlington, Texas. El vendedor había visitado dos clientes ese mismo día, incluyendo un cliente en la misma joyería Garland visitada por la víctima de robo el día 27 de abril de 2016, es así como también a un cliente de una joyería en Arlington, Texas.

Un sedán color marrón o dorado se estacionó detrás del vehículo alquilado de la víctima, y un individuo usando una máscara y blandiendo una pistola salió del asiento trasero del sedán. Al ver al individuo con la máscara, la víctima comenzó a correr hacia la tienda ubicada en la estación de gasolina. El sospechoso alcanzó a la víctima y le requisó los bolsillos.

La víctima tenía aproximadamente $50,000-$70,000 dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de diamantes en un bolsillo secreto al interior de sus pantalones, el cual el individuo enmascarado nunca encontró. Entre tanto, otro individuo entró al vehículo alquilado de la víctima y tomó una bolsa negra de poliéster, la cual contenía facturas y otro tipo de documentos, antes de pinchar una de las llantas del vehículo alquilado de la víctima y regresar al sedán y alejarse con el individuo de la máscara.

El testigo que coopera en el caso informó que Sierra Ramírez, Riveros Ávila, Vargas Ávila y Contreras Beltrán cometieron este hurto utilizando un arma de fuego y había atacado a esa victima en particular después de que la víctima saliera de una joyería en Garland, Texas. El 9 de junio de 2016, o aproximadamente en esa fecha, alrededor de las 2:00 p.m., un vendedor viajero de joyas estaba poniéndole gasolina a su vehículo alquilado en una estación de gasolina ubicado en Euless, Texas.

El vendedor había visitado a un cliente mayorista en Richardson, Texas, ese día. Cuando la víctima entró a la estación de gasolina, un vehículo Mazda 6 negro se detuvo al lado de su vehículo alquilado y un individuo salió del Mazda 6, rompió el vidrio del pasajero delantero del vehículo alquilado de la víctima y tomó una pequeña caja del asiento delantero del pasajero.

La pequeña caja contenía aproximadamente $176.000 dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de joyas. La víctima salió del local corriendo hacia donde se encontraba el Mazda 6 y saltó sobre el vehículo tratando de agarrar la caja robada. El Mazda 6 entonces giró en círculos aparentemente para lograr que la víctima se soltara, golpeando a otros vehículos en el accionar, antes de salir del área con la víctima aún colgando en el vehículo.

Con la víctima todavía colgando del vehículo, el Mazda 6 se desplazó hasta un complejo de apartamentos en Irving, Texas, donde sus ocupantes removieron a la víctima del Mazda 6, patearon y golpearon a la víctima, pincharon una de las llantas del Mazda 6, y abandonaron el área en un vehículo Dodge Durango color plata, el cual había llegado momentos antes.

La víctima posteriormente sucumbió a sus heridas y falleció en una ambulancia. Posteriormente, autoridades de las fuerzas del orden recuperaron un arma de fuego del piso cerca donde se encontraba el vidrio roto de la ventana del pasajero del vehículo alquilado por la víctima en la estación de gasolina. El asociado que coopera en el caso informó que Sierra Ramírez, Riveros Ávila, Vargas Ávila y Contreras Beltrán cometieron este hurto utilizando armas de fuego y atacaron a esa víctima en particular después de que la víctima salió de una joyería en Richardson, Texas. 2.

Acusación sustitutiva numero: 3:16: CR: 326-N, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, el 4 de octubre de 2016, y de las acusaciones nº F1600728 y F1600733, dictadas en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas Texas, el 29 de septiembre de 2016, con soporte en lo cual se inculpa a Catherine Julieth Contreras Beltrán, en esencia, de concertarse con otros para interferir con el comercio por medio de diversos hurtos violentos en el Distrito Norte y en el Condado de Dallas Texas, ocurridos el 27 de abril, 2 y 9 junio de 2016. 3.

Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Keith Robinson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, Justin N. Lord, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el condado de Dallas Texas, y Jason Ibrahim, Agente Especial de la oficina Federal de Investigaciones (FBI), que cimienta la acusación contra Catherine Julieth Contreras Beltrán. 4.

