Micelio
CP179-2020(55130)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 85 de 1939Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Extradición No 55130 Carlos Raysh Utria HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP179-2020 Radicación No. 55130 (Aprobado Acta No. 257) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria formulada por el Gobierno de la República Federativa de Brasil a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 330 del 29 de noviembre de 2017[footnoteRef:1], la República Federativa de Brasil formalizó la solicitud de extradición de Carlos Raysh Utria por cuanto la Octava Vara Federal Criminal, 1ª Subsección del Estado de São Paulo, el 7 de marzo de 2017[footnoteRef:2], decretó en su contra orden de prisión preventiva por el delito de tráfico internacional de drogas. [1: Folio 93 carpeta anexos. ] [2: Folio 31, carpeta anexos.] 2.

En apoyo de la solicitud de extradición de Raysh Utria, la República Federativa de Brasil por intermedio de su embajada en Colombia aportó los siguientes documentos con su correspondiente traducción: 2.1. Las Notas Verbales números 098[footnoteRef:3], 220[footnoteRef:4], 330[footnoteRef:5], 258[footnoteRef:6] y 091[footnoteRef:7] del 5 de mayo, 18 de agosto y 29 de noviembre de 2017, 13 de agosto de 2018 y 4 de abril de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de la República Federativa de Brasil solicitó la detención preventiva y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria. [3: Folio 3, carpeta anexos.] [4: Folio 65 ídem.] [5: Folio 93 ídem.] [6: Folio 109 ídem.] [7: Folio 159 ídem. ] En los documentos anexo a la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores datos sobre la identidad del reclamado en extradición, indicando que Carlos Raysh Utria es “ colombiano, nacido el 20 de agosto de 1961, pasaporte No. 73097381, con domicilio en la Cra. 20, No. 29B, edificio Alto de Aranjuez, Pie de la Popa, Cartagena, Colombia”[footnoteRef:8]. [8: Folio 32, carpeta anexos ] 2.2.

Pedido de extradición efectuado por la Octava Corte Penal Federal, 1ª Subsección Judicial de São Paulo[footnoteRef:9]. [9: Folio 31 ídem. ] 2.3. Denuncia presentada el 12 de agosto de 2008, por la representante del Ministerio Público Federal contra Carlos Raysh Utria y otros, a través de la cual se solicitó su citación, indagación y procesamiento[footnoteRef:10]. [10: Folio 201 ídem.] 2.4.

Decisión del 24 de octubre de 2008, por cuyo medio la Juez Federal, Adriana Pileggi de Soveral, acogiendo la petición sobre la necesidad de la detención preventiva de la autoridad de policía y del Ministerio Público de la Federación, decretó la medida contra Carlos Raysh Utria y demás acusados[footnoteRef:11]. [11: Folios 41-43 ídem. ] 2.5.

Auto del 23 de marzo de 2011, mediante la cual la Octava Corte Penal Federal de São Paulo ante la imposibilidad de cumplimiento de las órdenes de detención emitidas en contra de Carlos Raysh Utria y otros, por encontrarse en el extranjero, ordenó incluir las órdenes con vista a la “ difusão vermelha ”[footnoteRef:12]. [12: Folios 44 y 45, carpeta anexos. ] 2.6.

Orden de detención preventiva No. 008/2011 proferida en la misma fecha por la autoridad en mención contra Carlos Raysh Utria[footnoteRef:13]. [13: Folio 46 ídem.] 2.7. Auto de fecha 7 de noviembre de 2011, a través del cual el juez Federal recibió la denuncia ofrecida contra Carlos Raysh Utria y otros, y determinó “ la suspensión del proceso y del curso prescricional…,cautelar los autos contestados en el archivo hasta el comparecimento espontáneo de los acusados o sus localizaciones..”[footnoteRef:14] [14: Folio 48-51 ídem.] 2.8.

Formalización de aplicación de extradición de Raysh Utria[footnoteRef:15]. [15: Folio 52 ídem.] 2.9. Disposiciones legales del Estado requirente aplicables al delito y prescripción de la pena[footnoteRef:16]. [16: Folios 163-165, ídem. Nota Verbal 091 del 4 de abril de 2019.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI No.0091 del 8 de mayo de 2017, la Cancillería remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 098 del 5 de mayo anterior, mediante la cual el Gobierno Brasileño solicitó la prisión preventiva con fines de extradición de Carlos Raysh Utria e informó que remitía los documentos formalizadores de la petición[footnoteRef:17]. [17: Folio 1 ídem.] En dicha comunicación esa Cartera conceptuó, que el instrumento internacional vigente entre las partes es “el «Tratado de Extradición» entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938”. 3.2.

