CUI 11001020400020210176500 Número Interno 60092 Extradición Aimer Alberto Alvarán Posada HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP179-2022 Radicación No. 60092 Acta 267 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo dentro del trámite de extradición iniciado por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0974 del 6 de agosto de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en razón de la acusación formulada en el Caso No. 19-CR-268 (TSC) dictada el 25 de noviembre de 2020 por el cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 10 de agosto de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 17 de junio de 2021, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en las instalaciones del Centro Comercial Santa Fe en la ciudad de Medellín - Antioquia. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 1486 del 12 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21-018196 del 12 de agosto de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0030819-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 17 de noviembre del 2021 se reconoció personería a la abogada designada por AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En ese interregno, el Procurador 2º delegado para la Casación Penal pidió oficiar: i) a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) a la Rama Judicial para que consulte las bases de datos y se establezca si se han adelantado investigaciones en contra del requerido por los mismos hechos, en caso afirmativo se aporten las copias de los procesos que figuren a su nombre.
Con auto AP987-2022, la Sala decretó los medios de prueba pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para verificar el cumplimiento de la garantía de non bis in ídem, por tanto, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informen si ALVARÁN POSADA ha sido investigado o juzgado por idénticos hechos. 8.
Durante el término conferido la defensa guardó silencio. Sin embargo, con escrito del 27 de abril de 2022 la apoderada del pedido, elevó las solicitudes probatorias que estimó necesarias para practicarse en el trámite, postulación que se rechazó de plano por ser extemporánea con auto del 25 de mayo de 2022. 9. Cumplido el proveído de pruebas, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informaron que contra AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA cursaron varias investigaciones por tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, falsedad en documento privado y violencia intrafamiliar, todos inactivos por preclusión de las diligencias, desistimiento o extinción de la pena.
Finalmente, se les corrió traslado a las partes para que alegaran. En ese interregno se pronunció el Ministerio Público. DE LOS ALEGATOS. El Procurador 1º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra ALVARÁN POSADA para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, conducta que está tipificada en Colombia en los arts. 340 inciso 2º y 376 del Código Penal.
De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 19-CR-268 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de ALVARÁN POSADA, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
Dentro del término conferido por la Sala para la presentación de las alegaciones finales, la defensora del solicitado en extradición no hizo manifestación alguna[footnoteRef:1]. [1: Informe secretarial del 1º de agosto de 2022. ] CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición en contra del reclamado CSJ CP163-2021, Rad. 56386). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:2];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:3]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [2: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [3: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:4] -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en los Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA habrían ocurrido “a partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente octubre de 2018(…)” [footnoteRef:5]. [4: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [5: Folio 85 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:6], se tiene que, en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en los países de Colombia, México, y los Estados Unidos (…)” [footnoteRef:7]. [6: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [7: Folio 85 del cuaderno anexo.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:8], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas, quienes “ (…) de manera consciente, deliberada e intencionada, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína (…)”[footnoteRef:9].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [8: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [9: Folios 86-87 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA[footnoteRef:10] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:11]. [10: Nota Verbal 0974 del 6 de agosto de 2020.] [11: Folios 20 a 24 del cuaderno anexo, Nota Verbal 1486 del 12 de agosto de 2021.] 2.
La misma disposición del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación de reemplazo (Indictment) 19-CR-268, dictada el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Encargado de Funciones Consulares en Washington, D. C., Diego Bautista Bernal, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Obra en las diligencias el cotejo decadactilar que habitualmente se realiza en estos casos, en el cual un perito en dactiloscopia concluyó que: “ 9. Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta decadactilar Informe sobre Consulta Web, con membretes de Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos a nombre de AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, número de documento (NUIP) 98.598.021, fecha y lugar de expedición 10/04/1992 en San Pedro de Urabá- Antioquia (…) con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de “Policía Nacional” (…) se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ (…)”[footnoteRef:12]. [12: Folios 8 y 9 del legajo.] De igual manera, el requerido está plenamente identificado por parte del país solicitante, pues tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la identidad del reclamado.
Allí se identificó a AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 17 de enero de 1974 en Medellín – Antioquia[footnoteRef:13]. [13: Folios 20 a 24 y 103 a 105 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-CR-268, emitida el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, se concretan en el siguiente cargo: El Gran Jurado alega que: CARGO UNO A partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente octubre de 2018, siendo las fechas exactas desconocidas al Gran Jurado, en los países de Colombia, México, y los Estados Unidos, los acusados [texto suprimido], AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, alias “Hermanito”, “Póveda” y “Santi”, y otros, tanto conocidos como desconocidos al Gran Jurado, de manera consciente, deliberada e intencionada, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para pensar que dicha sustancia se introdujere en los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, en violación de las secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores que le fuese razonablemente previsible, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir para distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, con la intención, sabiendo y teniendo motivo razonable para pensar que fuere introducida ilícitamente en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos). De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Nicholas Rahmer, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
En febrero de 2018, una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó a ALVARÁN POSADA y tres coconspiradores (los CC-1, CC-2 y CC-3), como miembros de alto nivel del Clan del Gofo (CDG), una organización responsable de transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia para entrega final en los Estados Unidos.
