CUI 11001020400020210264807 Extradición No. 64610 CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP178-2024 Extradición No. 64610 Acta No. 148 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1419 de 23 de agosto de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación en el Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal No. 1311 de 21 de julio de 2021, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ. 2.2. Copia de la Acusación en el Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, que le endilga a CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.3.
Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por Nomi Berenson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York. En dicha declaración, alude a los cargos formulados en contra de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ y la normativa del Código de los Estados Unidos de América aplicable al caso. 2.4.
Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michael Greisen, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration, DEA), en la que: i) se efectúa un resumen de los hechos; ii) se allegan las pruebas asociadas a la comisión del accionar delictivo y iii) se identifica a los presuntos responsables. 2.5.
Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de arresto, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York en contra de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ. 2.7.
Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1311 del 21 de julio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ. 2.
El Fiscal General de la Nación, con Resolución proferida el 23 de julio de 2021, dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 4 de agosto de 2023 en las Instalaciones de Migración Colombia de la ciudad de Pasto Nariño, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional de Investigación Criminal MEPAS de la Policía Nacional. 3.
El Estado requirente, mediante Nota Verbal 1419 del 23 de agosto de 2023, solicitó formalmente la extradición de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, para que comparezca a juicio por razón de la Acusación en el Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. 4.
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2655 del 23 de agosto de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La "Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: `4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición´.
La "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: `6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición´. De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del oficio MJD-OFI23-0031942-GEX-10100 del 29 de agosto de 2023, para que se emita el respectivo concepto. 6. Posteriormente, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, se dispuso requerir al solicitado en extradición para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa. 7.
En atención a que el requerido no contrató un apoderado judicial de confianza, le fue asignado uno de los abogados adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública, quien presentó solicitudes probatorias. 8. La Sala, a través de decisión AP271-2024 de 24 de enero de 2024, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, relacionadas con oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.
También dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el mismo propósito. Finalmente, negó las restantes solicitudes presentadas por la defensa. 9. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240077573/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, informó que en contra de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 08/08/2023 NRO.
O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 23/07/2021 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON 10. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado. 11.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. Del Ministerio Público: El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Igual criterio expresó acerca de las previsiones de los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En virtud de lo anterior, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Adicionalmente, pidió exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a ser juzgado exclusivamente por la conducta que origina la extradición y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, en estricta observancia de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.
De la Defensa: A su turno, la defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable. Señaló que la causa penal que se adelanta en el Gobierno de los Estados Unidos de América no cuenta con elementos materiales probatorios que permitan demostrar la responsabilidad penal de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ en la comisión de los delitos por los que es solicitado en extradición. En línea con lo anterior, manifestó que, ante la ausencia de pruebas que permitan efectuar una adecuada valoración probatoria, el concepto debe ser negativo.
Finalmente, señaló que, de emitirse concepto favorable de extradición en contra de su prohijado, se exhorte al Gobierno nacional con el fin de que advierta expresamente al Estado requirente los condicionamientos a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado ni han celebrado uno nuevo.
Tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. Actualmente, no es posible su aplicación en Colombia por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política. Para dar resolución al presente asunto, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2. Validez formal de los documentos aportados De conformidad con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe adelantarse por medio de la vía diplomática y, en circunstancias excepcionales, a través de la consular o de Gobierno a Gobierno. La solicitud debe ir acompañada de una copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, especificando detalladamente los actos que fundamentan tal petición, incluyendo el lugar y la fecha de su comisión, así como los elementos que permitan la completa identificación del individuo requerido y la copia autenticada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Es menester que todos los documentos mencionados sean expedidos conforme a las disposiciones legales del país requirente y, de ser necesario, traducidos al idioma castellano. En virtud de lo anterior, obra dentro de la actuación copia de la Acusación en el Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, que le endilga a CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación se encuentra traducida al idioma castellano y fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., calidad que fue acreditada por el Procurador Merrick B. Garland.
Asimismo, David S. Silverbrand, Director Asociado Interino, Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Washington D.C., certificó que: «(…) adjunto a la presente es la declaración jurada original, con pruebas y traducción, de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Nomi Berenson, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, que fue juramentada ante el Juez Magistrado Ramon E. Reyes, Jr. del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 4 de noviembre de 2021, y que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de Carlos Adolfo MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga,” alias “Charly.” Copias fieles de estos documentos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.».
De igual manera, fue allegado certificado de apostilla suscrito por Leo J. Muldoon, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador General. Lo anterior con fundamento en la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprobó la Convención sobre la abolición de requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros.