Esa Cartera igualmente remitió a la Fiscalía General de la Nación las Notas Verbales 098 del 8 de mayo, 220 del 18 de agosto[footnoteRef:18] y 330 del 29 de noviembre de 2017[footnoteRef:19] y la 258 del 13 de agosto de 2018[footnoteRef:20], con fundamento en lo cual el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 3 de enero de 2019 ordenó la captura con fines de extradición de Raysh Utria[footnoteRef:21], quien fue notificado de la orden el día 10 siguiente, en las instalaciones del Centro Carcelario EPMSC de la ciudad de Cartagena donde se encontraba recluido[footnoteRef:22]. [18: Folio 84 ídem.

DIAJI No. 1967 del 22 de agosto de 2017.] [19: Folio 93 ídem. DIAJI No. 2811 del 30 de noviembre de 2017.] [20: Folio 108 ídem. DIAJI No. 2291 del 22 de agosto de 2018.] [21: Folio 68 ídem.] [22: Folio 119 ídem.] 3.3. El 9 de abril de 2019[footnoteRef:23], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [23: Folio 1, cuaderno Corte.] 3.4.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 26 de abril siguiente, se reconoció personería a la defensora de confianza designada por el reclamado Carlos Raysh Utria y se ordenó agotar el término para pedir pruebas. 3.5. Con auto del 17 de julio posterior, la Sala accedió a la práctica de diferentes pruebas en aras de verificar si las autoridades en Colombia han ejercido jurisdicción sobre los mismos hechos por los que se requiere la entrega del reclamado o alguna otra conducta punible, establecer por cuenta de que autoridad se encontraba privado de la libertada y la decisión final adoptada por la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de la solicitud de sometimiento a esa Jurisdicción y de aplicación de la garantía de no extradición elevada por el reclamado.

Decisión que mediante proveído del 11 de setiembre de 2019 no repuso la Sala. 3.6. Con auto del 7 de septiembre del año en curso, una vez allegadas la totalidad de las pruebas decretadas, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión. Ministerio Público La Delegada Tercera de la Procuraduría precisó, una vez se refirió a la actuación procesal, a la documentación en la que se soporta la solicitud de extradición, a la normatividad aplicable y a las restricciones del artículo 35 de la Carta Política respecto de la extradición de nacionales colombianos, que en este evento ninguna limitante constitucional concurre, pues los comportamientos atribuidos al reclamado ocurrieron aproximadamente en el mes de noviembre de 2006 a mayo de 2008, posteriores al Acto legislativo No. 01 de 1997, no se trata de delitos políticos ni de opinión y se realizaron fuera del territorio nacional.

Así mismo encontró satisfecho el requisito relativo a la validez formal de la documentación presentada en apoyo a la solicitud de extradición, en tanto la misma fue presentada por vía diplomática, prueba suficiente de la autenticidad de los documentos de modo que se tienen por legalizados. Igualmente halló cumplido el presupuesto de la plena identidad del requerido, luego de constatar la coincidencia de la información allegada al respecto por el gobierno requirente con la reunida en el país tras la captura con fines de extradición de Carlos Raysh Utria, por lo cual concluyó sin duda de que se trata de la misma persona solicitada en extradición. Frente al requisito de la doble incriminación, consideró que se satisface dada la identidad entre la descripción de las conductas a las que se contraen los cargos con las previstas en los artículos 340 de la Ley 599 de 2000, al tiempo que se cumple el límite punitivo mínimo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, estimó que este presupuesto también se verifica, en tanto el pronunciamiento Subsección Judicial de São Paulo responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana ”. Con ese fundamento, la Delegada solicitó a la Corte, en el evento que conceptúe favorablemente a la extradición de Carlos Raysh Utria, se condicione su entrega al reconocimiento de los derechos y garantías consagrados en los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Carta Política y en los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. Así mismo, “al pago ” de la pena a la que se encuentra condenado en Colombia por hechos diversos por los que se solicita en extradición, conforme lo consagra el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

