Micelio
CP179-2024(65520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020240012400 Número Interno 65520 EXTRADICIÓN Yolanda Rozo López  ​​ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente  CP179-2024 Radicación 65520 Aprobado Acta 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YOLANDA ROZO LÓPEZ, formulada por el Gobierno de la República del Perú a través de su Embajada en Colombia, por el delito de «tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa».

II.

ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación emitió Resolución del 19 de abril de 2022, en la cual decretó la captura de YOLANDA ROZO LÓPEZ. Su detención se había realizado el 9 de ese mismo mes y año en vía pública de Bogotá, D. C., en virtud de la Circular Roja de INTERPOL A- 11081/10-2018.

No obstante, ante el vencimiento del término previsto para la formalización de la solicitud de extradición, mediante Resolución del 8 de julio de 2022, el Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura y ordenó la libertad de la requerida. 2. Con Nota Verbal 5-8-M/403 del 7 de diciembre de 2022, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó nuevamente la captura con fines de extradición de YOLANDA ROZO LÓPEZ, requerida para el cumplimiento de la sentencia de condena dictada en su contra el 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial en Delitos Aduaneros, Tributarios de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima, al interior de la causa penal 00706-2015-0-1826-JP-PE-01, tras ser hallada penalmente responsable del delito de «tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa», la cual fue confirmada en segunda instancia, mediante resolución del 20 de agosto de 2018 emitida por la Corte Superior de Justicia Segunda Sala de Apelaciones de Lima.

Aportó la documentación pertinente para el trámite. 3. Mediante Nota Verbal 5-8-M/193 del 26 de julio de 2023, el Gobierno de la República del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido de extradición. 4. La Fiscalía General de la Nación decretó la captura de YOLANDA ROZO LÓPEZ a través de la Resolución del 5 de septiembre de 2023.

La aprehensión de la requerida tuvo lugar el 2 de enero de 2024 en Bogotá, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 3556 del 12 de diciembre de 2022, conceptuó que se encontraban vigentes para las partes (i) el “Acuerdo sobre extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 y (ii) el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004. 6.

A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD- OFI24-00101032-GEX-10100 del 16 de enero de 2024, remitió a la Corte la solicitud de extradición. 7. El 19 de enero siguiente, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a YOLANDA ROZO LÓPEZ para que designara defensor.

En proveído del 24 del mismo mes, se le reconoció personería para actuar a la abogada contractual, y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro de ese término, la defensora no presentó ninguna solicitud probatoria y la Procuraduría 2ª Delegada para la Casación Penal elevó sus postulaciones. 8.

Mediante providencia del 6 de marzo de 2024, la Corte accedió a la petición del Ministerio Público encaminada a constatar el ejercicio de la acción penal en relación con los mismos hechos aludidos en la extradición en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. De oficio, se requirió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional con los mismos fines. 9.

Como resultado de ello, el 15 y 18 de marzo de 2024, las Direcciones de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegaron las respuestas ofrecidas por el Técnico de Identificación y Registro y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, respectivamente, en las que señalaron que a nombre de YOLANDA ROZO LÓPEZ, identificada con cedula de ciudadanía 39641038, además de la anotación concerniente a este trámite de extradición, no se encontraron registros de antecedentes penales o actuaciones penales en curso. 10.

Agotada la fase probatoria, a través de auto del 22 de abril de 2024, se habilitó la oportunidad para presentar alegatos finales. III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 11. Del delegado del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal relacionó la actuación procesal adelantada por ambos gobiernos dentro del presente trámite y un recuento de las exigencias constitucionales, convencionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, la autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Concluyó que esas exigencias se encontraban satisfechas. Igual criterio expresó acerca de las previsiones relacionadas con la demostración plena de la identidad de la requerida.

Contrariamente, respecto al principio de doble incriminación, bajo su óptica, no se cumple plenamente en el presente caso y, por esa vía, no sería posible la entrega de la requerida al país solicitante. A su modo de ver, en principio, el delito de «tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa» por el cual fue condenada YOLANDA ROZO LÓPEZ en el Gobierno de la República del Perú, encontraría adecuación típica en Colombia en el delito de «fraude aduanero» contemplado en el artículo 321 de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, «no se cumpliría estrictamente el principio de doble incriminación, toda vez que los verbos rectores del delito en el país requirente, consisten en introducir o extraer del país, mercancías cuya importación o exportación está prohibida o restringida. Mientras que el artículo 321 de la legislación patria, los verbos refieren a suministrar información falsa, manipular u ocultar, cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros.».