Descansan también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por la pretendida en el caso número 3:16-CR-326-N, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: Autores principales (a) y (b), la Sección 3282: Delitos no capitales (a) En general, Sección 1951: interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia (a);

Sección 924: Penas (c)(1)(A), (ii) (c)(1)(C) i, (d)(1) y (3) (A); Sección 3559: Clasificación de las sentencias de delitos (a) Clasificación (1) (2) y (3); Sección 3585: Inclusión de un periodo de libertad supervisada después del encarcelamiento (a) En general (b) Términos autorizados de la libertad supervisada (1) y (2); Sección 3571: Sentencia de multa (a) En general (b) Multas para las personas (1), (2), (3) y (d);

Sección 981: Decomiso Civil (a)(1) y (C); y Sección 2461: Modo de recuperación (c). 5. Con la declaración jurada de Justin N. Lord, Fiscal Auxiliar de Distrito del Condado de Texas, se adjuntaron los preceptos conculcados del Código Penal de Texas, de acuerdo con las acusaciones de las causas número F1600728 y F1600733, dentro de los siguientes apartados: Título 7, delitos contra la propiedad, Capítulo 29, robo;

Título 3, castigos, Capítulo 12, castigos, Subcapítulo A., disposiciones generales. Y del estatuto adjetivo: Título 1, Capítulo 12, ley de prescripción. 6. Copia de la orden de arresto «Caso número: 3:16-cr-00326-N (5)», dictada el 5 de octubre de 2016, por el secretario del Tribunal del Distrito de Dallas Texas, y las ordenes de aprehensión número 16-9996833 y 16-9996832 del 29 de septiembre de ese mismo año, expedidas por la Secretaria del Distrito del Condado de Dallas Texas. 7.

Copia del documento “cotejo dactiloscópico con el fin de establecer la plena identidad del aquí indiciado”, correspondiente a Catherine Julieth Contreras Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.409.240 de Bogotá, nacida el 28 de diciembre de 1988. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana Catherine Julieth Contreras Beltrán, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.

Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 1986, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las disposiciones de nuestro sistema jurídico nacional.

En ese orden, la competencia de la Corporación cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que allí se regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” del 27 de noviembre de 2000.

En consecuencia, corresponde a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Catherine Julieth Contreras Beltrán cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.

Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación sustitutiva n° 3:16: CR: 326-N, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, el 4 de octubre de 2016, y de las acusaciones nº F1600728 y F1600733, dictadas en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas Texas, el 29 de septiembre de 2016, en contra de la pretendida.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia. Consta, además, que la documentación anexa incluye las órdenes de aprehensión y arresto, expedidas por las autoridades judiciales extranjeras del país reclamante contra la solicitada en extradición, como se relacionó en acápite anterior.

A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Keith Robinson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, Justin N. Lord, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el condado de Dallas Texas, y Jason Ibrahim, Agente Especial de la oficina Federal de Investigaciones (FBI), que respaldan la acusación en contra de la ciudadana colombiana; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de anexos, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 6 de febrero de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.

De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice: Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero.

Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.

En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. Además de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0004893-OAI-1100 del 24 de febrero del presente año, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ».

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Catherine Julieth Contreras Beltrán se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

La identificación plena de la solicitada Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el solicitado y el aprehendido con fines de extradición. Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 2476 del 28 de diciembre de 2016, es la misma que se halla privada de la libertad con ocasión de este trámite.

La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del documento “cotejo dactiloscópico con el fin de establecer la plena identidad del aquí indiciado”, correspondiente a Catherine Julieth Contreras Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.409.240 de Bogotá, nacida el 28 de diciembre de 1988, en esa misma ciudad, datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.

Adicionalmente, la propia información suministrada por Catherine Julieth Contreras Beltrán a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con funciones de policía judicial, el registro de su captura y el propio poder otorgado para su defensa en el trámite, ratifican el cumplimiento del presupuesto de la identidad de la reclamada.

La comisión del hecho en territorio del país solicitante Para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se hace la petición sea cometido en el exterior, requisito que se cumple en el caso concreto toda vez que los hechos que son objeto de las acusaciones en contra de la requerida son expresos en señalar que las conductas delictivas fueron ejecutadas en Garland, Arlington, y Euless, Texas, en territorio norteamericano, por lo que en conclusión, el presupuesto de la territorialidad encuentra cabal acreditación. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Con sustento en la acusación sustitutiva n° 3:16: CR: 326-N, proferida el 4 de octubre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y las acusaciones nº F1600728 y F1600733 dictadas el 29 de septiembre de 2016, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas, se atribuyen las siguientes imputaciones: Acusación de Reemplazo El gran Jurado expide la siguiente acusación: Cargo Uno: Concierto para interferir con el comercio por medio de robo (Violación a la S. 1951(a), T. 18, C EE UU) Comenzando el 27 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas (NDTX), Johnnattan Ramírez (en adelante “Ramírez”), Pedro Louis Álvarez (en adelante “Álvarez”), Robert Riveros (en adelante “Riveros”), Eslevy Vargas Ávila (en adelante “Vargas Ávila”) y Catherine Julieth Contreras Beltrán (en adelante “ Contreras Beltrán ”), los acusados, con conocimiento, intencionalmente e ilegalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron en conjunto y entre ellos, cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: Interferencia con el comercio por medio del robo, en contravención de la Sección 1951(a) del título 18 del código de los Estados Unidos.