La defensa: En su intervención pidió a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por la República Federativa de Brasil, en concreto, por las siguientes razones: i) el procedimiento para la extradición de Carlos Raysh Utria es ilegal pues, contra lo dispuesto en el Tratado de Extradición la formalización de la petición se realizó 2 años después de solicitada la detención preventiva, negándole su libertad; ii) bajo las leyes de Colombia se materializó el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, iii) el requerido se encuentra cumpliendo la pena a la que fue condenado por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cartagena el 6 de marzo del 2018, dentro del proceso radicado No. 11-001-60- 00000-2017-02473, NI 2017-034.

Como sustento de su pretensión expresó: I. El procedimiento realizado es contrario a lo establecido en el Tratado de extradición por cuanto: 1. Según el artículo I del tratado, Colombia no está obligada a entregar a Raysh Utria, dada su condición de nacional colombiano. 2. Se desconoció el artículo VI del Tratado, dado que el país requirente tardó dos años en entregar la documentación completa después de solicitar en el año 2017 la detención del reclamado, solo hasta el 8 de abril del 2019 remitió las leyes aplicables al caso y las relativas a la prescripción, por ende, se debió conceder la libertad a Carlos Raysh Utria. 3.

Se contrarió también el artículo 495, numeral 4, de la Ley 906 del 2004, que señala que con la solicitud de debe allegar copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. II. De acuerdo con el artículo III del Tratado, no se concederá la extradición:..c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido De conformidad con lo indicado en la Nota Verbal 098, los hechos ocurrieron desde noviembre del 2006 hasta mayo del 2008, por ende, la Fiscalía no debió ordenar la captura de Carlos Raysh Utria conocido que, según el artículo 86 de la Ley 906 del 2004, la acción penal prescribió desde mayo del 2018, que impide la entrega.

Para tal efecto, afirma la defensora, se cuenta con la información referente a la orden de detención preventiva dispuesta el 24 de agosto (sic) del 2008, por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil contra Carlos Raysh Utria, acto que en Colombia se asimila a la imputación, de manera que el término de la prescripción de la acción penal por los hechos por los que se investiga al reclamado se interrumpió, reduciéndose a la mitad, que en la República de Brasil corresponde a 8 años y en Colombia no puede superar los 10 años.

Para determinarlo, basta hacer una confrontación de las fechas de ocurrencia de los hechos -noviembre del 2006 y mayo del 2008-, con la de la orden de captura que decretó el Fiscal -3 de enero del 2019-, de modo que para este momento ya había transcurrido más de 11 años desde el momento de ocurrencia de los hechos. Resultaba ilegal por tanto, expedir dicha orden contra Carlos Raysh.

La Fiscal sabía que la prescripción de la acción penal por los hechos de la solicitud de extradición de Raysh Utria, fue interrumpida desde el 24 de agosto (sic) del 2008, cuando se ordenó la prisión preventiva en el país requirente, decisión que debe tenerse como “fundamento de derecho” para decretar la prescripción, cumplidos los 10 años exigidos en el inciso 1º del artículo 86 de la Ley 906 del 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004.

III. La Corte emite conceptos desfavorables si los solicitados en extradición deben cumplir condenas impuestas en Colombia, como se señaló en “la sentencia” de extradición de Néstor Jairo Gutiérrez Valencia, CP-2020, radicado No. 56695, del 1º de abril del 2020, entre otras de la Sala. En este caso Carlos Raysh Utria se encuentra condenado a 9 años y 5 meses de prisión por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cartagena, dentro del proceso radicado No. 11-001-60-00000-2017-02473, NI. 2017-034, la Fiscal entonces no debió librar orden de captura con fines de extradición, cuando es sabido que el reclamado debe seguir ejecutando la condena impuesta.

En criterio de la defensora, la Corte debe abstenerse de conceptuar favorablemente, pues autorizar la entrega del reclamado en estas condiciones, implica subordinar la ejecución de la pena impuesta en Colombia a una eventual sanción extranjera, además de que el solicitado tiene derecho a la libertad prevista en el artículo IV del Tratado de extradición por haberse incumplido lo establecido en la Ley 906 de 204, Art. 495, numeral 4.

