48598(30-11-16) Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO !HERNÁNDEZ BARBOSA República de Colombia Magistrado ponente CP180-2016 Radicación 48598 (Aprobado Acta No. 387) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno dp España orientada a obtener la extradición del ciuda4no colombo español ALBERTO BELTRÁN NIÑO.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 273/2016 de 25 de julio de 2016 la Embajada del I Reino de España formalizó la solicitud de extradición' de ALBERTO BELTRÁN NIÑO, reclamado por el Juzgado Central de Instrucción 4 de la 1 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO Audiencia Nacional con Sede en Madrid para que comparezca al Procedimi(Lito Abreviado 62/2012 seguido en su contra por un delito contra la salud pública relacionado con el tráfico e sustancias dopantes.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la rktición de entrega de BELTRÁN NIÑO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relacion s Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de Es aña, los siguientes documentos: (i) Nota Verbal 198/2016 de 24 de mayo de 2016, a través de la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALBERTO BELTRÁN NIÑO (ii) Nota Verbal 273/2016 de 25 de julio de 2016, por la cual se protocolizó la petición de extradición. 1 (iii) Auto del 16 de ctubre de 2014 suscrito por Don Fernando Andreu Merell es, Magistrado-Juez Central de Instrucción 4 de la Audiehcia Nacional con sede en Madrid, mediante el cual decretó la prisión provisional respecto de ALBERTO BELTRÁN NI 00 y libró órdenes de «busca y captura e ingreso a prisión» a las autoridades nacionales y a los servicios SIRENE de 1 Unión Europea e INTERPOL. 2 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO (iv) Solicitud de extradición del 30 de mayo de 2016 de la misma autoridad judicl.
(v) Normativa sustan ial aplicable. (vi) Fotografía, huellás dactilares y datos de identidad de ALBERTO BELTRÁN NI O. Trámite surtido ant las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 198/2016 de 24 de mayo de 2016, la Fiscalía General e la Nación decretó la captura del señor BELTRÁN NIÑO a través de Resolución del 26 de mayo siguiente, la cual s notificó el mismo día en la Sala de Retenidos de la Estack?'n de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, donde Se hallaba recluido en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-8449/10-2014 desde el pasado 24 de mayo.
Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Diplomática 273/2016 dei 25 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores nvió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1644 del 26 de julio de 2c16, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos 3 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO internacionales vigentes entre la República de Colombia y el Reino de España. En consecuencia, y tratados de este it encuentran vigentes de extradición entrel una vez revisado el archivo de misterio, es de indicar que se os siguientes tratados bilaterales s Partes: 1.
La "Convención clJ Extradición de Reos", suscrita en Bogotá D. C., el 23 de julio de 1982. 2. El "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España", adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 199g'. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la docum ntación requerida se encontraba reunida.
En consecuenci 1100 del 29 de julio d Asuntos Internacionales Casación Penal de la Cor su competencia. con oficio 0F116-0020328-0A1- 2016, el Jefe de la Oficina de envió el expediente a la Sala de e Suprema de Justicia para lo de Actuación cumplida en esta Corporación: El 29 de agosto conocimiento del trám apoderado designado po quien se surtió trasla de 2016 la Sala asumió el te y reconoció personería al ALBERTO BELTRÁN NIÑO, con Lo para solicitar pruebas.
Sin 4 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO embargo, como los intervinientes no hicieron uso de esa prerrogativa, por auto d 1 21 de septiembre de 2016 se corrió traslado para prese tar alegatos finales. Alegatos de conclusión: I El Ministerio Públi o, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigenci s previstas en los instrumentos internacionales aplicable para la emisión de concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimi nto del trámite diplomático para su presentación, todo lo ual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostralón plena de la identidad del requerido.
Respecto de la equiv lencia de la providencia proferida en el extranjero el Proc rador Segundo Delegado señaló, equivocadamente, que ésita guarda correspondencia con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano. En cuanto al principio de doble incriminación, determinó que los delitos de pertenencia a un grupo 5 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO criminal y tráfico de sustancias dopantes atribuido por la autoridad extranjera se actualizan en los artículos 340 y 376 del Código Penal, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes.