(…) Cargo Cuarto: Interferencia con el comercio por medio de robo (Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Roberto Riveros, Eslevy Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron, demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por medio de robo, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Roberto Riveros, Eslevy Ávila y Catherine Contreras Beltrán, se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, a saber una bolsa que contenía, entre otras cosas, una báscula para diamantes y un medidor de diamantes, en la presencia de C.K., en su calidad de vendedor de diamantes, y en contra de su voluntad por medio del uso de la fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata a su persona.

En contravención de las Secciones 1951(a) y el 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) Cargo Cinco: Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(a)(1)(C)(i) y 2, T. 18, C EE UU) El 2 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Roberto Riveros, Eslevy Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento usaron, portaron y blandieron un arma de fuego, a saber: un[a] pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el cargo Cuarto de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron y blandieron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.

En contravención de las Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Seis: Interferencia con el comercio por medio de robo ((Violación a las S. 1951(a) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Roberto Riveros, Eslevy Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, ayudándose e instigándose entre ellos, obstruyeron demoraron y afectaron ilegalmente e intentaron obstruir, demorar y afectar el comercio, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y el traslado de artículos y mercancías en dicho comercio, por medio de robo, según se define el término en la Sección 1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, en cuanto a que los acusados, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Roberto Riveros, Eslevy Ávila y Catherine Contreras Beltrán, se ayudaron e instigaron entre sí, y tomaron y obtuvieron ilegalmente propiedad personal, que constaba en joyas, en la presencia de M.S., en su calidad de vendedor de joyas, y en contra de su voluntad por medio del uso de la fuerza y amenazas de uso de fuerza, violencia y atemorizándolo con causarle una lesión física inmediata a su persona.

En contravía de las secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Cargo Siete: Usar, portar y blandir un arma de fuego durante y en relación con un delito de violencia y poseer y blandir un arma de fuego para fomentar un delito de violencia (En contravención de las S. 924(a)(1)(C)(i) y 2, T. 18, C EE UU) El 9 de junio de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Texas, Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Roberto Riveros, Eslevy Ávila y Catherine Contreras Beltrán, los acusados, se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento usaron y portaron un arma de fuego, a saber: un[a] pistola, durante y en relación con un delito de violencia, a saber, interferencia con el comercio por medio de robo, en contravención de las Secciones 1951(a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en el Cargo Seis de esta acusación formal, por lo cual los acusados podrían ser enjuiciados en un tribunal de los Estados Unidos, y los acusados se ayudaron e instigaron entre ellos, y con conocimiento poseyeron dicha arma de fuego para fomentar la comisión de este delito.

En contravención de las Secciones 924(c)(1)(C)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Ante el Tribunal del Distrito Judicial del Condado de Dallas Texas, se le formula: NO. DE ACUSACIÓN FORMAL: F1600728 (…) Que Catherine Contreras Beltrán, en adelante identificada como la Acusada, el o alrededor del 9º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, Mohammed Saeed Shaikh, en adelante identificado como el demandante, el Infligir Heridas Por Incisión contra el demandante, y la acusada usó y exhibió un arma mortal, a saber: Un Cuchillo y Un Objeto Punzante.

Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, causó daño corporal a otra persona, Mohammed Saeed Shaikh, en adelante identificado como el demandante, al Infligir Traumatismo Por Objeto Contundente En La Cabeza, Y El Cuello, Y el Tronco del demandante, y la acusada usó y exhibió un arma mortal, a saber: La Mano De La Acusada, y el Puño De La Acusada, y El Pie De La Acusada, y Un Objeto Contundente.

Y adicionalmente, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener control de dicha propiedad, amenazó y causó que Mohammed Saeed Shaikh sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y la acusada usó y exhibió un arma mortal, a saber: un arma de fuego y un cuchillo y un objeto punzante.

