República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. n° 43967 Eusebio Rodríguez Acosta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP179-2014 Radicación n° 43967 (Aprobado Acta No. 385) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eusebio Rodríguez Acosta, elevada por el Gobierno de los Países Bajos.
ANTECEDENTES Mediante informe número S-2014-017050/SIJIN-GIDES del 3 de abril de 2014, un funcionario de la Policía Metropolitana de Pereira puso a disposición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación a Eusebio Rodríguez Acosta, quien fue aprehendido con fundamento en la Circular Roja de Interpol número A-5855/9-2013, requerida por el gobierno de Holanda en contra del mencionado ciudadano por el delito de importación de droga.
El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía comunicó dicha situación a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, dependencia que allegó a la Fiscalía las Notas Diplomáticas números BOGNL/2014/216 y BOGNL/2014/225 del 7 y 9 de abril de 2014, respectivamente, a través de las cuales el Gobierno de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano atrás citado, contra quien se ha dictado acusación y orden de captura por “… la dolosa perpetración en conjunto y asociación de la importación de estupefacientes dentro del territorio holandés …”.
Mediante Resolución del 10 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de RODRÍGUEZ ACOSTA, determinación que le fue notificada al requerido en la misma fecha. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición mediante Notas Diplomáticas números BOGNL/2014/352 y BOGNL/2014/373 del 27 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, y allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1057 del 27 de mayo de 2014,, manifestó que “… se encuentra vigente entre la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 …”, no obstante lo cual aclaró que de conformidad con el contenido de dicha normatividad y lo previsto en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, mediante comunicación del 9 de junio de 2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada al reconocerse personería jurídica al defensor designado por el solicitado en extradición, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado durante el cual los intervinientes guardaron silencio. Por medio de auto del pasado 15 de septiembre del año en curso, la Sala dispuso correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, haciéndolo únicamente la Procuraduría Delegada ante esta Corporación. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de los demás requerimientos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país solicitante equivalen en el ordenamiento patrio al delito descrito en el artículo 340 del Código Penal, relativo al concierto para delinquir, el cual tiene pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Eusebio Rodríguez Acosta, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna. En esa medida, procede la Sala a examinar las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados Conforme lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos, a través de su embajada en nuestro país, remitió al Ministerio de relaciones exteriores las Notas Diplomáticas números BOGNL/2014/352 y BOGNL/2014/373 del 27 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, mediante las cuales formalizó la solicitud de extradición de Eusebio Rodríguez Acosta, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir.
Dicha solicitud se ampara en la acusación y orden de captura expedida el 5 de diciembre de 2012 por hechos ocurridos entre el 1 de abril de 2011 y 10 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 01 de 1997. Con la solicitud se allegó, además, la orden de detención número 10-962015-14 emitida el 22 de noviembre de 2012 por el Fiscal de la Fiscalía Nacional de Holanda y la de encarcelamiento número 10-962015-14 proferida el 20 de mayo de 2014 por el mismo funcionario, en las que se precisan los cargos formulados contra Eusebio Rodríguez Acosta, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del solicitado, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición fueron debidamente apostillados, mencionando la persona que los suscribe, la condición en que actúa, el timbre, la fecha de su traducción, la firma y el sello por el secretario del Tribunal del Distrito de Ámsterdam. De esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, que dice: “… Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano …”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición de Eusebio Rodríguez Acosta se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la exigencia legal en estudio. 2.
Identificación plena del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontadas las Notas Verbales números BOGNL/2014/216 y BOGNL/2014/225 del 7 y 9 de abril de 2014, respectivamente, a través de las cuales el Gobierno de los Países Bajos solicitó la detención provisional del ciudadano requerido en extradición, y las Notas números BOGNL/2014/352 y BOGNL/2014/373 del 27 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, donde se formalizó la solicitud de extradición y se allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Eusebio Rodríguez Acosta, ciudadano colombiano, nacido el 26 de diciembre de 1958 en Chitaraque - Boyacá, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.383.423 de Bogotá D.C. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al momento de su captura y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
De igual manera, en las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición, Eusebio Rodríguez Acosta consignó idéntica reseña. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Judicial a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del mencionado.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y ha actuado en este trámite. 3. Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por la normatividad en cita. Según se observa en las órdenes de encarcelamiento a que se ha hecho referencia, así como en la acusación formal emitida en contra de Eusebio Rodríguez Acosta, las conductas por las cuales es requerido, se concretan a lo siguiente: “ Hecho 1: Artículo 2A, Ley de Estupefacientes (Holandesa) junto con el artículo 47 del Código Penal (Holandés).
Cometer dolosamente la importación de estupefacientes junto y en asociación con otra(s) persona(s), a saber 40 kilogramos de cocaína en el periodo del 25 de mayo de 2011 hasta el 1 de junio de 2011 inclusive”. “ Hecho 2: Artículo 2A, Ley de Estupefacientes (Holandesa) junto con el artículo 47 del Código Penal (Holandés). Cometer dolosamente la importación de estupefacientes junto y en asociación con otra(s) persona(s), a saber 55 kilogramos de cocaína en el periodo del 15 de septiembre de 2011 hasta el 4 de octubre de 2011 inclusive”.
“ Hecho 3: Artículo 2A, Ley de Estupefacientes (Holandesa) junto con el artículo 47 del Código Penal (Holandés). Cometer dolosamente la importación de estupefacientes junto y en asociación con otra(s) persona(s), a saber 275 kilogramos de cocaína en el periodo del 01 de julio de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011 inclusive”. “Hecho 4: Artículo 11, de la Ley de Estupefacientes (Holandesa).
Participar en una organización criminal de drogas en el periodo del 01 de abril de 2011 hasta el 10 de octubre de 2011 inclusive”. Los anteriores cargos, concretados en el tráfico de estupefacientes y la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 ( modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 ), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en el artículo 340, inciso 2º ( modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 ), referido al delito de concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad que va de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en los cargos imputados al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de concierto para delinquir agravado, se encuentran penalizadas en los dos países, al tiempo que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión. Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión. De igual manera, aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En el presente evento, el 25 de noviembre de 2012, el Fiscal R. Klee, de la Fiscalía Nacional de Schiphol, profirió la acusación con fundamento en los delitos señalados anteriormente, mientras que el 5 de diciembre del mismo año se emitió la orden de detención Europea. De otra parte, el 9 de mayo de 2014 el mencionado Fiscal libró mandamiento de detención escrita que incluye los cargos anteriormente mencionados, en virtud de los cuales se procedió al enjuiciamiento de Rodríguez Acosta, mientras que el 20 de mayo emitió un requerimiento relativo a la aplicación de su arresto provisional, otorgado el 22 de mayo por el Tribunal de Rotterdam, actuación con la cual concluyó la fase de investigación. Se aprecia entonces que en el país requirente se encuentra agotado el acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal colombiano, actuaciones que si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado, toda vez que dichas decisiones judiciales contienen los cargos de los cuales debe defenderse el acusado en juicio.
A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Eusebio Rodríguez Acosta, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 ( Rad. 29024 ), como el mecanismo de la extradición en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política ( artículo 35 ) y en el Código de Procedimiento Penal ( artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos ( artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.
Igualmente, en caso que Eusebio Rodríguez Acosta, sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante - en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país - deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana ( artículos 1° y 93 de la Constitución Política ).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Países Bajos respecto del nacional colombiano Eusebio Rodríguez Acosta, en cuanto se refiere a los cargos formulados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Eusebio Rodríguez Acosta, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19