CUI 1 11001020400020210255300 Número Interno 60756 Extradición Raúl Antonio Caicedo Chinome HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP178-2022 Radicación No. 60756 Acta 255 Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo dentro del trámite de extradición iniciado por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 1º de diciembre de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1360 del 21 de julio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, requerido para comparecer ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman, en razón de la acusación formulada en el Caso No. 4:20-cr-00129 dictada el 10 de junio de 2020 por los cargos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos. 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 23 de julio de 2021, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 2 de octubre siguiente, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en las instalaciones del Aeropuerto José María Córdoba de Rionegro. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 2244 del 26 de noviembre de 2021, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio S-DIAJI-21-028724 del 26 de noviembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0044445-GEX-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 10 de febrero del 2022 se reconoció personería al abogado designado por RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. El 10 de marzo de 2022, la defensa del requerido entregó un memorial en el que solicitó el decreto de algunos medios de prueba encaminados a desestimar la responsabilidad del reclamado en los hechos enrostrados por las autoridades judiciales estadounidenses.
Así mismo, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que certifique si el pedido en extradición ha estado vinculado a alguna investigación por los delitos de narcotráfico o lavado de activos y acredite “el estado actual de las labores investigativas desplegadas como consecuencia de la incautación de 268 kilogramos de cocaína en la ciudad de Cartagena para el día 30 de abril de 2017” para establecer quienes resultaron capturados; si por esos hechos se persigue a su defendido; si para esa fecha existían comunicaciones que vincularan a CAICEDO CHINOME con los demás indagados. 8.
El 1º de marzo de los corrientes, el Procurador 2º delegado para la Casación Penal pidió oficiar: i) a la Fiscalía General de la Nación en aras de establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país y su estado actual; y, ii) a la Rama Judicial para que consulte las bases de datos y se establezca si se han adelantado investigaciones en contra del requerido por los mismos hechos, en caso afirmativo se aporten las copias de los procesos que figuren a su nombre.
Con auto AP1804-2022, la Sala decretó los medios de prueba pertinentes, conducentes, útiles y necesarios para verificar el cumplimiento de la garantía de non bis in ídem, por tanto, se dispuso que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informen si CAICEDO CHINOME ha sido investigado o juzgado por idénticos hechos. 9.
Cumplido lo allí dispuesto, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informaron que contra RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME cursa una investigación por el delito de tráfico de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Fiscalía 5ª Especializada de Cúcuta, otra por el delito de obtención de documento público falso en el radicado 2013-83471 y registra una sentencia condenatoria de 2 años y 3 meses proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Los Patios, proferida el 9 de noviembre de 2016.
Finalmente, se les corrió traslado a las partes para que alegaran. En ese interregno se pronunciaron el Ministerio Público y el defensor del requerido. DE LOS ALEGATOS. 1. El Procurador 1º delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra CAICEDO CHINOME para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, conducta que está tipificada en Colombia en los arts. 340 inciso 2º y 376 del Código Penal.
De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 4:20CR-00129 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de CAICEDO CHINOME, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto. 2.
El apoderado del requerido solicitó un concepto desfavorable en salvaguarda de los derechos fundamentales del pedido, comoquiera que, no encuentra suficiente soporte probatorio en las diligencias aportadas por las autoridades extranjeras con las cuales sustentan la acusación en contra de su protegido. Específicamente indicó que, en las interceptaciones telefónicas realizadas a las conversaciones de los testigos “estrella” referidas por el agente de la DEA que adelantó la investigación “ no aparece ninguna referencia que indique que el señor CAICEDO CHINOME participó en el transporte y almacenamiento del cargamento de 268 kilogramos” de ahí que, estima incumplido el presupuesto de contar con acervo probatorio a efectos de sustentar el cargo imputado.