Agregó que «el delito de la legislación peruana pertenece al capítulo de los Delitos Aduaneros, y el correspondiente al delito nacional el bien jurídicamente tutelado se inscribe en los delitos contra el Orden Económico Social, luego, se evidencia que no hay plena identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria».

Lo cual, concluyó, va en contravía de lo exigido en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano de Extradición y el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Igual apreciación negativa emitió sobre el requisito de la prescripción de la pena. Resaltó que en el caso se tiene que YOLANDA ROZO LÓPEZ fue condenada a la pena de 5 años de prisión, mediante sentencia del 26 de marzo de 2018, la cual fue confirmada en segunda instancia el 20 de agosto del mismo año. Ello significa que desde que la decisión quedó en firme han transcurrido más de 5 años desde la imposición de la sanción, lo cual lleva a concluir que operó el fenómeno de la prescripción de la pena.

En ese caso, acorde con lo preceptuado en el literal b del artículo V del Acuerdo sobre Extradición aplicable, la extradición es improcedente. En tal virtud, consideró que no se encuentran cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de YOLANDA ROZO LÓPEZ elevada por el Gobierno de la República del Perú. En consecuencia, pidió a la Corte emitir concepto desfavorable. 12.

De la defensa. El representante judicial de la requerida, solicitó emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representada. En su sentir, no se cumple el requisito de la doble incriminación, en razón a que la conducta por la que fue sentenciada YOLANDA ROZO LÓPEZ en el país solicitante, esto es, «tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa», no se encuentra tipificado en la legislación penal del Estado Colombiano. Exaltó que el delito de fraude aduanero tipificado en el artículo 321 del Código Penal Colombiano, por el que el Gobierno de la República de Perú pretende se avale la extradición de YOLANDA ROZO LÓPEZ, no se acoge estrictamente al delito de «tráfico de mercancías restringidas» por el cual fue condenada en ese país. Esto, porque, de un lado, los verbos rectores delimitados en la conducta típica colombiano se restringen a suministrar, manipular y ocultar, y de otro lado, el bien jurídicamente tutelado es el de orden económico social.

Entre tanto, el delito atribuido a la requerida se materializa con diferentes conductas y, además, es de aquellos que se encuentran dentro de los delitos aduaneros. Adicionalmente, sostuvo que tampoco se supera el requisito de la prescripción, la cual ya operó frente a la pena impuesta. Esto, bajo el entendido que la sentencia por la cual es requerida YOLANDA ROZO LÓPEZ se emitió en primera instancia el 16 de marzo de 2018, y se confirmó en segundo grado el 20 de agosto del mismo año. IV.

CONCEPTO DE LA CORTE 13. Aspectos generales sobre la extradición 13.1. En relación con el trámite de extradición, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el que los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:2] [2:  Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] 13.2. En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.   13.3.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 14.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República del Perú 14.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.  14.2.

Pues bien, de acuerdo con los documentos allegados por la Nación requirente, el delito por el cual es pedida YOLANDA ROZO LÓPEZ – «tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa» –, se remite a hechos ocurridos en el año 2013. Ello significa que los sucesos que lo motivaron se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo y no ostentan naturaleza política.  14.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible otorgarla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (S.I.V.J.R.N.R.).

Ello, en tanto no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que YOLANDA ROZO LÓPEZ sea o haya sido integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.  14.4. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra la solicitada, lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuación en nuestro país por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno Peruano en la petición de extradición examinada. 14.5. En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  15.

Requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición   15.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los instrumentos aplicables son el «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el « Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009, a los cuales debe acudir la Sala para emitir concepto.

El artículo I del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición» prevé que: Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.

Por su parte, el artículo IV del convenio modificatorio establece que «no se accederá a la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se concederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido; b) Cuando la infracción penal por la cual es solicitada la extradición fuera de naturaleza estrictamente militar; c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Así mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos; d) Cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de la libertad menor a un año; e) Cuando según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición entre las Repúblicas del Perú y Colombia, al efecto señala: a) Cuando se trate de una persona no condenada: Original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detención para el caso peruano. b) Cuando se trate de una persona condenada: Original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, así como el tiempo pendiente para su cumplimiento. 1.