Por tanto, en atención a que los citados documentos reúnen los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. Plena identidad del requerido en extradición Este requisito se contrae a constatar la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 1311 del 21 de julio de 2021, solicitó la entrega del ciudadano ecuatoriano CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 0802560144, expedida en la República del Ecuador. Esta información coincide con la suministrada por el requerido al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición y la consignada en: i) la Notificación Roja de Interpol con No. de control A-8062/9-2022, publicada el 22 de septiembre de 2022; ii) el acta de notificación de derechos del retenido; iii) la constancia de buen trato; iv) el acta de notificación consular y v) el informe investigador de campo FPJ-11, rendido por la Policía Judicial el 04 de agosto de 2023.
Adicionalmente, se allegó copia de la cédula de ciudadanía No. 0802560144, expedida en la República del Ecuador el 15 de junio de 2022, a nombre de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, en la cual también se evidencia que nació el 11 de febrero de 1969 en Esmeraldas Eloy Alfaro Borbón. Por lo demás, respecto de la identificación del requerido ninguna observación se realizó al momento de la privación de su libertad.
Tampoco se han puesto en duda su nombre, lugar de nacimiento y número de cédula ni han sido objeto de discusión en el presente trámite. En tales condiciones, su identidad se encuentra plenamente establecida. Esto significa que la persona que fue detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita en extradición, de modo que también se cumple este requisito. 4.
El principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delitos en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Al tenor de la Acusación en el Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ es solicitado para que comparezca a juicio debido a los siguientes cargos: «CARGO UNO (Asociación delictuosa para la distribución internacional de cocaína) 1.
En o alrededor de y entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús” y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron delictuosamente para distribuir una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cantidad de cocaína involucrada en la asociación delictuosa atribuible a cada acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros integrantes de la asociación delictuosa razonablemente previsible para él o ella, fue de por lo menos cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína. (Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).
CARGO DOS (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 268 kilogramos de cocaína) 2. El 27 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO TRES (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 230 kilogramos de cocaína) 3. El 29 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CUATRO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 330 kilogramos de cocaína) 4. El 8 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly” y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO CINCO (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 250 kilogramos de cocaína) 5. El 15 de febrero de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús” y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO SEIS (Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 32 kilogramos de cocaína) 6. El 7 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús” y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO SIETE Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 120 kilogramos de cocaína) 7. El 24 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús” y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO OCHO Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 420 kilogramos de cocaína) 8. El 18 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús”, y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y con una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO NUEVE Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 100 kilogramos de cocaína) 9. El 23 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús”, y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGO DIEZ Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 200 kilogramos de cocaína) 10. El 2 de octubre de 2017 o alrededor de esa fecha, en la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados CARLOS ERNESTO ANGUCHO GUERRERO, alias “Corleone” y “Flaco”, EDUARD MAURICIO RENDÓN AGUDELO, alias “Oz”, DIEGO FERNANDO CERÓN MUÑOZ, alias “Galleta”, CLEMENTE RIASCOS CORAL, alias “Pastuso”, LUIS FERNANDO SÁNCHEZ ISAZA, alias “Gym” y “Pechuga”, ALEJANDRO ALBERTO ESTUPÍÑÁN ALZATE, alias “Porcelana” y “Armitage”, CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ, alias “Lechuga” y “Charly”, BELCY GÓMEZ MURCIA, alias “La Señora” y “Jesús”, y JHON ARMANDO PANTA GUTIÉRREZ, alias “Gafas”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención, el conocimiento y una causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos ilícitamente desde un lugar fuera del mismo, delito que involucró cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de categoría II.
(Secciones 959(a), 959(d), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; secciones 2, 3238, 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)». Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Michael Greisen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (Drug Enforcement Administration, DEA) en Nueva York, Nueva York, así: «RESUMEN La investigación ha revelado que entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, GUERRERO fue el líder de una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) con sede en Colombia y Ecuador.
ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ, y otros, se encargaban de transportar grandes cantidades de cocaína desde los laboratorios de las zonas rurales del Cauca y Nariño, en el suroeste de Colombia, hasta la costa del Pacífico de Colombia y Ecuador.
La DTO también opera regularmente en Ecuador y utiliza rutas terrestres para transportar cocaína desde los laboratorios a la costa del Pacífico de Ecuador. La DTO luego envía la cocaína usando buques marítimos en el océano Pacífico oriental y por tierra en América Central a México, donde las drogas finalmente se importan ilegalmente a los Estados Unidos.
