Extradición Radicación 50831 FREDIS VALENCIA PALACIOS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente CP179-2017 Radicación n.° 50831 Acta 404 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDIS VALENCIA PALACIOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 2380 del 9 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de FREDIS VALENCIA PALACIOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de migrantes, según la acusación No. 16-MJ-03637-AOR, dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida[footnoteRef:2]. [1: Carpeta Original Folios 41-46.] [2: Ibíd. Folio 41.] 2.
En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, la que se materializó el 17 de mayo de 2017 en Riosucio (Chocó)[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 6.] 3. A través de Nota Verbal No. 1056 del 14 de julio de 2017[footnoteRef:4], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de VALENCIA PALACIOS, aclarando que la mencionada acusación No. 16-MJ-03637-AOR, fue reemplazada por la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida[footnoteRef:5].
Además, aportó la documentación pertinente. [4: Ibíd. Folios 55 - 61.] [5: Ibíd. Folio 56.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»[footnoteRef:6]. [6: Ibíd. Folio 47.] 5.
Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 24 de julio de 2017[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Corte. Folios 1 – 2.] 6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 17 de agosto de 2017, se reconoció personería a la Defensora Pública del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas[footnoteRef:8]. [8: Ibíd. Folio 11.] 7.
No hubo solicitudes probatorias de las partes, por lo que en auto del 13 de septiembre de 2017, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9]. Dentro de tal plazo se pronunciaron tanto la Delegada del Ministerio Público como la Defensa del solicitado. [9: Ibíd. Folio 20.] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.
Ministerio Público. La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Además, dijo, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen al solicitado en los Estados Unidos están previstas como delitos en los artículos 188 y 340 del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestra legislación. Por ende, solicitó a esta Corporación que emita « concepto favorable» a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 2.
Defensa Indicó la abogada que no existe objeción alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición, como tampoco frente al requisito de la doble incriminación ya que «los hechos relatados en la documentación oficial que motiva el pedido de extradición se equiparan a los establecidos como delito en Colombia y son reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión en nuestro país»[footnoteRef:10]. [10: Ibíd. Folio 36.] Por tanto, dijo, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su prohijado, se debe condicionar su entrega a que el país requirente dé cumplimiento a las garantías establecidas en el ordenamiento patrio relativas al respeto a la dignidad humana, a que sólo sea procesado por el delito que motivó el pedido de extradición, que tenga derecho a un juicio con todas las garantías de defensa técnica y debido proceso, que si es declarado culpable por las autoridades estadounidenses se le descuente el tiempo ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición, que pueda contactarse regularmente con sus familiares, y que no sea sometido ni a cadena perpetua, ni pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). 2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición. El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:11] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [11: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 2.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre FREDIS VALENCIA PALACIOS no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de migrantes en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares», y que tuvieron lugar «comenzando en noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha (…) y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016»[footnoteRef:12]. [12: Carpeta Original.
Folio 138.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a FREDIS VALENCIA PALACIOS en la referida acusación traspasaron las fronteras colombianas hacia los Estados Unidos, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
Además, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.2.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que FREDIS VALENCIA PALACIOS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano FREDIS VALENCIA PALACIOS, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 3.1.
Validez formal de la documentación presentada. La Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FREDIS VALENCIA PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso. En ese sentido, certificó la firma de Veda Mattews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra FREDIS VALENCIA PALACIOS y otros[footnoteRef:13], así como la orden de arresto librada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:14]. [13: Ibíd. Folios 138 - 141.] [14: Ibíd. Folio 146.] Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:15] y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:16]. [15: Ibíd. Folio 128 - 136.] [16: Ibíd. Folio 163.] En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de VALENCIA PALACIOS es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito. 3.2.
Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas números 2380 y 1056, FREDIS VALENCIA PALACIOS es ciudadano colombiano. Nació el 13 de julio de 1988 en Riosucio (Chocó), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.090.292. Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el mencionado se identificó con ese documento[footnoteRef:17], cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:18], y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación[footnoteRef:19]. [17: Ibíd. Folio 6.] [18: Ibíd. Folio 5.] [19: Cuaderno Corte.
Folios 19 y 25.] Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición[footnoteRef:20]. Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano[footnoteRef:21]. [20: Carpeta Original.
Folio 10.] [21: Ibíd. Folio 9.] Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición. 3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 6 de enero de 2017 la Corte del Distrito Sur de Florida, profirió la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, aclara la Sala que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente.
Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad. 3.4. La incriminación de la conducta en los dos países. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, contra FREDIS VALENCIA PALACIOS se formularon los siguientes cargos: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO 1 Comenzando en noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados.