A la par, expresó las dudas que le genera el señalamiento de los testigos al tratarse de cooperantes, uno de ellos privado de la libertad en una cárcel de Texas, de donde carece de “fuerza vinculante” para inculpar al pedido; además, esas actuaciones en las que se reservan la identidad de los declarantes han sido criticadas por la Sala de Casación Penal bajo el supuesto de que lo perseguido es su propio beneficio más que una real colaboración con la justicia. Adujo que, un argumento adicional de inocencia, recae en la ausencia de actividad criminal relacionada con el narcotráfico a nombre de RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME en Colombia, como así lo reportaron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición en contra del reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:1];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:2]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [1: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [2: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala, por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:3] -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada al requerido en los Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME habrían ocurrido “en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive (…)” [footnoteRef:4]. [3: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [4: Folio 103 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fue realizada con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:5], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en Colombia, Ecuador, Panamá Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares (…)” [footnoteRef:6]. [5: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [6: Folio 103 del cuaderno anexo.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:7], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas, quienes “ (…) con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada (…)”[footnoteRef:8].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [7: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [8: Folio 103 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME[footnoteRef:9] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:10]. [9: Nota Verbal 1360 del 21 de julio de 2021.] [10: Folios 31 a 35 del cuaderno anexo, Nota Verbal 2244 del 26 de noviembre de 2021.] 2.
La misma disposición del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación (Indictment) 4:20CR-00129, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los que se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Antony J. Blinken, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Obra en las diligencias el cotejo decadactilar que habitualmente se realiza en estos casos, en el cual un perito en dactiloscopia concluyó que: “ 9. Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la copia de tarjeta decadactilar Informe sobre Consulta Web, con membretes de Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuya parte superior contiene datos biográficos a nombre de RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, número de documento NUIP 5.441.348, fecha y lugar de expedición 30/04/1992 en Durania- Norte de Santander (…) con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar, con membretes de “Policía Nacional” (…) se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ (…)”[footnoteRef:11]. [11: Folios 7 y 8 del legajo.] De igual manera, el requerido está plenamente identificado por parte del país solicitante, pues tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la identidad del reclamado.
Allí se identificó a RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 8 de marzo de 1974 en Durania – Norte de Santander[footnoteRef:12]. [12: Folios 31 a 35 y 129 a 131 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 4:20CR-00129, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman contra RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, se concretan en el siguiente cargo: El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa: Cargo Uno Violación: sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) y Raúl Antonio Caicedo Chinome, alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y en otros lugares, (…) y Raúl Antonio Caicedo Chinome, alias La Burra, los acusados, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Michael P. Boone, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: I. RESUMEN 7.
Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) que operaba a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008, y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OTD opera en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y tiene vínculos con diversos carteles de drogas, incluidos el Cartel del Clan del Golfo (“CDG”), en Colombia, y el Cartel de Sinaloa, en México.
La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinada a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.
La cocaína suele ser fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 8.
La investigación identificó a (…) y CAICEDO CHINOME como miembros de la OTD con operaciones en Colombia. (…) recibe grandes cantidades de cocaína de proveedores de la OTD y laboratorios de cocaína en Colombia, y coordina el despacho de cargamentos marítimos de cocaína desde la costa colombiana con destino a socios de la OTD en Centroamérica para su posterior distribución. CAICEDO CHINOME opera laboratorios de cocaína en Colombia desde los cuales produce y suministra cantidades de varias toneladas de cocaína en Colombia desde los cuales produce y suministra cantidades de varias toneladas de cocaína a los socios de la OTD.
CAICEDO CHINOME también coordina el transporte de estos cargamentos de cocaína con destino a miembros de la OTD. Se sabe que en estas operaciones de tráfico, (…) y CAICEDO CHINOME trabajan en estrecha colaboración con varios socios de la OTD, incluidos los socios conocidos por los alias de ”Inge” y “Auxiliadora”. II. PRUEBAS Comunicaciones legalmente interceptadas e incautación de 268 kilogramos de cocaína. 10.
En abril de 2017, (…), CAICEDO CHINOME, Inge, “Auxiliadora”, “Negro” y otros socios de la OTD coordinaron el transporte y el almacenamiento de un cargamento de 268 kilogramos de cocaína. El 26 de abril de 2017, Negro le indicó a Auxiliadora que Negro había recibido 48 kilogramos del cargamento de cocaína. Auxiliadora preguntó si la cocaína era de la misma marca que ellos habían discutido previamente.
Negro indicó que Negro le enviaría a Auxiliadora una fotografía de la cocaína. Poco después, Negro le envió a Auxiliadora una fotografía de varios kilogramos de cocaína etiquetados con el símbolo de la Estrella de David. Más tarde aquel mismo día, Auxiliadora le informó a Inge que ellos habían recibido 48 kilogramos de cocaína y que estaban esperando la llegada de los 52 kilogramos restantes.