El CDG es un grupo sofisticado y violento organizado por regiones geográficas, o “bloques” en Colombia. En 2018, ALVARÁN POSADA fue teniente de alto nivel en el bloque occidental del CDG (…). 8. Desde aproximadamente julio de 2018 hasta aproximadamente octubre de 2018, dos fuentes confidenciales (las FC-1 y FC-2), trabajando para autoridades del orden público negociaron para comprar 500 kilogramos de cocaína del Clan del Golfo.
El CC-1 aceptó los términos del negocio en representación del CDG y arregló para que el CC-2 recibiera el pago para la cocaína, que el CC-3 produjera la cocaína, y que la cocaína se entregara en una bodega operada por ALVARÁN POSADA. Agentes encubiertos de la Policía Nacional de Colombia (PNC) se hicieron pasar por empleados de la FC-1 y FC-2 para recibir la cocaína en su nombre.
Finalmente, ALVARÁN POSADA y sus coconspiradores les proveyeron a las FC-1 y a la FC-2 de 363 kilogramos de cocaína a cambio de moneda colombiana valuada a 2.3 mil millones de pesos colombianos. II. PRUEBAS 9. En julio de 2018, la FC-1 se reunió con los CC-1 y CC-2 en o cerca de Planeta Rica, Colombia, para hablar sobre una posible transacción de drogas.
Durante esta reunión, los CC-1 y CC-2 acordaron suministrarle a la FC-1, 500 kilogramos de cocaína que serían transportados a México y de ahí luego importada a los Estados Unidos. Los CC-1 y CC-2 negociaron un precio para la cocaína, y les dijeron a la FC-2 que el CC-3 produciría la cocaína y que el CC-2 le entregaría la cocaína a la FC-1 o a sus asociados en Montería, Colombia. 10.
En agosto y septiembre de 2018, la FC-2 se reunió en varias ocasiones con el CC-2 en diferentes sitios en Colombia, a fin de seguir coordinando la transacción de drogas. El CC-2 le presentó a la FC-2 al CC-3, el CC-2 identificando a este último como el dueño del laboratorio de la cocaína que produciría los 500 kilogramos de cocaína. La FC-2 realizó un pago adelantado al CC-2 por importe de aproximadamente 300,000,000 de pesos colombianos y un segundo anticipo a otro colaborador del CDG por importe de 300,000,000 de pesos colombianos. También se realizó un tercer pago al CC-3, por importe de aproximadamente 350,000,000 pesos colombianos. Durante las reuniones, la FC-2 iba equipada con un dispositivo de grabación, permitiendo que las autoridades del orden público legalmente grabaran las reuniones. 11.
Los CC-2 y CC-3 coordinaron para que la FC-2 viajara a un laboratorio de cocaína cerca de Coralito, Colombia, para permitir que la FC-2 observara la producción de los 500 kilogramos de cocaína. En agosto y septiembre de 2018, la FC-2 viajó a Coralito con un dispositivo de grabación e hizo varias grabaciones legales de un laboratorio clandestino de cocaína en una zona de selva tupida.
Mientras la FC-2 se encontraba en el laboratorio, varios trabajadores en la instalación se refirieron al CC-1 como el “jefe” de la operación. 12. En agosto de 2018, un agente encubierto de la PNC haciendo pasar como un colaborador de la FC-2 se reunió con ALVARÁN POSADA para inspeccionar la bodega que ALVARÁN POSADA y sus coconspiradores pretendían usar para recibir y almacenar los 500 kilogramos de cocaína, en espera de su transferencia final a la FC-2.
ALVARÁN POSADA llevó al agente encubierto de la PNC a una bodega en Montería, Colombia y explicó que esta se utilizaría para almacenar la cocaína. El agente encubierto de la PNC inspeccionó y aprobó que se usara la bodega para almacenar la cocaína. El agente encubierto de la PNC le pagó a ALVARÁN POSADA aproximadamente 4,000,000 de pesos colombianos para alquilar la bodega. 13.
A mediados de septiembre de 2018, la FC-2 y un agente encubierto de la PNC haciéndose pasar como colaborador de la FC-1 condujo a Valledupar, Colombia, donde recibieron 191 kilogramos de cocaína del CC-2 y asociados no identificados. Después de entrar en posesión de los 191 kilogramos, los agentes de la PNC los analizaron y confirmaron que la sustancia era cocaína.