Las piezas o documentos presentados deberán contener la indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, así como los datos necesarios para la comprobación de la identidad de la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así como de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este. 2.

El estado requirente presentará la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingresó o permanece en el territorio del Estado requerido. 3. Si la documentación con la cual se formaliza el pedido de extradición estuviera incompleta, el Estado requerido solicitará al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que recibió la petición, subsane las deficiencias observadas.

Si transcurrido dicho plazo no se completa la información, y la persona se encuentra detenida, ésta quedará en libertad. 4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido. 15.2. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a esos Tratados, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del precitado instrumento internacional, que prevé: «Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá en conformidad con la legislación del Estado requerido en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones de este Tratado». 15.3.

De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Perú en relación con YOLANDA ROZO LÓPEZ son los siguientes: 15.4. Conducto diplomático y documentación necesaria 15.4.1. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autentica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. 15.4.2.

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Perú en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 15.4.3. Además, la petición fue acompañada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra YOLANDA ROZO LÓPEZ, el cual contiene, entre otros, Oficio de Captura a Nivel Nacional, Oficio de Captura a Nivel Internacional – INTERPOL, copia certificada de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2018 y copia de la Resolución de segunda instancia de fecha 20 de agosto de 2018. 15.4.4.

Así las cosas, se verifica la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales 5-8-M/403 del 7 de diciembre de 2022 y 5-8-M/193 del 26 de julio de 2023, cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto. 15.5.

Demostración plena de la identidad de la solicitada 15.5.1. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 15.5.2.

En el caso examinado, en la nota verbal 5-8-M/403 del 7 de diciembre de 2022, la Embajada de la República del Perú señaló que la persona requerida en extradición corresponde a YOLANDA ROZO LÓPEZ, ciudadana colombiana, nacida el 24 de mayo de 1965 en Fusagasugá (Cundinamarca), titular de la cédula de ciudadanía 39.641.038 expedida en Bogotá D.C., persona contra la cual se adelantó el proceso penal 00706-2015-0-1826-JP-PE-01, el cual concluyó con sentencia condenatoria por el delito de «tráfico de mercancías restringidas en grado de tentativa», emitida el 16 de marzo de 2018, y conformada el 20 de agosto del mismo año. 15.5.3.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida. La solicitada se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. 15.5.4. Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con la ciudadana que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.

Dicho requisito, entonces, se satisface. 15.6. Principio de la doble incriminación 15.6.1. Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido a YOLANDA ROZO LÓPEZ como ilícito en Perú, tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda. 15.6.2.

En el presente caso, el artículo V del «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición » prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un año. 15.6.3. En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminación el análisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petición de extradición sean delito tanto en Colombia como en Perú y, (ii) que en el país solicitante tal conducta implique una pena mínima no inferior a un año de prisión. 15.6.4.

Ahora bien, según tiene establecido la Corte, tal comparación debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CP163- 2021 Rad. 56386). 15.6.5. Acorde con la sentencia emitida el 16 de marzo de 2018, los hechos por los cuales el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial en Delitos Aduaneros, Tributarios de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima condenó a YOLANDA ROZO LÓPEZ, son los siguientes: «[c]on fecha 21 de agosto de 2013 la empresa ALPHA DIAGNOSTICS S.A.C.; a través de su representante YOLANDA ROZO LÓPEZ, solicitó la importación de mercancía para el consumo, consistente en KITS DE REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO marca DIAGAST procedentes de Francia, mediante DUA No. 235-2013-10-129536, mercadería consignada en 3 series, que se detallan: 1) 23 kits de DIATECH-ANTI-A-(ABO1) con Código 70111, 2) 24 kits de DIATECH-ANTI-B-(ABO2), con Código 70211, con 5 frascos viales, 3) 24 kits de DIATECH-ANTI-D-(RH1), con Código 71111, con 5 frascos viales, sustentados ellos en la Factura Comercial No. 33080698 de fecha 12 de agosto de 2013 emitida por la empresa francesa DIAGAST, la Guía Aérea No. 00753095626 y copia del certificado de registro sanitario No. 1361 de fecha 20 de noviembre de 2009 supuestamente emitido por la Dirección General De Medicamentos, Insumos y Drogas-DIGEMID; consecuentemente, el Sistema Integrado de Gestión Aduanera-SIGAD al notar el canal naranja la cual es sometida a revisión documentaria, procedió a la revisión que sustentaría la importación solicitándose a la empresa de la procesada el documento original de Certificado de Registro Sanitario No. 1361 del 20 de diciembre (sic) de 2009, por lo que SUNAT procedió a inmovilizar la mercadería señalada anteriormente mediante Acta de Inmovilización-Incautación No. 235-0101-2013-000394 de fecha 26 de agosto de 2013 por lo que se estaba realizando la debida verificación de la credibilidad de dicho Certificado de Registro Sanitario que comprobase su legalidad.