NO. DE ACUSACIÓN FORMAL: F1600733 (…) Que Catherine Contreras Beltrán, en adelante identificada como la Acusada, el o alrededor del 2º día de junio de 2016, en el condado de Dallas, estado de Texas, en tal momento y en tal lugar intencionalmente y a sabiendas, durante el curso de cometer un robo de propiedad y con la intención de obtener o mantener el control de dicha propiedad, amenazó y causó que Charumitra Kasliwal sintiera temor de sufrir un inminente daño corporal o la muerte, y la acusada usó y exhibió un arma mortal, a saber: Un Arma de Fuego.

Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se atribuyen como infringidas en la petición: Sección 2 Capítulo I del Título 18: (a) Quien comete una infracción en contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, ordene, induzca o logre su comisión, será castigado como el autor principal.

(b) Quien deliberadamente ocasione la ejecución de una acción que, de ser ejecutada directamente por éste o por otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal. La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos no capitales”, indica: (a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.

Por su parte, en el mismo apartado, en la Sección 1951 “Interferencia con el comercio por amenazas o violencia”, alude: (a) Quien de alguna manera o en algún grado obstruya, retrase o afecte el  comercio  o el traslado de algún artículo o mercancía en el  comercio, por robo o  extorsión  o tentativas o conspiraciones para hacerlo, o cometa o amenace con violencia física contra alguna persona o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado no más de veinte años, o ambos.

En la Sección 924, con relación a las “penas”, estipula: (c)(1)(A) Excepto en la medida en que esta subsección o cualquier otra disposición legal establezca una sentencia mínima mayor, cualquier persona que durante la realización de algún delito de violencia o delito de narcotráfico, o en conexión con el mismo, (incluyendo un crimen de violencia o delito de narcotráfico que disponga un aumento de castigo si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo mortal o peligroso) por el cual la persona puede ser procesada en un tribunal de los Estados Unidos, use o porte un arma de fuego, o quien, para fomentar dicho delito, posea un arma de fuego, además del castigo previsto para dicho delito de violencia o delito de tráfico de drogas.

(ii) si el  arma de fuego  se blande, será condenado a una pena de prisión de no menos de 7 años; y (c)(1)(C) En el caso de una segunda condena, o posterior, según esta subsección, la persona será- (i) condenado a una pena de prisión de no menos de 25 años; (…) (d)(1) Toda arma de fuego o munición involucrada o utilizada en cualquier violación (…) o violación de la sección 924, o violación deliberada de cualquier otra disposición de este capítulo o alguna regla o regulación promulgada en virtud de la misma, o cualquier violación de cualquier otra ley penal de los Estados Unidos, o cualquier arma de fuego o municiones destinadas a ser utilizadas en cualquier delito mencionado en el párrafo (3) de esta subsección, cuando se demuestre mediante pruebas claras y convincentes, estará sujeto a incautación y decomiso, y todas las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1986 relacionadas a la incautación, decomiso y disposición de armas de fuego, según se define en la sección 5845(a) de dicho Código, se extenderá, en la medida de lo posible, a las incautaciones y confiscaciones conforme a las disposiciones de este capítulo (…).

(3) Los delitos mencionados en los párrafos (1) y (2)(C) de esta subsección son- (A) todo delito de violencia, como ese término se define en la sección 924 (c) (3) de este título; Respecto de la “clasificación de las sentencias de delitos”, la Sección 3559, prescribe: (a) Clasificación.- Un delito que no está específicamente clasificado por una letra de calificación en la sección que la define, se clasifica si el término máximo de prisión autorizado es: (1) cadena perpetua, o si la pena máxima es muerte, como un delito grave Clase A;

(2) veinticinco años o más, como un delito mayor de Clase B; (3) menos de veinticinco años pero diez o más años, como un delito grave Clase C; En tratándose de “inclusión de libertad supervisada después del encarcelamiento”, se cita de la Sección 3583: (a) En general.-El tribunal, al imponer una sentenciad de un periodo de prisión por un delito grave o uno menor, podría incluir como parte de la sentencia el requisito de que el acusado sea sometido a un período de libertad supervisada después del encarcelamiento, (…) (b) Términos Autorizados de la libertad supervisada.- Salvo se disponga lo contrario, los términos autorizados de la libertad supervisada son: (1) para una clase A o clase B delito grave, no más de cinco años;