Auxiliadora también le envió a Inge una fotografía de varios kilogramos de cocaína que llevaban la etiqueta de la Estrella de David. (…) Testimonio de testigos cooperadores 14. Dos testigos cooperadores (“TC-1” y “TC-2”) son exmiembros de la OTD que conocen personalmente a (…) y CAICEDO CHINOME y participaron en operaciones de tráfico de cocaína con (…) y CAICEDO CHINOME.
Dichos testigos han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de (…), CAICEDO CHINOME y otros socios de la OTD. TC-1 y TC-2 señalaron que tanto ellos como (…), CAICEDO CHINOME tenían conocimiento de que los cargamentos de cocaína que facilitaban estaban destinados a ser importados ilegalmente a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.
Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por TC-1 y TC-2, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público consideran que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. (…) 17. TC-1 señaló a las autoridades que él/ella conoce a CAICEDO CHINOME desde aproximadamente 2014 y proporcionó los siguientes detalles sobre la conducta criminal de CAICEDO CHINOME.
CAICEDO CHINOME es un miembro de la OTD y un traficante de cocaína que opera laboratorios clandestinos de cocaína en Colombia. Alrededor de 2014, CAICEDO CHINOME y TC-1 construyeron y empezaron a operar un laboratorio de cocaína juntos cerca de Vereda Filo de San José, Municipio de Teorama, Colombia. CAICEDO CHINOME y TC-1 pagaron aproximadamente $30,000,000 en pesos colombianos para construir el laboratorio de cocaína y empleaban entre 15 y 20 trabajadores para operarlo.
CAICEDO CHINOME supervisaba las operaciones diarias y aseguraba que los trabajadores produjeran la cocaína adecuadamente. TC-1 era principalmente un inversionista en el laboratorio de cocaína y ayudaba a solicitar compradores y mediadores para que compraran cocaína producida en el laboratorio. El laboratorio operó hasta alrededor de mediados de 2016 y produjo exitosamente aproximadamente 10 toneladas de cocaína mientras estuvo operativo. 18.
TC-2 indicó a las autoridades que él/ella conoce a (…) y CAICEDO CHINOME desde hace varios años y que participó junto con ellos en operaciones de tráfico de cocaína en conexión con la OTD. TC-2 corroboró información proporcionada por TC-1. TC-2 describió a (…) como el jefe de CAICEDO CHINOME e informó que ambos hombres operan laboratorios de cocaína juntos en Colombia.
Además, TC-2 informó que CAICEDO CHINOME e Inge organizaron el envío del cargamento de 268 kilogramos de cocaína que fue incautado en Cartagena el 30 de abril de 2017, y que (…) también estaba involucrado en aquella transacción de cocaína. 19. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes, las comunicaciones interceptadas, las incautaciones de drogas y dinero de miembros de la OTD durante esta investigación, la clientela conocida, los patrones de tráfico conocidos y las rutas de contrabando conocidas de la OTD, el uso prevalente de dólares estadounidenses por parte de la OTD y la expectativa de que los pagos se hicieran en dólares estadounidenses, las marcas en los paquetes de cocaína incautados y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que (…) y CAICEDO CHINOME tenían la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya distribución se juntaron en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Por su parte, Collen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente[footnoteRef:13]: [13: Folio 85 del cuaderno anexo.] II. LOS CARGOS Y LA LEGISLACIÓN PERTINENTE 7. El 10 de junio de 2020, un gran jurado federal del Distrito Este de Texas emitió y presentó una Acusación Formal sellada contra (…) y CAICEDO CHINOME, acusándolos de los siguientes delitos: en el Cargo Uno, de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a). 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y en el Cargo Dos, de la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II en virtud de la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (…). (…) y CAICEDO CHINOME no han sido procesados, sentenciados ni se les ha ordenado cumplir una sentencia previamente por los delitos por los cuales se solicita la extradición. La conducta imputada en la acusación formal 4:20CR-00129, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME está descrita en el Código de los Estados Unidos de América, que con la solicitud de extradición se anexó y con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido bajo los siguientes apartados: Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Delitos no capitales. (a) En General.- Salvo cuando la ley estipule lo contrario expresamente, ninguna persona será procesada, enjuiciada o sancionada por cualquier delito, no capital, a menos que se presente la acusación formal o la querella se instituya dentro de los cinco años siguientes luego de haberse cometido tal delito. Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección…; (b) Categorías Iniciales de Sustancias Controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… están conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros… o cualquier compuesto, mezcla o preparado conteniendo cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el fin de introducción ilícita. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II… con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia … será importada ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos Acciones prohibidas A (a) Acciones ilícitas Toda persona que- (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo estipulado en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucra… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de -…;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales o isómeros…; La persona que comete tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena perpetua… una multa que no habrá de exceder… $10.000.000 de dólares estadounidenses… un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y Asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.
