JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP179-2025 Radicación nº. 68570 (Acta n°. 189) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2272 del 10 de diciembre de 20241, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, requerido para comparecer a juicio por delitos 1 Indictment, folios 4 a 6. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY relacionados con «acceso carnal violento, sodomía y peligro el bienestar de una menor de edad». 2.
La solicitud se sustentó en el auto de arresto provisional y la acusación dictada el 29 de enero de 2001 en el Caso n°. 0204N-01 (también referido como Caso Número 90061-01), por la Corte Superior del Condado de Nassau, Nueva York. 3. Con fundamento en dicha documentación, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 11 de diciembre de 2024, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición de ANTORBEZA REY, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.385.689.
La detención se materializó ese mismo día, en vía pública, frente a la nomenclatura calle 69 n.° 19-79, barrio 7 de Agosto, Bogotá. 4. Posteriormente, mediante Nota Verbal 0378 del 28 de febrero de 2025, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Para tal efecto, aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.
Orden de arresto emitida por la Corte Superior del Condado de Nassau, Nueva York, dentro del Caso n°. 0204N-01 (también referido como Caso Número 90061-01), contra ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY. 4.2. Copia de la acusación en el Caso n.° 0204N-01 dictada el 29 de enero del 2001, por la Corte Superior del Condado de Nassau, Nueva York. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 4.3.
Traducción al español de la normativa penal sustancial aplicable. 4.4. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía n.° 79.385.689, expedida a nombre de ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. 4.5. Declaraciones juradas de Walter Munstermann, sargento del Departamento de Policía de Long Beach, y de Emma Slane, fiscal auxiliar del distrito del Condado de Nassau, sobre los hechos investigados y la identificación del requerido. 4.6.
Certificación suscrita por Jesse E. Ormsby, director asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Acredita que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a Colombia; y que son copias fieles que conservan en los archivos oficiales en Washington D.C. 4.7.
Certificación expedida por Pamela J. Bondi, procuradora interina de los Estados Unidos, en la que reconoce al funcionario Jesse E. Ormsby, como director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 5. Recibida la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio S-DIAJI-25-006097 del 3 CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY de marzo de 2025, indicando que, conforme a la legislación penal interna, cumplía con los requisitos formales y podía ser tramitada conforme al ordenamiento jurídico colombiano. 6.
Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completa la actuación y la remitió a esta Corporación mediante oficio MJD- OFI25-0009119-GEX-10100 de 5 de marzo de 2025. 7. Asumido el conocimiento, mediante auto del 11 de marzo de 2025, se corrió traslado al requerido en los términos del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En auto del 22 de abril de 2025 se reconoció personería a la abogada designada por la defensa y se decretó la práctica de pruebas. 8. El representante del Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el solicitado tiene procesos penales vigentes en Colombia, precisando su estado y la autoridad competente. 9.
A su turno, la defensa pidió que se consultaran las bases de datos de la Fiscalía para verificar la existencia de investigaciones en curso contra el requerido, invocando la necesidad de garantizar el principio non bis in ídem. 10. En consecuencia, mediante auto del 22 de abril de 2025, la Sala accedió a ambas solicitudes y, de manera oficiosa, ordenó requerir a la DIJIN – INTERPOL, para que, a través del sistema SIOPER, informara sobre antecedentes o procesos penales activos en Colombia contra el ciudadano reclamado.
CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 11. El 14 de mayo de 2025 se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 12. Finalmente, las autoridades consultadas informaron que ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY no registra anotaciones penales ni investigaciones en su contra en Colombia, salvo el procedimiento en curso por cuenta de este trámite de extradición. 13.
Alegatos de conclusión. 13.1. Ministerio Público. 13.2. El delegado del Ministerio Público rindió concepto dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, en el cual solicitó emitir concepto desfavorable a la entrega. Fundamentó su posición en que no se acredita el principio de doble incriminación, pues los hechos descritos por el Estado requirente no permiten establecer que los actos sexuales imputados hayan sido cometidos mediante violencia o intimidación, elementos necesarios para estructurar el tipo penal de acceso carnal violento conforme al Decreto Ley 100 de 1980. 13.3.
Agregó que, si bien existía una relación de autoridad derivada del vínculo parental, esa circunstancia no suple el requisito estructural de la coacción exigido por los artículos 298 y 299 del estatuto penal entonces vigente. Tampoco procede la equivalencia con los delitos de acceso carnal con menor de 14 años o actos sexuales abusivos con menor de 14, toda vez que para la época de los hechos la víctima ya había cumplido esa edad.