(…) FREDIS VALENCIA PALACIOS (…) Con conocimiento y deliberadamente conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito en contra de los Estados Unidos, es decir, exhortar e inducir a un extranjero indocumentado para venir, entrar y vivir en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes, causando con dicha conducta la muerte de E.M.A. y D.E.L.S., y durante la realización de dicha conducta, y en relación con la misma, los acusados pusieron en riesgo la vida de algunas personas, en contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (B)(iv), y (B)(iii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(v)(I) del Título 8 del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 2 AL 4 Comenzando en agosto de 2016, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados. (…) FREDIS VALENCIA PALACIOS (…) Con conocimiento exhortaron e indujeron a un extranjero indocumentado, como se expone en los cargos 2 al 4 siguientes, para que vinieran, entraran y vivieran en los Estados Unidos, sabiendo y con total indiferencia al hecho de que dicha venida, entrada y permanencia eran y serían en violación a las leyes, causando con dicha conducta la muerte de E.M.A. y D.E.L.S., y durante dicha conducta y en relación con la misma, los acusados pusieron en riesgo la vida de algunas personas: CARGO EXTRANJERO INDOCUMENTADO 2 E.M.A 3 D.E.L.S. 4 L.S.C. En contravención de la Sección 1324(a)(1)(A)(iv), (B)(iv) y (B)(iii) del Título 8 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Joshua Miller, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, quien refirió lo siguiente: Una investigación de las autoridades del orden público reveló que RIVERA WEIR, IBARGUEN (sic) PALACIOS, CARREAZO ASPRILLA y VALENCIA PALACIOS eran responsables del contrabando de extranjeros indocumentados que intentaban entrar a los Estados Unidos.
Aproximadamente en julio de 2016, dos ciudadanos cubanos ("E.M.A." y “L.S.C”) volaron de Cuba a Guyana, en donde cruzaron ilegalmente a Brasil, después a Venezuela y después a Colombia aproximadamente en agosto de 2016, buscando programar el transporte para que los pasaran de contrabando a Panamá, México y por último, a los Estados Unidos para establecer su residencia allí. E.M.A. y L.S.C. no tenían fundamentos legales para entrar a los Estados Unidos.
E.M.A., L.S.C., y un tercer ciudadano cubano, "D.E.L.S." (en conjunto, "las víctimas") programaron y le pagaron a RIVERA WEIR para que los llevara de Colombia a Panamá en ruta a los Estados Unidos. CARREAZO ASPRILLA IBARGUEN (sic) PALACIOS asesinaron a E.M.A. y a D.E.L.S. el 7 de septiembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en una embarcación durante el viaje de Turbo, Colombia, a la frontera panameña. L.S.C. escapó y fue posteriormente rescatado por la Marina Colombiana.
(…) L.S.C. le proporcionó información a las autoridades de las actividades de contrabando de los acusados fugitivos y de los asesinatos antes mencionados. L.S.C. informó que RIVERA WEIR se había acercado a E.M.A. y a L.S.C. en un hotel en Cúcuta, Colombia, les había ofrecido llevarlos a la frontera panameña en su camino a los Estados Unidos, y declaró que RIVERA WEIR había pasado mucha gente de contrabando anteriormente.
RIVERA WEIR les mostró a E.M.A. y a L.S.C. fotografías de personas que RIVERA WEIR había pasado de contrabando, algunas de las cuales E.M.A. y L.S.C. reconocieron de Cuba. Un miembro de la familia de E.M.A. en Miami giró posteriormente $500 dólares a RIVERA WEIR como pago inicial y, después de que E.M.A. y L.S.C. fueron entregados en un hotel en Turbo, Colombia, giró otros $1.400 dólares a una persona designada por RIVERA WEIR.
Posteriormente RIVERA WEIR presentó a E.M.A. y a L.S.C. a dos de sus socios, IBARGUEN (sic) PALACIOS y VALENCIA PALACIOS. D.E.L.S. llegó posteriormente al hotel y le dijo a RIVERA WEIR que él también (D.E.L.S.) iba a viajar a los Estados Unidos. El 6 de septiembre de 2016, RIVERA WEIR llevó a las víctimas a conocer a VALENCIA PALACIOS quien entonces la llevó a una embarcación cuyo capitán era IBARGUEN (sic) PALACIOS, pero la embarcación comenzó a hundirse e IBARGUEN (sic) PALACIOS regresó la embarcación y llevó a las víctimas a su casa.