(2) para un delito grave Clase C o Clase D, no más de tres años; En las Secciones 3571 y 981, referente a “sentencia de multa” y “decomiso civil”, se aludió lo siguiente: (a) En general. -Un acusado que haya sido encontrado culpable de un delito puede ser sentenciado a pagar una multa. (b) Multas para las personas. Salvo lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, una persona que haya sido declarada culpable de un delito puede ser multada no más que la mayor de las siguientes: (1) la cantidad especificada en la ley que establece la ofensa;

(2) el monto aplicable bajo la subsección (d) de esta sección; (3) por un delito grave, no más de $ 250,000. (…) (d) Multa alternativa basada en ganancias o pérdidas. -Si una persona obtiene ganancia pecuniaria del delito, o si el delito causa pérdida pecuniaria a una persona que no sea el acusado, el acusado podría ser multado con no más que el doble de la ganancia bruta o el doble de la pérdida bruta, a menos que la imposición de una multa según esta subsección, complicara indebidamente o prolongaría el proceso de sentencia. (a) (1) La propiedad que se cita a continuación está sujeta a ser cedida por decomiso a los  Estados Unidos: (C) Cualquier propiedad, real o personal, que constituya o se derive de un producto atribuible a una violación (…) algún delito que constituya "actividad ilícita especificada" (como se define en la sección 1956 (c) (7) de este título), o una conspiración para cometer tal delito.

Y la sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos, sobre el “modo de recuperación”, resalta: (c) Si se acusa a una persona, en un caso penal, de una infracción a una ley del Congreso para la cual se autoriza el decomiso civil o penal, el Gobierno puede incluir la notificación del decomiso en la acusación formal o querella, conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal.

Si el acusado es condenado por el delito que motiva el decomiso, el tribunal deberá ordenar el decomiso de la propiedad como parte de la sentencia en el caso penal conforme a las Reglas Federales de Procedimiento Penal y la Sección 3554 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…). Ahora, con estribo en las acusaciones de las causas número F1600728 y F1600733, se reprochan como conculcados los siguientes preceptos del Código Penal de Texas: Sección. 29.01.

DEFINICIONES. En este capítulo: (1) "En el curso de cometer un robo" significa la conducta que ocurre en un intento de cometer, durante la comisión, o en vuelo inmediato después del intento o comisión de robo. (2) "Propiedad" significa: (A) propiedad personal tangible o intangible incluyendo cualquier cosa cortada de la tierra; o (B) un documento, incluido el dinero, que representa o incorpora cualquier cosa de valor.

(…) Sección. 29.02. ROBO. (a) Una persona comete un delito si, en el curso de cometer un robo como se define en el Capítulo 31 y con la intención de obtener o mantener el control de la propiedad, él: (1) intencionalmente, a sabiendas o imprudentemente causa lesiones corporales a otro; o (2) Amenaza intencionalmente o con conocimiento o coloca a otra con el temor de una lesión corporal inminente o la muerte.

(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito mayor de segundo grado. (…) Sección. 29.03. ROBO AGRAVADO. (a) Una persona comete una ofensa si comete un robo como se define en la Sección 29.02, y él: (1) causa lesiones corporales graves a otra persona; (2) usa o exhibe un arma mortal; o (3) causa lesiones corporales a otra persona o amenaza o coloca a otra persona en temor de una lesión corporal inminente o la muerte, si la otra persona es: (A) 65 años de edad o más; o (B) una persona discapacitada.

(b) Una ofensa bajo esta sección es un delito mayor de primer grado. (c) En esta sección, "persona discapacitada" significa un individuo con una discapacidad mental, física o de desarrollo que es sustancialmente incapaz de protegerse a sí mismo del daño. Sección.

12.01. CASTIGO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO. (a) Una persona declarada culpable de una ofensa bajo este código será castigada de acuerdo con este capítulo y el Código de Procedimiento Penal. Sección.

12.32. CASTIGO DE FELONÍA DE PRIMER GRADO. (a) Una persona declarada culpable de un delito grave de primer grado será castigada con una pena de prisión en el Departamento de Justicia Penal de Texas de por vida o por un período no mayor de 99 años o menor de 5 años. (b) Además del encarcelamiento, un individuo que se declare culpable de un delito mayor de primer grado puede ser castigado con una multa que no exceda los $ 10,000.

