Micelio
CP180-2014(44424)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 44424 ALBERT VERGARA LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP180-2014 Radicación No. 44424 Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano colombiano ALBERT VERGARA LONDOÑO.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 221 del 18 de junio de 2014 la Embajada de España impetró ante el Gobierno de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de ALBERT VERGARA LONDOÑO, requerido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid para ser procesado por un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal de ese país. Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, el 19 de junio de 2014, la captura del señor VERGARA LONDOÑO, la cual se había hecho efectiva por la Policía Nacional el 12 de junio anterior en la ciudad de Tumaco en virtud de la Circular de la Interpol No. A-2788/4-2012.

Con Nota Verbal No. 323 del 31 de julio de 2014, la Representación Diplomática del Reino de España formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1630 del 5 de agosto de 2014 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: “ Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que los tratados aplicables al presente caso son: 1.

La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI14-0018733-OAI-1100 del 13 de agosto de 2014 remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 2 de septiembre último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a VERGARA LONDÑO la designación de apoderado que lo asista en el trámite. Garantizada la representación legal, se surtió traslado para postulaciones probatorias, sin que hicieran uso de esa prerrogativa. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Solicitud de extradición suscrita por el Magistrado- Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional, la cual incluye el relato de los hechos, la filiación del reclamado y la transcripción de las normas aplicables al caso, incluidas las de prescripción. (ii) Auto del 9 de febrero de 2012 del Juzgado Central de Instrucción No. 5, por cuyo medio decreta el procesamiento de ALBERT VERGARA LONDOÑO y otras personas por “ un delito continuado de blanqueo de capitales ”.

(iii) Auto del 10 de abril de 2012 mediante el que el Juzgado de Central de Instrucción No. 5 ordena prisión provisional incondicional y libra orden de detención internacional y europea respecto de ALBERT VERGARA LONDOÑO. (iv) Normatividad española aplicable al caso. (v) Datos de identidad del requerido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita conceptuar favorablemente a la petición de extradición del ciudadano colombiano ALBERT VERGARA LONDOÑO por estar presentes las exigencias contenidas en la normatividad aplicable, esto es, la Convención de Extradición de Reos del 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la Convención de extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. De esta forma, agrega, el requerimiento fue presentado por vía diplomática, razón por la cual está exento del requisito de legalización. Además, se adjuntaron copias de los autos que ordenaron la prisión o detención judicial y del auto que dispone dar inicio a la extradición. De otra parte, los datos de identidad suministrados coinciden con los que a nombre de ALBERT VERGARA LONDOÑO reposan en la cédula de ciudadanía No. 17.654.424 de la base de datos de la Registraduría Nacional de Estado Civil.

En cuanto al delito que motiva la solicitud, señala que el lavado de activos también está sancionado en Colombia en el artículo 323 del Código Penal con una pena que excede el año exigido en el convenio aplicable para autorizar la extradición. Por último, no encuentra presente ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en tanto la sanción penal no ha prescrito y no se ha ejercido con antelación la jurisdicción en relación el mismo delito.

Con todo, pide que en el evento de emitirse concepto favorable al requerimiento, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de derechos y garantías al procesado. La defensa solicita emitir en el menor tiempo posible el concepto que corresponda por cuanto el interés del requerido es demostrar su no responsabilidad ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5.

Lo anterior, además, porque se reúnen los requisitos formales para conceptuar favorablemente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 504 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. En evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999.

En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas “ a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ”. Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el canon IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “ 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. Y el artículo V establece que “ No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos… ”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con ALBERT VERGARA LONDOÑO son los siguientes: i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización; ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza; iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación); iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido; vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia, así como las señas de la persona reclamada.

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. La petición fue acompañada de copia autorizada del auto del 10 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 5, por cuyo medio libró orden de detención internacional y decretó la prisión provisional de ALBERT VERGARA LONDOÑO. Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de ALBERT VERGARA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.17’654.424, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, haya sido cuestionada por la defensa o el solicitado.

Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a ALBERT VERGARA LONDOÑO se concretan así: “ A través de la investigación llevada a cabo por la fuerza policial actuante (Brigada de Blanqueo de Capitales y Brigada de Estupefacientes, adscritas a la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (UDEF) y a la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Comisaría General de Policía Judicial, se constata el establecimiento en España, al menos desde el año 2007, y de forma permanente en el tiempo, de una organización compuesta principalmente por ciudadanos de nacionalidad ecuatoriana y colombiana, dedicada a remesar a estos países dinero procedente del tráfico y venta de sustancia estupefaciente a nivel internacional, a través de una extensa red de agentes y agencias colaboradoras, y previo contacto con diversas organizaciones ubicadas tanto en Colombia como en Ecuador.

De esta forma, los beneficios obtenidos de la venta de sustancia estupefacientes en Europa por parte de organizaciones de narcotráfico de ámbito internacional son retornados a las referidas organizaciones simulando constituir activos de procedencia ilícita e introduciéndose así en el mercado, pudiendo haber servido los beneficios remesados en alguna ocasión para financiar las actividades de la organización FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia) (…) ”.

Con fundamento en esos hechos, el Juzgado Central de Instrucción No. 5, el 10 de abril de 2012 libró orden de captura internacional en contra de ALBERT VERGARA LONDOÑO con el fin de procesarlo por el delito continuado de “ blanqueo de capitales ”. El supuesto fáctico referido por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el tipo penal descrito en el artículo 323 del Código Penal, del lavado de activos, sancionado con pena de prisión de 10 a 30 años y multa de 650 a 50.000 salarios mínimos legales.

Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ALBERT VERGARA LONDOÑO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.

Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de al pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción prescribe “ …en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de vente…”. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos, año 2007, al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal para el delito imputado al reclamado.

Naturaleza jurídica de los hechos del requerimiento El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.

En síntesis, tal como lo señala el delegado del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Conclusión En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ALBERT VERGARA LONDOÑO, solicitada al Gobierno de Colombia por el de España para ser procesado por el delito continuado de blanqueo de capitales dentro del expediente seguido en el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 86 carpeta anexa. � Cfr. Folio 90 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 122 y ss de la Carpeta anexa. � Cfr. Folios 125 y ss de la Carpeta anexa. � Cfr. Folios 134 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 91 y ss de la carpeta anexa. � Modificado por las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011. 1 17 _1097413356.doc