Al día siguiente, IBARGUEN (sic) PALACIOS y CARREAZO ASPRILLA llevaron a las víctimas en otra embarcación rumbo a la frontera panameña. Durante el viaje, CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS sacaron un arma de fuego y un cuchillo, respectivamente, contra las víctimas. IBARGUEN (sic) PALACIOS amarró a L.S.C. y a D.E.L.S., después los tiró por la borda pero los mantuvo justo sobre la superficie y los ancló con la cuerda a la parte interior de la embarcación. L.S.C. informó que escuchó a CARREAZO ASPRILLA y a IBARGUEN (sic) PALACIOS atacar sexualmente a E.M.A. antes de cortarle el cuello y asesinarla.
CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS después le cortaron el cuello a D.E.L.S., asesinándolo. Mientras CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS estaban luchando con D.E.L.S., L.S.C. pudo liberarse de las cuerdas y nadó para alejarse de la embarcación y se escondió en los manglares. CARREAZO ASPRILLA e IBARGUEN (sic) PALACIOS abandonaron a L.S.C. Al día siguiente, un pescador local descubrió a L.S.C., y posteriormente fue rescatado por la Marina Colombiana.
L.S.C. dirigió a sus rescatistas al lugar en donde habían ocurrido los asesinatos, y los marineros recogieron los cuerpos de E.M.A. y D.E.L.S., a quienes les habían cortado el cuello y el estómago y estaban amarrados juntos en el agua. L.S.C. posteriormente identificó fotografías de RIVERA WEIR, IBARGUEN (sic) PALACIOS, CARREAZO ASPRILLA y VALENCIA PALACIOS [footnoteRef:22]. [22: Ibíd. Folios 129 - 132.] Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen: Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Ayuda e instigación a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.
Sección 1324 del Título 8 del Código de los Estados Unidos Traslado y albergue de ciertos extranjeros (a) (1)(A) Toda persona que-- (iv) exhorte o induzca a un extranjero a venir, entrar o residir en los Estados Unidos, sabiendo o sin que le importe el hecho de que dicha venida, entrada o residencia, es o será en contravención de la ley; o bien * * * (v)(I) entable algún concierto para cometer alguno de los actos previos, será castigada según se dispone en el subpárrafo (B). * * * (1)(B) Una persona que infrinja el subpárrafo (A) deberá, por cada extranjero con respecto al que ocurra tal violación- (iii) en el caso de una violación al subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv) o (v) durante y en relación con lo cual la persona cause una lesión física grave (como se define en la sección 1365 del Título 18) a alguna persona, o ponga en riesgo la vida de la persona, será multado según el Título 18 encarcelado durante no más de 20 años, o ambos; y (iv) en el caso de una violación al subpárrafo (A)(i), (ii), (iii), (iv) o (v) que cause la muerte de alguna persona, será castigada con pena de muerte, o encarcelamiento durante algún periodo de años o por cadena perpetua, multado según el Título 18, o ambos.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado FREDIS VALENCIA PALACIOS, se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas para traficar migrantes con destino final a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y 188 –modificado por la Ley 747 de 2002- del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).
ARTICULO 188. DEL TRÁFICO DE MIGRANTES. El que promueva, induzca, constriña, facilite, financie, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del país, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el ánimo de lucrarse o cualquier otro provecho para sí u otra persona, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y una multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria.
En este punto, es pertinente aclarar que, aunque también se le atribuyó al requerido en extradición la violación de la Sección 1324 (B)(iv) y (B)(iii) del Título 8 del Código de los Estados Unidos, que establece, específicamente, para el delito de tráfico de migrantes, circunstancias de agravación relacionadas con eventos en los que, a consecuencia de la mencionada conducta punible se le cause la muerte a una persona; no se observa que esa situación pueda encuadrarse en alguna de las causales de agravación punitiva que para ese delito contempla nuestro ordenamiento en el artículo 188 B del Código Penal[footnoteRef:23]. [23: ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.
Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años. 2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente. 3.
El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 4. El autor o partícipe sea servidor público.
PARÁGRAFO. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realice sobre menor de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.] Aunado a ello, como quiera que la conducta punible de homicidio no fue objeto de solicitud específica por parte de las autoridades estadounidenses, y además, tuvo ocurrencia en territorio colombiano, la Corte no emitirá concepto alguno al respecto.
(Cfr. CP090-2017 del 28 de junio de 2017). Finalmente, como la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida, contra VALENCIA PALACIOS incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 4. Concepto. Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano FREDIS VALENCIA PALACIOS, por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida. 4.1.
Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de FREDIS VALENCIA PALACIOS a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que FREDIS VALENCIA PALACIOS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de FREDIS VALENCIA PALACIOS de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23