Como fundamentos de hecho citó la apoderada, el presente trámite y las pruebas ordenadas en auto de 17 de Julio del 2019 y como fundamentos de derecho el tratado de extradición suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre del 1938, la Ley 890 del 2004, los artículos 84 y 86 del Código Penal y la Ley 906 de 2004, artículo 495. Para finalizar pidió a la Corte que al momento de emitir concepto desfavorable, ordene que Raysh Utria continúe cumpliendo la condena impuesta en Colombia.

CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales De conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Igualmente la norma constitucional dispone que la extradición de colombianos por nacimiento únicamente se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana [y], no procederá por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Por tanto, a la Sala de Casación Penal le corresponde comprobar, en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales y a continuación efectuar el análisis formal del pedido de extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por la República Federal de Brasil y de los documentos aportados con ella, se observa que los hechos atribuidos a Carlos Raysh Utria habrían ocurrido, de conformidad con el mandamiento de prisión expedido con base en la solicitud formulada por el Ministerio Público Federal, en el año 2008[footnoteRef:24]. [24: Folios 34-40m carpeta anexos. ] A su vez el Juez Federal de la Octava Vara Criminal, 1ª Subsección Federal de São Paulo, Marcio Assad Guardia, al suministrar información pertinente al proceso refirió que los hechos tuvieron ocurrencia en el periodo comprendido entre noviembre de 2006 a mayo de 2008, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.

Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en la denuncia formulada por el Ministerio Público se indica que para cometer la infracción, miembros de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas hacían uso de territorio brasileño para el envío de estupefacientes hacia el exterior.

En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tal como el de realización de la acción según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente; la Sala encuentra que las conductas atribuidas por la Octava Corte Federal de São Paulo al reclamado traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.

Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con la denuncia formulada en contra del reclamado se le atribuye actuar como líder “ de una organización orientada internacionalmente con relación a la práctica de tráfico de drogas en grandes cantidades”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.

De otra parte, no se advierte que el requerido en extradición sea sujeto de aplicación del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 por su pertenencia al extinto grupo subversivo de las FARC-EP u otra condición que inhiba la extradición por razón de los Acuerdos de Paz. Además, a la actuación se allegó copia de auto de 4 de junio de 2019 mediante el cual la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió no avocar conocimiento del trámite y en consecuencia inaplicar la garantía de no extradición en su favor, una vez constató que en el caso de Raish Utria no confluye ninguna de las circunstancias que configuran el factor personal para ser beneficiario de dicha prerrogativa y, por ende, esa Jurisdicción Especial carecía de competencia para conocer del asunto.

Decisión que se confirmó en auto del 12 de julio posterior, al resolver el recurso de reposición. II. Cuestión de fondo 1. Comprobado que ningún impedimento constitucional se presenta, la Corte procede a constatar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales según sea el caso. 2. En este sentido el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente trámite es del caso proceder con sujeción al «Tratado de Extradición» suscrito en Río de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por la Ley 85 de 1939. 3.

Según el artículo I de dicho instrumento internacional, las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de: “los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”. 4.

La entrega procede, acorde con lo dispuesto en el artículo II ibídem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas “con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”. 5.

A su vez, conforme con el artículo III del tratado, no se concederá la extradición en los siguientes casos: “ a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”. 6.

Por su parte, el artículo V del convenio aplicable contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así: “ La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”. 7.

Así, confrontado el contenido del artículo V del Tratado de Extradición celebrado entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso de la especie se presenta la situación contemplada en su literal a), por cuanto Carlos Raysh Utria es reclamado para comparecer ante la Octava Corte Penal Federal, 1ª Subsección Judicial de São Paulo, donde el 24 de octubre de 2008 se decretó en su contra prisión preventiva, de manera que se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo reclamado. 8.

En ese sentido, la Embajada de la República Federativa de Brasil, al realizar la petición de extradición de Carlos Raysh Utria, cumplió con los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse: 8.1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente: Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción del auto por cuyo medio se decretó la prisión preventiva de Carlos Raysh Utria, proferido el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Federal, Justicia Federal, del Poder Judicial de la República de Brasil[footnoteRef:25], el cual fue suscrito por la Juez Adriana Pileggi de Soveral. [25: Folio 41, carpeta anexos. ] Así mismo se adjuntó transcripción de la decisión del 23 de marzo de 2011 mediante la cual la Octava Corte Federal de São Paulo dispuso incluir dichas órdenes de detención, en relación con la Difusão Vermelha [footnoteRef:26] y la orden de detención preventiva No. 008/2011 expedida por esa autoridad[footnoteRef:27]. [26: Folio 44 ídem. ] [27: Folio 46 ídem.] 8.2.

Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron: Frente a este requisito, se tiene que el auto de prisión preventiva arriba citado se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Público Federal, quien los refirió en los siguientes términos: «En el transcurso del procedimiento penal diverso No. 2008.61.81.004884-0 que tramita en el Juzgado Federal Penal de esa Subsección Judicial, se inició investigación penal con la finalidad de verificar la conducta delictiva de los denunciados CARLOS RAYSH UTRIA,…, considerando que hay noticia de que formaban parte de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de drogas y que hacían uso, para tanto, del territorio brasileño para el envío de estupefacientes hacia el exterior.

Se averiguó que la droga era producida en Colombia, exportada para Italia y, posteriormente, distribuida para los demás países europeos por la mafia italiana denominada NDRANGHETA. La banda tenía como jefe al denunciado CARLOS RAYSH UTRIA, ciudadano colombiano, y se componía, entre otros, por los demás denunciados, donde, cada cual poseía una función específica y determinante para el buen suceso de la acción criminal.

Con base en las informaciones reunidas por medios de los monitoreos telefónicos, autorizados judicialmente, las denunciadas P. y R. fueron detenidas en flagrante el día 17 de mayo de 2008, en la ciudad de Mogi das Cruzes, en posesión de más de 100 kilos de cocaína. Además, los policías responsables por los trabajos de monitoreo de las llamadas telefónicas y del análisis de los diálogos identificaron la fecha y el sitio donde se realizaría la entrega, por miembros de la asociación, de dinero que sería enviado a Colombia para la compra de cocaína.

En este contexto, se condujeron al sitio de los hechos y detuvieron a N. A. C. A., G. B. R. y J.M.H., de acuerdo con el acta de detención en flagrante registrado en el IPL nº 3-0245/08. (…) SOBRE LA ESPECÍFICA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS (A) CARLOS RAYSH UTRIA Por medio de las interceptaciones telefónicas se verificó que CARLOS RAYSH UTRIA actuaba como jefe de la banda y tenía como su principal administrador de drogas al denunciado N.A.C.A..

CARLOS también era el suministrador de drogas para el denunciado R.P., italiano, quien la distribuía en Europa, y su actuación era determinante parar el buen suceso de la acción criminal. (…)». Como datos relevantes del proceso y calificación del reclamado, la Octava Corte Penal Federal, 1ª Subsección de Sao Paulo, al solicitar la extradición del requerido informó: Proceso: 0011053-59.2008.403.6181 Acusado: CARLOS RAYSH UTRIA Clasificación criminal: artículos 33,35 a 40, ítem I, todos de la Ley No. 11.343/2006.

Fecha de los hechos: entre noviembre de 2006 y mayo de 2008. Fecha de denuncia: 12 de agosto de 2008. Fecha de recepción de la denuncia: 7 de noviembre de 2011. Prescripción por la pena en el resumen: dieciséis (16) años – de acuerdo con el artículo 109, II; del Código Penal (pena máxima de los artículos 33 y 35 aumentado en un 1/6 (un sexto) debido al artículo 40, ambos de la Ley 11.343/2006.

Decisión detención preventiva: 24 de octubre de 2008. Decisión “Difusión Vermelha”: 23 marzo 2011[footnoteRef:28]. [28: Folios 31-33, carpeta anexos.] De lo anterior se extrae que el Gobierno requirente en efecto aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio aplicable. 8.3.

Copia de las leyes aplicables al caso: La Embajada de la República Federativa de Brasil, en efecto allegó el texto relativo a las normas que describen las conductas de Trafico de drogas internacional, la asociación para el tráfico de drogas (artículo 33[footnoteRef:29], 35[footnoteRef:30] y 40[footnoteRef:31] de la Ley 11.343/2006) y de la prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final (artículo 109[footnoteRef:32] del Decreto Ley No. 2.848 de 7 de diciembre 1940), en los que se sustentó la denuncia y originó la expedición del auto mediante el cual se decretó la detención preventiva proferido el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Federal, del Poder Judicial de la República de Brasil. [29: Art. 33- Importar, exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta, ofrecer, tener en depósito, transportar, traer consigo, guardar, prescribir, ministrar, entregar al consumo o suministrar drogas, aunque de forma gratuita, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria.