Finalmente, advirtió que el cargo tipificado como “poner en peligro el bienestar del menor” no tiene correlato en la legislación CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY penal colombiana de la época, lo cual refuerza la improcedencia de la solicitud. 14. Defensa 14.1. La defensora pública manifestó que no controvierte los aspectos relacionados con: • La validez formal de la documentación; • La identidad plena del ciudadano requerido; • La comisión de los hechos en el país solicitante; • La doble incriminación, y • La equivalencia de la providencia extranjera, Consideró que se trata de cuestiones de estricta competencia de esta Corte. 14.2.
No obstante, solicitó que, en caso de emitirse concepto favorable, se condicione la extradición a las siguientes garantías: • Que el solicitado no sea juzgado por hechos distintos a los que motivaron la solicitud; • Que no sea sometido a penas perpetuas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; • Que se le asegure el contacto con sus familiares más cercanos, conforme al artículo 42 de la Constitución Política y tratados internacionales de derechos humanos; • Y que se computen los días de privación de libertad sufridos en Colombia por razón del trámite de extradición, en caso de que resulte condenado en el país requirente.
CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 14.3. Tales solicitudes se sustentan en la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado y garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales en materia de extradición. III. CONSIDERACIONES 15. Aspectos Generales. 15.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que se encuentra vigente en el plano internacional, toda vez que ninguno de los Estados signatarios lo ha denunciado, sustituido por otro tratado ni invocado los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su terminación. 15.2.
No obstante, las cláusulas del referido instrumento no son directamente aplicables en el ordenamiento interno, dado que las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la legislación nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, para emitir concepto en este trámite, deben observarse las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 –norma procesal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición–, tal como lo ha precisado esta Sala en decisiones como la CSJ CP163-2021, entre otras. 15.3.
En ese contexto, los presupuestos constitucionales y legales a verificar son los siguientes: CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY i. que no se configuren las condiciones de improcedencia previstas en el artículo 35 de la Constitución; ii. que no exista riesgo de doble juzgamiento; iii. que no sea aplicable la garantía de no extradición; iv. y, adicionalmente, conforme al Código de Procedimiento Penal; v. que la documentación remitida tenga validez formal; vi. que se acredite plenamente la identidad del requerido; vii. que haya doble incriminación y; viii. que exista una providencia extranjera equivalente a una formulación de imputación o acusación en el sistema penal colombiano. 16.
Condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 16.1. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en su inciso 2º, modificado por el Acto Legislativo n.° 01 de 1997, permite la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos. 16.2.
En el presente caso, las conductas descritas en la acusación formal dictada el 29 de enero de 2001 por la Corte Superior del Condado de Nassau, en el Caso n.° 0204N-01 (también referido como Caso Número 90061-01), por las cuales se solicita la entrega de ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, no tienen carácter político conforme al ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, se subsumirían en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, así como contra la integridad personal, previstos en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000).
CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 16.3. Según la acusación y demás documentos remitidos por el país requirente, los hechos materia del proceso se habrían cometido entre el 1° de noviembre de 1999 y el 1° de junio de 2000, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo n.° 01 del 17 de diciembre de 1997, lo que satisface el requisito temporal exigido por la norma constitucional. 16.4.
Tampoco se configura causal de improcedencia derivada del lugar de ocurrencia, pues los hechos sucedieron en territorio estadounidense, como lo confirman la acusación formal y la declaración del sargento Walter Munstermann, del Departamento de Policía de Long Beach. 16.5. En ese sentido, se verifica el principio de territorialidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (entre otras, CSJ CP137-2015, CP163-2017, CP089-2018, CP051-2022), según la cual la extradición es procedente cuando los hechos imputados al solicitado producen efectos en la jurisdicción del Estado requirente. 16.6.
Por tanto, se concluye que en este caso no se configura ninguna de las causales constitucionales que impidan conceder la extradición. 17. La prohibición de doble juzgamiento. 17.1 La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que para que proceda la extradición de nacionales colombianos, es necesario verificar que Colombia no haya ejercido jurisdicción penal sobre los mismos hechos que fundamentan el requerimiento, pues el principio de cosa juzgada, como manifestación del derecho al debido proceso, constituye CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP028-2019, CP165-2014, CP30373-2009, entre otras). 17.2.
En el presente caso, no se advierte circunstancia alguna que impida emitir concepto favorable. La Fiscalía General de la Nación certificó que el requerido no registra investigaciones ni anotaciones por los hechos objeto del requerimiento. En igual sentido se pronunció la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN– de la Policía Nacional, que informó que no existen antecedentes judiciales ni órdenes de captura vigentes en su contra. 17.3.
Tampoco se verifica que los hechos estén vinculados al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ni a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ocurrieron en el marco del conflicto armado y tampoco obra prueba o manifestación del requerido que indique que perteneció a la extinta guerrilla de las FARC-EP, para que opere la excepción contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 (CSJ CP117-2020, rad. 56612). 17.4.