Con fundamento en favorablemente sobre 1 ciudadano colombo esp lo expuesto, solicitó conceptuar petición de extradición del ol ALBERTO BELTRÁN NIÑO, pues se cumplen las exigehcias contenidas en la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Contención de extradición entre la República de Colombia y e Reino de España. La defensa solicitó emitir concepto desfavorable al requerimiento y para ello argumentó que se configuran varias causales de improc'Odencia: En primer lugar, el requerimiento incumple los requisitos que el Convenio de extradición de reos suscrito el 23 de julio de 1892 impone para su procedencia. En camino a sustentar la censura, planteó que el mandamiento de prisión aportado con la s los hechos denunciados olicitud de extradición no precisa y las disposiciones aplicables al caso, con lo cual desconoce los presupuestos del artículo 8- 2 del Convenio aplicable.
También desconoce 495 de la Ley 906 de indicación exacta de los lo previsto en los artículos 493 y 004, pues además de omitir la actos que determinaron iniciar el 6 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO trámite de extradición, n documento equivalente di existe resolución de acusación o tado contra BELTRÁN NIÑO. En segundo térmibo, los hechos atribuidos al reclamado no encuentran correspondencia en la legislación penal vigente y, por tanto, el principio de doble incriminación no se verifica en el asunto examinado.
Para el efecto, advirtió que éstos se contraen a un presunto tráfico de sustancias o grupos farmacológicos destinados a aumentar las capacidades físicas y modificar los resultados de encuentros deportivos. En tercer lugar, tampoco procede acceder al requerimiento por el deli o de concierto para delinquir, en razón a que el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 prevé que para que la extradición proceda el delito que la motiva debe ser reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro arios, en tanto, el mínimo para dicho punible, según el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, es de tres arios.
Finalmente, advirtió que por los mismos hechos imputados ya se dictó sentencia por parte de una autoridad española contra los cop ii-ocesados de BELTRÁN NIÑO, a quienes se les impuso un{a pena de 6 meses de prisión por el delito de dopaje y se les absolvió del punible de pertenencia a un grupo criminal. Por ello, considera inútil la extradición, pues el requerido ha estado privado de la libertad por más tiempo de aquel que le correspondería en el país solicitante. 7 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO CONSIDERAC ONES DE LA CORTE Tratándose de un coincepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con Vp previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes plena identidad del soli aspectos: (i) demostración de la itado;
(ii) validez formal de la documentación presentad como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriTinación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera 'on la resolución de acusación colombiana; (u) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia coriceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extktdición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Rep4blica de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 d marzo de 1999.
El artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren, para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año». Así mismo, el canon ym del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la emanda de extradición debe ser l presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: 8 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se réquerirá copia autorizada del mandamiento de priión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que d cho auto y precise igualmente los hechos denunciados la disposición que le sea aplicable. 3.
Las señas perso ales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando s pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclama co sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y ablelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.
Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las léyes del país a quien el reo sea reclamado». Y el artículo N). establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos ». De esta manera, 1 constatar con el propó solicitud de extradición España en relación con siguientes: s aspectos que la Corte debe to de emitir concepto sobre la presentada por el Gobierno de LBERTO BELTRÁN NIÑO son los i) Que el pedido de xtradición se haya formulado por vía diplomática, situacion que exime del requisito de legalización. 9 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO ii) En el caso de per onas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expediclo contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. el cual se demanda la extradición ambos países, con independencia iü) Que el hecho por tenga carácter delictivo en de la denominación que ireciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un arib de prisión en el país solicitante (principio de doble incrimiriación). iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerMo. v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido. un delito político o conexo a él. vi) Que no se trate de Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplom tica aportando copia autorizada de la sentencia, así como las erias de la persona reclamada.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la 10 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO Embajada de España en Relaciones Exteriores. Colombia ante el Ministerio de La petición fue aco pañada de copia autorizada del 1 auto de 16 de octubre dé 2014 proferido por el Juzgado Central de Instrucción 0d4 de Madrid, por cuyo medio se libró orden de detención internacional y se decretó la prisión provisional de ALBERTO BELTRÁN NIÑO. De igual forma, se aportó copia de las dispOsiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. Identificación del relquerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera ideritidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya éntrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ALBERTO BELTRÁN NIÑO, identificado con DNI español 73.423.559, nacido en Bogotá el 13 de marzo de 1964, datos que coinciden con los que a ese nombre reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía colombiana 79.159.721 y con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de 11 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO captura con fines de extradición, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.
Así mismo, las huellas del capturado concuerdan con 1 las que a nombre de ALBERTO BELTRÁN NIÑO reposan en el registro decadactilar correlspondiente a dicho documento de identidad y a las aportadas por la Interpol Madrid, según lo dictaminó el perito dactilolcopista de la Policía Nacional. Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigenlcia la Corporación examina si los comportamientos atribuid s al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en dolombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, segúli sea el caso.