Pena. Reclusión de 5 (cinco) a 15 (quince) años y pago de 500 (quinientos) a 1.500 (mil quinientos) días de multa.] [30: Art. 35. Asociarse dos o más personas para el fin de practicar, reiteradamente o no, cualquiera de los crímenes previstos en los art. 33, caput y §1º, y 34 de esta Ley. Pena. Reclusión de 3 (tres) a 10 (diez) años y pago de 700 (setecientos) a 1.200 (mil doscientos) días de multa.

Párrafo único. En las mismas penas del caput de este artículo incurre quien se asocia para la práctica reiterada del crimen definido en el art. 36 de esta Ley] [31: Art. 40. Las penas previstas en los arts. 33 a 37 de esta Ley se incrementarán de un sexto a dos tercios si: 1.La naturaleza, la procedencia de la sustancia o del producto incautado y las circunstancias del hecho evidencian la transnacionalidad del delito.

(…)] [32: Art. 109. La prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final, salvo lo dispuesto en el § 1º del 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de la libertad impuesta al crimen, verificándose: II. en 16 años si el máximo de la pena es superior a 8 años y no excede de doce;] A su vez, se observa que la pena mínima asignada en el Estado requirente al delito de tráfico de drogas es de 5 años, pena que se aumenta de un sexto a dos tercios cuando se evidencia la transnacionalidad de la conducta; y al ilícito de asociación para el tráfico internacional de drogas es de 3 años, de donde se sigue que se cumple el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice, acerca de que la prisión para la infracción debe ser de un año o más. Así mismo, en atención a lo consagrado en el artículo III del tratado aplicable, se tiene que Carlos Raysh Utria no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado la defensa.

Esta situación la corroboró la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes informaron: i) Que Carlos Raysh Utria, en virtud de preacuerdo, el 6 de marzo de 2018 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena[footnoteRef:33] a 9 años 5 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado en concurso con Concierto para delinquir agravado, por hechos ocurridos en el año 2014, 2015 y 2016. [33: Proceso 2017-0247300.] ii) Igualmente que el reclamado es investigado por la Fiscalía 43 de Barranquilla por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, noticia criminal No. 110016000098201380353, por hechos ocurridos en Colombia, en el municipio de Baranoa, Atlántico. iii) Así mismo se reportó que aparece mencionado en las siguientes investigaciones: Noticia criminal Autoridad Delito estado 13001630030320180011 Fiscalía 57 Unidad preprocesal Cartagena Calumnia 202386001198201380023 Fiscalía 28 Unidad Local Bosconia- Cesar Violencia intrafamiliar archivo v13001300112820000852 Fiscalía 2ª Unidad Descongestión Ley 906 Cartagena Amenazas Se verifica también que los delitos que fundamentan la solicitud no tienen el carácter de militares o políticos toda vez que las conductas que se le atribuyen al reclamado atentan contra la salud y la seguridad pública como quedó visto en precedencia. Tampoco en este caso se encuentra prescrita la acción penal, pues de conformidad con el Estatuto Punitivo brasileño, artículo 109, II, del Código Penal[footnoteRef:34], tal término asciende al máximo de la pena fijada para el delito, y si el delito tiene señalada pena superior a 8 años y menor de 12, prescribe en 16 años. [34: Art. 109.

La prescripción antes de transitar en juzgado la sentencia final, salvo lo dispuesto en el § 1º del artículo 110 de este Código, se regula por el máximo de la pena privativa de la libertad impuesta al crimen, verificándose: II. En dieciséis años si el máximo de la pena es superior a ocho años y no excede de doce. ] Por tanto, como la sanción extrema del delito de asociación para el tráfico internacional de drogas (artículos 33 y 35 de la Ley 11.343 de 23 de agosto de 2006), que se imputa a Raysh Utria, es de 10 años, aumentada en un sexto (1/6), por cuenta del artículo 40 ídem, de conformidad con el ordenamiento jurídico de Brasil el término prescriptivo corresponde a 16 años, los cuales no han transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron en el año 2008.