Durante la investigación, las autoridades del orden público incautaron aproximadamente 4.092 kilogramos de cocaína atribuibles a la DTO. Las pruebas contra ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ y otros incluyen, entre otras, el testimonio de un testigo cooperante, cuyo testimonio ha sido corroborado por registros de incautación de drogas, comunicaciones legalmente registradas y otras pruebas.
II. LAS PRUEBAS Una fuente de información (source of information, SOI) ha proporcionado declaraciones sobre los acusados. Dicha fuente afirmó que CERÓN MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, era responsable de los laboratorios de cocaína ubicados en Colombia. Los agentes del orden público colombianos transmitieron esta información a los agentes de la DEA.
Posteriormente, la vigilancia física y las interceptaciones de comunicaciones electrónicas y por cable autorizadas judicialmente en Colombia revelaron la jerarquía de la DTO, incluidas las identificaciones de sus miembros y la forma en que los miembros realizaban sus actividades de tráfico de estupefacientes. Como se establece a continuación, entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, las autoridades del orden público de Colombia, Ecuador y México y de países vecinos incautaron legalmente al menos nueve envíos de cocaína por un total de aproximadamente 4.092 kilogramos atribuibles a la DTO. 27 de diciembre de 2016: incautación de 268 kilogramos de cocaína La investigación reveló que alrededor del 27 de diciembre de 2016, unos agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) incautaron aproximadamente 268 kilogramos de cocaína en Calarca (sic), departamento del Quindío, Colombia.
La cocaína fue guardada en seis maletas ubicadas dentro de un vehículo estacionado fuera de un motel. Las interceptaciones de comunicaciones autorizadas judicialmente en los días previos, durante y después de la incautación muestran que ANGUCHO GUERRERO coordinó la logística del envío con otros cómplices de la DTO. Basándose en parte en esas comunicaciones interceptadas legalmente, el 27 de diciembre de 2016, las autoridades del orden público vigilaron el motel y luego incautaron legalmente aproximadamente 268 kilogramos de cocaína.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Después de la incautación, las comunicaciones interceptadas legalmente mostraron que ANGUCHO GUERRERO reconoció la incautación de cocaína e indicó que su conducta podría resultar en la aprehensión de todos ellos. 29 de diciembre de 2016: incautación de 230 kilogramos de cocaína El 29 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 230 kilogramos de cocaína en Pijao, departamento del Quindío, Colombia.
La cocaína fue almacenada en cinco maletas enterradas en una zona rural. Las interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que los kilogramos incautados eran estupefacientes que originalmente formaban parte de la incautación del 27 de diciembre de 2016 mencionada anteriormente. Esas intercepciones indicaron que una persona que transportaba los estupefacientes el 27 de diciembre de 2016 evadió la detención por parte de los agentes de la PNC y se dirigió a una zona rural en Pijao, donde se recuperaron los 230 kilogramos y donde se enterró la cocaína.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO y otros cómplices fueron responsables de la coordinación y logística del transporte de los estupefacientes, así como de hacer enterrar la cocaína después de la incautación del 27 de diciembre de 2016. 8 de febrero de 2017: incautación de 250 kilogramos de cocaína El 8 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 330 [sic] kilogramos de cocaína de un vehículo cerca de La Unión, Nariño, Colombia.
Los agentes de la PNC vigilaron el vehículo y comenzaron a seguirlo. Los agentes del orden público intentaron detener el vehículo, lo que condujo a una persecución policial. El vehículo evadió las fuerzas del orden, pero desechó la cocaína en el proceso. La cocaína fue recuperada después en la carretera. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 15 de febrero de 2017: incautación de 250 kilogramos de cocaína El 15 de febrero de 2017, o alrededor de esa fecha, la DEA y la Policía Nacional del Ecuador (PNE) incautaron aproximadamente 250 kilogramos de cocaína de un camión tractor-remolque en Santo Domingo, Ecuador.
La cocaína fue guardada en un compartimento oculto bajo la plataforma de un camión. Basándose en parte en información de intercepciones obtenidas legalmente de la DEA, así como en información de la PNE, este organismo estableció la vigilancia del camión sospechoso de transportar cocaína. La investigación reveló que la cocaína incautada estaba en camino a la provincia de Manabí, Ecuador, ubicada cerca de la costa occidental de Ecuador, donde luego se enviaría a través de un buque marítimo a destinos en América Central y, en última instancia, a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 7 de marzo de 2017: incautación de 32 kilogramos de cocaína El 7 de marzo de 2017 o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 32 kilogramos de cocaína de un camión en un puesto de control de la policía cerca de Tumaco, Nariño, Colombia.