Para el caso examinado, debe precisarse que el artículo III del Protocolo modificat¿rio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un ario y, por tanto, no son de recibo los argumentos de la defensa relacionados con el incumplimiento del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, conforme con el cual la conducta debe ser reprimida en la legislación nacional con una pena mínima de cuatro arios.
En otra palabras, rlara que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se 12 N\\‘‘ Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO restringe a verificar la cóncurrencia de dos presupuestos contenidos en mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hech¿s que motivan la petición de extradición sea delito tanto en Colombia como en España y (i) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a 1 año de prisión. Los sucesos por lo cuales el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audieilcia Nacional con sede en Madrid adelanta el proceso a reviado 0000062/2012 contra ALBERTO BELTRÁN NIÑO y otros, se sintetizan así: A raíz de la denuncia interpuesta por el ciclista profesional DAVID GARCÍA. DA PENA en fecha 9 de febrero de 2011, que dio lugar a subsiguientes investigaciones, se tuvo noticia de la existencia de una red dedicada al tráfico de sustancias dopantes tanto a deportistas de elite, como a otros de mera resistencia. Dicha organización, además aprovechaba para extender sus actividades a girrinasios pertenecientes a escuelas dedicadas a la prepáración de pruebas fisicas de nivel, tales como oposiciones al cuerpo de bomberos.
Dicha organización áe hallaba liderada por el acusado ALBERTO BELTRÁN NIÑO, mayor de edad, doctor en medicina, de naciorialidad colombiana y española, provisto, de DNI, nurii 73.423.559, con residencia actual en el sultano de Banheim, médico deportivo -en su día- del equipo Xacobeo Galicia, persona que, por sus conocimientos científicos en materia de dopaje, 13 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO suministraba a los miembros del equipo las sustancias necesarias, amén de impartir las directrices necesarias para su correcta administración. Con fundamento en esos hechos, el 16 de octubre de 2014 ese Juzgado libró orden de captura internacional en contra de ALBERTO BELTRÁN NIÑO con el fin de procesarlo por delitos de dopaje y pertenencia a una organización delictiva.
En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 361 bis 1 y 570 bis del Código Penal español, que literalmente disponen: De los delitos contra la salud publica Artículo 361 bis: 1. Los que, prescriban, propon sin justificación terapéutica, onen, dispensen, suministren, administren, ofrezcarl o faciliten a deportistas federados no competitivos, depqIrtistas no federados que practiquen el deporte por recr, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, susta4ias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumetar sus capacidades fisicas o a modificar los resultaáos de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongari en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses 14 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de qlos a cinco años.
CAPÍTULO VI De las organ aciones y grupos criminales Artículo 570 bis I. Quienes organizaren, coordin criminal serán casti cuatro a ocho años promovieran, constituyeren, ren o dirigieren una organización ados con la pena de prisión de si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis hños en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cboperaren económicamente o de cualquier otro modo on la misma serán castigados con las penas de prisión 1e dos a cinco anos si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código de entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada coordinada se repartan diversas tareas o funciones co el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas. Sumado a lo anterior, los fundamentos de hecho expuestos en el auto de 15 de enero de 2015, por medio del cual se dictó acusación r specto de las personas que están 15 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO siendo coprocesadas con del proceso abreviado sustancias expendidas y siguientes: LBERTO BELTRÁN NIÑO dentro 000062/2012, refieren que las tregadas a los deportistas son las ( ) la denominada Ei)0, EPO-Cera, Saizem y el TB-500, esta última, hormona de crecimiento para caballo, de exclusivo uso veterin rio, que era utilizada por ellos de forma experimental err. personas.
En ese orden, se col-icluye, a partir de los supuestos fácticos referidos por la autoridad extranjera y los ingredientes normativos del tipo penal por el que se investiga a BELTRÁN NIÑO, que el irimero de los cargos señalados en la petición de extradición ho constituye actividad punible en Colombia. En efecto, el suministro, tráfico o prescripción de sustancias dopantes a deportistas con el propósito de alterar los resultados de competencias oficiales o privadas no se encuentra incluido en el catálogo de delitos previstos en la normativa nacional.