En consecuencia, la Corte no advierte afectación a la garantía constitucional del non bis in ídem, ni causal alguna de improcedencia derivada de la cosa juzgada. 18. Validez formal de la documentación presentada. 18.1. El artículo 4952 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe presentarse por vía diplomática, acompañada de copia auténtica del fallo o acusación, con indicación precisa de los hechos, fechas y lugar de comisión, datos de identificación 2 Artículo 495.
Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY del solicitado y copia de las normas penales aplicables. Estos documentos deben ser expedidos conforme a la legislación del país requirente y, de ser necesario, traducidos al castellano. 18.2. A su vez el artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso3 exige que los documentos públicos emitidos en el exterior por autoridades oficiales estén debidamente autenticados por agentes diplomáticos o consulares y que sus firmas sean abonadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 18.3.
En el caso en estudio, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud mediante Nota Verbal n.º 0378 del 28 de febrero de 2025, aportando, entre otros documentos, copia de la acusación formal n.º 0204N-01 del 29 de enero de 2001 (también referido como Caso Número 90061-01), dictada por la Corte Superior del Condado de Nassau, y la orden de arresto correspondiente. 18.4.
También allegó declaración jurada de la fiscal auxiliar Emma Slane, quien explicó el trámite ante el gran jurado, detalló los cargos, descartó la prescripción de la acción penal y remitió a la declaración del sargento Walter Munstermann. 18.5. En dichos documentos se describen de manera concreta los actos imputados, su ubicación temporal y espacial, con indicación del marco normativo aplicable, lo que satisface los requisitos del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. 18.6.
Toda la documentación fue debidamente traducida al español, con las certificaciones exigidas por el ordenamiento 3 Ley 1564 de 2012. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY estadounidense, como consta en los documentos suscritos por Jesse E. Ormsby, director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, cuya legitimidad fue avalada por la Procuradora Interina Pamela J. Bondi. 18.7.
Además, la fiscal Slane compareció el 29 de enero de 2025 ante el juez interino Christopher Hoefenkrieg, para rendir declaración bajo juramento en apoyo de la solicitud de extradición. 18.8. Por tanto, los documentos aportados cumplen cabalmente con los requisitos de validez formal exigidos por la Ley 906 de 2004 y el derecho procesal colombiano, por lo que la solicitud se encuentra formalmente habilitada para su evaluación material. 19.
Demostración plena de la identidad del requerido en extradición. 19.1. Este requisito alude a la necesidad de establecer que la persona requerida (acusada o condenada) por la autoridad extranjera es la misma que se encuentra sometida al trámite de extradición, lo cual implica verificar su identidad de manera plena e inequívoca. 19.2. De acuerdo con la Nota Verbal n.° 0378 del 28 de febrero de 2025, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, nacido el 22 de mayo de 1966 en Colombia y titular de la cédula de ciudadanía n.° 79.385.689, persona a quien se refiere la acusación formal n.° 0204N-01.
CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 19.3. La fecha de nacimiento y demás datos identificativos coinciden con los que figuran en el documento de identidad colombiano. Además, bajo esa identidad el requerido compareció y fue notificado de las diferentes decisiones adoptadas en el trámite, sin manifestar inconformidad sobre su identidad. 19.4.
A su vez, un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional comparó las impresiones tomadas a la persona capturada con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY y concluyó que son uniprocedentes, es decir, que pertenecen a la misma persona. 19.5. En consecuencia, se encuentra acreditada la plena identidad del solicitado, cumpliéndose el requisito exigido en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004. 20.
Equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la acusación colombiana. 20.1. Esta exigencia busca constatar si el documento procesal remitido por el Estado requirente es equivalente, al menos, a la acusación formal prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano, de conformidad con el numeral tercero del artículo 4934 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 20.2.
No se trata de verificar una identidad literal entre los sistemas jurídicos, sino de establecer si el documento contiene un relato claro de los hechos imputados, con indicación del lugar 4 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY y época en que ocurrieron, así como la calificación jurídica y la referencia normativa, y si da lugar a la apertura del juicio penal en el país requirente. 20.3.
En este caso, la Corte Superior del Condado de Nassau, Nueva York, emitió la acusación formal n.° 0204N-01 de 29 de enero de 2001 (también referido como Caso Número 90061- 01) contra ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, con el fin de que sea juzgado por delitos relacionados con acceso carnal violento, sodomía y poner en peligro el bienestar de una menor de edad. 20.4.