En ese orden, examinados los cargos imputados a RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a enviar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a países en Centroamérica y el Caribe, para su posterior distribución en los Estados Unidos de América.
Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde el año 2014 hasta el 10 de junio de 2020, aproximadamente. Aquellos preceptos normativos tienen correspondencia en el Código Penal colombiano, en los artículos 340, inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 que, en su orden, consagran lo siguiente: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…): 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. De otro lado, aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación 4:20CR-00129, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra del acusado “CAICEDO CHINOME a través de varios tipos de pruebas, que incluyen el testimonio de testigos, comunicaciones legalmente interceptadas y otras pruebas físicas (…)” [footnoteRef:14]. [14: Folio 89 ídem.] Precisamente este aspecto lo discute la defensa al plantear que no existen pruebas fehacientes que incriminen a su representado, por eso pide que se emita concepto desfavorable fundado en las supuestas inexactitudes contenidas en la acusación formal contra RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, tales como la escasa información acerca de su participación en los injustos por los que se le persigue en los Estados Unidos, presuntas deficiencias en el procedimiento de interceptación de comunicaciones, la exigua credibilidad de los testigos cooperantes con la justicia del país requirente, así como la falta de relación de su prohijado con los hechos narrados en el indictment, pero lo que pretende es alegar, en esta sede, supuestas falencias en el trámite penal adelantado por las autoridades judiciales del país requirente y, a la par, sembrar duda acerca de la responsabilidad de su procurado, pues bien reconoce, que no existe inferencia razonable para someterlo ante los funcionarios estadounidenses.
Sin embargo, ese aspecto, como pacíficamente ha expuesto la Sala, es ajeno a los fines del concepto, pues como se dijo en CSJ CP056 – 2018: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:15], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:16]. [15: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [16: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:17]. [17: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036;
CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.
Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). Ahora, en la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboraron la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, ante requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME aparece mencionado y relacionado en unas investigaciones por delitos y hechos distintos por los que se solicita su entrega, a saber: Radicado Autoridad Delitos Estado 540016106079201383471 Fiscalía 5ª Especializada de Cúcuta Tráfico de niñas, niños y adolescentes Activo 540016106079201383471 Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Los Patios Obtención de documento público falso, supresión, alteración o suposición del estado civil Sentencia condenatoria 09/11/2016 prisión 2 años y 3 meses Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida debido al presente trámite, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, el mencionado hombre fue capturado para efectos de estas diligencias, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Con todo, el defensor del pedido en extradición considera que la ausencia de antecedentes penales por tráfico de estupefacientes en Colombia es un indicativo de la inocencia de su prohijado.
Tal reparo está encaminado a discutir la responsabilidad penal de CAICEDO CHINOME, la cual, de paso sea dicho, no se deduce de sus antecedentes penales porque ese tipo de responsabilidad objetiva está proscrita en el ordenamiento colombiano y aquella solo se definirá, en los Estados Unidos de América, a partir de los elementos de prueba con los que la fiscalía de ese país cuente para desvirtuar su intervención en las conductas por las que fue acusado, aspecto que como ya se dijo, escapa de la órbita de competencia de la Corte.
Así las cosas, la causal constitucional bajo análisis no es impediente de la extradición, ni imposibilita la entrega. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el pedido en extradición no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado, esto es, «alrededor del 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive» (10 de junio de 2020), siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:18], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [18: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el ciudadano colombiano pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:19]. [19: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «la fabricación y distribución de cocaína que importaría ilegalmente a los Estados Unidos y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína».
Lo anterior, acorde con la acusación formal 4:20CR-00129, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos «alrededor del 2014, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive» (10 de junio de 2020), acorde con la acusación formal 4:20CR-00129, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido RAÚL ANTONIO CAICEDO CHINOME, a su defensor, al Procurador 1° delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2