Procediendo a su verificación, siendo que la administración aduanera procedió a realizar la verificación de la emisión del Certificado de Registro Sanitario No. 1361 de fecha 20 de noviembre de 2009, el mismo que fue remitido a DIGEMID, quienes mediante Oficio No. 2147-2013/DIGEMID-DG/DAS/ERDISMED/IMSA de fecha 12 de septiembre de 2013 y Oficio No. 2336-DIGEMID-DG/DAS/ERDIMED/MINSA de la misma fecha, señaló que el Certificado de registro sanitario No. 1361 donde se consigna el nombre del producto DIATECH ANTI-A (ABO1) Referencia: 70111, DIATECH ANTI-B (ABO2) Referencia: 70211, DIATECH ANTI-D (RH1) IgMI Referencia: 71111, elaborado por DIAGAST a la fecha no cuenta con Registro Sanitario, por lo cual, se procedió a incautar la mercancía mediante Acta de Inmovilización-Incautación No. 235-0101-2015-000428 de fecha 05 de octubre de 2015, siguiendo el trámite de derecho se procedió a incautar la mercancía señalada en el Acta de Inmovilización-Incautación No. 235-0101-2015-000428 de fecha 05 de octubre de 2015; asimismo, la División de Importaciones de la Intendencia de Aduanas Aérea del Callao expresó el Informe de Valoración de Mercancía No. 159-2014-SUNAT/3E1310 con fecha de 3 de febrero de 2014 donde se señala que la mercancía asciende al valor de $6,742.64 dólares, monto que supera las 4 UITs.» 15.6.6.

Tal conducta fue adecuada por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial en Delitos Aduaneros, Tributarios de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima en el delito de « Tráfico de Mercancías Restringidas en Grado de Tentativa», regulado en los artículos 8º y 9º de la Ley 28008 –Ley de Delitos Aduaneros–, los cuales indican: Artículo 8º.- Tráfico de mercancías restringidas o prohibidas.

El que utilizando cualquier medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o extraiga del país mercancías prohibidas o restringidas, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 8 ni mayor de 12 años y con 730 a 1470 días-multa. Artículo 9º.- Tentativa. Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponde al delito consumado.

Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de seguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos practicados constituyan por si otros delitos. 15.6.7. A partir de lo anterior, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la doble incriminación, en razón a que los supuestos fácticos referidos en la sentencia que soporta el requerimiento del Perú, no constituyen actividad punible en Colombia.

Ninguno de los tipos penales que integran el Capítulo IV –Del Contrabando– del Título X –Delitos contra el Orden Económico y Social– de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), se adecúan o corresponden precisamente al delito materia de la sentencia en mención, ni a la situación fáctica allí prevista. 15.6.8. Es manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a YOLANDA ROZO LÓPEZ en la República del Perú, no se encuentra sancionada penalmente en Colombia, razón por la cual no se colma este requisito contenido en el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición».

Ello, conlleva a emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. 16. El concepto En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana YOLANDA ROZO LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.641.038 de Bogotá D.C., formulada por el Gobierno de la República de Perú, en relación con el delito de « Tráfico de Mercancías Restringidas en Grado de Tentativa», por el cual fue condenada mediante sentencia del 16 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial en Delitos Aduaneros, Tributarios de Propiedad Intelectual y Ambientales de Lima, al interior de la causa penal 00706-2015-0-1826-JP-PE-01.

Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la requerida, a su defensora, al representante del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes contemplados en la ley. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   Presidente   MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   GERARDO BARBOSA CASTILLO   FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   GERSON CHAVERRA CASTRO   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   HUGO QUINTERO BERNATE   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria  8