Ese documento presenta las siguientes similitudes funcionales con el escrito de acusación exigido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el implicado para que se defienda de ellos en el juicio, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; b) tiene como fundamento las pruebas acopiadas durante la investigación; c) califica jurídicamente el comportamiento desplegado por aquél; d) invoca las disposiciones penales aplicables; y e) como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 20.5. En consecuencia, la pieza procesal remitida resulta funcionalmente equivalente a una acusación formal conforme al estándar colombiano, por lo que este requisito también se encuentra cumplido. 21. Principio de la doble incriminación. 21.1. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la extradición es indispensable que el hecho por el cual se solicita esté consagrado como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 21.2.
Si bien los hechos por los cuales se solicita la extradición ocurrieron entre los años 1999 y 2000, esta Sala realizará el examen de equivalencia normativa conforme a la legislación penal sustantiva vigente al momento de la solicitud de extradición, es decir, la Ley 599 de 2000, en concordancia con el criterio jurisprudencial consolidado según el cual, salvo tratado o norma especial en contrario, las normas aplicables en materia de extradición —tanto adjetivas como sustantivas— son aquellas que rigen al momento de la solicitud formal por parte del Estado requirente. 21.3.
De esta manera, se procederá a confrontar los cargos formulados en el Estado requirente con los tipos penales previstos en la Ley 599 de 2000, para verificar si los hechos descritos en la acusación contienen los mismos elementos objetivos y subjetivos exigidos por el ordenamiento penal colombiano vigente al momento de evaluar la extradición. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 21.4.
Aunque los hechos materia de la solicitud ocurrieron entre 1999 y 2000, la Sala ha sostenido —en aplicación de una línea jurisprudencial consolidada— que, en materia de extradición, tanto las normas procesales como las sustantivas aplicables deben ser las vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición. Así se ha reiterado, entre otras, en las decisiones CP244-2024 del 21 de agosto de 2024, rad. 65314;
CP130-2024 del 8 de mayo de 2024, rad. 54115, y CP163-2021 del 27 de octubre de 2021, rad. 56386, en las que se concluyó que: Hasta ahora se ha dicho que ese estudio se realiza conforme a la normatividad vigente al momento de rendir concepto (CSJ CP081 - 2016 y CSJ CP068 - 2016, entre muchos otros), no obstante, lo que se pretende en esta oportunidad es homogeneizar la aplicación de la ley adjetiva y sustantiva que rige el análisis del concepto de extradición, lo cual supone recoger los criterios anteriores y establecer que en ambos casos, lo será la norma vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición por parte del país extranjero.
( ) Así las cosas, le nueva regla consiste en que, salvo tratado, convenio o norma preferente que guie la extradición, la norma adjetiva y sustantiva a utilizar, será aquella vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición que evalúa la Corte, por parte del país requirente, por ejemplo, cuando la autoridad foránea solicite la captura con fines de extradición, se formalice el pedido o se allegue el respectivo indictment, según sea lo primero que ocurra. 21.5.
Por tanto, se realizará el estudio de equivalencia normativa (doble incriminación) conforme al Código Penal vigente al momento de iniciarse la actuación internacional, esto es, la Ley 599 de 2000, aplicable desde el 24 de julio de 2001. 21.6. Bajo este marco normativo, se evaluará si las conductas atribuidas al requerido se subsumen en figuras CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY penales colombianas que cumplan con los elementos estructurales y el umbral punitivo exigido para viabilizar la entrega. 21.7.
En tal sentido, la acusación formal n.º 0204N-01 dictada el 29 de enero de 2001, contra el ciudadano colombiano ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, formulada por el Departamento de Policía de Long Beach (California, Estados Unidos), le imputa trece (13) cargos, relacionados con actos sexuales reiterados contra su hija menor de edad, conductas que, conforme al marco legal colombiano, deben ser examinadas a la luz de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales previstos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, vigente a partir del 24 de julio del año 2001. 21.8.
En este aspecto, la acusación formal n.° 0204N-01, dictada el 29 de enero de 2001 (también referido como Caso Número 90061-01) contra ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, contiene los siguientes cargos: CARGO UNO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, IMPUTA AL ACUSADO POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN EL TERCER GRADO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 130.25 SUBDIVISIÓN 2 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 19 DE JULIO DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, TENIENDO VEINTIÚN AÑOS O MÁS, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON JANE DOE, CON LA CUAL EL PERPETRADOR NO ESTABA CASADO Y QUIEN ERA MENOR DE DIECISIETE AÑOS.
SEGUNDO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY DELITO DE SODOMÍA EN EL TERCER GRADO EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 130. 40 SUBDIVISIÓN 2 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 19 DE JULIO DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, TENIENDO VEINTIÚN AÑOS O MÁS, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON JANE DOE, UNA PERSONA MENOR DE DIECISIETE AÑOS, A SABER: EL ACUSADO COLOCÓ SU BOCA EN LA VAGINA DE LA MENOR DE CATORCE AÑOS.