Ahora bien, contraricf a lo señalado por el representante del Ministerio Público en sus alegatos conclusivos, no es posible adecuar la descripción fáctica y jurídica sustento del requerimiento al punible estupefacientes descrito e de tráfico, fabricación o porte de el artículo 376 del Código Penal nacional, pues éste se contrae, categóricamente, a reprimir el comercio y producción de sustancias estupefacientes, 16 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO sicotrópicas o drogas sintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro dei Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópibas, dentro de los cuales no están incluidas las hormonas d uso humano y veterinario ni los medicamentos renales pÓr cuya prescripción y uso se investiga al ciudadano colimbo español ALBERTO BELTRÁN NIÑO. Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de 1 estupefacientes. El que sin permiso de autoridad 1 competente, introduzba al país, así sea en tránsito o 1 saque de él, transI porte, lleve consigo, almacene, 1 conserve, elabore, vrida, ofrezca, adquiera, financie o I suministre a cualquie r título sustancia estupefaciente, i sicotrópica o drogalls sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las N:' ciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrir ' en prisión de ciento veintiocho I (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil 1 trescientos treinta p cuatro (1.334) a cincuenta mil 1 (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.,, Tampoco se enmarca en las conductas reprimidas en los artículos 374, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, y 379 y 380, relativos al suministro o formulación ilegal de sustancias y suministro o formulación ilegal a deportistas, dado el claro incumplimiento de sus eleknentos descriptivos. 17 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO Artículo 374.
Fabricación y comercialización de sustancias nocivas pára la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria (3 comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practwante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliar s que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencii, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tre{s punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaclión para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.
Artículo 380. Surriinistro o formulación ilegal a deportistas. El que, in tener las calidades de que trata el artículo anterioil suministre ilícitamente a un deportista profesion medicamento que pr l o aficionado, alguna droga o duzca dependencia, o lo induzca a 18 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO su consumo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
En efecto, mírese que la primera de dichas conductas demanda para su est:u cturación que las sustancias proporcionadas sean noci as para la salud, cuestión que no le fue atribuida a ALBERT BELTRÁN NIÑO por la autoridad extranjera ni puede inferi se en esta instancia. Ahora bien, respecto de los punibles restantes, la Sala advierte que el legislador previó para la configuración que se trate de una droga que produzca dependencia, circunstancias que tampoco dedujo el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con se e en Madrid en este trámite.
No debe perderse de vista que la equivalencia para efectos de emitir concepto favorable debe ser evidente y no surgir como resultado de una actividad interpretativa o analógica que desborde la competencia de esta Corporación judicial., encuentra la Corte que la pena 1 delito de dopaje por el que se es, con lo cual redunda el ito de la doble incriminación. En ue el artículo III del Protocolo sólo podrán ser solicitadas en nas a quienes las autoridades del or un delito cuya sanción no sea Sumado a lo anterio mínima de prisión para procede es de 6 me incumplimiento del requi ese orden, se reitera Modificatorio señala que extradición aquellas pers país requirente persigan inferior a 1 año. 19 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO Por las razones expubstas, el concepto de la Corte será desfavorable respecto de 1 lo solicitó la defensa. s dos cargos imputados, conforme Ello, por cuanto al no existir equivalencia en el ordenamiento patrio respecto del delito de dopaje atribuido a ALBERTO BELTRÁN NIÑO, mal podría considerarse configurado términos señalados por la conducta respecto de la c voluntades no tiene la c el concierto para delinquir en los autoridad extranjera, porque si la al recayó el presunto acuerdo de nnotación de ilícita en Colombia, tampoco puede ser penalmente reprochable concertarse para incurrir en este comportamiento.
Por tales razones, no se cumplen los requisitos contenido en el Convenzo de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio resiJecto de tal imputación. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ALBERTO BELTRÁN NIÑO, solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de iEspaña para ser procesado por los delitos de concierto paT delinquir y dopaje dentro del expediente 0000062/20d adelantado por el Juzgado Central de Instrucción 4 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, por las razones expuestas en precedencia. Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requericio ALBERTO BELTRÁN NIÑO, a su 20 Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO defensa, al Ministerio Publico y al Fiscal General de la Nación, para lo de su caro.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su conlipetencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAV. IQUE MALO F ÁNDEZ Páll4190 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR' LÓ CAMACHO RNANDO ALB TO C STRO CABALLERO EU NIO RNAND7ARLIER 21 LUI ANTONIO HERNÁNDEZ BARBO TIÑO CABRERA PATRICIA ALA LUIS G LLE O SALAZAR OTERO ANDA NOVA GARCÍA Extradición 48598 ALBERTO BELTRÁN NIÑO áecretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022