La cocaína fue ocultada en un compartimento falso en el suelo del vehículo y envuelta en cinta color crema. Basándose en parte en información de interceptaciones obtenidas legalmente de funcionarios de la PNC, los agentes del orden incautaron los 32 kilogramos de cocaína. La investigación reveló que la cocaína estaba en camino a México, donde iba a ser enviada a destinos, incluidos los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 24 de abril de 2017: incautación de 120 kilogramos de cocaína El 24 de abril de 2017 o alrededor de esa fecha, la DEA y la PNE incautaron aproximadamente 100 kilogramos de cocaína de un vehículo cerca de Borbón, Ecuador.
Los agentes del orden público detuvieron y registraron el vehículo y localizaron un compartimento oculto debajo de los asientos donde se encontraron e incautaron 120 paquetes de lo que se sospechaba era cocaína. Las interceptaciones autorizadas judicialmente indicaron que la cocaína fue transportada desde Colombia a un lugar en las cercanías de San Lorenzo, Ecuador, y se suponía que el vehículo iba a transportar la cocaína.
La investigación reveló que el transporte de la cocaína se retrasó durante aproximadamente una semana debido a la especulación de una mayor presencia policial en la zona. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 18 de mayo de 2017: incautación de aproximadamente 420 kilogramos de cocaína El 18 de mayo de 2017 o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC y la DEA incautaron aproximadamente 420 kilogramos de cocaína de un camión en Nariño, Colombia.
Los agentes de la PNC encargados de la vigilancia monitorearon el vehículo hasta la incautación. Los agentes del orden incautaron la cocaína en una caja escondida en la plataforma del camión. La cocaína estaba destinada a ser transportada al Ecuador, donde luego sería transportada por barco. Las interceptaciones obtenidas judicialmente revelaron que se había debatido la viabilidad de sobornar a los funcionarios del orden público en un intento de recuperar la cocaína.
En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos. Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 23 de mayo de 2017: incautación de aproximadamente 100 kilogramos de cocaína El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC y la DEA incautaron aproximadamente 100 kilogramos de cocaína de un camión en Nariño, Colombia.
Las interceptaciones autorizadas judicialmente revelaron que las drogas debían llevarse desde Ipiales, Nariño, a Candelillas, Nariño. Allí, la cocaína estaba destinada a ser transferida a otro equipo de transporte para usar un buque marítimo para transportar la cocaína a través del río Mira a San Lorenzo, Ecuador. En última instancia, la cocaína iba a ser transportada a México y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes. 2 de octubre de 2017: incautación de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína El 2 de octubre de 2017 o alrededor de esa fecha, unos agentes de la PNC incautaron aproximadamente 200 kilogramos de un camión cerca de Villa Rica, Cauca, Colombia.
Los kilogramos de cocaína estaban escondidos en los tanques de gasolina del camión. Las interceptaciones autorizadas judicialmente mostraron que la intención era transportar los kilogramos desde Popayán, Cauca, Colombia, a Cali, valle del Cauca y, finalmente, al puerto de Buenaventura, donde estaba previsto que fuera contrabandeada a través de un barco a América Central y luego a los Estados Unidos.
Con base en la investigación, las interceptaciones y vigilancia autorizadas judicialmente, ANGUCHO GUERRERO, RENDÓN AGUDELO, CERÓN MUÑOZ, RIASCOS CORAL, SÁNCHEZ ISAZA, ESTUPIÑÁN ALZATE, MEZA SÁNCHEZ, GÓMEZ MURCIA y PANTA GUTIÉRREZ fueron responsables de la coordinación, logística y transporte de los estupefacientes». Las normas del Código de los Estados Unidos de América aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general. --Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, nadie será procesado, juzgado ni castigado por ningún delito, no capital, a menos que se radique la acusación formal o se instituya la querella dentro de los cinco años siguientes después de que se haya cometido dicho delito.
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Autores (a) Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión es punible como autor. (b) Quien intencionalmente haga que se realice un acto que si se realizara directamente por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos es punible como autor.
Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos cometidos en lugares que no se encuentran en un distrito determinado El procesamiento de todo delito iniciado o cometido en alta mar, o en otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito particular, tendrá lugar en el distrito en que se arresta o traslada al infractor, o a cualquiera de dos o más coautores del delito o en el primero al que sean llevados; sin embargo, si dicho infractor o infractores no ha(n) sido así arrestado(s) ni trasladado(s) a ningún distrito, se podrá presentar una acusación formal o querella en el distrito correspondiente al último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos o más coautores del delito, o en caso de que no se conozca el domicilio, se podrá presentar la acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.