TERCER CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE INCESTO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 255.25 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 19 DE JULIO DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES, O RELACIONES SEXUALES DESVIADAS, CON ALGUIEN CON QUIEN ÉL SABÍA QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO YA SEA DE MANERA LEGÍTIMA O EXTRAMATRIMONIAL, COMO UN FAMILIAR ASCENDIENTE, HERMANO O HERMANA DE SANGRE O MEDIO HERMANO O MEDIO HERMANA, TÍO O TÍA, SOBRINO O SOBRINA, A SABER: EL ACUSADO SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON SU HIJA DE CATORCE AÑOS.
CUARTO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE INCESTO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 255.25 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 19 DE JULIO DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES, O RELACIONES SEXUALES DESVIADAS, CON ALGUIEN CON QUIEN ÉL SABÍA QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO YA SEA DE MANERA LEGÍTIMA O EXTRAMATRIMONIAL, COMO UN FAMILIAR ASCENDIENTE, HERMANO O HERMANA DE SANGRE O MEDIO HERMANO O MEDIO HERMANA, TÍO O TÍA, SOBRINO O SOBRINA, A SABER: EL ACUSADO SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON SUS HIJA DE CATORCE AÑOS;
ESTE ACTO DE INCESTO ES DISTINTO Y SEPARADO DEL MENCIONADO Y DESCRITO EN EL TERCER CARGO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN FORMAL. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY QUINTO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE VIOLACIÓN EN TERCER GRADO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 130.25, SUBDIVISIÓN 2, DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, TENIENDO VEINTIÚN AÑOS O MÁS, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON JANE DOE, CON LA CUAL NO ESTABA CASADO Y QUIEN TENÍA MENOS DE DIECISIETE AÑOS.
SEXTO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE SODOMÍA EN TERCER GRADO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 130.40, SUBDIVISIÓN 2, DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, TENIENDO VEINTIÚN AÑOS O MÁS, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON JANE DOE, UNA PERSONA MENOR DE DIECISIETE AÑOS, A SABER: EL ACUSADO PUSO SU BOCA EN LA VAGINA DE LA MENOR DE CATORCE AÑOS.
SÉPTIMO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE INCESTO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 255.25 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES, O RELACIONES SEXUALES DESVIADAS, CON ALGUIEN CON QUIEN ÉL SABÍA QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO YA SEA DE MANERA LEGÍTIMA O EXTRAMATRIMONIAL, COMO UN FAMILIAR ASCENDIENTE, HERMANO O HERMANA DE SANGRE O MEDIO HERMANO O MEDIO HERMANA, TÍO O TÍA, SOBRINO O SOBRINA, A SABER: EL ACUSADO SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON SU HIJA DE CATORCE AÑOS.
CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY OCTAVO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE INCESTO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 255.25 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1999 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES, O RELACIONES SEXUALES DESVIADAS, CON ALGUIEN CON QUIEN ÉL SABÍA QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO YA SEA DE MANERA LEGÍTIMA O EXTRAMATRIMONIAL, COMO UN FAMILIAR ASCENDIENTE, HERMANO O HERMANA DE SANGRE O MEDIO HERMANO O MEDIO HERMANA, TÍO O TÍA, SOBRINO O SOBRINA, A SABER: EL ACUSADO SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON SU HIJA DE CATORCE AÑOS;
ESTE ACTO DE INCESTO ES DISTINTO Y SEPARADO DEL MENCIONADO Y DESCRITO EN EL SÉPTIMO CARGO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN FORMAL. NOVENO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE VIOLACIÓN EN TERCER GRADO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 130.25, SUBDIVISIÓN 2, DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 21 DE MAYO DE 2000 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, TENIENDO VEINTIÚN AÑOS O MÁS, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON JANE DOE, CON LA CUAL NO ESTABA CASADO Y QUIEN TENÍA MENOS DIECISIETE AÑOS.
DÉCIMO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE SODOMÍA EN TERCER GRADO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 130.40, SUBDIVISIÓN 2, DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO CORNO ERIK ANTORBEZA REY, EL 21 DE MAYO DE 2000 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, TENIENDO VEINTIÚN AÑOS O MÁS, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON JANE DOE, UNA PERSONA MENOR DE CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY DIECISIETE AÑOS, A SABER: EL ACUSADO PUSO SU BOCA EN LA VAGINA DE UNA MENOR DE QUINCE AÑOS.