Ahora, a efectos de revisar la prescripción según la normatividad procesal penal en Colombia, se encuentra, en primer lugar, que los delitos a los cuales se adecuan tales conductas, en su orden, son: El ilícito de tráfico de drogas en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376[footnoteRef:35] de la Ley 599 de 2000, que está sancionado con pena máxima de 30 años. [35: Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior cinco (5) kilogramos de cocaína…] Y el delito de asociación para el tráfico internacional de drogas en el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico definido en el artículo 340[footnoteRef:36] ibídem, que tiene señalada una pena superior de 18 años. [36: Art. 340.Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión [de] cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o Reformado por la Ley 1121 de 2006.] En segundo lugar, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún casi será inferior a 5 años ni excederá 20 (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. De otra parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala que: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.

En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Así las cosas, acorde con la información aportada por el país requirente, es evidente que la acción penal respecto de los delitos atribuidos al reclamado -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado-, no ha prescrito por cuanto desde la fecha de ocurrencia de los hechos, mayo de 2008, no ha transcurrido el término previsto en la ley colombiana para que opere el fenómeno y en el país requirente no se ha emitido una decisión equivalente a la formulación de imputación que haya suspendido ese lapso, reduciéndolo a la mitad.

Ciertamente, no se puede considerar que el término prescriptivo se interrumpió en este asunto, como lo afirma la defensora, bajo el entendido de que el decreto de prisión provisional dictado por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil en contra del reclamado se equipara al acto de formulación de imputación. Ningún fundamento tiene el argumento de la apoderada, por cuanto la orden de detención preventiva contemplada en el país requirente, no corresponde de manera alguna al acto de imputación previsto en el ordenamiento jurídico interno en Colombia por cuanto difieren sustancialmente en su fines y funciones y no ostentan igual aptitud para producir efectos similares.

Según el artículo 312 el Código de Procedimiento Penal Brasileño, la prisión preventiva en ese país podrá ser decretada como garantía del orden público, del orden económico, por conveniencia de la instrucción criminal, o para asegurar la aplicación de la ley penal cuando obra prueba de existencia de un crimen o indicio suficiente de su autoría, mientras que la imputación en Colombia, acorde con lo señalado en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona la calidad de imputado de ser autor o partícipe de un delito investigado, luego es evidente que no hay lugar a predicar su equivalencia. De otra parte, no se puede dejar de considerar que el Juez Federal en Brasil, ante la imposibilidad de hacer cumplir las órdenes de detención emitidas contra los acusados, por encontrarse éstos en el extranjero, mediante proveído del 7 de noviembre de 2011[footnoteRef:37], dispuso recibir la denuncia formulada en su contra y determinó la suspensión del proceso y del “ curso prescricional ” en virtud del artículo 366 del Código de Procedimiento Penal así como tener los autos en el archivo hasta la comparecencia espontánea de los acusados o sus localizaciones, luego no es posible predicar que en el país requerido prescribió la acción penal. [37: Folios 48-51, carpeta anexos. ] 8.4.

Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado: Dicha exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad.

Es en ese contexto y con esa precisión y alcance que le corresponde a la Corte analizar la “identificación” del ciudadano reclamado. La Embajada de la República Federativa de Brasil indicó que Carlos Raysh Utria es ciudadano colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 73.097.381[footnoteRef:38], nacido el 20 de agosto de 1961, datos que fueron confirmados al momento de la captura del reclamado, verificándose su identidad mediante cotejo decadactilar[footnoteRef:39]. [38: Folio 109, carpeta anexos.

Nota Verbal 258 del 13 de agosto de 2018. ] [39: Folio 122 ídem. ] Respuesta a los alegatos Aduce la apoderada que se debe emitir concepto desfavorable, pues además de que bajo las leyes de Colombia, se materializó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el procedimiento para la extradición de Carlos Raysh Utria es ilegal, pues contra lo dispuesto en el Tratado de Extradición, la formalización de la petición de entrega se realizó después de 2 años de solicitada la detención preventiva y el requerido se encuentra cumpliendo pena de prisión impuesta por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Cartagena el 6 de marzo del 2018.