Agentes del FBI transportaron una muestra representativa de los 191 kilogramos a los Estados Unidos, donde la sustancia también fue analizada confirmando que era cocaína. 13. Después de la entrega de los 191 kilogramos de cocaína, el CC-3 accedió a coordinar con el CC-2 para entregar otros 170 kilogramos de cocaína en Cartagena, Colombia.
A mediados de octubre de 2018, la FC-2 y un agente encubierto de la PNC se encontraron con el CC-2 en Cartagena, Colombia. Durante el encuentro, el agente encubierto de la PNC le informó al CC-2 que la cocaína tenía destino final de Houston, Texas. El CC-2 reconoció que tenía conocimiento del destino de la cocaína. El CC-2 entonces les proporcionó a la FC-2 y al agente encubierto de la PNC 172 kilogramos de cocaína.
Después de entrar en posesión de los 172 kilogramos, agentes de la PNC posteriormente analizaron la sustancia y confirmaron que eran cocaína. Agentes del FBI transportaron una muestra representativa de los 172 kilogramos a los Estados Unidos, donde la sustancia también fue analizada confirmando que era cocaína. Por su parte, Seth M. Gilmore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en relación con el cargo atribuido al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II.
LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES 7. El 25 de noviembre de 2020, un gran jurado federal constituido en el Distrito de Columbia dictó y presentó un proceso superveniente contra ALVARÁN POSADA y otros, imputándoles el siguiente delito: en el Cargo Uno, concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y motivo razonable para creer que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 963, 959(a), 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la categoría II conforme a lo establecido en la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) ALVARÁN POSADA no ha sido juzgado ni sentenciado por los delitos que motiva la solicitud de extradición, ni se le ha ordenado cumplir ninguna condena en relación con este caso. La conducta imputada en la acusación sustitutiva 19-CR-268, emitida el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA está descrita en el Código de los Estados Unidos de América, que con la solicitud de extradición se anexó y con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido bajo los siguientes apartados: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Fundamento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V incluirán las siguientes drogas u otras sustancias… Categoría II (a) … cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de sus isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado conteniendo cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con el fin de introducción ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada que figura en la categoría I o II, o flunitrazepam, o sustancia química que figura en las categorías, con la intención, sabiendo, o teniendo motivo razonable para pensar que dicha sustancia química fuere introducida ilícitamente en los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Acto ilícitos Quien- (3) contrario a la sección 959 de este título, fabricare, poseyere con la intención de distribuir, o distribuyere una sustancia controlada, Será castigado conforme a lo dispuesto en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de -…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; La persona que comete dicha violación será condenada a una pena de prisión que no podrá ser inferior a 10 años ni superior a cadena perpetua… una multa que no excederá el mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o $10,000,000 de dólares estadounidenses… un plazo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de la pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y conspiración. Quien intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penas previstas para el mismo delito, la comisión del cual haya sido el objeto de la tentativa o la conspiración. En ese orden, examinado el cargo imputado a AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre julio y octubre de 2018, aproximadamente. Aquellos preceptos normativos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 que, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación 19-CR-268, emitida el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Seth M. Gilmore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra del acusado “ALVARÁN POSADA a través de varios tipos de pruebas, entre ellas el testimonio de testigos, comunicaciones legalmente grabadas y pruebas físicas (…)” [footnoteRef:14]. [14: Folio 71 ídem.] En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:15]. [15: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Ahora, En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboraron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, ante requerimiento de la Corte.
Efectivamente, informaron dichas autoridades que AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA aparece mencionado y relacionado en unas investigaciones inactivas por delitos y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 492336 Fiscalía 46 Seccional de Medellín Falsedad en documento privado Inactivo: preclusión 176146000073200780209 Fiscalía 1ª Seccional de Riosucio Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Inactivo: extinción de la pena.
Observación: el 29/04/2008 condena a 2 años 4 meses de prisión concede libertad condicional. 050016000207200605478 Fiscalía 95 Cavif de Medellín Violencia intrafamiliar Inactivo: extinción de la acción penal por desistimiento 050016000206200608905 Fiscalía 169 Seccional de Medellín Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Inactivo: preclusión ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida debido al presente trámite, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, el mencionado hombre fue capturado para efectos de estas diligencias, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, la causal constitucional bajo análisis no es impediente de la extradición, ni imposibilita la entrega.
III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el pedido en extradición no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado, esto es, «a partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente octubre de 2018», siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:16], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [16: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el ciudadano colombiano pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:17]. [17: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».
Lo anterior, acorde con la acusación sustitutiva 19-CR-268, emitida el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos a partir de aproximadamente julio de 2018 y de manera continua a partir de entonces, hasta aproximadamente octubre de 2018, acorde con la acusación sustitutiva 19-CR-268, emitida el 25 de noviembre de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido AIMER ALBERTO ALVARÁN POSADA, a su defensora, al Procurador 1° delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente PERMISO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2