UNDÉCIMO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE INCESTO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 255.25 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 21 DE MAYO DE 2000 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES, O RELACIONES SEXUALES DESVIADAS, CON ALGUIEN CON QUIEN ÉL SABÍA QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO YA SEA DE MANERA LEGÍTIMA O EXTRAMATRIMONIAL, COMO UN FAMILIAR ASCENDIENTE, HERMANO O HERMANA DE SANGRE O MEDIO HERMANO O MEDIO HERMANA, TÍO O TÍA, SOBRINO O SOBRINA, A SABER: EL ACUSADO SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON SU HIJA DE QUINCE AÑOS.
DUODÉCIMO CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE INCESTO, EN VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 255.25 DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, EL 21 DE MAYO DE 2000 O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, SOSTUVO RELACIONES SEXUALES, O RELACIONES SEXUALES DESVIADAS, CON ALGUIEN CON QUIEN ÉL SABÍA QUE TENÍA UNA RELACIÓN DE PARENTESCO YA SEA DE MANERA LEGÍTIMA O EXTRAMATRIMONIAL, COMO UN FAMILIAR ASCENDIENTE, HERMANO O HERMANA DE SANGRE O MEDIO HERMANO O MEDIO HERMANA, TÍO O TÍA, SOBRINO O SOBRINA, A SABER: EL ACUSADO SOSTUVO RELACIONES SEXUALES DESVIADAS CON SU HIJA DE QUINCE AÑOS;
ESTE ACTO DE INCESTO ES DISTINTO Y SEPARADO DEL MENCIONADO Y DESCRITO EN EL UNDÉCIMO CARGO DE LA PRESENTE ACUSACIÓN FORMAL. DECIMOTERCER CARGO Y EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE NASSAU, MEDIANTE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, ADEMÁS IMPUTA AL ACUSADO CON EL DELITO DE PONER EN PELIGRO EL BIENESTAR DE UN MENOR, EN CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY VIOLACIÓN DE LA SECCIÓN 260.10, SUBDIVISIÓN 1, DE LA LEY PENAL DEL ESTADO DE NUEVA YORK, COMETIDO DEL SIGUIENTE MODO: EL ACUSADO, ERIK ANTORBEZA, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ERIK ANTORBEZA REY, ENTRE EL 19 DE JULIO DE 1999 APROXIMADAMENTE, HASTA EL 21 DE MAYO DE 2000 APROXIMADAMENTE, EN EL CONDADO DE NASSAU, ESTADO DE NUEVA YORK, INTENCIONALMENTE ACTUÓ DE MANERA QUE SE ALEGA ES PERJUDICIAL PARA EL BIENESTAR FÍSICO, MENTAL O MORAL DE UN NIÑO MENOR DE DIECISIETE AÑOS O HA DIRIGIDO O AUTORIZADO A DICHO NIÑO A PARTICIPAR EN UNA ACTIVIDAD QUE ENTRAÑA UN RIESGO SUSTANCIAL PARA SU VIDA O SU SALUD, A SABER: EL ACUSADO SOMETIÓ A SU HIJA ADOLESCENTE A ACTOS REPETIDOS DE RELACIONES SEXUALES, RELACIONES SEXUALES DESVIADAS Y CONTACTO SEXUAL. 21.9.
Soporta el pliego de cargos la declaración jurada que rindió Walter Munstermann, Sargento del Departamento de Policía de Long Beach, acerca de los hechos endilgados a ANTORBEZA REY, los cuales refirió de la siguiente manera: I. RESUMEN 7. En agosto de 2000, la víctima (la Víctima) (sic) de 15 años en aquel entonces, denunció a las autoridades del orden público en el Condado de Nassau, Nueva York, que su padre, ANTORBEZA REY, había abusado sexualmente de ella en numerosas ocasiones, empezando desde que la Víctima tenía cinco años y continuando hasta mayo de 2000.
La Víctima les indicó a las autoridades del orden público que ella y ANTORBEZA REY se mudaron de Colombia a los Estados Unidos en mayo de 1999, y se mudaron a una casa en Long Beach, Nueva York, que compartían con la madre de la víctima (la madre). II.PRUEBAS 8. Según la víctima, el 19 de julio de 1999 aproximadamente, en la casa que compartían en Long Beach, ANTORBEZA REY puso su boca sobre la vagina de la Víctima e insertó su pene dentro de la vagina de la Víctima.
Al momento del incidente ANTORBEZA REY tenía 33 años y la Víctima tenía 14 años. 9. Según la víctima, el 25 de septiembre de 1999 aproximadamente, en la casa que compartían en Long Beach, CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY ANTORBEZA REY nuevamente puso su boca sobre la vagina de la Víctima e insertó su pene dentro de la vagina de la Víctima.