Sin embargo, tales argumentaciones no son de recibo para la Corte no solo porque se estableció que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, como ya se dejó expuesto, sino por cuanto el país requirente mediante Nota Verbal No. 098 del 5 mayo de 2017[footnoteRef:40], simultáneamente requirió la detención preventiva y formalizó la solicitud de extradición de Carlos Raysh Utria, acompañando los documentos soporte de la misma[footnoteRef:41]. [40: Folio 3, carpeta anexos. ] [41: Folios 3 al 61, carpeta anexos.

La denuncia, su versión, el decreto de prisión, la decisión referente a la implementación de la “Difusão Vermelha”, el mandamiento de prisión, oficio informando de la posible localización del reclamado, los textos legales, de la decisión que solicita la formalización de extradición e información sobre los datos relevantes del proceso en contra del requerido] Y si bien es cierto en esa ocasión no se adjuntó las normas relativas a la prescripción de la acción penal, ello no significa que no se haya legalizado en término la reclamación, como erróneamente lo entiende la defensora.

No se debe olvidar, como se señaló al resolver el recurso de reposición donde aquella planteó idéntica censura, que la ley en Colombia prevé una solución puntual cuando se advierte la falta de piezas sustanciales en la solicitud de extradición. El Ministerio de Justicia a cargo del estudio de la documentación de acuerdo con el artículo 497 del C.P.P., debe requerir a la Cancillería para exhortar al gobierno extranjero a que las allegue (art. 498 ídem ) y una vez perfeccionado el expediente, remitirlo a la Corte para que emita el respectivo concepto, como se procedió en este evento, de manera que ninguna ilegalidad se advierte en el trámite.

Por lo anterior, no es cierto que en la presentación de la documentación que sustenta la petición de entrega se haya desconocido los términos consagrados en el Tratado de extradición suscrito entre las partes y lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, en punto a la solicitud de emitir concepto desfavorable por cuanto el reclamado actualmente cumple pena de 9 años y 5 años de prisión a la que fue condenado por una autoridad judicial en Colombia, cabe precisar, que esta circunstancia no está prevista como una causal impeditiva de la entrega ni en el Tratado aplicable al caso ni en la ley.

Al respecto se debe señalar que cuando por nuestras autoridades se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre un hecho punible diverso por la que una persona es requerida en extradición, de conformidad con las previsiones del artículo 504 por el Código Procesal Penal colombiano, el Gobierno Nacional tiene la facultad de diferir la entrega hasta cuando se le juzgue o cumpla la pena que le haya sido impuesta.

De manera que por esta causa no hay lugar a negar la extradición como lo afirma la apoderada lo ha hecho la Sala, desconociendo que en el pronunciamiento que cita como respaldo[footnoteRef:42], se emitió concepto desfavorable a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España habida cuenta que, bajo las leyes de Colombia como estado requerido, se materializó el fenómeno de la prescripción de la pena. [42: CSJ C 2020, 1º abr. 2020, rad. 56695] Por este motivo entonces no hay lugar a conceptuar de manera desfavorable a la solicitud de extradición de Carlos Raysh Utria, como lo pide la defensa, como quiera que se ha verificado en este evento que se encuentran cumplidas las exigencias de orden constitucional y convencional para autorizar la entrega.

III. Cuestión final Toda vez que se estableció que el reclamado en la actualidad cumple la pena de 9 años y 5 meses de prisión, a la que fue condenado, en virtud de preacuerdo, el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala prevendrá al Gobierno Nacional que, según lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de Carlos Raysh Utria hasta tanto cumpla la pena impuesta y culminen los trámites seguidos en su contra por las autoridades nacionales.

No obstante, si el Gobierno se decanta por la opción anterior, queda obligado a obtener seguridades del Estado Requirente de que una vez Raysh Utria cumpla las sanciones que eventualmente se le impongan o culmine los trámites judiciales ante esa nación, debe ser devuelto al país para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales colombianas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Raysh Utria, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, con fundamento en el auto de prisión preventiva proferido el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Federal, Justicia Federal, del Poder Judicial de la República de Brasil[footnoteRef:43], en virtud de la denuncia formulada en su contra por el Ministerio Público Federal por el delito de asociación para el tráfico internacional de drogas. [43: Folio 41, carpeta anexos. ] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Carlos Raysh Utria, su defensora, la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20