Y del código de Procedimiento Penal de Texas: Art. 12.01. DELITOS GRAVES. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12.03, las acusaciones de delitos graves pueden presentarse dentro de estos límites, y no después: (…) (4) cinco años desde la fecha de la comisión del delito: (A) robo o robo; Art. 12.03. OFENSAS AGRAVADAS, INTENTO, CONSPIRACIÓN, SOLICITUD, ACTIVIDAD CRIMINAL ORGANIZADA.

(…) (d) Salvo que se disponga lo contrario en este capítulo, cualquier ofensa que lleve el título "agravado" tendrá el mismo período de limitación que el delito principal. En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, a los delitos de hurto, calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales, consagrados en la Ley 599 del 2000 en los siguientes artículos:

ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO.  1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. (…)

ARTICULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. (…) 5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares. (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

(…)

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (…)

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. Puede incluirse en este acápite, también, el artículo 111 y siguientes de la Ley 599 de 2000, alusivo al delito de lesiones personales, por el daño corporal causado a una de las víctimas. Por lo tanto, emerge diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de delitos en Colombia, pues hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se satisface la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.

Así las cosas, es evidente que se satisface el principio de la doble incriminación normativa, además, cabe enfatizar que, las conductas punibles mencionadas no configuran delito político y fueron cometidas, según los hechos por los cuales se acusa, entre los meses de abril y junio del año 2016. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las providencias, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La acusación sustitutiva n° 3:16: CR: 326-N, surtida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y las acusaciones nº F1600728 y F1600733 en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas, equivalen en nuestra legislación a la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye a la ciudadana reclamada unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.

Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia del sistema legal local. Alegaciones de la defensa Como se indicó anteriormente, la abogada presentó su escrito de alegación luego de vencido el término otorgado por la Ley para el efecto, por tanto, no será considerado.

Circunstancia que no es óbice para distinguir que los planteamientos extemporáneos atinentes a la presunta reiteración de los cargos y el rol de su representada en los hechos, no guardan correspondencia con los criterios de validez que fundamentan el concepto de competencia de la Corporación, por lo que su pretensión yace improcedente. Asimismo, de las acusaciones se evidencia con nitidez que la requerida es inculpada, presuntamente, de concertarse para cometer diversos delitos en el Distrito Norte de Texas, entre el 27 de abril y el 9 de junio de 2016, junto con Johnnattan Ramírez, Pedro Louis Álvarez, Robert Riveros y Eslevy Vargas Ávila, relacionados con la interferencia al comercio por medio de “hurtos” (cargo uno); sustraer, el 2 de junio del mismo año, pertenencias de un vendedor de joyas (cargo cuarto) portando, con el objeto de consumar su propósito, un arma de fuego (cargo cinco); despojar bajo amenazas, el 9 de junio siguiente, joyas a otra persona (cargo seis), igualmente, con el empleo de “ arma de fuego” (cargo siete).

Por su parte, se atribuye también a Catherine Julieth Contreras Beltrán, pero, esta vez en el Condado de Dallas de cometer «robo de propiedad» y «causar daño corporal con un arma mortal» a Charumitra Kasliwal y Mohammed Saeed Shaikh, « el 2 y 9 de junio de 2016», respectivamente. Conforme lo expuesto, es evidente que no le asiste razón a la profesional cuando afirma la violación del principio de non bis in ídem, pues, es notorio que el pedido en extradición se soporta en la comisión de diversos comportamientos delictivos, perfectamente delimitados, como se advierte de la lectura de los documentos inculpatorios.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues, esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición. 3. Para proteger los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional debe, además, supeditar la entrega de Catherine Julieth Contreras Beltrán a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesada, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe subordinar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Catherine Julieth Contreras Beltrán haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO: Favorable ante la solicitud de extradición de la ciudadana Colombiana Catherine Julieth Contreras Beltrán, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 0191 del 17 de febrero de 2017 por los cargos imputados en la acusación sustitutiva n° 3:16: CR: 326-N, proferida el 4 de octubre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas y de las acusaciones nº F1600728 y F1600733 dictadas el 29 de septiembre de 2016, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 8 a 11 y 12 a 16 cuaderno de la Corte. � Folios 18 y 19 Ibídem. � Folio 61 Ibídem. � Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604. � Ley 906 de 2004. � Acusación sustitutiva numero 3:16: CR: 326-N, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Texas, el 4 de octubre de 2016. � Acusación nº F1600733 dictada el 29 de septiembre de 2016, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas. � Acusación nº F1600728 dictada el 29 de septiembre de 2016, en la Corte del Distrito para el Condado de Dallas, Texas. � «( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 34