Al momento del incidente ANTORBEZA REY tenía 33 años y la Víctima tenía 14 años. 10. Poco después, ANTORBEZA REY, la madre y la Víctima se mudaron a una casa diferente en Long Beach. 11. Según la víctima, el 21 de mayo de 2000 aproximadamente, en la casa que compartían en Long Beach, ANTORBEZA REY puso su boca sobre la vagina de la Víctima e insertó su pene dentro de la vagina de la Víctima.
Al momento del incidente ANTORBEZA REY tenía 33 años y la Víctima tenía 15 años. 12. El 22 de julio de 2000, aproximadamente, la víctima reveló los abusos de ANTORBEZA REY a su entonces novio (el novio). 13. El 5 de agosto de 2000, aproximadamente, la víctima reveló los abusos de ANTORBEZA REY a la madre. La madre informó entonces a las autoridades del orden público sobre el abuso de la Víctima por parte de ANTORBEZA REY, quienes entrevistaron por separado a la madre, a la víctima y al novio. 14.
El 30 de agosto de 2000, durante una entrevista con las autoridades del orden público, además de los incidentes específicos descritos anteriormente, la Víctima reveló que ANTORBEZA REY había abusado sexualmente de la Víctima durante años, desde que la víctima tenía cinco años. 15. La madre y el novio corroboraron las declaraciones de la víctima a las autoridades del orden público sobre los abusos de ANTORBEZA REY.
La madre confirmó que ANTORBEZA REY es el padre biológico de la Víctima y declaró que ella y ANTORBEZA REY se habían separado en junio de 2000 y que ANTORBEZA REY se había mudado a Miami, Florida. 16. La víctima posteriormente proporcionó a las autoridades del orden público una carta escrita por ANTORBEZA REY, con fecha 29 de agosto de 2000, y con el matasellos de Miami, en la que ANTORBEZA REY se disculpó con la víctima por haberle causado daño. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 21.10.
Por otra parte, los cargos endilgados a ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY fueron tipificadas por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 130.25 (2001) de la Ley Penal de Nueva York Violación en tercer grado Una persona es culpable de violación en tercer grado cuando: 2. Teniendo veintiún años o más, él o ella sostiene relaciones sexuales con otra persona menor de diecisiete años con la cual el perpetrador no está casado La violación en tercer grado es un delito grave de categoría E. Sección 130.40 (2001) de la Ley Penal de Nueva York Sodomía en tercer grado Una persona es culpable de sodomía en tercer grado cuando: 2.
Teniendo veintiún años o más, él o ella sostiene relaciones sexuales desviadas con otra persona menor de diecisiete años La sodomía en tercer grado es un delito grave de categoría E. Sección 260.10 (2001) de la Ley Penal de Nueva York Poner en peligro el Bienestar de un menor Una persona es culpable de poner en peligro el bienestar de un menor cuando: 1.
Actúa a sabiendas de tal manera que probablemente es perjudicial para el bienestar físico, mental o moral de un niño de menos de diecisiete años u ordena o autoriza a dicho niño a participar en una actividad que entraña un riesgo considerable para su vida o salud Poner en peligro el bienestar de un menor es un delito menor de categoría A. Sección 130.00 (2001) de la Ley Penal de Nueva York Las siguientes definiciones son aplicables a este artículo: Delitos sexuales; definición de términos CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 1.
La "relación sexual" conlleva su significado ordinario y ocurre en cualquier penetración, por leve que sea. 2. "Relaciones sexuales desviadas" significa conducta sexual entre personas no casadas entre sí que involucra el contacto entre el pene y el ano, la boca y el pene o la boca y la vulva. Sección 70.00 (2001) de la Ley Penal de Nueva York Sentencia de prisión por delito grave 1.
Sentencia Indeterminada. Salvo lo dispuesto en las subdivisiones cuatro, cinco y seis, una sentencia de prisión por un delito grave será una sentencia indeterminada. Cuando se imponga tal sentencia, el tribunal impondrá una pena máxima de conformidad con las disposiciones de la subsección dos de la presente sección y el período mínimo de prisión se fijará en la subdivisión tres de la presente sección. 2.
Término máximo de la sentencia. El término máximo de una sentencia indeterminada será de no menos de tres años y se fijará del siguiente modo: e. Para un delito grave de categoría E, la sentencia será fijada por el tribunal, y no excederá los cuatro años. Término mínimo de prisión. El término mínimo de prisión bajo una sentencia indeterminada será de al menos un año y se fijará del siguiente modo: … b. Cuando la sentencia es para cualquier otro delito, el período mínimo será fijado por el tribunal y especificado en la sentencia, y no será de menos de un año ni más de una tercera parte del término máximo impuesto Sección 70.15 (2001) de la Ley Penal de Nueva York Sentencia de prisión por delitos menores y violación 1.