Sección 3551 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sentencias autorizadas (a) En general–Salvo que se disponga específicamente lo contrario, un acusado que haya sido declarado culpable de un delito descrito en una ley federal, incluidas las secciones 13 y 1153 de este título, que no sea una Ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito de Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será sentenciado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo para lograr los propósitos establecidos en los subpárrafos (A) a (D) inclusive de la sección 3553(a)(2) en la medida en que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso.
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Listas de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se denominarán categorías I, II, III, IV y V. Esas categorías consistirán inicialmente en las sustancias enumeradas en la presente sección… (c) Listas iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) …cualquiera de las sustancias siguientes, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (…) (4) …cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en el presente apartado… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada (a) Fabricación o distribución para fines de importación ilícita Será ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con intención, a sabiendas o con causa razonable para creer que tal sustancia o químico será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos;
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección abarca actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona ingresó a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (…) (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección que involucre– (…) (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) la persona que cometa dicha violación será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua una multa que no excederá la mayor de las autorizadas de acuerdo con las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses si el acusado es un individuo o ambas toda sentencia impuesta en virtud de este párrafo incluirá una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y conspiración Toda persona que haga la tentativa o conspire para cometer un delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito cuya comisión fue objeto de la tentativa o de la conspiración».
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro ordenamiento jurídico en las siguientes conductas punibles de nuestro Código Penal: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 376.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. «Artículo 384.
Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».
Así las cosas, las conductas contenidas en la acusación extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena mínima superior a los cuatro (4) años de prisión. Por ello, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. Es necesario señalar que, aunque en la Acusación dentro del Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación. Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a la figura del decomiso penal no comporta imputación alguna.
En realidad, se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
La Acusación en el Caso No. CR 19-367, dictada el 14 de agosto de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Nueva York, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales En este acápite, la Sala se pronunciará frente a las siguientes exigencias constitucionales: (i) las condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de la Carta Política;
(ii) la prohibición de doble juzgamiento y (iii) la aplicabilidad de la garantía de no extradición. 6.1. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición El artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
Las previsiones referidas en los numerales (ii) y (iii) del párrafo anterior se deben verificar únicamente cuando la persona requerida en extradición es nacional de Colombia, pero cuando el sujeto ostenta otra nacionalidad, como en el presente trámite, solo es necesario tener en cuenta el presupuesto relacionado con la clasificación de los delitos que soportan el pedido.
Por lo anterior, en este caso la Sala no analizará si los delitos fueron cometidos en el exterior y si su comisión fue anterior o posterior al 17 de diciembre de 1997. Tampoco se desprende de la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América la prohibición relacionada con la naturaleza de los delitos que fundamentan la solicitud, dado que no se trata de delitos políticos sino de conductas punibles comunes relacionadas con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».
Debido a lo anterior, no concurre de algún motivo constitucional que impida la entrega de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ al Gobierno de los Estados Unidos de América 6.2. Prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición de ciudadanos colombianos, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencias CSJ-CP 165 – 2014 y CSJ-CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.] En ese orden de ideas, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Área Administración Información Criminal, mediante oficio No. 20240077573/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 15 de febrero de 2024, informó que en contra de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ figura: ORDEN DE CAPTURA VIGENTE OFICIO: del 08/08/2023 NRO.
O.C.: PROCESO: FECHA O.C.: 23/07/2021 AUTORIDAD: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELITO: MPIO/DPTO: BOGOTÁ D.C. MOTIVO: EXTRADICIÓN OBSERVACIÓN: AUTORIDADES QUE CONOCIERON Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación adjuntó la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que informó que en contra de CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.
En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición. 6.3. Garantía de no extradición De los elementos de juicio aportados podemos concluir que tampoco nos encontramos ante la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual prohíbe la extradición de integrantes de las FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado: i) con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016; ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Ello por cuanto no obra en el expediente indicio alguno de que CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ ostente tal condición. 7. Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 8.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1. No se le podrá imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2.
Tener en cuenta como parte cumplida de la pena el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 3. Como el requerido en extradición es un ciudadano ecuatoriano, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de dicho país, para que tenga conocimiento del trámite.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano ecuatoriano CARLOS ADOLFO MEZA SÁNCHEZ. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. 21