Delito menor de categoría A. Una sentencia para un delito menor de categoría A será una sentencia determinada específica. Cuando se imponga dicha sentencia el término será fijado por el tribunal, y no excederá un año Sección 30.10 (2001), Ley de Procedimiento Penal de Nueva York Plazos del procesamiento; Plazos de prescripción 1. El proceso penal debe iniciarse dentro del plazo de prescripción prescrito en las subdivisiones siguientes de esta sección CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY b. El procesamiento por cualquier otro delito grave deberá iniciarse en un plazo de cinco años a partir de la comisión de este; c. El procesamiento por un delito menor deberá iniciarse en un plazo de dos años a partir de la comisión de este; e. Para los fines de un proceso que involucra un delito sexual según la definición del artículo ciento treinta de la ley penal cometido contra un niño menor de dieciocho años, el incesto según la definición del artículo 255.25 de la ley penal cometido contra un niño menor de dieciocho años el período de prescripción no comenzará a correr hasta que el niño haya cumplido los dieciocho años o el delito sea denunciado ante un organismo del orden público o registro central estatal de maltrato y abuso infantil, lo que ocurra antes. 21.11.
En este contexto, los hechos referidos por la autoridad extranjera pueden encontrar equivalencia en varios tipos penales previstos en la Ley 599 de 2000, dentro del Título IV del Libro II – Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, particularmente: Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 2.
El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#205 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#206 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr007.html#211 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html#229 CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. 21.12.
Las conductas descritas incluyen accesos carnales y tocamientos sin consentimiento, acompañados de amenazas e intimidación en un contexto de autoridad paterna. Tales circunstancias permiten incorporar los hechos principalmente en el acceso carnal violento (art. 205), el acto sexual violento (art. 206), cuyas penas mínimas superan los cuatro (4) años exigidos por la ley procesal para efectos de extradición. 21.13.
Además, el último tipo penal que soporta la doble incriminación encuadra en el delito de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Esto porque los abusos sexuales y las amenazas ocurrieron en el marco de una relación de convivencia entre el agresor y su hija, configurando una conducta continuada de maltrato físico, psicológico y sexual dentro del núcleo familiar.
La modalidad agravada de este delito también supera el mínimo punitivo requerido. 21.14. El artículo 211 de la misma ley establece circunstancias de agravación punitiva para los delitos sexuales cuando la conducta es ejecutada por ascendientes, padres adoptivos, custodios o personas con autoridad derivada de la convivencia. En este caso, el vínculo biológico y la relación de autoridad que ejercía el requerido sobre la víctima configuran CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY dichas circunstancias agravantes, lo que reafirma la gravedad y punibilidad de las conductas. 21.15.
Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la equivalencia normativa no exige una identidad exacta entre el tipo penal extranjero y el colombiano, sino una correspondencia sustancial de los elementos estructurales del comportamiento reprochado. En el caso concreto, dicha correspondencia se cumple ampliamente con los tipos penales nacionales ya referidos, en la medida en que los cargos formulados contra ANTORBEZA REY describen actos sexualmente invasivos, sin consentimiento, ejecutados con amenazas y aprovechando una relación de poder familiar. 22.16.
En conclusión los hechos descritos en los trece (13) cargos formulados por el Estado requirente se subsumen, conforme a la Ley 599 de 2000, en los delitos de acceso carnal violento (art. 205), acto sexual violento (art. 206), violencia intrafamiliar agravada (art. 229) y las circunstancias de agravación del artículo 211, todos los cuales superan el umbral punitivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, se cumple el requisito de doble incriminación exigido para autorizar la entrega en extradición, por lo que procede emitir concepto favorable. Sobre los condicionamientos 23. Al tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, en caso de autorizarse por el Gobierno Nacional, deberá someterse a estos condicionamientos: CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 24.
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en su territorio y el retorno a Colombia en condiciones dignas y respetuosas, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o por eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 25.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos alrededor del año 2008. 26. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 27.
De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado. Además, que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 28.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 29. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Tiene fundamento tal condicionamiento en que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 30.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. 31. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 32.
Finalmente, se deberá exigir que el tiempo que ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 33. Concepto de la Sala. 33.1. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable respecto de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY, al cumplirse el principio de doble incriminación exigido por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por las razones expuestas en la parte motiva. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB8C1FF4722CC4BD9D40B8D756896ECDB06EF0A827BA14D5F885123AA08AC225 Documento generado en 2025-08-15 CUI 11001020400020250054800 Extradición 68570 ERIK ERNESTO ANTORBEZA REY 33